STP2904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2904-2018  

Radicación  No. 96786  

Acta  No. 068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el doctor LIFE ARMANDO  DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección  Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente  a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, por medio de la cual amparó a favor del  ciudadano GEINER VENTE CUERO el derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, la Defensoría  del Pueblo de Guapi, Cauca, y el Director del EPCAMS San Isidro de  Popayán.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor GUEINER VENTE CUERO, quien se encuentra detenido en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, señaló que el 09 de  octubre de 2017 solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito, a  la Fiscalía Seccional, a la Defensoría del Pueblo y al  Instituto Nacional de Medicina Legal, autoridades todas con sede en  Guapi, Cauca, le expidieran y entregaran copia del proceso que cursó  en su contra.  

2.  Como para el 07 de noviembre de esa misma anualidad el ciudadano  referenciado no había obtenido respuesta a sus pretensiones,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía  fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente avocó conocimiento  del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que  hizo mención el accionante en la petición de amparo  para que si a bien tenía ejerciera el derecho de  contradicción.  

2.  El doctor Mario Hernán Urbano Campo, Fiscal Seccional de  Guapi, indicó que frente a la solicitud elevada por el  ciudadano GUEINER VENTE CUERO, ordenó al Asistente de ese  despacho judicial buscar en el archivo el caso por el cual había  sido enjuiciado el demandante y le expidiera las respectivas  fotocopias. Fue así como mediante Oficio 272 fechado 23 de  octubre de 2017 se atendió su pedimento, remitiéndole  “lo  que obra en la carpeta de ese caso en poder la Fiscalía”.  

En  aras de soportar lo dicho adjuntó copia de la comunicación  referenciada y de la respectiva planilla de correo certificado 472,  la cual fue enviada al centro de reclusión en donde se  encuentra detenido el peticionario. (fls. 23 a 25 vto.).  

3.  El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, informó  que:  

“el  derecho de petición fechado 09 de octubre de 2017, que fuera  impetrado por el señor GUENIER VENTE CUERO, condenado por esta  judicatura por el delito de homicidio agravado; fue contestado  mediante oficio No. 1005 del pasado 24 de octubre del presente año  -2017-…en su momento le fue enviado 1 cd con las diligencias,  copia del acta de lectura de fallo y escrito de acusación”.  

4.  Por su parte, el Director del EPCAMS San Isidro de Popayán,  manifestó que dio trámite a las diferentes solicitudes  elevadas por el demandante, remitiéndolas a las entidades  competentes.  

5.  Las demás autoridades accionadas se abstuvieron de hacer  pronunciamiento alguno.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, apoyada jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera  que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la  Defensoría del Pueblo guardaron silencio frente a las  pretensiones elevadas por el accionante, en los términos  establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio  por cierto los hechos.  

En cuanto al  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con sede en  esa ciudad, señaló que demostrada estaba la omisión  en entregar al accionante los documentos remitidos por la Fiscalía  Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi.  

Así  las cosas, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2017, resolvió  amparar a favor del demandante el derecho fundamental invocado.  

En  consecuencia, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y la Defensoría del Pueblo que en el improrrogable  término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, procedieran a contestar de fondo, clara y congruente la  solicitud elevada por el ciudadano GUEINER VENTE CUERO el 09 de  octubre de 2017, recibidas en sus instalaciones, ambas con sede en  Gaupi, Cauca, el 18 y 20 de ese mismo mes y año,  respetivamente. Y,  

Al  centro de reclusión accionado, procediera de conformidad.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo del Tribunal a  quo, el doctor LIFE  ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica de la  Dirección Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, lo recurrió y solicitó su revocatoria en lo  que a esa entidad se refería por considerar que se estaba  frente a un caso de falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

Lo  anterior porque en los términos establecidos en la Ley 938 de  2004 esa institución se estructura como un Establecimiento  Público del Orden Nacional, adscrito a la Fiscalía  General de la Nación que actúa mediante la emisión  de informes técnicos médicos legales, que previamente  han sido solicitados por las autoridades judiciales, con el debido  acompañamiento de los documentos soportes de las personas a  valorar, procediendo posteriormente a la entrega de resultados,  conforme lo instituido en la Ley 906 de 2004 y normas concordantes.  

Además,  contrario a lo señalado en el fallo recurrido no cuenta con  instalaciones en el municipio de Guapi y tampoco se acreditó  que se hubiere radicado solicitud alguna en la Seccional de esa  instituto “ubicada  en la Avenida 17 Sur 10-101 Barrio Las Alchiral de Popayán”.  

Finalmente,  precisó que:  

“Acorde  entonces con lo expuesto, por vía de decisión de tutela  se ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, dar respuesta a una petición que no fue recibida en  la Entidad, como lo demuestran, los documentos aportados al  plenario,…habida cuenta que era imposible para la Dirección  Seccional Cauca del Instituto, dar respuesta a una petición  que no se había registrado en su dependencia y mucho menos, a  esta Oficina Jurídica, responder a una Acción de  Tutela, que no se había notificado debidamente…lo que  se corrobora aún más, al efectuar la revisión de  los sistemas de información del Instituto, SICOMAIN y SICLICO,  donde no figura ninguna actuación adelantada por parte de la  entidad al interno GUEINER VEINTE CUERO.  

…que  los documentos relacionados con el trámite de la petición  del interno GUEINER VEINTE CUERO, fueron radicados en su momento en  una entidad distinta al Instituto y que la notificación de la  admisión de tutela, fue puesta en conocimiento del Gerente  Representante Legal de la mentada ESE, que no es servidor público  del Instituto…”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, de la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine, el doctor LIFE ARMANDO DELGADO  MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, pretende se revoque el fallo de  tutela dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Popayán, a través de la cual resolvió  proteger el derecho fundamental de petición a favor del  ciudadano GUEINER VENTE CUERO, por considerar que esa que esa entidad  no le había quebrantado ninguna garantía  constitucional.  

5.  Sin mayores disquisiciones, precisa la Sala que razón le  asiste a la parte recurrente habida cuenta que contrario a lo  señalado por el Cuerpo Decisorio a  quo no  aparece acreditada la vulneración de derecho fundamental  alguno en lo que respecta al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

En efecto, no se  lo logró acreditar que la entidad recurrente en el proceso  penal que cursó contra el accionante por el delito de  homicidio agravado se haya apartado de las previsiones establecidas  en las Leyes 906 y 938 de 2004, respectivamente.  

6.  A lo anterior se suma que efectivamente, el Instituto Nacional de  Medicina Nacional y Ciencias Forenses no tiene ninguna seccional en  el municipio de Guapi y a la Dirección Seccional, Cauca,  tampoco probó que se hubiere radicado petición alguna y  menos que se le haya notificado el inicio del presente trámite  constitucional, es decir, no  existe el presupuesto del cual se dedujera que esa institución  estuviera en la obligación constitucional de atender alguna  solicitud elevada por  el señor GUEINER VENTE CUERO, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada contra el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resultaba  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando ésta no ha acudido a ella.  

8.  Además, no puede pasarse por alto que tal como lo puso de  presente el titular de la Fiscalía Seccional de Guapi, Cauca,  frente a la solicitud de copias del expediente que solicitó el  señor GUEINER VENTE CUERO, a través del oficio fechado  23 de octubre de 2017 le envió “lo  que obra en la carpeta de ese caso en poder la Fiscalía”,  circunstancia que hace inferir a la Sala que ya deber tener  conocimiento de las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso penal en el que  resultó condenado por el delito de homicidio agravado.  

9.  En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones  elevadas por el doctor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la  Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses,  En lo demás  se confirma el fallo dictado por el Tribunal a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, en cuanto tuteló el derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

2.  En consecuencia, NEGAR  por  improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano  GUEINER VENTE CUERO, en lo que a la entidad citada se refiere.  

3.  CONFIRMAR  en lo demás el fallo. Y,  

4.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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