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Proceso N° 14559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 38
Santafé de Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil.
VISTOS
Estudia la Corte el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DEMETRIO VELÁSQUEZ LUQUE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la cual lo condenó a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión como coautor de un concurso de hechos punibles de falsedad material de particular en documento público, falso testimonio e invasión de tierras.
ANTECEDENTES
El 28 de abril de 1995 el señor Henry Olarte Suárez visitó el lote ubicado en la calle 112 con carrera cero de esta ciudad, de propiedad de la Sociedad Moraji Ltda., firma de la cual él es representante, y extrañamente encontró allí celadores que prestaban servicio a la Compañía J. D. F. gerenciada por José Domingo Flórez Rocha. Fue así como se adelantó querella de lanzamiento por ocupación de hecho y luego se formuló denuncia ante la Fiscalía por los delitos de falsedad de documentos e invasión de tierras por las comprobadas maniobras delictuales ejecutadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante las cuales se consumó la sustracción de la escritura original de tradición del inmueble y la incorporación de una nueva en que aparecían otros titulares.
Por los anteriores hechos la Fiscalía 76 Delegada Unidad especializada en delitos Financieros de Santafé de Bogotá abrió investigación penal y vinculó al proceso a JOSÉ DOMINGO FLOREZ ROCHA, DEMETRIO VELÁSQUEZ LUQUE, JOSÉ VELÁSQUEZ LUQUE, RODOLFO CORTÉS ANZOLA, GUSTAVO HUMBERTO BUSTOS, EDGAR LÓPEZ y LUIS EDUARDO LUQUE BONILLA, a quienes luego de resolverles su situación jurídica afectó con resolución de acusación por los punibles de falsedad en documento público, fraude procesal, falso testimonio e invasión de tierras.
Confirmada tal determinación por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores el 11 de abril de 1996, el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad adelantó y culminó el juicio con sentencia condenatoria en contra de los procesados por los mismos delitos excepto el de fraude procesal, decisión que luego modificó el Tribunal para absolver a EDGAR LÓPEZ, JOSÉ VELÁSQUEZ, RODOLFO CORTÉS, GUSTAVO HUMBERTO BUSTOS y JOSÉ DOMINGO FLOREZ por la falsedad material y a los cuatro primeros también por la invasión de tierras, a tiempo que redujo la pena a los procesados DEMETRIO VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO LUQUE BONILLA.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, la censora formula un cargo contra la sentencia del Tribunal sosteniendo que por errónea apreciación de las pruebas se determinó la transgresión de los artículos 2, 5, 23, 24, 64 y 67 del Código Penal, como también el 247, 254, 294, 303, 323, 334 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que los sentenciadores, especialmente en el análisis de la prueba testimonial, “incurrieron en un error de derecho, ya que si miramos con detenimiento el valor que se le da a las mismas por parte de los falladores tanto de primera como de segunda instancia, ha sido trascendental para condenar a DEMETRIO VELASQUEZ LUQUE, pero sin ajustarse a la verdad verdadera, ni a la verdad procesal”.
Argumenta que en ninguna de las conductas endilgadas al procesado se pudo establecer su finalidad como que ni siquiera se determinó el área y las características del predio del que supuestamente VELASQUEZ LUQUE intentaba conseguir la posesión, rompiéndose con ello la relación de causalidad exigida en la imputación de delitos; prueba de ello es que la Fiscalía reconoció la inocuidad de la falsedad y por tanto todo quedó reducido a las suposiciones y deducciones de los falladores sin la existencia de una prueba capaz de brindar certeza, por lo que no duda en manifestar que en el asunto se declaró una responsabilidad objetiva, proscrita de nuestra legislación.
Respecto del delito de falso testimonio resalta que en ningún momento los declarantes aseveraron ante el notario que José Domingo Florez tenía la posesión de un terreno sino que aquél les había comentado sobre la que detentaba sobre uno, por cierto desconocido por todos los deponentes.
De esta forma “estas declaraciones no tienen fuerza para transgredir la norma, por cuanto es ambigua e imprecisa” y el hecho de que Florez se hubiese retractado, no hace a nadie responsable de falso testimonio.
En punto a la invasión de tierras sostiene que se investigó de oficio cuando se requería querella, y además el hecho de que el denunciante hubiera sacado del lugar al celador significa “que no hubo invasión”, de donde se sigue que el fallador supuso situaciones para planear y dividir funciones, sin pruebas que avalen sus aseveraciones, lo que pone de presente que los elementos de convicción “fueron estimados y valorados de una manera errónea, lo que constituyó un medio necesario para fundamentar el falso juicio de existencia que llevó a la sentencia condenatoria”.
Invita a la Corte a estudiar la posible existencia de irregularidades transgresoras de garantías fundamentales y solicita la casación del fallo censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter extraordinario del recurso de casación corresponde a su naturaleza de juicio técnico jurídico y rogado al cual se somete la legalidad del fallo censurado, lo que presupone la confección de una demanda formalmente adecuada a las exigencias plasmadas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal; requerimientos estos que una vez cumplidos por el censor aseguran a la Corte el conocimiento de los elementos que fundamentan la censura y con los cuales se abre paso el estudio de fondo del asunto sin que en caso alguno, en aplicación del principio de limitación, el Tribunal de casación pueda colmar los vacíos dejados en la actuación del recurrente.
De esta forma, la unidad del libelo demandatorio debe mostrar, además de las normas sustanciales transgredidas, la irrefutable coherencia y correspondencia entre la causal invocada, el error aducido, el desarrollo del cargo y la incidencia de estos factores en el fallo que se pretende derrumbar.
No empece, tales condiciones de lógica racional y jurídica no encuentran asiento en la demanda a estudio, por lo que se torna imposible tomar medida diferente a la de su rechazo como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Veamos:
En primer lugar, es evidente la dilogía que presenta el libelo, en la medida en que si la formulación del cargo parte de la equivocación del Juzgador al apreciar las pruebas por un falso juicio de identidad, era de esperar que el impugnante pusiera de presente el cercenamiento o la distorsión con que el sentenciador afectó las pruebas llevándolas a decir lo que no se desprendía de su genuino contenido; pero en lugar de ello el discurso del censor está encaminado a la crítica sobre una supuesta indebida valoración, con lo que se aparta del cargo inicialmente propuesto para incursionar en lo que sería un error de derecho por falso juicio de convicción, de difícil configuración en nuestro sistema donde el examen probatorio no está sujeto a una tarifa legal sino a la libre apreciación del juez, tan sólo limitada por las pautas de la sana crítica, por lo que los desatinos en dicho examen sólo pueden promocionarse en casación cuando el estudio analítico del funcionario desconoce abruptamente los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Es esta la falencia que se descubre en la demanda cuando el censor expresa: “Se han tenido en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, mas sin embargo se han apreciado de manera inexacta e incompleta”, y más adelante añade: “Los señores Magistrados al analizar la prueba material obrante en el plenario en especial la testimonial, incurrieron en un error de derecho, ya que si miramos con detenimiento el valor que se le da a las mismas por parte de los falladores tanto de primera como de segunda instancia, ha sido trascendental para condenar a DEMETRIO VELASQUEZ, pero sin ajustarse a la verdad verdadera, ni a la verdad procesal”.
Pero los defectos de la demanda no se quedan en el equivocado esbozo del cargo, de suyo suficiente para enervar un estudio de fondo del asunto, sino que van más allá pues en desarrollo de la censura por parte alguna se encuentran argumentos compatibles con cualquiera de las formas de error que al desgaire plantea el libelo, lo cual determina la absoluta ineptitud del texto en el que lo único claro es la intención del recurrente de manifestar su inconformidad con el fallo impugnado pero sin lograr consolidar la idea de un ataque casacional.
Es así como la demanda indistintamente refiere a la falta de relación causal entre la conducta del procesado y los delitos imputados como consecuencia de la ignorancia del fallador acerca de las finalidades del acusado; a la indebida manera como se entendieron los contenidos de las declaraciones dadas por algunos de los procesados ante el notario, o a la situación fáctica que a juicio del impugnante impidió la configuración del punible de invasión de tierras.
Como colofón de las múltiples informalidades, párese mientes en la aseveración no menos desatinada según la cual los elementos de convicción “fueron estimados y valorados de una manera errónea, lo que constituyó un medio necesario para fundamentar el falso juicio de existencia que llevó a la sentencia condenatoria”; planteamiento que desasido del enunciado de la demanda deja a la Corte sin poder comprender en definitiva si el reproche consiste en que la prueba fue distorsionada por el sentenciador en su contenido fáctico (falso juicio de identidad), o más bien se le dio al material probatorio un valor distinto al que supuestamente le tiene reservado el legislador (falso juicio de convicción), o si por el contrario el error del Tribunal está en el “falso juicio de existencia que llevó a la sentencia condenatoria”, opción esta última que a la par de estar en pugna con el cargo originalmente formulado omite precisar si el yerro se debe a que el fallador dejó de considerar una prueba regularmente allegada al proceso o más bien lo que hizo fue suponer otra que no existe en el expediente para sustentar en ella la condena.
Así las cosas, la tarea del censor ni siquiera puede catalogarse de constitutiva de un mero enunciado, en la medida en que para que el ataque en casación resulte razonable, lógico y por ende atendible es menester que guarde unidad temática para nutrir la idea de coherencia y compatibilidad entre el cargo, su desarrollo y la incidencia en el fallo.
Corolario de este razonamiento es la imposibilidad de admitir al interior de un solo cargo la alegación simultánea de error de hecho, tanto por falso juicio de identidad como de existencia, y de derecho por falso juicio de convicción, dislate que por constituir el axial de la demanda cuya revisión preliminar ocupa la atención de la Corte, se constituye en motivo más que suficiente para dar por insatisfechos los requisitos de forma que exige el artículo 225 del C. de P. Penal, imponiéndose su rechazo de plano y la declaratoria de deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado DEMETRIO VELÁSQUEZ LUQUE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condenó por los delitos de falsedad material en documento público, falso testimonio e invasión de tierras.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria