16416abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16416  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 53  

Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de  dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la viabilidad del  recurso  de casación discrecional interpuesto por la defensora de CAMILO TORRES  SANCHEZ  contra  la  sentencia proferida el 3 de agosto de 1.999 por el Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, D.C., mediante la que se confirmó la dictada  por  el  Juzgado  38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenando a dicho  procesado  a  las  penas principales de 6 meses de arresto y multa de $2.000 y a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción privativa de la libertad, más el pago de los perjuicios  ocasionados  como  autor  del delito de fraude a resolución judicial, al tiempo  que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Los  primeros  fueron  denunciados  el  22 de  diciembre  de 1.992 por el apoderado de la sociedad GAMACOLOR EDITORIAL LTDA. en  los  cuales  manifestó  que en razón de un embargo decretado en el mes de mayo  de  1.989  por  el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso  ejecutivo  de Elisa Aurora Rojas contra Edelmiro Cristancho, fueron secuestrados  varios  bienes  muebles  de  oficina  pertenecientes  a  la  referida  empresa y  entregados,  con posterioridad, en depósito al abogado de la demandante, doctor  CAMILO  TORRES  SANCHEZ  debido a que el secuestre inicialmente designado había  desaparecido.   

Como  GAMACOLOR  EDITORIAL  LTDA.  no  tenía  ningún  vínculo  con  las  partes  trabadas  en  litigio, inició incidente de  desacato  que  fue  resuelto  favorablemente por el Juzgado Laboral y confirmado  por  el  Tribunal,  a consecuencia de lo cual el a quo envió el oficio No. 2747  del  20 de noviembre de 1.992 al abogado TORRES SANCHEZ a efectos de que hiciera  entrega  de  los  bienes muebles embargados, negándose a ello cuando la empresa  se  los  reclamó,  aduciendo  que  le  debían cancelar la suma de $500.000 por  concepto  de  bodegaje  y transporte, pues hasta tanto no se cumpliera con dicho  pago  no procedería de conformidad y no decía en qué lugar se encontraban los  enseres objeto de la diligencia.   

Con  base  en  lo  anterior, el 5 de enero de  1.993  la  Fiscalía  49  de  la  Unidad  de  Investigación Previa y Permanente  inició  las  respectivas diligencias previas con fundamento en las cuales, el 9  de  febrero  siguiente  la  Fiscalía  231 de la Unidad de delitos varios abrió  investigación  vinculando a TORRES SANCHEZ mediante diligencia de indagatoria y  le   resolvió   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  conminación,  la  que  una  vez  apelada  por el defensor fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales de Santafé de Bogotá,  D.C., y Cundinamarca.   

Así,  luego  de  obtenida  diversa  prueba  testimonial  y  documental,  entre ellas las copias del proceso laboral de donde  emanó  la  orden  al procesado, el 10 de noviembre de 1.994 se declaró cerrada  la  investigación,  habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el  17  de  marzo  de  1.995  con  resolución acusatoria en contra de CAMILO TORRES  SANCHEZ  por  el delito de fraude a resolución judicial, proveído que el 16 de  junio  del  mismo año fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  los  Tribunales  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  y Cundinamarca al desatar la  apelación interpuesta por la defensa.   

En la etapa del juicio, se decretaron algunas  de  las pruebas solicitadas por la defensa y se negaron las nulidades impetradas  por  este  mismo  sujeto  procesal,  y  una vez rituada la audiencia pública se  dictó  la  sentencia  de  primer  grado  que  fue confirmada por el Tribunal al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado, en los  términos precedentemente expuestos.   

EL RECURSO:  

Manifiesta  la  nueva defensora del procesado  que  acude  al  recurso  de casación discrecional con base en la causal primera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, “por ser la sentencia  violatoria  de una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación del  Proceso  Laboral  que dio origen o que sirvió de etiología al presente estudio  de  caso.  En  consecuencia  la  autoría  en cabeza de mi defendido no se puede  aplicar  y  menos  calificar  como  en  efecto sucedió agotándose la primera y  segunda  instancia,  es  decir,  llevándose a causa criminal a mi patrocinado y  como   consecuencia  de  ello  profiriendo  sentencia  condenatoria  en  primera  instancia;  la  cual  una  vez recurrida dentro de su oportunidad procesal el H.  Tribunal   –Sala  Penal-  confirma en un todo …”.   

Bajo  esta premisa, se refiere de inmediato a  la  causal  tercera de casación, afirmando que la sentencia recurrida se dictó  en  un  juicio viciado de nulidad, pues existen irregularidades sustanciales que  afectaron  el  debido  proceso  “dentro  de  la etapa de instrucción tal como  ocurrió  con  fundamento  legal en el artículo 387 inciso 2º del C.P.P. actos  nulos  que  en ningún momento fueron convalidados por la defensa y menos por el  procesado,  al  tenor  de  lo  establecido  en  el artículo 308 numeral 4º del  C.P.P.”,  razón  por  la  cual,  dice  que  “es  procedente  el  Recurso de  Casación  a  instancia de la defensa al tenor de lo establecido en el artículo  80  en  concordancia  con  el  84  del C.P., se interpone la prescripción de la  acción  penal,  cuando  frizaba  los  tres  (3)  años  de la calificación del  proceso  con Resolución de Acusación sin que se hubiese realizado la audiencia  de  juzgamiento  del  procesado,  y  teniendo para tal fin que la pena señalada  para  el  delito imputada es de seis (6) meses a un máximo de cuatro (4) años.  Habiéndose  cumplido  el  presupuesto  del  artículo  80  del  C.P., de que la  prescripción  se  empieza a adecuar a partir de la ejecutoria de la Resolución  de  Acusación,  hasta  la mitad de la pena máxima del  delito  por  el  cual  se encause. Pero a pesar de que  había   transcurrido  más  de  tres  (3)  años  desde  la  ejecutoria  de  la  Resolución  de  Acusación  por  la  cual  se  encausó  a  mi  patrocinado, se  interpuso  la  prescripción de la acción penal dentro de la etapa de la causa,  sin  que la Juez 38 Penal del Circuito de esta ciudad, la hubiera decretado. Por  esta  causa   ateniéndonos a que legalmente le asistía esta prescripción  legal  y que los estamentos superiores podrían definir su legitimidad legal, se  apeló,  con iguales consecuencias al haber confirmado la providencia recurrida,  lo  cual  atenta  contra  el  sentido  exegético  natural  y  obvio de la norma  desarrollada,  lo  cual  conlleva  en  sí, la violación del debido proceso, el  cual  no  se  tuvo  en  cuenta  en la etapa instructiva y menos aún en la de la  causa”.   

Así,  luego  de  insistir  en los argumentos  transcritos  en  precedencia,  manifiesta  que acude a la casación discrecional  con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  inciso  tercero del artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  Penal  ante  la  necesidad  de  que se desarrolle la  jurisprudencia  y  se  garanticen  los  derechos  fundamentales,  a  efectos  de  reiterar  en  las  nulidades  propuestas  en la etapa de la investigación de la  causa, las cuales, no han sido convalidadas por la defensa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que  el  recurso  de  casación  discrecional  cuya  viabilidad  ahora  se estudia fue interpuesto en vigencia de  las  disposiciones del Decreto 2.700 sobre la casación, ahora reformadas por la  Ley  553  del  13  de enero del año en curso, la Sala estudiará su procedencia  teniendo   en   cuenta  las  disposiciones  primeramente  citadas  por  ser  las  aplicables al presente asunto.   

2. Ahora bien, no obstante que por tratarse de  un  recurso interpuesto por uno de los sujetos procesales legitimados para ello,  la  defensora,  dentro de la oportunidad legal y contra una sentencia de segundo  grado  proferida  por un Tribunal de Distrito Judicial respecto de un delito que  no  tiene  pena de prisión, es viable esta excepcional impugnación, ninguno de  los  confusos y equivocados argumentos expuestos por la recurrente satisfacen si  quiera  mínimamente el deber de demostrarle a la Corte la necesidad de conceder  el recurso.   

3.  En  efecto, si bien de manera simultánea  aduce  la  defensora  de  TORRES  SANCHEZ que impugna extraordinariamente con el  propósito  de  que  se  unifique  la  jurisprudencia  y  se garanticen derechos  fundamentales,  ninguna  razón en pro de una u otra posibilidad expone, pues se  limita  simplemente a afirmar inicialmente que no se valoraron adecuadamente las  pruebas  sobre  el  proceso  laboral,  y que por haber transcurrido más de tres  años  después  de  la ejecutoria de la resolución acusatoria se presentaba en  este  asunto  el fenómeno de la prescripción, pero, como así no fue declarado  por  el Juzgado ni por el Tribunal se vulneró el derecho al debido proceso, sin  que  con ello logre mostrar la necesidad de darle la  oportunidad de que, a  través  de  la  respectiva  demanda,  pueda  poner  de  presente  qué aspectos  considera  no  han  sido tratados por la jurisprudencia o que habiéndolo hecho,  se  requiera  claridad sobre el tema, ni mucho menos cuáles garantías pretende  restablecer.   

4.  Lo anterior, por cuanto, en lo relativo a  la  errada  apreciación  del proceso laboral ninguna explicación suministra la  recurrente,  quien se queda únicamente en el enunciado de que acude a la causal  primera  de  casación  porque  el  comportamiento  de  su  defendido  no podía  llevarse  a  causa criminal, lo cual, no deja de ser una aislada e inconsistente  afirmación.   

5.   Mayor   aún   resulta   el   desatino  argumentativo  en orden a solicitar la concesión del recurso excepcional, en lo  que  tiene que ver con la presunta vulneración de garantías que concreta en el  hecho  de  que  no  se  hubiera  decretado  la prescripción de la acción penal  porque  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, al  haber   transcurrido  más  de  tres  años  desde  que  la  acusación  cobrara  ejecutoria,  tal  fenómeno  se  materializó en la etapa de la causa, pues ello  simplemente  obedece  al  craso desconocimiento de la ley, si se tiene en cuenta  que  por  tratarse  de  un  delito  cuya  pena oscila entre 6 meses y 4 años de  arresto,  el  término  es  de   5  años, como así lo establece el inciso  segundo del artículo 84 del Código Penal.   

Siendo  ello  así,  se  impone en este caso,  inadmitir  el  recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de  CAMILO TORRES SANCHEZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   el  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto  por  la  defensora de CAMILO TORRES SANCHEZ contra la  sentencia  de  segunda instancia dictada el 3 de agosto de 1.999 por el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C., mediante la cual se condenó a dicho  procesado por el delito de fraude a resolución judicial.   

2.  Devuélvase  el expediente al Tribunal de  origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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