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Proceso N° 16416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 53
Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de CAMILO TORRES SANCHEZ contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 1.999 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la que se confirmó la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenando a dicho procesado a las penas principales de 6 meses de arresto y multa de $2.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de fraude a resolución judicial, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Los primeros fueron denunciados el 22 de diciembre de 1.992 por el apoderado de la sociedad GAMACOLOR EDITORIAL LTDA. en los cuales manifestó que en razón de un embargo decretado en el mes de mayo de 1.989 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso ejecutivo de Elisa Aurora Rojas contra Edelmiro Cristancho, fueron secuestrados varios bienes muebles de oficina pertenecientes a la referida empresa y entregados, con posterioridad, en depósito al abogado de la demandante, doctor CAMILO TORRES SANCHEZ debido a que el secuestre inicialmente designado había desaparecido.
Como GAMACOLOR EDITORIAL LTDA. no tenía ningún vínculo con las partes trabadas en litigio, inició incidente de desacato que fue resuelto favorablemente por el Juzgado Laboral y confirmado por el Tribunal, a consecuencia de lo cual el a quo envió el oficio No. 2747 del 20 de noviembre de 1.992 al abogado TORRES SANCHEZ a efectos de que hiciera entrega de los bienes muebles embargados, negándose a ello cuando la empresa se los reclamó, aduciendo que le debían cancelar la suma de $500.000 por concepto de bodegaje y transporte, pues hasta tanto no se cumpliera con dicho pago no procedería de conformidad y no decía en qué lugar se encontraban los enseres objeto de la diligencia.
Con base en lo anterior, el 5 de enero de 1.993 la Fiscalía 49 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente inició las respectivas diligencias previas con fundamento en las cuales, el 9 de febrero siguiente la Fiscalía 231 de la Unidad de delitos varios abrió investigación vinculando a TORRES SANCHEZ mediante diligencia de indagatoria y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación, la que una vez apelada por el defensor fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santafé de Bogotá, D.C., y Cundinamarca.
Así, luego de obtenida diversa prueba testimonial y documental, entre ellas las copias del proceso laboral de donde emanó la orden al procesado, el 10 de noviembre de 1.994 se declaró cerrada la investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 17 de marzo de 1.995 con resolución acusatoria en contra de CAMILO TORRES SANCHEZ por el delito de fraude a resolución judicial, proveído que el 16 de junio del mismo año fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santafé de Bogotá, D.C., y Cundinamarca al desatar la apelación interpuesta por la defensa.
En la etapa del juicio, se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa y se negaron las nulidades impetradas por este mismo sujeto procesal, y una vez rituada la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado que fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado, en los términos precedentemente expuestos.
EL RECURSO:
Manifiesta la nueva defensora del procesado que acude al recurso de casación discrecional con base en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación del Proceso Laboral que dio origen o que sirvió de etiología al presente estudio de caso. En consecuencia la autoría en cabeza de mi defendido no se puede aplicar y menos calificar como en efecto sucedió agotándose la primera y segunda instancia, es decir, llevándose a causa criminal a mi patrocinado y como consecuencia de ello profiriendo sentencia condenatoria en primera instancia; la cual una vez recurrida dentro de su oportunidad procesal el H. Tribunal –Sala Penal- confirma en un todo …”.
Bajo esta premisa, se refiere de inmediato a la causal tercera de casación, afirmando que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues existen irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso “dentro de la etapa de instrucción tal como ocurrió con fundamento legal en el artículo 387 inciso 2º del C.P.P. actos nulos que en ningún momento fueron convalidados por la defensa y menos por el procesado, al tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 4º del C.P.P.”, razón por la cual, dice que “es procedente el Recurso de Casación a instancia de la defensa al tenor de lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el 84 del C.P., se interpone la prescripción de la acción penal, cuando frizaba los tres (3) años de la calificación del proceso con Resolución de Acusación sin que se hubiese realizado la audiencia de juzgamiento del procesado, y teniendo para tal fin que la pena señalada para el delito imputada es de seis (6) meses a un máximo de cuatro (4) años. Habiéndose cumplido el presupuesto del artículo 80 del C.P., de que la prescripción se empieza a adecuar a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, hasta la mitad de la pena máxima del delito por el cual se encause. Pero a pesar de que había transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación por la cual se encausó a mi patrocinado, se interpuso la prescripción de la acción penal dentro de la etapa de la causa, sin que la Juez 38 Penal del Circuito de esta ciudad, la hubiera decretado. Por esta causa ateniéndonos a que legalmente le asistía esta prescripción legal y que los estamentos superiores podrían definir su legitimidad legal, se apeló, con iguales consecuencias al haber confirmado la providencia recurrida, lo cual atenta contra el sentido exegético natural y obvio de la norma desarrollada, lo cual conlleva en sí, la violación del debido proceso, el cual no se tuvo en cuenta en la etapa instructiva y menos aún en la de la causa”.
Así, luego de insistir en los argumentos transcritos en precedencia, manifiesta que acude a la casación discrecional con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal ante la necesidad de que se desarrolle la jurisprudencia y se garanticen los derechos fundamentales, a efectos de reiterar en las nulidades propuestas en la etapa de la investigación de la causa, las cuales, no han sido convalidadas por la defensa.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que el recurso de casación discrecional cuya viabilidad ahora se estudia fue interpuesto en vigencia de las disposiciones del Decreto 2.700 sobre la casación, ahora reformadas por la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, la Sala estudiará su procedencia teniendo en cuenta las disposiciones primeramente citadas por ser las aplicables al presente asunto.
2. Ahora bien, no obstante que por tratarse de un recurso interpuesto por uno de los sujetos procesales legitimados para ello, la defensora, dentro de la oportunidad legal y contra una sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal de Distrito Judicial respecto de un delito que no tiene pena de prisión, es viable esta excepcional impugnación, ninguno de los confusos y equivocados argumentos expuestos por la recurrente satisfacen si quiera mínimamente el deber de demostrarle a la Corte la necesidad de conceder el recurso.
3. En efecto, si bien de manera simultánea aduce la defensora de TORRES SANCHEZ que impugna extraordinariamente con el propósito de que se unifique la jurisprudencia y se garanticen derechos fundamentales, ninguna razón en pro de una u otra posibilidad expone, pues se limita simplemente a afirmar inicialmente que no se valoraron adecuadamente las pruebas sobre el proceso laboral, y que por haber transcurrido más de tres años después de la ejecutoria de la resolución acusatoria se presentaba en este asunto el fenómeno de la prescripción, pero, como así no fue declarado por el Juzgado ni por el Tribunal se vulneró el derecho al debido proceso, sin que con ello logre mostrar la necesidad de darle la oportunidad de que, a través de la respectiva demanda, pueda poner de presente qué aspectos considera no han sido tratados por la jurisprudencia o que habiéndolo hecho, se requiera claridad sobre el tema, ni mucho menos cuáles garantías pretende restablecer.
4. Lo anterior, por cuanto, en lo relativo a la errada apreciación del proceso laboral ninguna explicación suministra la recurrente, quien se queda únicamente en el enunciado de que acude a la causal primera de casación porque el comportamiento de su defendido no podía llevarse a causa criminal, lo cual, no deja de ser una aislada e inconsistente afirmación.
5. Mayor aún resulta el desatino argumentativo en orden a solicitar la concesión del recurso excepcional, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de garantías que concreta en el hecho de que no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, al haber transcurrido más de tres años desde que la acusación cobrara ejecutoria, tal fenómeno se materializó en la etapa de la causa, pues ello simplemente obedece al craso desconocimiento de la ley, si se tiene en cuenta que por tratarse de un delito cuya pena oscila entre 6 meses y 4 años de arresto, el término es de 5 años, como así lo establece el inciso segundo del artículo 84 del Código Penal.
Siendo ello así, se impone en este caso, inadmitir el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de CAMILO TORRES SANCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de CAMILO TORRES SANCHEZ contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de agosto de 1.999 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se condenó a dicho procesado por el delito de fraude a resolución judicial.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria