16611dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N°  213  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2000).   

         

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILFRIDO GARCÍA MOSQUERA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  Los  hechos  que  motivaron el presente  proceso,  fueron  resumidos  en  el  fallo  de segunda instancia de la siguiente  manera:   

“Ocurrieron  el  20  de  junio  de  1997,  aproximadamente  a  las 10:30 de la noche, cuando unos taxistas le informaron al  agente  de  la  policía  LISÍMACO  RODRÍGUEZ  quien, en motocicleta, prestaba  servicios  de  vigilancia en el sector céntrico de la ciudad, que en la carrera  13  A  con  calle  20,  se  encontraba una persona herida, ante lo cual éste se  dirigió  hacia el lugar indicado y a la altura de la carrera 13 con 20 observó  a  tres hombres de raza negra que corrían, los cuales fueron señalados por una  persona  como  los autores del hecho, instando al agente para que los capturara.  GARCÍA  RODRÍGUEZ, descendió de la motocicleta e intentó aprehender a uno de  los  individuos,  sin  éxito,  por  lo  cual  centró  su  atención  en  otro,  percatándose  que  éste corría con una mano dentro de la chaqueta que llevaba  puesta   y   que   luego  dejó  algún  objeto  al  pie  de  la  puerta  de  un  establecimiento  del  lugar;  le  dio la orden de que se quedara quieto y que le  permitiera  requisarlo, y aunque no encontró arma alguna en su poder, al buscar  en  el  sitio  donde lo observara descargar algo, halló un revólver calibre 38  largo,  marca  Smith  &  Wesson,  preguntándole  al individuo de quién era  dicha  arma  y  éste  le  respondió  que  del  compañero que había escapado,  momento  en  el  cual el retenido intentó huir, alcanzándolo aproximadamente a  15  metros  de  la  carrera 13 con calle 20, para finalmente conducirlo hasta el  Cai ubicado en la calle 22 con Avenida Caracas.   

2.-  El Juzgado 41° Penal del Circuito  de  Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, condenó a Salcedo  Rincón  a la pena principal de  25  años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los  delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.   

3.-  Apelado  el  fallo  por el defensor del  acusado,  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de  1999, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  que  trata  el artículo 220 del C. de P.P., el defensor formula un  único  cargo  contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de  la siguiente manera:   

Sostiene   que   el   sentenciador  violó  indirectamente  los  artículos  247,  248,  249  y  445 del C. de P.P, al haber  incurrido   en   un   “error   de   derecho   en   la   apreciación   de   la  prueba”.   

Dice que en la sentencia tan sólo se tuvo en  cuenta  las pruebas que se “dirigían en contra del sindicado”, dejando a un  lado  el  llamado del defensor en torno a que fuera valorado en su integridad el  acervo probatorio.   

Es  así como, continúa, se desconoció que  la  “peritación” ocupa el segundo lugar en el listado de pruebas a que hace  referencia   el   artículo   248   idem,  lo que se tradujo en que se le negó “valor probatorio” a la  prueba  de  absorción atómica practicada al capturado luego de su aprehensión  y que arrojó resultado negativo.   

Y   concluye:   “Al   negar  este  valor  probatorio,  su  campo  es  ocupado por aquellas pruebas, unas inducidas y otras  obtenidas  de oídas, que en definitiva no aclaran la verdad real de lo sucedido  …”.   

A  continuación,  entra  a  refutar los que  considera  motivos  de  “imputación”,  afirmando que no existe prueba de la  presencia  del procesado en el sitio exacto de los acontecimientos, como tampoco  de  que  hayan  sido  varios  los  disparos, pues sólo se hizo uno –aclara  el libelista-; que al momento  de  la  requisa  no se le encontró arma alguna; que se confundió la expresión  “compañero”,  empleada  por  el  indagado, la que en la Costa Atlántica se  usa   bajo  el  entendido  de  cortesía  o  como  sinónimo,  por  ejemplo,  de  “vecino”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida y dictar la absolución correspondiente.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada  por el defensor del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En  efecto,  debe  recordarse  que  la   demanda  de casación no es un alegato de instancia, en la que de manera libre y  caprichosa  se  pueden  hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene  amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo, por lo cual debe  denunciar  los  errores  cometidos  en  la  sentencia,  al tenor de las causales  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia.   

Estos  requisitos no fueron cumplidos por el  libelista  quien  aunque  denuncia  haberse  incurrido en error de derecho en la  apreciación  de  la  prueba, no indica el falso juicio que lo determinó, ni le  da  al  reproche  ningún  desarrollo  argumentativo,  limitando  el  discurso a  oponerse  a  la  credibilidad  otorgada  a unos medios de convicción y negada a  otros,  como la prueba de absorción atómica, sin acatar que ello no constituye  ningún  desatino,  sino  que  es  el  ejercicio  de  una  facultad discrecional  conferida  al  juzgador  por la propia ley, dentro del método de la persuasión  racional  que, por regla general, nos rige, sólo limitada por los postulados de  la   sana   crítica,   cuyo   quebrantamiento   ni  denuncia  ni  demuestra  el  censor.   

Así mismo, en otra parte de la disertación,  se  desvía  hacia  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, por  omisión,  cuando  asevera que no existe prueba de la presencia del procesado en  el  sitio  exacto de los hechos, ni que se hayan hecho varios disparos, reproche  que tampoco desarrolla.   

En  la  última  parte del discurso pretende  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las del Tribunal, olvidando que no se  está  en  presencia  de  una  tercera  instancia y que el criterio del juzgador  prevalece,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

Finalmente,  no  dice  cuál  fue  la  norma  sustancial  de  la  Parte  Especial  del  Código  Penal infringida,  ni su  sentido,  esto  es falta de aplicación o aplicación indebida y, además, le da  el  carácter  de normas sustanciales a preceptos eminentemente procesales, como  los artículos 247, 248 y 249 del C. de P. P.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  WILFRIDO    GARCÍA    MOSQUERA.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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