AP742-2017(48146)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP742-2017  

Radicación No. 48146  

Aprobado acta N° 31  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La    Corte   resuelve   los  recursos de  apelación    formulados  por      el      defensor     de     la  Mayor  DIANA  MARCELA  ARISTIZÁBAL  HOYOS  y el Procurador 315  Judicial  II  Penal contra la resolución del  28  de  abril  de  2016,  mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  Militar   negó   la   solicitud   de  cesación  de  procedimiento     impetrada     por     los     recurrentes    y    acusó   a  la mencionada por los delitos de falsedad ideológica  en  documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público.     

HECHOS  

Fueron  reseñados  en  la  resolución  que  definió situación jurídica, así:   

“Con  fecha  1º  de  febrero de 2010, el  señor  CR.  EDGAR  EMILIO  AVILA DORIA en calidad de Coordinador de la Justicia  Penal  Militar Ejército, mediante oficio No. 000161 presentó denuncia penal en  contra  de  la  señora  MY.  DIANA  MARCELA  ARISTIZÁBAL HOYOS por la presunta  pérdida  del expediente No. 187 del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, e  igualmente,  por  haber faltado a la verdad en las anotaciones realizadas en los  libros  radicadores y en las estadísticas enviadas a la Dirección Ejecutiva de  la  Justicia  Penal  Militar,  así  como  el  extravío  de  otros expedientes;  irregularidades  que  dice  haber  encontrado  en  la  revista efectuada el 3 de  septiembre  de  2009 al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar del cual era su  titular  la  Oficial  y  en  informe presentado por la Dra. MARIA LILIANA YARUMO  funcionaria  que  le  recibió  el  despacho y la señora JEANNIE JOHANA ALFONSO  secretaria          del          Juzgado”1   

ANTECEDENTES       PROCESALES  RELEVANTES   

1.  Iniciada investigación formal contra la  Mayor  DIANA  MARCELA  ARISTIZÁBAL  HOYOS, fue escuchada en indagatoria el 8 de  noviembre  de  2013,  asistida por su defensor de confianza. El 28 siguiente, la  Sala  Segunda  de  Decisión del Tribunal Superior Militar se abstuvo de imponer  medida de aseguramiento.   

2.  El 25 de mayo de 2015, la Fiscalía ante  el   Tribunal   Superior   Militar   clausuró  la  investigación  y,  mediante  resolución  del  28  de  abril  de  2016  calificó  el mérito del sumario con  resolución de acusación.   

IV. DECISIÓN RECURRIDA  

La Fiscalía en decisión del 28 de abril de  2016,  luego de advertir presentes las irregularidades expuestas en la denuncia,  denegó  la  solicitud  de cesación de procedimiento impetrada por la defensa y  el  representante del Ministerio Público, y en su lugar calificó el mérito de  la  instrucción  con  resolución  de  acusación  en  contra de la Mayor DIANA  MARCELA  ARISTIZÁBAL  HOYOS, como autora de los delitos de falsedad ideológica  en  documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de  documento  público previstos en los artículos 286 y 292 de la Ley 599 de 2000,  al considerar que:   

1.  Se registraron anotaciones en los libros  radicadores  con  la expresión “Auto que ordena pruebas”, que no concuerdan  con  la  realidad  procesal  de  los  expedientes  relacionados  en  la  revista  efectuada en el mes de marzo de 2009.   

2.  Se  consignaron  datos  falsos  en  las  estadísticas  de los meses de febrero, septiembre, octubre y noviembre de 2008,  enero  y  febrero  de  2009, respecto de: (i) las preliminares con números 148,  187,  227,  235,  245,  247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 que fueron reportadas  con  auto  inhibitorio,  (ii)  los sumarios  286, 319, 320, 321, 323, 325 y  333,  con  cesación  de procedimiento y, (iii) las preliminares 209, 170, 154 y  22  y  los  sumarios  227,  300,  301  y  278  como  enviados a la jurisdicción  ordinaria,  ya  que no se encontró soporte documental de la existencia de tales  autos, notificaciones o anotaciones en los libros radicadores.   

3.  Se  acreditó la desaparición de los 17  expedientes  relacionados  anteriormente,  que  debían  estar en el archivo del  despacho.   

4. Se aprecia la inequívoca responsabilidad  de  la   procesada  en  tales  irregularidades,  ya  que  en  el proceso se  acreditó  mediante  versión  libre  y  los testimonios de Jeannie Alfonso y el  Coronel  Ávila, que fue la persona que suscribió las notas falaces en el libro  radicador,   a  pesar  de  la  retractación  que  hiciera  en  su  indagatoria.   

Igualmente  porque  se  aprecia  que  esos  expedientes  estaban inactivos desde hacía un año y que las anotaciones fueron  hechas  el  mismo día o mes en que se practicó la revista. Además, no resulta  creíble  que hubiese efectuado tales registros con fundamento en unas notas del  secretario  cuando  éste  ya  no  ejercía  el cargo, y el contenido del cuadro  anexo  al  acta que contiene igualmente información espuria era de su exclusivo  manejo  pues  no  provenía  de  los  libros,  por  lo  que  remotamente  podía  atribuirse al mentado.   

5.  Los motivos que pudieron dar lugar a que  la  funcionaria  consignara  datos  falsos,  apuntan  a  disfrazar  la  gestión  judicial  realizada  ante  la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar,  dadas   las   consecuencias   negativas  que  le  podía  acarrear  la  evidente  inactividad  de  hasta  dos años en los procesos que se encontraban en trámite  para esa época.   

6. Pese a que la sumariada insiste en afirmar  que  las  decisiones  plasmadas en las estadísticas se elaboraron y consecuente  con  ellas  se  archivaron  varias actuaciones, la prueba documental allegada al  plenario  no  demuestra  tal  situación,  pues  no  se  reflejan  en los libros  radicadores, ni en los archivos.   

Además, no se advierte motivo por el cual el  secretario  que  cesó en sus funciones subrepticiamente intentara perjudicar la  labor  de  su  superior,  cuando  los  registros  del año 2007 hechos por Amado  Carvajalino sí corresponden con la realidad procesal.   

Por el contrario, es la actitud reticente de  la  Mayor  a  entregar  el  archivo  a  la  secretaria  Jeannie Alfonso y al Ct.  Ramírez  la cual sugiere que conocía que el mismo no estaba completo según se  corroboró posteriormente.   

7.  Los  procesos  extraviados  tuvieron que  ser   reconstruidos  por  cuenta  de esta investigación y paradójicamente  ninguno  de ellos ameritaba cesación de procedimiento o auto inhibitorio según  lo   informa   el   ahora  titular  del  despacho,  Cesar  Augusto  Sarache  Silva.   

8.   Las  actuaciones reportadas en las  estadísticas  de  septiembre,  octubre  y  noviembre de 2008 como enviadas a la  justicia  ordinaria,  fueron encontradas por Jeannie Alfonso en un archivador, y  sólo  se  remitieron  hasta  junio de 2009, cuando la Mayor Aristizábal se vio  obligada  a  elaborar  los  autos para ser remitidas tardíamente a la Fiscalía  General de la Nación.   

9.  No encontró respaldo a las afirmaciones  de   la   sindicada,   según   las   cuales,  el  posible  responsable  de  las  irregularidades  expuestas  era  el  secretario  Amado Carvajalino, ya que no se  acreditó  las  presuntas  acciones delincuenciales de las cuales se les sindica  en  la  injurada  y las anomalías en su actuar profesional no hacen relación a  los hechos denunciados.   

Tampoco,  a  que  existiese un complot entre  Jeannie  Johana  Alfonso  Torres  y  María Liliana Yaruro Yanine, en su contra,  pues  no  aparece  indició  de  animadversión en contra de aquélla o interés  alguno para atribuirle una conducta punible.    

          En  tal  virtud,  la  implicada incurrió en los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público, consagrado en el artículo 286 del Código  Penal,  toda  vez que en uso de sus funciones como Juez 32 de Instrucción Penal  Miliar,  consignó  información   que  no correspondía a la verdad en los  cuadros  estadísticos  que hacen parte del Acta No. 001 de fecha 03 de marzo de  2009,  en  los  sumarios  No. 236, 238, 286, 302, 305, 307, 310, 327 y 332 y las  preliminares  No.  149,  150,  154, 159, 160, 161, 163, 164, 167, 169, 172, 173,  174,  177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208, 210,  211,  213,  214,  215, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 228 y 234. De similar forma  realizó  anotaciones  en los libros radicadores que no guardan relación con la  verdadera  situación  de  los  sumarios No. 226, 245, 252, 275, 277, 279, 280 y  283  y  las  investigaciones preliminares No. 149, 150, 154, 159, 160, 161, 162,  163,  164, 167, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199,  200,  201,  203, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 22, 223,  228  y  234,  las  cuales se encontraban inactivas desde hacía uno y dos años.   

          También  reportó  información  ficticia a la Dirección Ejecutiva  de  Justicia  Penal Militar en el contenido de las estadísticas de los meses de  febrero,  septiembre,  octubre,  noviembre  y  diciembre  de  2008, al registrar  egresadas  las  preliminares  No.  148,  187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251,  253,  254  y  257  con  auto  inhibitorio  y  con cesación de procedimiento los  sumarios  No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, consignando además en los No.  227,  300,  301  y  278 enviados a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que no  coincidía con la realidad procesal.   

          De  igual  forma  en  el  ilícito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento público establecido en el artículo 292  de  la  Ley  599  de  2000, ante el evidente ocultamiento de las investigaciones  penales  preliminares  No. 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254  y  257  y  los sumarios No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, los cuales nunca  fueron encontrados en el archivo del Juzgado.   

LOS RECURSOS  

    

1. La defensa.     

Consideró  que  el  acusador, al momento de  valorar  las  pruebas,  contrarío  el  criterio  planteado en la resolución de  definición  de  situación jurídica por el Tribunal Superior Militar y aplicó  la alternativa interpretativa más perjudicial a la procesada.   

Igualmente  indicó  que, en fallo del 31 de  marzo  de  2014,  a su defendida le fue descartada responsabilidad disciplinaria  por  los  hechos  acá  atribuidos,  ya que se demostró que el actuar irregular  radicó  en  el  secretario  del  Juzgado  32  de Instrucción Penal Militar que  ocupó  el cargo en consonancia con las funciones legalmente encomendadas.    

Por otra parte, resaltó la explicación dada  por  su  defendida  desde  el  inicio  de la actuación, según la cual: (i) las  conductas  que se le han atribuido corresponden al secretario de conformidad con  los  Decretos  4484  de  2008, 3406 de 2004 y 2423 de 2001, (ii) las anotaciones  que  efectuó  en  el libro, obedecieron a las notas dejadas por el empleado sin  verificar  los  expedientes,  y  (iii) al momento de la revista dejó constancia  que los libros no estaban actualizados.   

Censuró que al señalarse la “inequívoca    responsabilidad   de   la   procesada”,              se              desconoció              “desafiantemente”   el   derecho  de  defensa  de  su  procurada,  al  afirmarse  que  desmintió  la  autoría de las  anotaciones  efectuadas  en los radicados que había aceptado en versión libre,  cuando  debió  considerarse:  (i)  el  tiempo  trascurrido  entre ese acto y la  entrega  del despacho de 3 años, (ii) la posibilidad de duda o equívoco de sus  respuestas  en  razón  de lo anterior, y (iii) que al aceptar parcialmente y no  totalmente  las  anotaciones,  podía solicitar una prueba grafológica a fin de  individualizar  cuáles  corresponden  con  su  letra.  Luego,  no  se negó tal  aseveración, sino que se complementó en la indagatoria.   

Agregó  que  la  prueba  grafológica  no  determinó  quién   suscribió  esos  registros,  siendo imperativo que la  Fiscalía  admita  su  contenido y no se escude en lo afirmado por la secretaria  Jeannie, quien no es perito y tiene aversión a la procesada.   

Frente  al  móvil,  señaló  que  no tiene  asidero  pues  en  los  meses  de  septiembre, octubre, noviembre y diciembre de  2008,  la  responsabilidad  de llevar los libros, elaborar estadística y cuidar  el  archivo,  estaba  legalmente  asignada  al secretario, persona a quien se le  absuelve  de  manera  anticipada,  a  pesar  de  que no concurrió al trámite a  explicar   lo   acontecido   y   en   su  contra  se  habían  informado  graves  irregularidades    en    su    proceder    como    quedó   acreditado   en   la  actuación.     

Cuestionó la legalidad de la interventoría  del  mes  de  septiembre  de  2009,  ya  que  no  contó  con la presencia de su  defendida  ni  obra  acto  administrativo que la autorizara, tampoco obedeció a  irregularidades  reportadas  en  la revista del mes de marzo sino a la petición  de una juez que la sucedió en las funciones.   

          Manifestó  que el acusador erró al sostener que para el 3 de marzo  de  2009  el Juzgado se encontraba en el Batallón de Girardot, cuando estaba en  la  Cuarta  Brigada  y lo que se pretendía era obtener su permanencia allí por  razones  de  seguridad  y  que,  en la calificación jurídica no desarrolló un  verdadero  juicio de adecuación típica pues no explicó cómo materialmente se  constata  la  alteración  de la verdad en cada uno de los 50 expedientes que se  relacionan.   

Adujo  que  para  la  configuración  de los  delitos  reprobados se exige conciencia y voluntad de plasmar hechos ajenos a la  verdad  y  eso no existió de parte de la procesada, quien incluso en su momento  advirtió  que  la  información  estaba  desactualizada,  ni inventó el actuar  irregular del secretario.    

Finalmente,  que  la  Fiscalía adicionó el  delito  de  falsedad  por  destrucción  u  ocultamiento de documento, sin haber  individualizado  el momento en el cual desapareció cada uno de los expedientes,  punto  que  tampoco  se satisface respecto del expediente 187, ya que no resulta  creíble lo atestiguado por Jeannie Johanna Alfonso Torres.    

    

1. Ministerio Público.     

No  compartió  la decisión del a quo, pues  pese  a  haberse  encontrado  múltiples  irregularidades  en  el  Juzgado 32 de  Instrucción  Penal Militar, no hay evidencia que sindique a la procesada de ser  la  responsable  de  ellas,  por  el  contrario,  lo que observa es una conducta  descuidada  e  irresponsable  de  su  parte que no se configura en las conductas  típicas  atribuidas,  es decir, que la Mayor de forma dolosa hubiese ocultado o  desaparecido o falseado información.   

Argumentó  que no puede dejarse de lado las  acciones  anómalas  del  señor  Giovanny  Amado  para la época de los hechos,  quien  desplegó un proceder irregular en las funciones encomendadas y abandonó  su  puesto  sin  hacer  entrega  formal  de  los  expedientes  bajo su custodia,  circunstancias ajenas a la voluntad de la implicada.   

Además, insistió en que no obra elemento de  prueba  que  permita  afirmar,  según  lo hace la Fiscalía, que las decisiones  indicadas  en  la  estadística no existían y que daban lugar al archivo de las  actuaciones,  siendo  necesario  considerar  que  según lo declarado por la SP.  Doris  González Castaño, las personas que accedían al archivo de los Juzgados  y  sacaban  documentación  eran  los secretarios y no los jueces, sin que ella,  como  Jefe  de  Archivo, constatara cada uno de los movimientos, lo cual sugiere  que  no  había  un  control sobre los expedientes que permanecían allí.    

Sostuvo  que  el  móvil  indicado  en  la  decisión  carece  de  soporte  y  que  en  todo caso, la implicada fue clara en  señalar  que  la  información  de los libros se encontraba desactualizada, por  tanto  si  la  estadística  adjuntada  al acta de revista se tomó de estos, no  reflejaba la realidad.   

Luego  al  no existir pruebas que ratifiquen  esa  responsabilidad,  debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo,  motivo  por  el  cual solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar  se  decrete  la  cesación  de  procedimiento  a  favor de la Mayor Aristizábal  Hoyos.    

VI.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Corte es competente para resolver el  recurso  de  apelación  impetrado  contra  la determinación del 28 de abril de  2016,  de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 234 de la  Ley  522  de  1999,  por  cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera  instancia    por    una    Fiscal    Delegada    ante   el   Tribunal   Superior  Militar.   

2.   De acuerdo con los artículos 231,  554,  556  y  558   de  la  citada  ley,  la Fiscalía está facultada para  calificar  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación “…cuando   esté   demostrada   la  ocurrencia  del  hecho,  su  tipicidad  y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos  de  credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio  probatorio  que  comprometa  la  responsabilidad  del  procesado,  como  autor o  partícipe”,    o   disponer   la   cesación   de  procedimiento  en  caso  que “…aparezca comprobado  que  el  hecho  imputado  no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o  que  la  conducta  es  atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de  responsabilidad   o   que   el   proceso   no   podía  iniciarse,  o  no  puede  proseguirse..”   

De   igual   manera,  se  ha  admitido  la  procedencia  de  la  preclusión con fundamento en el principio del in dubio pro  reo,  en los casos en los cuales al instante de valorar las pruebas surgen dudas  insalvables   sobre  la  ocurrencia  del  hecho  o  de  la  responsabilidad  del  sindicado2,  el  cual  resulta  aplicable  en las distintas etapas del proceso  acorde   con   el   artículo   209   de   dicho   cuerpo  normativo3,  esto es, en  la  indagación  preliminar,  la  instrucción  y  el  juicio, por consiguiente,  podrá  conducir  a  la abstención de la apertura de la instrucción, como a la  preclusión      y     a     la     absolución.4   

Así se ha explicado:  

Si la presunción de inocencia es un estado  garantizado  constitucional  y  legalmente  a  toda  persona que se le inicie un  proceso  en  nuestro  territorio  patrio, desprendiéndose la regla del in   dubio  pro  reo  en  el  sentido  de  que toda duda debe resolverse en favor del  procesado,  y  que al aplicarse por los funcionarios conduce indefectiblemente a  la  declaratoria  de  no responsabilidad, bien a través de la preclusión de la  investigación   o   de  la  sentencia  absolutoria,  de  ninguna  manera  puede  equipararse  con  la  declaratoria de inocencia, habida cuenta que si la duda se  entiende  como carencia de certeza, deviene como lógica reflexión en los casos  que  se  considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino a la  imposibilidad     probatoria     para     que     se     declarara     sentencia  condenatoria5    

Desde  este  marco  conceptual,  les  asiste  razón  a  los  recurrentes  en cuanto a que no concurre prueba que demuestre en  grado  de  probabilidad  que  la  procesada es autora de los delitos de falsedad  ideológica  en documento público, y destrucción, supresión y ocultamiento de  documento público, según pasa a explicarse.   

3.   El punible de falsedad ideológica  en documento público.   

El  artículo  186  de  la Ley 599 de 2000,  señala:   

El  servidor  público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.   

         En  consecuencia,  para que se configure  el  ilícito  debe             comprobarse             la            existencia  de los siguientes elementos:  (i)  sujeto  activo que ostente la calidad de servidor  público,  (ii)  la  expedición  de  un  documento público que pueda servir de  prueba,  (iii)  que  se  consigne  en  el documento una falsedad o calle total o  parcialmente la verdad.   

3.1.  En  el presente caso, la Fiscalía le  atribuye  la  comisión  de  este  delito a la procesada por cuenta de los datos  registrados  en  los  libros  radicadores del Juzgado que fueron exhibidos en la  revista  efectuada  el  3  de  marzo  de 2009 por el Coronel Edgar Emilio Ávila  Doria,  Coordinador  de  Justicia  Penal  Militar  y el cuadro anexo al Acta 001  suscrita  en  la  misma  fecha, en punto a los sumarios Nos. 226, 236, 238, 245,  252,  275,  277,  279,  280,  302,  305,  307,  310,  327  y 332, e indagaciones  preliminares  Nos.  149,  150, 154, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 169, 172,  173,  174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208,  210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 228 y 234.   

Igualmente  por la estadística reportada a  la  Dirección  Ejecutiva  de  Justicia  Penal  Militar de los meses de febrero,  septiembre,  octubre, noviembre y diciembre de 2008, en punto a los registros de  salidas  con  auto inhibitorio de las preliminares Nos. 148, 187, 227, 235, 247,  248,  250,  251,  253, 254 y 257, cesación de procedimiento en los sumarios No.  286,  319, 320, 321, 323, 325 y 333 y envío a la jurisdicción ordinaria de los  procesos Nos. 209, 170, 154, 222, 227, 300, 301 y 278.   

Datos  que no concuerdan con la realidad de  los  procesos, según interventoría efectuada el 10 de septiembre del 2009, por  el  Coronel  Edgar  Emilio  Ávila  Doria,  a  solicitud  de la ahora Juez 32 de  Instrucción   Penal   Militar   encargada,   María   Liliana   Yaruro  Yanine.   

3.2.  Al  respecto, frente a los documentos  exhibidos  y  entregados  en  la revista del mes de marzo, no aparece fundamento  alguno  para  acusar  a  la  entonces Capitán, ahora Mayor del Ejército, DIANA  MARCELA  ARISTIZÁBAL HOYOS por la referida conducta, ya que en el Acta No. 001,  resultado         de         la         misma6    se   consignó   a   modo  “observaciones   de   la   revista” que:   

    

* “Verificadas  las  investigaciones  reportadas en la estadística  mensual,  en el cuadro anexo se colocó el estado actual de la misma, la última  actuación  realizada  y  se  fijó  una  fecha  límite  para el término de la  instrucción   

* Los  libros  radicadores  se  encuentran atrasados, función que le  correspondía     al     señor     secretario     GIOVANNY     ALFONSO    AMADO  CARVAJALINO   

* El   despacho   se  encuentra  sin  secretario  desde  hace  veinte  días     

(…)    

* CONSTANCIA:  Se  deja  constancia  que  quien  realizó  la revista  verificó  el número de procesos y preliminares, conforme a la estadística del  mes  de  enero  de  2009  y  los  libros radicadores del despacho, observando el  principio   de   autonomía   del  juez  y  la  reserva  sumarial”7     

Es  claro  así  que en ese momento se hizo  saber  que  la  información  entregada no era veraz, pues los libros no estaban  actualizados  y  por la misma causa, el cuadro realizado con fundamento en ellos  corría  la  misma suerte. Luego no fue que la funcionaria judicial, a sabiendas  que  la información transmitida no era verídica, omitiera señalarlo, sino que  consciente  lo comunicó oportunamente al Coordinador de Justicia Penal Militar,  quien  aceptó  el  contenido  del  acta  en su declaración del 27 de agosto de  2010.8   

         

          Lo  anterior  no  desconoce  las  irregularidades  advertidas  en la  interventoría  que fue efectuada posteriormente y cuyos resultados dejan ver un  inadecuado  manejo  en  los  registros  del  despacho  que  puede  ser objeto de  análisis en materia disciplinaria.   

3.3.  Adicionalmente,  aun admitiéndose la  discusión  propuesta  por el a quo, tendiente al esclarecimiento de la autoría  de  los  registros  tachados de falsos en los libros, es cierto que la procesada  en  versión  libre  aceptó  la suscripción de las anotaciones “auto  ordena  pruebas”  que  le  fueron  exhibidas  bajo los radicados 245, 252, 277, 279, 283, 155,  159, 160, 161,  162,  163, 164, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 198, 199,  200,  201,  203,  208,  209,  211,  215,  219,  220,  221, 223 y 244, las cuales  efectuó  acorde  “a unas  notas  que  dejó  el Secretario SJM. GIOVANNY ALFONSO AMADO CARVAJALINO, cuando  abandonó  el  cargo,  en  esas  hojas  estaban  el  número  de radicado de las  investigaciones  y  los  datos  para ser incluidos en los libros radicados. Debo  aclarar  que  esas  anotaciones  las efectué sin verificar individualmente cada  expediente”9,  aserción  que mantuvo en la  indagatoria  al  explicar  “como dije anteriormente  esas  anotaciones correspondían a las últimas actuaciones que había reportado  el  señor  GIOVANNY  ALFONSO  AMADO CARVAJALINO y algunas de ellas corresponden  algunas  (sic) anotaciones  que  yo  efectué  conforme  con  una  hoja que dejó el señor CARVAJALINO para  actualizar   los  libros,  esas  anotaciones  las  efectué  sin  verificar  los  expedientes  por  el  principio de confianza que le asiste a  uno en que la  persona  que  funge  como  secretario  y  que tiene la obligación de llevar los  libros  radicadores  del  despacho  lo  hace en forma correcta…”10.   

Sólo  que  en  ésta  última  oportunidad,  solicitó  se  practicara  prueba grafológica por  cuanto  se  le  puso de presente las notas dejadas bajo los radicados 149 y 150,  así lo indicó:   

“quisiera explicar esto en relación con  la  149  veo anotaciones de abril y noviembre de 2008, si la letra es parecida a  la  mía,  pero  quiero  aclarar  que  yo  en  la  diligencia  de versión libre  apresuradamente  manifesté  que todas las anotaciones correspondían a mi letra  sin  verificar  algunas de ellas, por lo cual consideré que no era necesaria la  prueba  grafológica,  pero  viendo  con calma estas anotaciones puedo decir que  efectivamente  no  todas  las  que  se  encuentran  en  los  libros  radicadores  corresponden  a mi letra, por lo que solicito respetuosamente se me practique la  prueba  grafológica  ordenada  por  el  señor magistrado, con el fin de que se  establezca  si esta es mi letra. Respecto de las demás puestas en conocimiento,  afirma,  el  señor  Procurador  Judicial  solicita  dejar  constancia que se le  muestra  fotocopias,  dijo,  si  se  parece  a  mí  letra, por eso solicitó la  práctica  de  la  prueba,  de  las  demás  anotaciones que se me han puesto de  presente   solicito  lo  mismo,  porque  no  estoy  segura  si  es  o no su  letra…”11   

Lo  anterior  evidencia que, contrario a lo  anunciado  en el pliego acusatorio, la oficial no se retractó de lo afirmado en  su  primera intervención directa sino lo precisó al advertir nuevos hechos que  le  generaron duda en la atribución de autoría y la cual se mantuvo en punto a  que  las  realizadas  por  ella,  las hizo conforme con las notas dejadas por el  empleado del despacho.   

Es más, que hubiese solicitado la práctica  de   prueba   grafológica,  no  niega  ello,  tampoco  sirve  de  elemento  que  descalifique  la  versión  de  los  hechos  entregada  en  indagatoria,  ya que  simplemente   facilitaría   la   comprobación  de  la  uniprocedencia  de  las  anotaciones,  cometido  que  finalmente  no se cumplió ya que según el informe  del  Laboratorio  de Policía Científica y Criminalística Regional No. 6 de la  Policía  Nacional  no  fue  posible  entregar  un  concepto,  pues las muestras  escriturales  tomadas a la procesada y las obrantes en los libros radicadores no  podían  ser  comparadas  desde el punto técnico al no cumplirse los requisitos  de   contemporaneidad,   abundancia  y  adecuación12.   

Tampoco  puede  establecerse a partir de la  declaración  de  Jeannie  Johana  Alfonso  Torres,  cuáles  de todas las notas  fueron  efectuadas  por  la  procesada,  porque  no es experta en la materia, no  presenció  la  realización  de  aquellas, y sólo estuvo pocos meses laborando  con   ella13,  lo  cual  deja en duda la capacidad de identificar su rúbrica de  manera  fehaciente.  Si  bien  el  sistema  de  libre  apreciación de la prueba  impide,  per  se,  conferir  a  la  prueba pericial mayor peso suasorio que a la  testimonial,  en el presente caso, ésta última carece del poder de convicción  suficiente  para declarar tal circunstancia según lo consideró el a quo.    

Y   para  ahondar  en  razones,  sin  que  signifique  el  análisis  de  responsabilidades  ajenas a la de la persona acá  vinculada,  se  tiene  que de acuerdo con el manual específico de funciones, el  registro  de  actuaciones  en  los  libros  es  labor  propia del secretario del  Juzgado  como  se  aprecia  del  programa de personal de desempeño en el cargo,  formulario             No.             314  aportado  a  la actuación,  que no fue cuestionado y donde aparece:   

“2.  llevar  los  libros  radicadores de  procesos  penales  y  preliminares, como también los libros de índice, con las  anotaciones correspondientes   

(…)6.   Notificar  a  las  partes  las  providencias o autos que se produzcan en el despacho”,   

(…)8. Velar por la seguridad del archivo  del  despacho, tanto de la documentación como de los procesos e investigaciones  preliminares que en él se encuentran…”   

Concordante con la Resolución 00067 del 29  de  marzo  de  2009,  por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y  Requisitos  para  los  empleos  que conforman la planta de empleos públicos del  Ministerio  de  Defensa  Nacional-  Justicia  Penal  Militar, según la cual las  funciones generales del empleo, entre otras, son:   

“(…) 7. Llevar actualizados los libros  del despacho,   

(…)  “9. Custodiar y mantener en orden  el archivo del Despacho,   

(…)  “14.  Elaborar  oportunamente  y  enviar,  dentro  de  los  plazos  establecidos,  la documentación mensual sobre  estadística  y  movimientos  de los procesos que hayan cursado en el despacho y  mantener   actualizado   el  Sistema  de  Información  Jurídico”   

Luego, en principio, la persona encargada de  llevar  el  registro  aludido era el secretario del despacho y no la Juez, cargo  que  para  el  momento de la revista se encontraba vacante y no fue recibido por  la  titular  del  juzgado,  ya  que quien fungía en el mismo lo abandonó y por  ello   fue   retirado  por  resolución  del  3  de  marzo  de  200915.   

3.4. Sobre este aspecto cabe destacar que el  desempeño  del  secretario no era del todo óptimo según lo señaló el a quo,  puesto  que  en la investigación se documentó anomalías en el ejercicio de su  cargo y de tipo personal que así lo sugerían.   

Así,  aparece  que  la  procesada el 18 de  noviembre  de 2008 rindió informe al Coordinador del Ejército sobre algunos de  ellas:  (i)  aceptación  de detalles navideños, (ii) entrega de información y  decisiones  de  manera  personal  e  informal  a  las partes fuera del recinto y  horario  laboral,  (iii) relaciones interpersonales con procesados e incluso, de  llegar  a  un acuerdo para que habitara en una casa fiscal sin reporte de ello y  descuento  por su uso, (iv) acción falsaria en una declaración extra juicio de  unión  marital  de hecho, (v) contacto telefónico con partes y asesoramiento a  sindicados,  (vi)  uso  del   computador e internet para efectos lúdicos y  ajenos  a  la  actividad  judicial,  y  (vii) sobreendeudamiento, circunstancias  que  en conjunto le impedían confiar en él.   

Si bien no se hizo relación de omisiones en  el  registro  de  actuaciones,  ejecución  de providencias, envío y archivo de  procesos,  ello no puede pasar desapercibido, pues genera duda sobre el efectivo  y  adecuado  desempeño  de  sus  funciones.  Se insiste no se trata de atribuir  responsabilidad  al  referido,  simplemente  estos  elementos de convicción dan  cuenta    de    la    fiabilidad   de   la   explicación   entregada   por   la  investigada.   

Credibilidad  que  el a quo menguó bajo el  argumento  de que el suceso que igualmente narró la procesada en su injurada no  encontraba  respaldo, esto es, el atinente a un supuesto plan de hurto a la Juez  22  de  Instrucción  Penal Militar fraguado por el entonces secretario Giovanny  Alfonso  Amado  Carvajalino  al  no  haberse  aportado constancia del recibo del  oficio  sin  número  del 2 de febrero de 2009 por la Dirección Ejecutiva de la  Justicia   Penal   Militar,   cuando   había   otros   elementos   que  sí  lo  acreditaban.   

En tal sentido, en la evaluación de riesgos  de     DIANA     MARCELA    ARISTIZÁBAL    HOYOS16  se  observa  dentro  de sus  antecedentes:  (i)  el  informe  sin número del 18 de noviembre de 2008, por el  cual  se daban a conocer irregularidades presentadas con el secretario del mismo  despacho,  y  (ii)  el “informe del 02 de febrero de  2009,  enviado  por  la  señora  Juez No. 32 de IPM, al señor Teniente Coronel  Coordinador  Ejército  de  la  Justicia  Penal Militar poniendo en conocimiento  hechos  ocurridos  en  el Juzgado 32 de IPM relacionados con el posible hurto de  un  dinero  a  la  señora  Juez  de  IPM  No.  22”,  que dieron lugar a la calificación de nivel de riesgo  alto  y  a  la  recomendación  de  traslado  de  la  funcionaria a otra ciudad.   

De igual forma, que por la misma época del  incidente,  los  Juzgados  32  y 22 de Instrucción Penal Militar se trasladaron  temporalmente  a  la Cuarta Brigada, al punto que cuando Jeannie Johanna Alfonso  Torres  se  posesionó  cómo  secretaria,  todavía  se encontraban despachando  desde  allí. Además, que Giovanni Alfonso Amado Carvajalino, a pocos días del  indicado  hecho  y  en  uso  de  un  permiso  que  por vacaciones le había sido  concedido  en  orden  administrativa  del 10 de febrero, no regresó a ocupar el  cargo  y  por obvias razones, no hizo entrega del mismo ni rindió informe sobre  algún  aspecto  en  particular.  Así las cosas, no había porqué dudar de los  hechos narrados en la diligencia.   

4.  Contexto que a su vez permite descender  en  otra  de  las  conductas  reprochadas,  esto  es,  la información que fuera  entregada  en  las  estadísticas  de los meses de febrero, octubre, noviembre y  diciembre  de  2008,  calificada mendaz al haberse reportado algunas actuaciones  salidas   con   auto   inhibitorio   y  de  cesación  de  procedimiento  y  por  consiguiente,   archivadas,   y   otras,   con   remisión  a  la  jurisdicción  ordinaria.   

En  cuanto  a  estas,  no  se  desconoce la  posibilidad    de    incurrir   en   el   delito   anotado   pues   «…el   informe   estadístico   que  presentan  los funcionarios judiciales es un documento público, dentro del cual  por  obvias  razones  se  debe  reflejar  con  total  sujeción  a  la verdad la  actividad  laboral  cumplida  por  la  respectiva  dependencia  a  cargo  de  un  determinado   servidor,   como   quiera   que   las  estadísticas  consolidadas  constituyen  una  herramienta  útil  en desarrollo de la política criminal del  Estado  y  en  la planeación de los programas de descongestión y control de la  actividad                 judicial»17,        no  obstante,  de  acuerdo  con  las explicaciones entregadas por la  procesada  y  los  demás  elementos de prueba aportados no se puede afirmar que  los  datos  allí  consignados  no  correspondan  con la actividad efectivamente  consumada  por  la  procesada como Juez 32 de Instrucción Penal Militar, ya que  nunca  se  logró  desmentir la versión entregada por la oficial de acuerdo con  la  cual en su debido momento sí profirió y dispuso el trámite anotado en los  correspondientes procesos.   

Ella  fue  insistente  en  pregonar que las  reseñas  suministradas  en  la  estadística  correspondían  a lo ejecutado en  curso  de  su  labor  jurisdiccional,  razón  por  la  cual,  en  punto  a  las  investigaciones   preliminares   y  formales  por  las  cuales  se  le  atribuye  responsabilidad,  recalca la veracidad de lo informado en aquellas, esto es, que  estaban  en  el archivo pues contaban con resolución de cese de procedimiento o  inhibitorio, según fuese el caso.   

Afirmación  que no es posible constatar ni  descartar  dada  la ausencia de registros actualizados en los libros radicadores  y  la  pérdida  de  los  propios  expedientes  que  a  pesar  de  las pesquisas  adelantadas no fueron ubicados.   

En   efecto,   ya  se  explicó  que  los  radicadores  no  contenían  información  actualizada  de las actuaciones y que  además,  el  registro de ello estaba a cargo del secretario del despacho, luego  que  la  estadística no concuerde con ese historial no descarta lo indicado por  la procesada.   

Tampoco  fue  posible  corroborarla con los  expedientes,  pues  precisamente  son las actuaciones por las cuales se atribuye  el  delito  de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento, al no haber  sido  hallados en el despacho  ni  en el archivo del mismo por razones que aún no se identifican, siendo desde  ya  oportuno  reseñar  que:  (i)  el  archivo  no se ubicaba dentro de la misma  oficina  del  Juzgado,  sino  en  las  instalaciones  del  Archivo  general  del  Batallón  Girardot,  lugar compartido por otras dependencias de la institución  castrense;  (ii) tal dependencia tenía su propio custodio para el ingreso, más  no  llevaba  control  alguno  del  material que reposaba en su interior, y (iii)  entre  las  funciones asignadas al secretario del despacho, estaba el manejo del  archivo.   

Si  bien en el curso del proceso se dispuso  la  reconstrucción  de  los procesos, no obra elemento que demuestre que a ello  se  procedió  con  resultados  exitosos, ya que lo informado por el Juez César  Augusto  Sarache  Silva  sugiere que se continuó con la etapa de instrucción y  no  la  restauración de las piezas procesales perdidas, caso en el cual, pueden  distar  los  criterios  jurídicos  de  los  funcionarios a cuyo cargo estuvo el  diligenciamiento.  Entonces,  esa información no ofrece la trascendencia que el  investigador le atribuye.   

4.1. Ahora, respecto de las actuaciones que  fueron  registradas como remitidas a la jurisdicción ordinaria la situación es  diversa,  ya  que  las  mismas  no fueron extraviadas sino enviadas en el mes de  junio  de  2009  y  no  en  las  fechas  señaladas  en  los respectivos cuadros  estadísticos.   

En cuanto a ello, la entonces Mayor siempre  sostuvo  que  elaboró  los  respectivos  autos  en  las  fechas indicadas en la  estadística  y  que  confiaba  en  que los mismos habían sido ejecutados en su  momento  por  su  secretario, siendo para ella una sorpresa cuando encontró las  actuaciones  en  una  caja  una  vez  volvió al Batallón Girardot, sin auto ni  oficios  pertinentes,  situación  que no sólo reveló en esta actuación, sino  le  contó a la Secretaria Jeannie Johanna Alfonso Torres cuando ésta efectuaba  el  acta  por  la  cual recibía el puesto. Razón por la cual, al no contar con  los  soportes  documentales de tales proveídos, procedió nuevamente y antes de  desplazarse  a la ciudad de Pasto, a realizar las remisiones en el mes señalado  previamente.   

          Actitud  que a pesar de lo desatinada que pueda ofrecerse, porque en  su  momento  debió  reportar  lo  sucedido  ante  las  autoridades  de  control  pertinentes  y  proceder  a la reconstrucción de los expedientes precisamente a  fin  de allegar los autos no encontrados, no acredita un actuar doloso tendiente  a  consignar una situación contraria a la realidad sino un esfuerzo en remediar  una  situación  irregular  una  vez  fue  advertida.  Tampoco se erige como una  invención  para  justificarse  al  interior  del proceso penal, pues no aparece  desacuerdo  en  las versiones entregadas por la empleada y la funcionaria en que  el   motivo  de  esa  salida  en  el  mes  de  junio  de  2009,  tuvo  causa  en  ello.   

En tal virtud, la indagatoria ofrecía datos  relevantes  que  imponían  su  valoración conjunta con los demás elementos de  convicción  recaudados, ya que como medio de prueba debía evaluarse acorde con  la  sana  crítica  y  no  simplemente desecharse, menos sin una prueba con peso  suasorio que logre su descalificación.   

          Con  ese  panorama, no se logra demostrar que la procesada de manera  dolosa  consignara  datos  contrarios a la realidad en punto a la confección de  los reseñados proveídos, ni fue posible desvirtuar su dicho.   

5.  Destrucción, supresión u ocultamiento  de documento público.   

Finalmente, respecto del delito descrito en  el  artículo  292,  se  exige  que el agente de forma  dolosa  destruya,  suprima  u oculte el documento que pueda servir de prueba sin  que  se  requiera la demostración de la finalidad específica perseguida con la  ejecución        de        la        conducta18,   elementos   que  no  se  constatan en la presente actuación.   

            En  efecto,  no  habiéndose  desvirtuado   que  en  los  procesos  extraviados  la  procesada  emitió  autos  inhibitorios  y  de  cesación de procedimiento que daban lugar al archivo de la  actuación,  no  hay  porqué  considerar  que  los procesos materialmente no se  hallaban  en  el  mismo,  ubicado  al interior del Archivo General del Batallón  Girardot  del Ejército, al otro costado de la plaza de armas, con una distancia  de       aproximadamente       70       metros19    con    el    Juzgado.   

Dependencia  a  la  cual, inicialmente, no  sólo  tenían  acceso los funcionarios y empleados de los despachos judiciales,  sino  miembros  de la compañía ASPC del Batallón hasta cuando fue retirada su  documentación           del          sitio20, para posteriormente quedar  habilitado  sólo  el  personal de los Juzgados, quienes mantenían sus archivos  en  cajas  selladas  y marcadas, que sacaban o entraban según la necesidad, sin  que  la  Jefe  de  Archivo llevara un control de lo obrante en cada una de ellas  según  lo  explicó  la  Soldado  Profesional  Doris Olivia González Castaño,  quien   de   igual  manera  señaló  que  “quienes  entraban  eran las secretarias y un secretario que creo que se llamaba GIOVANNY,  las jueces no iban allá”.   

Luego,  ello  permite  afirmar  que  era  difícil  un control por parte de la encartada del archivo físico del despacho,  pues   se  encontraba  distante  de  su  oficina  y  era  compartido  con  otras  dependencias.  Además  según  la  inspección  judicial  de reconstrucción al  lugar   de   los   hechos   efectuada   el   28  de  abril  de  201421, no tenía  orden,  razón  por  la  cual  no  es descabellado pensar que las diligencias se  extraviaron en ese lugar.   

         Ahora,  en  lo  atiente a la investigación preliminar número 187,  aparece  que  Jeannie  Johanna  Alfonso  Torres  afirmó  que vio la misma en el  Juzgado  a  pesar  de  haberse  reportado  en  la  estadística  salida con auto  inhibitorio,  y  que la Capitán DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS la retiró del  mismo  junto  con  las  demás  actuaciones  que  debían  haberse  remitido por  competencia,  las cuales fueron devueltas en su totalidad, salvo aquella, porque  la  funcionaria  se  comprometió  a  llevarla  cuando  rehiciera  el respectivo  trámite.   

Acerca  de  ello,  la  Sala no comparte la  plena  credibilidad  conferida  a  tal aseveración, pues no se logra comprender  cómo  dicha  empleada no dejó constancia de tal situación y sólo reveló esa  información  cuando  fue  requerida  por  la Juez María Liliana Yaruro Yanine.   

          En efecto, a pesar de que ésta  última  funcionaria  describió  a  Jeannie  como  una  persona  “supremamente organizada que en una agenda  y  en  libro  tiene  anotado toda la información”22,  no  se  comprende  cómo  nunca plasmó o informó de ello de manera oficial, ya  que  ni  en  los  libros  o las actas de recibido y entrega del despacho aparece  constancia  relacionada  con  ello,  ni  lo  comunicó  a  los  funcionarios que  relevaron en el cargo a DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.   

No  obstante  que fue ella quien elaboró y  suscribió  el acta de recibido del despacho en calidad de secretaria, cargo que  asumió  cuando  estaba  vacante,  no hizo referencia al hallazgo de la referida  preliminar  en  el  recinto,  y no obstante explicó que ello obedeció a que la  entonces  Juez  se  comprometió  a proyectar nuevamente el auto junto con otras  actuaciones  que  debían  estar  en  la justicia ordinaria, no se comprende por  qué  no  habiendo  regresado ésta, cuando hubo sucesión en el cargo de Juez y  certificó        con        su       rúbrica23  nuevamente  el  estado  del  despacho  en  el  acta  de  entrega,  no  hizo referencia al respecto o de forma  verbal al Juez encargado CT. Ramírez.     

Ni  siquiera  en esas oportunidades aparece  constancia  de  que  (i)  los  libros  estuvieran desactualizados contrario a lo  dicho        en        su        declaración24,   (ii)   a   motu  proprio  procedió  a  su  corrección, (iii) no había encontrado expedientes situación  que  conoció, dice, cuando un abogado preguntó por uno de ellos,  de (iv)  la  inactividad  en  el  impulso de las actuaciones. Llama la atención como una  persona  tan  diligente  que procuró remediar las inconsistencias en los libros  no  hubiese  al  menos  contado  lo  percibido  a  su  superior a fin de obtener  indicaciones   o   su  aprobación,  y  que  a  pesar  de  observar  todas  esas  irregularidades   no  hubiese  intentando  de  forma  alguna  salvar  su  propia  responsabilidad en la custodia de los procesos del despacho.   

Tales   inconsistencias,   no   permiten  conferirle  plena  credibilidad  a la supuesta sustracción de la preliminar 187  por  la  investigada,  al  punto  de  edificar  con  ese  único  testimonio una  sindicación  de  responsabilidad  en contra de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS  por  el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión  y ocultamiento de  documento público.   

Tampoco  lo permite la testificación de la  abogada  María Liliana Yanine, quien en lo fundamental se remitió a los hechos  narrados  por  Jeannie,  e  inclusive,  con  algunas  imprecisiones,  pues en su  declaración   igualmente   refirió   que  la  procesada  había  retirado  los  expedientes  148,  157 y 166, junto con el 187, los cuales devolvió cuando ella  ya         obraba        cómo        titular25,    cuando    según    la  declaración  de  la  secretaria  y  el  informe  entregado  el  13  de abril de  201026,  retornó todos salvo el 187 antes del traslado del cargo sucedido  en el mes de junio de 2009.   

Ni se observa coherente que afirme que, una  vez  encontró  en el despacho la investigación 15327    la   incluyó   en   la  estadística  del  mes de  agosto de 2009, cuando según lo afirmó Jeannie  en  las actas de entrega que participó y previas a tal fecha, consignó todo lo  obrante como activo en el despacho.   

5.   En  conclusión,  por  lo  dicho  en  precedencia,  la  Corte habrá de revocar la resolución de acusación proferida  en  contra  de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, el 28 de abril de 2016, para en  su  lugar  precluir  la  investigación  seguida en su contra por los delitos de  falsedad   ideológica  en  documento  público  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento de documento público.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

PRIMERO:   Revocar  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL  HOYOS,  el  28  de  abril  de  2016  por  la Fiscalía ante el Tribunal Superior  Militar,  para  en  su lugar precluir la investigación seguida en su contra por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al despacho de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  824, cuaderno original No. 3   

2 CSJ  SP  Rad.  No.  26942 de 8 de nov., de 2007; Rad. 33015 de 30 de nov., de 2009; y  Rad. No. 32776 de 1 de dic., de 2010   

3  Artículo  209.Toda  duda  que  surja  en  el  proceso se resolverá a favor del  sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.   

4 CSJ  SP Rad. No. 18617 de 13 de jul, 2005.   

5 CSJ  SP Rad. No. 16384 de 21 de ene., 2004, reiterada en AP2306-2015   

6  Asunto:  “revista  existencia física de procesos y  preliminares  que  adelanta  el  Juzgado  Treinta  y  Dos  de Instrucción Penal  Militar,  que hace el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la  Justicia Penal Militar…”   

7 Anexo  No. 2   

8 Folio  508 cuaderno No. 2   

9 Folio  707 cuaderno No. 3   

10  Folio 786 cuaderno No. 3   

11  Folio 790 cuaderno No. 3   

12  Cfr. folio 959 cuaderno No. 4   

13  finales de marzo hasta junio de 2009   

14  Folio 720 cuaderno No. 3   

15  Folio 721 cuaderno No. 3   

16  Folio 1012 cuaderno No. 4   

17 CSJ  AP1413-2014   

18  Cfr. CSJ SP 16 May. 2012, Rad. 36208   

19  Así lo indicó la jefe de Archivo Doria Olivia González Castaño   

20  Folio 976 cuaderno No. 4   

21  Folio 930 cuaderno No. 4   

22  Folio 197 cuaderno No. 1   

23  Folio 47 Anexo No. 1   

24  “…al  final  se  elabora  el acta con fecha 30 o 31- marzo- 2009 y se envió  copia  a la oficina de Coordinación del Ejército a finales del mes de abril de  2009,  yo tengo una copia mía y otra en el archivo del Juzgado 32. Otra novedad  que  observé  es  que los libros radicadores de preliminares y procesos estaban  desactualizados  por lo menos en algunos procesos desde el 2007 y otros mediados  del  2008.  En  el  acta  quedó únicamente la novedad de los libros pero no se  incluyeron  las  investigaciones  que  no  se  encontraban en la estadística de  febrero  de 2009, porque estas, según la CT. ARISTIZÁBAL ya habían salido del  Despacho  y  que  ella  ya había informado en su momento a la Coordinación del  Ejército.” Folio 125 cuaderno No. 1   

25  Folio 199 cuaderno. No. 1   

26  Folio 166 cuaderno No. 1     

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