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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP742-2017
Radicación No. 48146
Aprobado acta N° 31
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por el defensor de la Mayor DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS y el Procurador 315 Judicial II Penal contra la resolución del 28 de abril de 2016, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar negó la solicitud de cesación de procedimiento impetrada por los recurrentes y acusó a la mencionada por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
HECHOS
Fueron reseñados en la resolución que definió situación jurídica, así:
“Con fecha 1º de febrero de 2010, el señor CR. EDGAR EMILIO AVILA DORIA en calidad de Coordinador de la Justicia Penal Militar Ejército, mediante oficio No. 000161 presentó denuncia penal en contra de la señora MY. DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por la presunta pérdida del expediente No. 187 del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, e igualmente, por haber faltado a la verdad en las anotaciones realizadas en los libros radicadores y en las estadísticas enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, así como el extravío de otros expedientes; irregularidades que dice haber encontrado en la revista efectuada el 3 de septiembre de 2009 al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar del cual era su titular la Oficial y en informe presentado por la Dra. MARIA LILIANA YARUMO funcionaria que le recibió el despacho y la señora JEANNIE JOHANA ALFONSO secretaria del Juzgado”1
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Iniciada investigación formal contra la Mayor DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, fue escuchada en indagatoria el 8 de noviembre de 2013, asistida por su defensor de confianza. El 28 siguiente, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
2. El 25 de mayo de 2015, la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar clausuró la investigación y, mediante resolución del 28 de abril de 2016 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La Fiscalía en decisión del 28 de abril de 2016, luego de advertir presentes las irregularidades expuestas en la denuncia, denegó la solicitud de cesación de procedimiento impetrada por la defensa y el representante del Ministerio Público, y en su lugar calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de la Mayor DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público previstos en los artículos 286 y 292 de la Ley 599 de 2000, al considerar que:
1. Se registraron anotaciones en los libros radicadores con la expresión “Auto que ordena pruebas”, que no concuerdan con la realidad procesal de los expedientes relacionados en la revista efectuada en el mes de marzo de 2009.
2. Se consignaron datos falsos en las estadísticas de los meses de febrero, septiembre, octubre y noviembre de 2008, enero y febrero de 2009, respecto de: (i) las preliminares con números 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 que fueron reportadas con auto inhibitorio, (ii) los sumarios 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, con cesación de procedimiento y, (iii) las preliminares 209, 170, 154 y 22 y los sumarios 227, 300, 301 y 278 como enviados a la jurisdicción ordinaria, ya que no se encontró soporte documental de la existencia de tales autos, notificaciones o anotaciones en los libros radicadores.
3. Se acreditó la desaparición de los 17 expedientes relacionados anteriormente, que debían estar en el archivo del despacho.
4. Se aprecia la inequívoca responsabilidad de la procesada en tales irregularidades, ya que en el proceso se acreditó mediante versión libre y los testimonios de Jeannie Alfonso y el Coronel Ávila, que fue la persona que suscribió las notas falaces en el libro radicador, a pesar de la retractación que hiciera en su indagatoria.
Igualmente porque se aprecia que esos expedientes estaban inactivos desde hacía un año y que las anotaciones fueron hechas el mismo día o mes en que se practicó la revista. Además, no resulta creíble que hubiese efectuado tales registros con fundamento en unas notas del secretario cuando éste ya no ejercía el cargo, y el contenido del cuadro anexo al acta que contiene igualmente información espuria era de su exclusivo manejo pues no provenía de los libros, por lo que remotamente podía atribuirse al mentado.
5. Los motivos que pudieron dar lugar a que la funcionaria consignara datos falsos, apuntan a disfrazar la gestión judicial realizada ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dadas las consecuencias negativas que le podía acarrear la evidente inactividad de hasta dos años en los procesos que se encontraban en trámite para esa época.
6. Pese a que la sumariada insiste en afirmar que las decisiones plasmadas en las estadísticas se elaboraron y consecuente con ellas se archivaron varias actuaciones, la prueba documental allegada al plenario no demuestra tal situación, pues no se reflejan en los libros radicadores, ni en los archivos.
Además, no se advierte motivo por el cual el secretario que cesó en sus funciones subrepticiamente intentara perjudicar la labor de su superior, cuando los registros del año 2007 hechos por Amado Carvajalino sí corresponden con la realidad procesal.
Por el contrario, es la actitud reticente de la Mayor a entregar el archivo a la secretaria Jeannie Alfonso y al Ct. Ramírez la cual sugiere que conocía que el mismo no estaba completo según se corroboró posteriormente.
7. Los procesos extraviados tuvieron que ser reconstruidos por cuenta de esta investigación y paradójicamente ninguno de ellos ameritaba cesación de procedimiento o auto inhibitorio según lo informa el ahora titular del despacho, Cesar Augusto Sarache Silva.
8. Las actuaciones reportadas en las estadísticas de septiembre, octubre y noviembre de 2008 como enviadas a la justicia ordinaria, fueron encontradas por Jeannie Alfonso en un archivador, y sólo se remitieron hasta junio de 2009, cuando la Mayor Aristizábal se vio obligada a elaborar los autos para ser remitidas tardíamente a la Fiscalía General de la Nación.
9. No encontró respaldo a las afirmaciones de la sindicada, según las cuales, el posible responsable de las irregularidades expuestas era el secretario Amado Carvajalino, ya que no se acreditó las presuntas acciones delincuenciales de las cuales se les sindica en la injurada y las anomalías en su actuar profesional no hacen relación a los hechos denunciados.
Tampoco, a que existiese un complot entre Jeannie Johana Alfonso Torres y María Liliana Yaruro Yanine, en su contra, pues no aparece indició de animadversión en contra de aquélla o interés alguno para atribuirle una conducta punible.
En tal virtud, la implicada incurrió en los delitos de falsedad ideológica en documento público, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en uso de sus funciones como Juez 32 de Instrucción Penal Miliar, consignó información que no correspondía a la verdad en los cuadros estadísticos que hacen parte del Acta No. 001 de fecha 03 de marzo de 2009, en los sumarios No. 236, 238, 286, 302, 305, 307, 310, 327 y 332 y las preliminares No. 149, 150, 154, 159, 160, 161, 163, 164, 167, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 228 y 234. De similar forma realizó anotaciones en los libros radicadores que no guardan relación con la verdadera situación de los sumarios No. 226, 245, 252, 275, 277, 279, 280 y 283 y las investigaciones preliminares No. 149, 150, 154, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 22, 223, 228 y 234, las cuales se encontraban inactivas desde hacía uno y dos años.
También reportó información ficticia a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en el contenido de las estadísticas de los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, al registrar egresadas las preliminares No. 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 con auto inhibitorio y con cesación de procedimiento los sumarios No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, consignando además en los No. 227, 300, 301 y 278 enviados a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que no coincidía con la realidad procesal.
De igual forma en el ilícito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público establecido en el artículo 292 de la Ley 599 de 2000, ante el evidente ocultamiento de las investigaciones penales preliminares No. 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 y los sumarios No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, los cuales nunca fueron encontrados en el archivo del Juzgado.
LOS RECURSOS
1. La defensa.
Consideró que el acusador, al momento de valorar las pruebas, contrarío el criterio planteado en la resolución de definición de situación jurídica por el Tribunal Superior Militar y aplicó la alternativa interpretativa más perjudicial a la procesada.
Igualmente indicó que, en fallo del 31 de marzo de 2014, a su defendida le fue descartada responsabilidad disciplinaria por los hechos acá atribuidos, ya que se demostró que el actuar irregular radicó en el secretario del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar que ocupó el cargo en consonancia con las funciones legalmente encomendadas.
Por otra parte, resaltó la explicación dada por su defendida desde el inicio de la actuación, según la cual: (i) las conductas que se le han atribuido corresponden al secretario de conformidad con los Decretos 4484 de 2008, 3406 de 2004 y 2423 de 2001, (ii) las anotaciones que efectuó en el libro, obedecieron a las notas dejadas por el empleado sin verificar los expedientes, y (iii) al momento de la revista dejó constancia que los libros no estaban actualizados.
Censuró que al señalarse la “inequívoca responsabilidad de la procesada”, se desconoció “desafiantemente” el derecho de defensa de su procurada, al afirmarse que desmintió la autoría de las anotaciones efectuadas en los radicados que había aceptado en versión libre, cuando debió considerarse: (i) el tiempo trascurrido entre ese acto y la entrega del despacho de 3 años, (ii) la posibilidad de duda o equívoco de sus respuestas en razón de lo anterior, y (iii) que al aceptar parcialmente y no totalmente las anotaciones, podía solicitar una prueba grafológica a fin de individualizar cuáles corresponden con su letra. Luego, no se negó tal aseveración, sino que se complementó en la indagatoria.
Agregó que la prueba grafológica no determinó quién suscribió esos registros, siendo imperativo que la Fiscalía admita su contenido y no se escude en lo afirmado por la secretaria Jeannie, quien no es perito y tiene aversión a la procesada.
Frente al móvil, señaló que no tiene asidero pues en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, la responsabilidad de llevar los libros, elaborar estadística y cuidar el archivo, estaba legalmente asignada al secretario, persona a quien se le absuelve de manera anticipada, a pesar de que no concurrió al trámite a explicar lo acontecido y en su contra se habían informado graves irregularidades en su proceder como quedó acreditado en la actuación.
Cuestionó la legalidad de la interventoría del mes de septiembre de 2009, ya que no contó con la presencia de su defendida ni obra acto administrativo que la autorizara, tampoco obedeció a irregularidades reportadas en la revista del mes de marzo sino a la petición de una juez que la sucedió en las funciones.
Manifestó que el acusador erró al sostener que para el 3 de marzo de 2009 el Juzgado se encontraba en el Batallón de Girardot, cuando estaba en la Cuarta Brigada y lo que se pretendía era obtener su permanencia allí por razones de seguridad y que, en la calificación jurídica no desarrolló un verdadero juicio de adecuación típica pues no explicó cómo materialmente se constata la alteración de la verdad en cada uno de los 50 expedientes que se relacionan.
Adujo que para la configuración de los delitos reprobados se exige conciencia y voluntad de plasmar hechos ajenos a la verdad y eso no existió de parte de la procesada, quien incluso en su momento advirtió que la información estaba desactualizada, ni inventó el actuar irregular del secretario.
Finalmente, que la Fiscalía adicionó el delito de falsedad por destrucción u ocultamiento de documento, sin haber individualizado el momento en el cual desapareció cada uno de los expedientes, punto que tampoco se satisface respecto del expediente 187, ya que no resulta creíble lo atestiguado por Jeannie Johanna Alfonso Torres.
1. Ministerio Público.
No compartió la decisión del a quo, pues pese a haberse encontrado múltiples irregularidades en el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, no hay evidencia que sindique a la procesada de ser la responsable de ellas, por el contrario, lo que observa es una conducta descuidada e irresponsable de su parte que no se configura en las conductas típicas atribuidas, es decir, que la Mayor de forma dolosa hubiese ocultado o desaparecido o falseado información.
Argumentó que no puede dejarse de lado las acciones anómalas del señor Giovanny Amado para la época de los hechos, quien desplegó un proceder irregular en las funciones encomendadas y abandonó su puesto sin hacer entrega formal de los expedientes bajo su custodia, circunstancias ajenas a la voluntad de la implicada.
Además, insistió en que no obra elemento de prueba que permita afirmar, según lo hace la Fiscalía, que las decisiones indicadas en la estadística no existían y que daban lugar al archivo de las actuaciones, siendo necesario considerar que según lo declarado por la SP. Doris González Castaño, las personas que accedían al archivo de los Juzgados y sacaban documentación eran los secretarios y no los jueces, sin que ella, como Jefe de Archivo, constatara cada uno de los movimientos, lo cual sugiere que no había un control sobre los expedientes que permanecían allí.
Sostuvo que el móvil indicado en la decisión carece de soporte y que en todo caso, la implicada fue clara en señalar que la información de los libros se encontraba desactualizada, por tanto si la estadística adjuntada al acta de revista se tomó de estos, no reflejaba la realidad.
Luego al no existir pruebas que ratifiquen esa responsabilidad, debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo, motivo por el cual solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar se decrete la cesación de procedimiento a favor de la Mayor Aristizábal Hoyos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación impetrado contra la determinación del 28 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior Militar.
2. De acuerdo con los artículos 231, 554, 556 y 558 de la citada ley, la Fiscalía está facultada para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación “…cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe”, o disponer la cesación de procedimiento en caso que “…aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse..”
De igual manera, se ha admitido la procedencia de la preclusión con fundamento en el principio del in dubio pro reo, en los casos en los cuales al instante de valorar las pruebas surgen dudas insalvables sobre la ocurrencia del hecho o de la responsabilidad del sindicado2, el cual resulta aplicable en las distintas etapas del proceso acorde con el artículo 209 de dicho cuerpo normativo3, esto es, en la indagación preliminar, la instrucción y el juicio, por consiguiente, podrá conducir a la abstención de la apertura de la instrucción, como a la preclusión y a la absolución.4
Así se ha explicado:
Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equipararse con la declaratoria de inocencia, habida cuenta que si la duda se entiende como carencia de certeza, deviene como lógica reflexión en los casos que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino a la imposibilidad probatoria para que se declarara sentencia condenatoria5
Desde este marco conceptual, les asiste razón a los recurrentes en cuanto a que no concurre prueba que demuestre en grado de probabilidad que la procesada es autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, según pasa a explicarse.
3. El punible de falsedad ideológica en documento público.
El artículo 186 de la Ley 599 de 2000, señala:
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
En consecuencia, para que se configure el ilícito debe comprobarse la existencia de los siguientes elementos: (i) sujeto activo que ostente la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que se consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
3.1. En el presente caso, la Fiscalía le atribuye la comisión de este delito a la procesada por cuenta de los datos registrados en los libros radicadores del Juzgado que fueron exhibidos en la revista efectuada el 3 de marzo de 2009 por el Coronel Edgar Emilio Ávila Doria, Coordinador de Justicia Penal Militar y el cuadro anexo al Acta 001 suscrita en la misma fecha, en punto a los sumarios Nos. 226, 236, 238, 245, 252, 275, 277, 279, 280, 302, 305, 307, 310, 327 y 332, e indagaciones preliminares Nos. 149, 150, 154, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 228 y 234.
Igualmente por la estadística reportada a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar de los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en punto a los registros de salidas con auto inhibitorio de las preliminares Nos. 148, 187, 227, 235, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257, cesación de procedimiento en los sumarios No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333 y envío a la jurisdicción ordinaria de los procesos Nos. 209, 170, 154, 222, 227, 300, 301 y 278.
Datos que no concuerdan con la realidad de los procesos, según interventoría efectuada el 10 de septiembre del 2009, por el Coronel Edgar Emilio Ávila Doria, a solicitud de la ahora Juez 32 de Instrucción Penal Militar encargada, María Liliana Yaruro Yanine.
3.2. Al respecto, frente a los documentos exhibidos y entregados en la revista del mes de marzo, no aparece fundamento alguno para acusar a la entonces Capitán, ahora Mayor del Ejército, DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por la referida conducta, ya que en el Acta No. 001, resultado de la misma6 se consignó a modo “observaciones de la revista” que:
* “Verificadas las investigaciones reportadas en la estadística mensual, en el cuadro anexo se colocó el estado actual de la misma, la última actuación realizada y se fijó una fecha límite para el término de la instrucción
* Los libros radicadores se encuentran atrasados, función que le correspondía al señor secretario GIOVANNY ALFONSO AMADO CARVAJALINO
* El despacho se encuentra sin secretario desde hace veinte días
(…)
* CONSTANCIA: Se deja constancia que quien realizó la revista verificó el número de procesos y preliminares, conforme a la estadística del mes de enero de 2009 y los libros radicadores del despacho, observando el principio de autonomía del juez y la reserva sumarial”7
Es claro así que en ese momento se hizo saber que la información entregada no era veraz, pues los libros no estaban actualizados y por la misma causa, el cuadro realizado con fundamento en ellos corría la misma suerte. Luego no fue que la funcionaria judicial, a sabiendas que la información transmitida no era verídica, omitiera señalarlo, sino que consciente lo comunicó oportunamente al Coordinador de Justicia Penal Militar, quien aceptó el contenido del acta en su declaración del 27 de agosto de 2010.8
Lo anterior no desconoce las irregularidades advertidas en la interventoría que fue efectuada posteriormente y cuyos resultados dejan ver un inadecuado manejo en los registros del despacho que puede ser objeto de análisis en materia disciplinaria.
3.3. Adicionalmente, aun admitiéndose la discusión propuesta por el a quo, tendiente al esclarecimiento de la autoría de los registros tachados de falsos en los libros, es cierto que la procesada en versión libre aceptó la suscripción de las anotaciones “auto ordena pruebas” que le fueron exhibidas bajo los radicados 245, 252, 277, 279, 283, 155, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 198, 199, 200, 201, 203, 208, 209, 211, 215, 219, 220, 221, 223 y 244, las cuales efectuó acorde “a unas notas que dejó el Secretario SJM. GIOVANNY ALFONSO AMADO CARVAJALINO, cuando abandonó el cargo, en esas hojas estaban el número de radicado de las investigaciones y los datos para ser incluidos en los libros radicados. Debo aclarar que esas anotaciones las efectué sin verificar individualmente cada expediente”9, aserción que mantuvo en la indagatoria al explicar “como dije anteriormente esas anotaciones correspondían a las últimas actuaciones que había reportado el señor GIOVANNY ALFONSO AMADO CARVAJALINO y algunas de ellas corresponden algunas (sic) anotaciones que yo efectué conforme con una hoja que dejó el señor CARVAJALINO para actualizar los libros, esas anotaciones las efectué sin verificar los expedientes por el principio de confianza que le asiste a uno en que la persona que funge como secretario y que tiene la obligación de llevar los libros radicadores del despacho lo hace en forma correcta…”10.
Sólo que en ésta última oportunidad, solicitó se practicara prueba grafológica por cuanto se le puso de presente las notas dejadas bajo los radicados 149 y 150, así lo indicó:
“quisiera explicar esto en relación con la 149 veo anotaciones de abril y noviembre de 2008, si la letra es parecida a la mía, pero quiero aclarar que yo en la diligencia de versión libre apresuradamente manifesté que todas las anotaciones correspondían a mi letra sin verificar algunas de ellas, por lo cual consideré que no era necesaria la prueba grafológica, pero viendo con calma estas anotaciones puedo decir que efectivamente no todas las que se encuentran en los libros radicadores corresponden a mi letra, por lo que solicito respetuosamente se me practique la prueba grafológica ordenada por el señor magistrado, con el fin de que se establezca si esta es mi letra. Respecto de las demás puestas en conocimiento, afirma, el señor Procurador Judicial solicita dejar constancia que se le muestra fotocopias, dijo, si se parece a mí letra, por eso solicitó la práctica de la prueba, de las demás anotaciones que se me han puesto de presente solicito lo mismo, porque no estoy segura si es o no su letra…”11
Lo anterior evidencia que, contrario a lo anunciado en el pliego acusatorio, la oficial no se retractó de lo afirmado en su primera intervención directa sino lo precisó al advertir nuevos hechos que le generaron duda en la atribución de autoría y la cual se mantuvo en punto a que las realizadas por ella, las hizo conforme con las notas dejadas por el empleado del despacho.
Es más, que hubiese solicitado la práctica de prueba grafológica, no niega ello, tampoco sirve de elemento que descalifique la versión de los hechos entregada en indagatoria, ya que simplemente facilitaría la comprobación de la uniprocedencia de las anotaciones, cometido que finalmente no se cumplió ya que según el informe del Laboratorio de Policía Científica y Criminalística Regional No. 6 de la Policía Nacional no fue posible entregar un concepto, pues las muestras escriturales tomadas a la procesada y las obrantes en los libros radicadores no podían ser comparadas desde el punto técnico al no cumplirse los requisitos de contemporaneidad, abundancia y adecuación12.
Tampoco puede establecerse a partir de la declaración de Jeannie Johana Alfonso Torres, cuáles de todas las notas fueron efectuadas por la procesada, porque no es experta en la materia, no presenció la realización de aquellas, y sólo estuvo pocos meses laborando con ella13, lo cual deja en duda la capacidad de identificar su rúbrica de manera fehaciente. Si bien el sistema de libre apreciación de la prueba impide, per se, conferir a la prueba pericial mayor peso suasorio que a la testimonial, en el presente caso, ésta última carece del poder de convicción suficiente para declarar tal circunstancia según lo consideró el a quo.
Y para ahondar en razones, sin que signifique el análisis de responsabilidades ajenas a la de la persona acá vinculada, se tiene que de acuerdo con el manual específico de funciones, el registro de actuaciones en los libros es labor propia del secretario del Juzgado como se aprecia del programa de personal de desempeño en el cargo, formulario No. 314 aportado a la actuación, que no fue cuestionado y donde aparece:
“2. llevar los libros radicadores de procesos penales y preliminares, como también los libros de índice, con las anotaciones correspondientes
(…)6. Notificar a las partes las providencias o autos que se produzcan en el despacho”,
(…)8. Velar por la seguridad del archivo del despacho, tanto de la documentación como de los procesos e investigaciones preliminares que en él se encuentran…”
Concordante con la Resolución 00067 del 29 de marzo de 2009, por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos que conforman la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Justicia Penal Militar, según la cual las funciones generales del empleo, entre otras, son:
“(…) 7. Llevar actualizados los libros del despacho,
(…) “9. Custodiar y mantener en orden el archivo del Despacho,
(…) “14. Elaborar oportunamente y enviar, dentro de los plazos establecidos, la documentación mensual sobre estadística y movimientos de los procesos que hayan cursado en el despacho y mantener actualizado el Sistema de Información Jurídico”
Luego, en principio, la persona encargada de llevar el registro aludido era el secretario del despacho y no la Juez, cargo que para el momento de la revista se encontraba vacante y no fue recibido por la titular del juzgado, ya que quien fungía en el mismo lo abandonó y por ello fue retirado por resolución del 3 de marzo de 200915.
3.4. Sobre este aspecto cabe destacar que el desempeño del secretario no era del todo óptimo según lo señaló el a quo, puesto que en la investigación se documentó anomalías en el ejercicio de su cargo y de tipo personal que así lo sugerían.
Así, aparece que la procesada el 18 de noviembre de 2008 rindió informe al Coordinador del Ejército sobre algunos de ellas: (i) aceptación de detalles navideños, (ii) entrega de información y decisiones de manera personal e informal a las partes fuera del recinto y horario laboral, (iii) relaciones interpersonales con procesados e incluso, de llegar a un acuerdo para que habitara en una casa fiscal sin reporte de ello y descuento por su uso, (iv) acción falsaria en una declaración extra juicio de unión marital de hecho, (v) contacto telefónico con partes y asesoramiento a sindicados, (vi) uso del computador e internet para efectos lúdicos y ajenos a la actividad judicial, y (vii) sobreendeudamiento, circunstancias que en conjunto le impedían confiar en él.
Si bien no se hizo relación de omisiones en el registro de actuaciones, ejecución de providencias, envío y archivo de procesos, ello no puede pasar desapercibido, pues genera duda sobre el efectivo y adecuado desempeño de sus funciones. Se insiste no se trata de atribuir responsabilidad al referido, simplemente estos elementos de convicción dan cuenta de la fiabilidad de la explicación entregada por la investigada.
Credibilidad que el a quo menguó bajo el argumento de que el suceso que igualmente narró la procesada en su injurada no encontraba respaldo, esto es, el atinente a un supuesto plan de hurto a la Juez 22 de Instrucción Penal Militar fraguado por el entonces secretario Giovanny Alfonso Amado Carvajalino al no haberse aportado constancia del recibo del oficio sin número del 2 de febrero de 2009 por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, cuando había otros elementos que sí lo acreditaban.
En tal sentido, en la evaluación de riesgos de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS16 se observa dentro de sus antecedentes: (i) el informe sin número del 18 de noviembre de 2008, por el cual se daban a conocer irregularidades presentadas con el secretario del mismo despacho, y (ii) el “informe del 02 de febrero de 2009, enviado por la señora Juez No. 32 de IPM, al señor Teniente Coronel Coordinador Ejército de la Justicia Penal Militar poniendo en conocimiento hechos ocurridos en el Juzgado 32 de IPM relacionados con el posible hurto de un dinero a la señora Juez de IPM No. 22”, que dieron lugar a la calificación de nivel de riesgo alto y a la recomendación de traslado de la funcionaria a otra ciudad.
De igual forma, que por la misma época del incidente, los Juzgados 32 y 22 de Instrucción Penal Militar se trasladaron temporalmente a la Cuarta Brigada, al punto que cuando Jeannie Johanna Alfonso Torres se posesionó cómo secretaria, todavía se encontraban despachando desde allí. Además, que Giovanni Alfonso Amado Carvajalino, a pocos días del indicado hecho y en uso de un permiso que por vacaciones le había sido concedido en orden administrativa del 10 de febrero, no regresó a ocupar el cargo y por obvias razones, no hizo entrega del mismo ni rindió informe sobre algún aspecto en particular. Así las cosas, no había porqué dudar de los hechos narrados en la diligencia.
4. Contexto que a su vez permite descender en otra de las conductas reprochadas, esto es, la información que fuera entregada en las estadísticas de los meses de febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2008, calificada mendaz al haberse reportado algunas actuaciones salidas con auto inhibitorio y de cesación de procedimiento y por consiguiente, archivadas, y otras, con remisión a la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a estas, no se desconoce la posibilidad de incurrir en el delito anotado pues «…el informe estadístico que presentan los funcionarios judiciales es un documento público, dentro del cual por obvias razones se debe reflejar con total sujeción a la verdad la actividad laboral cumplida por la respectiva dependencia a cargo de un determinado servidor, como quiera que las estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil en desarrollo de la política criminal del Estado y en la planeación de los programas de descongestión y control de la actividad judicial»17, no obstante, de acuerdo con las explicaciones entregadas por la procesada y los demás elementos de prueba aportados no se puede afirmar que los datos allí consignados no correspondan con la actividad efectivamente consumada por la procesada como Juez 32 de Instrucción Penal Militar, ya que nunca se logró desmentir la versión entregada por la oficial de acuerdo con la cual en su debido momento sí profirió y dispuso el trámite anotado en los correspondientes procesos.
Ella fue insistente en pregonar que las reseñas suministradas en la estadística correspondían a lo ejecutado en curso de su labor jurisdiccional, razón por la cual, en punto a las investigaciones preliminares y formales por las cuales se le atribuye responsabilidad, recalca la veracidad de lo informado en aquellas, esto es, que estaban en el archivo pues contaban con resolución de cese de procedimiento o inhibitorio, según fuese el caso.
Afirmación que no es posible constatar ni descartar dada la ausencia de registros actualizados en los libros radicadores y la pérdida de los propios expedientes que a pesar de las pesquisas adelantadas no fueron ubicados.
En efecto, ya se explicó que los radicadores no contenían información actualizada de las actuaciones y que además, el registro de ello estaba a cargo del secretario del despacho, luego que la estadística no concuerde con ese historial no descarta lo indicado por la procesada.
Tampoco fue posible corroborarla con los expedientes, pues precisamente son las actuaciones por las cuales se atribuye el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento, al no haber sido hallados en el despacho ni en el archivo del mismo por razones que aún no se identifican, siendo desde ya oportuno reseñar que: (i) el archivo no se ubicaba dentro de la misma oficina del Juzgado, sino en las instalaciones del Archivo general del Batallón Girardot, lugar compartido por otras dependencias de la institución castrense; (ii) tal dependencia tenía su propio custodio para el ingreso, más no llevaba control alguno del material que reposaba en su interior, y (iii) entre las funciones asignadas al secretario del despacho, estaba el manejo del archivo.
Si bien en el curso del proceso se dispuso la reconstrucción de los procesos, no obra elemento que demuestre que a ello se procedió con resultados exitosos, ya que lo informado por el Juez César Augusto Sarache Silva sugiere que se continuó con la etapa de instrucción y no la restauración de las piezas procesales perdidas, caso en el cual, pueden distar los criterios jurídicos de los funcionarios a cuyo cargo estuvo el diligenciamiento. Entonces, esa información no ofrece la trascendencia que el investigador le atribuye.
4.1. Ahora, respecto de las actuaciones que fueron registradas como remitidas a la jurisdicción ordinaria la situación es diversa, ya que las mismas no fueron extraviadas sino enviadas en el mes de junio de 2009 y no en las fechas señaladas en los respectivos cuadros estadísticos.
En cuanto a ello, la entonces Mayor siempre sostuvo que elaboró los respectivos autos en las fechas indicadas en la estadística y que confiaba en que los mismos habían sido ejecutados en su momento por su secretario, siendo para ella una sorpresa cuando encontró las actuaciones en una caja una vez volvió al Batallón Girardot, sin auto ni oficios pertinentes, situación que no sólo reveló en esta actuación, sino le contó a la Secretaria Jeannie Johanna Alfonso Torres cuando ésta efectuaba el acta por la cual recibía el puesto. Razón por la cual, al no contar con los soportes documentales de tales proveídos, procedió nuevamente y antes de desplazarse a la ciudad de Pasto, a realizar las remisiones en el mes señalado previamente.
Actitud que a pesar de lo desatinada que pueda ofrecerse, porque en su momento debió reportar lo sucedido ante las autoridades de control pertinentes y proceder a la reconstrucción de los expedientes precisamente a fin de allegar los autos no encontrados, no acredita un actuar doloso tendiente a consignar una situación contraria a la realidad sino un esfuerzo en remediar una situación irregular una vez fue advertida. Tampoco se erige como una invención para justificarse al interior del proceso penal, pues no aparece desacuerdo en las versiones entregadas por la empleada y la funcionaria en que el motivo de esa salida en el mes de junio de 2009, tuvo causa en ello.
En tal virtud, la indagatoria ofrecía datos relevantes que imponían su valoración conjunta con los demás elementos de convicción recaudados, ya que como medio de prueba debía evaluarse acorde con la sana crítica y no simplemente desecharse, menos sin una prueba con peso suasorio que logre su descalificación.
Con ese panorama, no se logra demostrar que la procesada de manera dolosa consignara datos contrarios a la realidad en punto a la confección de los reseñados proveídos, ni fue posible desvirtuar su dicho.
5. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Finalmente, respecto del delito descrito en el artículo 292, se exige que el agente de forma dolosa destruya, suprima u oculte el documento que pueda servir de prueba sin que se requiera la demostración de la finalidad específica perseguida con la ejecución de la conducta18, elementos que no se constatan en la presente actuación.
En efecto, no habiéndose desvirtuado que en los procesos extraviados la procesada emitió autos inhibitorios y de cesación de procedimiento que daban lugar al archivo de la actuación, no hay porqué considerar que los procesos materialmente no se hallaban en el mismo, ubicado al interior del Archivo General del Batallón Girardot del Ejército, al otro costado de la plaza de armas, con una distancia de aproximadamente 70 metros19 con el Juzgado.
Dependencia a la cual, inicialmente, no sólo tenían acceso los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, sino miembros de la compañía ASPC del Batallón hasta cuando fue retirada su documentación del sitio20, para posteriormente quedar habilitado sólo el personal de los Juzgados, quienes mantenían sus archivos en cajas selladas y marcadas, que sacaban o entraban según la necesidad, sin que la Jefe de Archivo llevara un control de lo obrante en cada una de ellas según lo explicó la Soldado Profesional Doris Olivia González Castaño, quien de igual manera señaló que “quienes entraban eran las secretarias y un secretario que creo que se llamaba GIOVANNY, las jueces no iban allá”.
Luego, ello permite afirmar que era difícil un control por parte de la encartada del archivo físico del despacho, pues se encontraba distante de su oficina y era compartido con otras dependencias. Además según la inspección judicial de reconstrucción al lugar de los hechos efectuada el 28 de abril de 201421, no tenía orden, razón por la cual no es descabellado pensar que las diligencias se extraviaron en ese lugar.
Ahora, en lo atiente a la investigación preliminar número 187, aparece que Jeannie Johanna Alfonso Torres afirmó que vio la misma en el Juzgado a pesar de haberse reportado en la estadística salida con auto inhibitorio, y que la Capitán DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS la retiró del mismo junto con las demás actuaciones que debían haberse remitido por competencia, las cuales fueron devueltas en su totalidad, salvo aquella, porque la funcionaria se comprometió a llevarla cuando rehiciera el respectivo trámite.
Acerca de ello, la Sala no comparte la plena credibilidad conferida a tal aseveración, pues no se logra comprender cómo dicha empleada no dejó constancia de tal situación y sólo reveló esa información cuando fue requerida por la Juez María Liliana Yaruro Yanine.
En efecto, a pesar de que ésta última funcionaria describió a Jeannie como una persona “supremamente organizada que en una agenda y en libro tiene anotado toda la información”22, no se comprende cómo nunca plasmó o informó de ello de manera oficial, ya que ni en los libros o las actas de recibido y entrega del despacho aparece constancia relacionada con ello, ni lo comunicó a los funcionarios que relevaron en el cargo a DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.
No obstante que fue ella quien elaboró y suscribió el acta de recibido del despacho en calidad de secretaria, cargo que asumió cuando estaba vacante, no hizo referencia al hallazgo de la referida preliminar en el recinto, y no obstante explicó que ello obedeció a que la entonces Juez se comprometió a proyectar nuevamente el auto junto con otras actuaciones que debían estar en la justicia ordinaria, no se comprende por qué no habiendo regresado ésta, cuando hubo sucesión en el cargo de Juez y certificó con su rúbrica23 nuevamente el estado del despacho en el acta de entrega, no hizo referencia al respecto o de forma verbal al Juez encargado CT. Ramírez.
Ni siquiera en esas oportunidades aparece constancia de que (i) los libros estuvieran desactualizados contrario a lo dicho en su declaración24, (ii) a motu proprio procedió a su corrección, (iii) no había encontrado expedientes situación que conoció, dice, cuando un abogado preguntó por uno de ellos, de (iv) la inactividad en el impulso de las actuaciones. Llama la atención como una persona tan diligente que procuró remediar las inconsistencias en los libros no hubiese al menos contado lo percibido a su superior a fin de obtener indicaciones o su aprobación, y que a pesar de observar todas esas irregularidades no hubiese intentando de forma alguna salvar su propia responsabilidad en la custodia de los procesos del despacho.
Tales inconsistencias, no permiten conferirle plena credibilidad a la supuesta sustracción de la preliminar 187 por la investigada, al punto de edificar con ese único testimonio una sindicación de responsabilidad en contra de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
Tampoco lo permite la testificación de la abogada María Liliana Yanine, quien en lo fundamental se remitió a los hechos narrados por Jeannie, e inclusive, con algunas imprecisiones, pues en su declaración igualmente refirió que la procesada había retirado los expedientes 148, 157 y 166, junto con el 187, los cuales devolvió cuando ella ya obraba cómo titular25, cuando según la declaración de la secretaria y el informe entregado el 13 de abril de 201026, retornó todos salvo el 187 antes del traslado del cargo sucedido en el mes de junio de 2009.
Ni se observa coherente que afirme que, una vez encontró en el despacho la investigación 15327 la incluyó en la estadística del mes de agosto de 2009, cuando según lo afirmó Jeannie en las actas de entrega que participó y previas a tal fecha, consignó todo lo obrante como activo en el despacho.
5. En conclusión, por lo dicho en precedencia, la Corte habrá de revocar la resolución de acusación proferida en contra de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, el 28 de abril de 2016, para en su lugar precluir la investigación seguida en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la resolución de acusación proferida en contra de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, el 28 de abril de 2016 por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, para en su lugar precluir la investigación seguida en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 824, cuaderno original No. 3
2 CSJ SP Rad. No. 26942 de 8 de nov., de 2007; Rad. 33015 de 30 de nov., de 2009; y Rad. No. 32776 de 1 de dic., de 2010
3 Artículo 209.Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.
4 CSJ SP Rad. No. 18617 de 13 de jul, 2005.
5 CSJ SP Rad. No. 16384 de 21 de ene., 2004, reiterada en AP2306-2015
6 Asunto: “revista existencia física de procesos y preliminares que adelanta el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, que hace el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar…”
7 Anexo No. 2
8 Folio 508 cuaderno No. 2
9 Folio 707 cuaderno No. 3
10 Folio 786 cuaderno No. 3
11 Folio 790 cuaderno No. 3
12 Cfr. folio 959 cuaderno No. 4
13 finales de marzo hasta junio de 2009
14 Folio 720 cuaderno No. 3
15 Folio 721 cuaderno No. 3
16 Folio 1012 cuaderno No. 4
17 CSJ AP1413-2014
18 Cfr. CSJ SP 16 May. 2012, Rad. 36208
19 Así lo indicó la jefe de Archivo Doria Olivia González Castaño
20 Folio 976 cuaderno No. 4
21 Folio 930 cuaderno No. 4
22 Folio 197 cuaderno No. 1
23 Folio 47 Anexo No. 1
24 “…al final se elabora el acta con fecha 30 o 31- marzo- 2009 y se envió copia a la oficina de Coordinación del Ejército a finales del mes de abril de 2009, yo tengo una copia mía y otra en el archivo del Juzgado 32. Otra novedad que observé es que los libros radicadores de preliminares y procesos estaban desactualizados por lo menos en algunos procesos desde el 2007 y otros mediados del 2008. En el acta quedó únicamente la novedad de los libros pero no se incluyeron las investigaciones que no se encontraban en la estadística de febrero de 2009, porque estas, según la CT. ARISTIZÁBAL ya habían salido del Despacho y que ella ya había informado en su momento a la Coordinación del Ejército.” Folio 125 cuaderno No. 1
25 Folio 199 cuaderno. No. 1
26 Folio 166 cuaderno No. 1