14559mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14559  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 38  

          Santafé de Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil.   

VISTOS  

          Estudia  la  Corte  el  aspecto  formal  de  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado DEMETRIO VELÁSQUEZ LUQUE contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  mediante  la  cual  lo  condenó  a  la  pena  principal de 6 años y 6 meses de  prisión  como coautor de un concurso de hechos punibles de falsedad material de  particular   en   documento   público,   falso   testimonio   e   invasión  de  tierras.   

ANTECEDENTES  

          El  28  de  abril  de 1995 el señor Henry Olarte Suárez visitó el  lote  ubicado  en  la calle 112 con carrera cero de esta ciudad, de propiedad de  la   Sociedad   Moraji   Ltda.,  firma  de  la  cual  él  es  representante,  y  extrañamente  encontró  allí celadores que prestaban servicio a la Compañía  J.  D. F. gerenciada por José Domingo Flórez Rocha. Fue así como se adelantó  querella  de  lanzamiento  por  ocupación de hecho y luego se formuló denuncia  ante  la  Fiscalía  por  los  delitos  de falsedad de documentos e invasión de  tierras  por las comprobadas maniobras delictuales ejecutadas ante la Oficina de  Registro   de   Instrumentos  Públicos  mediante  las  cuales  se  consumó  la  sustracción   de  la  escritura  original  de  tradición  del  inmueble  y  la  incorporación de una nueva en que aparecían otros titulares.   

          Por   los   anteriores   hechos  la  Fiscalía  76  Delegada  Unidad  especializada  en  delitos  Financieros  de  Santafé  de  Bogotá   abrió  investigación  penal  y  vinculó  al  proceso  a  JOSÉ  DOMINGO FLOREZ ROCHA,  DEMETRIO  VELÁSQUEZ  LUQUE,  JOSÉ  VELÁSQUEZ  LUQUE,  RODOLFO CORTÉS ANZOLA,  GUSTAVO  HUMBERTO  BUSTOS,  EDGAR LÓPEZ y LUIS EDUARDO LUQUE BONILLA, a quienes  luego  de  resolverles  su  situación  jurídica  afectó  con  resolución  de  acusación  por los punibles de falsedad en documento público, fraude procesal,  falso testimonio e invasión de tierras.   

          Confirmada  tal  determinación  por  la  Unidad  Delegada  ante los  Tribunales  Superiores  el 11 de abril de 1996, el Juzgado 18 Penal del Circuito  de  esta  ciudad  adelantó  y  culminó el juicio con sentencia condenatoria en  contra  de  los procesados por los mismos delitos excepto el de fraude procesal,  decisión  que  luego  modificó el Tribunal para absolver a EDGAR LÓPEZ, JOSÉ  VELÁSQUEZ,  RODOLFO CORTÉS, GUSTAVO HUMBERTO BUSTOS y JOSÉ DOMINGO FLOREZ por  la  falsedad  material  y  a  los  cuatro  primeros también por la invasión de  tierras,  a  tiempo  que  redujo  la pena a los procesados DEMETRIO VELÁSQUEZ y  LUIS EDUARDO LUQUE BONILLA.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  la censora  formula  un  cargo contra la sentencia del Tribunal sosteniendo que por errónea  apreciación  de las pruebas se determinó la transgresión de los artículos 2,  5,  23, 24, 64 y 67 del Código Penal, como también el 247, 254, 294, 303, 323,  334 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que los sentenciadores, especialmente  en     el     análisis     de     la     prueba    testimonial,    “incurrieron  en  un  error  de  derecho,  ya  que  si miramos con  detenimiento  el  valor  que  se  le da a las mismas por parte de los falladores  tanto  de primera como de segunda instancia, ha sido trascendental para condenar  a  DEMETRIO  VELASQUEZ  LUQUE, pero sin ajustarse a la verdad verdadera, ni a la  verdad procesal”.   

Argumenta  que  en  ninguna de las conductas  endilgadas  al procesado se pudo establecer su finalidad como que ni siquiera se  determinó  el  área  y  las  características del predio del que supuestamente  VELASQUEZ  LUQUE  intentaba  conseguir  la  posesión,  rompiéndose con ello la  relación  de causalidad exigida en la imputación de delitos; prueba de ello es  que  la Fiscalía reconoció la inocuidad de la falsedad y por tanto todo quedó  reducido  a  las  suposiciones y deducciones de los falladores sin la existencia  de  una prueba capaz de brindar certeza, por lo que no duda en manifestar que en  el  asunto  se  declaró  una  responsabilidad  objetiva,  proscrita  de nuestra  legislación.   

Respecto  del  delito  de  falso  testimonio  resalta  que  en  ningún momento los declarantes aseveraron ante el notario que  José  Domingo  Florez  tenía  la  posesión  de un terreno sino que aquél les  había  comentado  sobre  la que detentaba sobre uno, por cierto desconocido por  todos los deponentes.   

De     esta     forma     “estas  declaraciones  no tienen fuerza para transgredir la norma,  por  cuanto  es  ambigua  e  imprecisa” y el hecho de  que   Florez  se  hubiese  retractado, no hace a nadie responsable de falso  testimonio.   

En  punto a la invasión de tierras sostiene  que  se investigó de oficio cuando se requería querella, y además el hecho de  que  el  denunciante  hubiera sacado del lugar al celador significa “que  no  hubo  invasión”, de donde se  sigue  que  el fallador supuso situaciones para planear y dividir funciones, sin  pruebas  que avalen sus aseveraciones, lo que pone de presente que los elementos  de  convicción  “fueron estimados y valorados de una  manera  errónea,  lo  que  constituyó  un  medio necesario para fundamentar el  falso     juicio     de     existencia     que    llevó    a    la    sentencia  condenatoria”.   

Invita  a  la  Corte  a  estudiar la posible  existencia  de  irregularidades  transgresoras  de  garantías  fundamentales  y  solicita la casación del fallo censurado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  carácter  extraordinario del recurso de  casación  corresponde  a su naturaleza de juicio técnico jurídico y rogado al  cual   se  somete  la  legalidad  del  fallo  censurado,  lo  que  presupone  la  confección  de  una  demanda formalmente adecuada a las exigencias plasmadas en  el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal; requerimientos estos que  una  vez  cumplidos  por  el  censor  aseguran a la Corte el conocimiento de los  elementos  que  fundamentan  la censura y con los cuales se abre paso el estudio  de  fondo  del  asunto  sin  que en caso alguno, en aplicación del principio de  limitación,  el  Tribunal  de  casación pueda colmar los vacíos dejados en la  actuación del recurrente.   

De   esta  forma,  la  unidad  del  libelo  demandatorio  debe mostrar, además de las normas sustanciales transgredidas, la  irrefutable  coherencia  y  correspondencia  entre  la causal invocada, el error  aducido,  el  desarrollo del cargo y la incidencia de estos factores en el fallo  que se pretende derrumbar.   

No  empece,  tales  condiciones  de  lógica  racional  y  jurídica no encuentran asiento en la demanda a estudio, por lo que  se  torna  imposible tomar medida diferente a la de su rechazo como lo prevé el  artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Veamos:   

En primer lugar, es evidente la dilogía que  presenta  el  libelo,  en la medida en que si la formulación del cargo parte de  la  equivocación  del  Juzgador  al apreciar las pruebas por un falso juicio de  identidad,   era   de   esperar   que  el  impugnante  pusiera  de  presente  el  cercenamiento  o  la  distorsión  con  que  el sentenciador afectó las pruebas  llevándolas  a  decir lo que no se desprendía de su genuino contenido; pero en  lugar  de  ello  el discurso del censor está encaminado a la crítica sobre una  supuesta  indebida  valoración,  con  lo  que  se aparta del cargo inicialmente  propuesto  para  incursionar  en  lo  que  sería  un error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  de difícil configuración en nuestro sistema donde el  examen  probatorio  no  está  sujeto  a  una  tarifa  legal  sino  a  la  libre  apreciación  del  juez,  tan sólo limitada por las pautas de la sana crítica,  por  lo  que  los  desatinos  en  dicho  examen  sólo  pueden  promocionarse en  casación  cuando  el  estudio analítico del funcionario desconoce abruptamente  los  principios  de  la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la  experiencia.   

Es  esta  la  falencia que se descubre en la  demanda  cuando  el censor expresa: “Se han tenido en  cuenta  la  totalidad  de las pruebas obrantes en el expediente, mas sin embargo  se  han apreciado de manera inexacta e incompleta”, y  más  adelante  añade: “Los señores Magistrados al  analizar  la  prueba material obrante en el plenario en especial la testimonial,  incurrieron  en un error de derecho, ya que si miramos con detenimiento el valor  que  se  le da a las mismas por parte de los falladores tanto de primera como de  segunda  instancia,  ha  sido  trascendental para condenar a DEMETRIO VELASQUEZ,  pero    sin    ajustarse    a    la   verdad   verdadera,   ni   a   la   verdad  procesal”.   

Pero los defectos de la demanda no se quedan  en  el  equivocado  esbozo del cargo, de suyo suficiente para enervar un estudio  de  fondo  del  asunto, sino que van más allá pues en desarrollo de la censura  por  parte  alguna  se  encuentran  argumentos compatibles con cualquiera de las  formas  de  error  que  al  desgaire  plantea  el  libelo,  lo cual determina la  absoluta  ineptitud  del  texto en el que lo único claro es la  intención  del  recurrente  de  manifestar su inconformidad con el fallo impugnado pero sin  lograr consolidar la idea de un ataque casacional.   

Es  así  como  la  demanda  indistintamente  refiere  a  la  falta  de relación causal entre la conducta del procesado y los  delitos  imputados  como consecuencia de la ignorancia del fallador  acerca  de  las  finalidades  del  acusado; a la indebida manera como se entendieron los  contenidos  de  las  declaraciones  dadas  por algunos de los procesados ante el  notario,  o  a  la  situación  fáctica que a juicio del impugnante impidió la  configuración del punible de invasión de tierras.   

Como    colofón   de   las   múltiples  informalidades,  párese  mientes  en la aseveración no menos desatinada según  la   cual   los  elementos  de  convicción  “fueron  estimados  y  valorados  de  una  manera  errónea,  lo que constituyó un medio  necesario  para  fundamentar  el  falso  juicio  de  existencia  que llevó a la  sentencia  condenatoria”; planteamiento que desasido  del  enunciado  de la demanda deja a la Corte sin poder comprender en definitiva  si  el  reproche consiste en que la prueba fue distorsionada por el sentenciador  en  su  contenido fáctico (falso juicio de identidad), o más bien se le dio al  material  probatorio  un  valor distinto al que supuestamente le tiene reservado  el  legislador (falso juicio de convicción), o si por el contrario el error del  Tribunal  está en el “falso juicio de existencia que  llevó  a  la  sentencia  condenatoria”, opción esta  última  que  a  la  par  de estar en pugna con el cargo originalmente formulado  omite  precisar  si  el  yerro se debe a que el fallador dejó de considerar una  prueba  regularmente  allegada  al  proceso  o más bien lo que hizo fue suponer  otra   que   no   existe   en   el   expediente   para   sustentar  en  ella  la  condena.   

Así  las  cosas,  la  tarea  del  censor ni  siquiera  puede  catalogarse  de constitutiva de un mero enunciado, en la medida  en  que  para  que el ataque en casación resulte  razonable, lógico y por  ende  atendible  es  menester que guarde unidad temática para nutrir la idea de  coherencia  y compatibilidad entre el cargo, su desarrollo y la incidencia en el  fallo.   

Corolario   de  este  razonamiento  es  la  imposibilidad  de admitir al interior de un solo cargo la alegación simultánea  de  error de hecho, tanto por falso juicio de identidad como de existencia, y de  derecho  por falso juicio de convicción, dislate que por constituir el axial de  la  demanda  cuya  revisión  preliminar  ocupa  la  atención  de  la Corte, se  constituye  en  motivo  más  que  suficiente  para  dar  por  insatisfechos los  requisitos   de   forma  que  exige  el  artículo  225  del  C.  de  P.  Penal,  imponiéndose   su  rechazo  de  plano  y  la  declaratoria  de  deserción  del  recurso.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

RECHAZAR    IN    LIMINE    la  demanda  de casación presentada en favor del procesado DEMETRIO  VELÁSQUEZ  LUQUE,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá  que lo condenó por los delitos de falsedad  material    en   documento   público,   falso   testimonio   e   invasión   de  tierras.   

En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   por   disposición   de  los  artículos  197  y  226  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

    

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