Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2904-2018
Radicación No. 96786
Acta No. 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual amparó a favor del ciudadano GEINER VENTE CUERO el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, la Defensoría del Pueblo de Guapi, Cauca, y el Director del EPCAMS San Isidro de Popayán.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor GUEINER VENTE CUERO, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, señaló que el 09 de octubre de 2017 solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito, a la Fiscalía Seccional, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Medicina Legal, autoridades todas con sede en Guapi, Cauca, le expidieran y entregaran copia del proceso que cursó en su contra.
2. Como para el 07 de noviembre de esa misma anualidad el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.
2. El doctor Mario Hernán Urbano Campo, Fiscal Seccional de Guapi, indicó que frente a la solicitud elevada por el ciudadano GUEINER VENTE CUERO, ordenó al Asistente de ese despacho judicial buscar en el archivo el caso por el cual había sido enjuiciado el demandante y le expidiera las respectivas fotocopias. Fue así como mediante Oficio 272 fechado 23 de octubre de 2017 se atendió su pedimento, remitiéndole “lo que obra en la carpeta de ese caso en poder la Fiscalía”.
En aras de soportar lo dicho adjuntó copia de la comunicación referenciada y de la respectiva planilla de correo certificado 472, la cual fue enviada al centro de reclusión en donde se encuentra detenido el peticionario. (fls. 23 a 25 vto.).
3. El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, informó que:
“el derecho de petición fechado 09 de octubre de 2017, que fuera impetrado por el señor GUENIER VENTE CUERO, condenado por esta judicatura por el delito de homicidio agravado; fue contestado mediante oficio No. 1005 del pasado 24 de octubre del presente año -2017-…en su momento le fue enviado 1 cd con las diligencias, copia del acta de lectura de fallo y escrito de acusación”.
4. Por su parte, el Director del EPCAMS San Isidro de Popayán, manifestó que dio trámite a las diferentes solicitudes elevadas por el demandante, remitiéndolas a las entidades competentes.
5. Las demás autoridades accionadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, apoyada jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio frente a las pretensiones elevadas por el accionante, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos.
En cuanto al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con sede en esa ciudad, señaló que demostrada estaba la omisión en entregar al accionante los documentos remitidos por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi.
Así las cosas, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2017, resolvió amparar a favor del demandante el derecho fundamental invocado.
En consecuencia, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Defensoría del Pueblo que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a contestar de fondo, clara y congruente la solicitud elevada por el ciudadano GUEINER VENTE CUERO el 09 de octubre de 2017, recibidas en sus instalaciones, ambas con sede en Gaupi, Cauca, el 18 y 20 de ese mismo mes y año, respetivamente. Y,
Al centro de reclusión accionado, procediera de conformidad.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el doctor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo recurrió y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería por considerar que se estaba frente a un caso de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Lo anterior porque en los términos establecidos en la Ley 938 de 2004 esa institución se estructura como un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación que actúa mediante la emisión de informes técnicos médicos legales, que previamente han sido solicitados por las autoridades judiciales, con el debido acompañamiento de los documentos soportes de las personas a valorar, procediendo posteriormente a la entrega de resultados, conforme lo instituido en la Ley 906 de 2004 y normas concordantes.
Además, contrario a lo señalado en el fallo recurrido no cuenta con instalaciones en el municipio de Guapi y tampoco se acreditó que se hubiere radicado solicitud alguna en la Seccional de esa instituto “ubicada en la Avenida 17 Sur 10-101 Barrio Las Alchiral de Popayán”.
Finalmente, precisó que:
“Acorde entonces con lo expuesto, por vía de decisión de tutela se ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dar respuesta a una petición que no fue recibida en la Entidad, como lo demuestran, los documentos aportados al plenario,…habida cuenta que era imposible para la Dirección Seccional Cauca del Instituto, dar respuesta a una petición que no se había registrado en su dependencia y mucho menos, a esta Oficina Jurídica, responder a una Acción de Tutela, que no se había notificado debidamente…lo que se corrobora aún más, al efectuar la revisión de los sistemas de información del Instituto, SICOMAIN y SICLICO, donde no figura ninguna actuación adelantada por parte de la entidad al interno GUEINER VEINTE CUERO.
…que los documentos relacionados con el trámite de la petición del interno GUEINER VEINTE CUERO, fueron radicados en su momento en una entidad distinta al Instituto y que la notificación de la admisión de tutela, fue puesta en conocimiento del Gerente Representante Legal de la mentada ESE, que no es servidor público del Instituto…”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine, el doctor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pretende se revoque el fallo de tutela dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano GUEINER VENTE CUERO, por considerar que esa que esa entidad no le había quebrantado ninguna garantía constitucional.
5. Sin mayores disquisiciones, precisa la Sala que razón le asiste a la parte recurrente habida cuenta que contrario a lo señalado por el Cuerpo Decisorio a quo no aparece acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno en lo que respecta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En efecto, no se lo logró acreditar que la entidad recurrente en el proceso penal que cursó contra el accionante por el delito de homicidio agravado se haya apartado de las previsiones establecidas en las Leyes 906 y 938 de 2004, respectivamente.
6. A lo anterior se suma que efectivamente, el Instituto Nacional de Medicina Nacional y Ciencias Forenses no tiene ninguna seccional en el municipio de Guapi y a la Dirección Seccional, Cauca, tampoco probó que se hubiere radicado petición alguna y menos que se le haya notificado el inicio del presente trámite constitucional, es decir, no existe el presupuesto del cual se dedujera que esa institución estuviera en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor GUEINER VENTE CUERO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resultaba improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella.
8. Además, no puede pasarse por alto que tal como lo puso de presente el titular de la Fiscalía Seccional de Guapi, Cauca, frente a la solicitud de copias del expediente que solicitó el señor GUEINER VENTE CUERO, a través del oficio fechado 23 de octubre de 2017 le envió “lo que obra en la carpeta de ese caso en poder la Fiscalía”, circunstancia que hace inferir a la Sala que ya deber tener conocimiento de las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado.
9. En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones elevadas por el doctor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, En lo demás se confirma el fallo dictado por el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano GUEINER VENTE CUERO, en lo que a la entidad citada se refiere.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo. Y,
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria