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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1003-2017
Radicación N° 49621.
Aprobado acta No. 50.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANNY ALEXANDER LÓPEZ MERA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de receptación.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a. Para el día 29 de septiembre de 2012, la central de policía Nacional recibe información donde se indica que minutos antes se había hurtado a una ciudadana, su motocicleta de marca Yamaha BWS de placas FFR-39C de color rojo y negra.
a. Se señaló que dicho rodante contaba con un sistema de ubicación satelital GPS, el cual reportaba que se encontraba en la calle 112 con calle 26H3.
a. Con dicha información agentes de la policía nacional procedieron a trasladarse al lugar, encontrando en el sitio, la motocicleta reportada como hurtada, y a bordo de la misma, a una persona que se identificó como Danny Alexander López Mera, quien no dio explicación alguna del motivo por el cual estaba en posesión de la misma.
a. El sujeto fue capturado y al cuestionarle a la víctima sobre el autor del hurto, señalo que había sido una persona diferente a la aprehendida.
1. Procesales
El 30 de septiembre de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a DANNY ALEXANDER LOPEZ MERA por el delito de receptación (art. 447 C.P.).
Luego de presentado el escrito de cargos el 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali realizó audiencia el 6 de febrero de 2013, durante la cual se formuló acusación por el mismo delito objeto de imputación. El 16 de abril siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El juicio oral se celebró el 20 de junio 2016, al final del cual el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio y, enseguida, dio lectura a su contenido integral. En consecuencia, impuso al acusado las siguientes penas: las principales de Prisión por un término de 72 meses equivalente y Multa equivalente a 7 s.m.l.m.v.; y la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad.
El 19 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión condenatoria, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor. A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
En primer lugar, se identifican las partes, los hechos juzgados, la sentencia impugnada y la «actuación procesal», advirtiéndose que en este último apartado se dedicó el recurrente a cuestionar la credibilidad del testigo de la Fiscalía «patrullero de la policía nacional» y las alegaciones presentadas por ésta. Enseguida, formula un cargo de «violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas» y, antes de desarrollarlo, anuncia que la finalidad del recurso extraordinario es que se restablezca la garantía de la presunción de inocencia (arts. 29 C.N. y 7 C.P.P./2004).
Alude a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y a los hechos allí declarados, para, luego, denunciar aquélla por «error de facto por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito probatorio», que habría dado lugar a la inaplicación de los artículos 29 de Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004, que consagran los principios de la presunción de inocencia y del favorecimiento de la duda al reo, puesto que existiendo incertidumbre sobre la «materialidad del hecho punible y/o de la responsabilidad,…», no fue reconocida. En especial, cuestiona la declaración del policía Diego Peña Franco por haber señalado que sorprendió al acusado en posesión de la motocicleta que había sido hurtada, siendo que «la lógica nos dice que si tuviera conocimiento de los hechos, había hecho lo posible para esconderla».
Después de trascribir varios párrafos de la sentencia, procede a exponer «apreciaciones de la defensa y frente al delito de receptación». En éstas, sostiene que el juzgado pasó por alto que DANNY ALEXANDER LÓPEZ MERA no se encontraba sobre la motocicleta y que debió realizar la «misma valoración» para los testigos de la Fiscalía y de la defensa. Agrega que, se emitirán juicios de responsabilidad objetiva, hoy día, proscritos, dado que no existen pruebas que permitan inferir que el acusado es culpable, siendo insuficientes, en ese propósito, los indicios porque para condenar se demanda certeza.
En apoyo de sus aserciones, trascribe múltiples citas doctrinarias sobre la injusticia de la pena impuesta a un inocente y la presunción de inocencia, así como gran parte de la sentencia C-774/2001 y de una del Tribunal Superior de Cali, ambas referidas al último de dichos temas y al principio del in dubio pro reo. Luego, asevera que si el juzgador de segunda instancia “hubiese adelantado una investigación integral”, aunque reconoce que esa figura es extraña al sistema acusatorio, y con base en los principios de la sana crítica, la decisión sería absolutoria. Por ello, solicita se case la sentencia condenatoria para que se acabe la costumbre de «darle crédito a todos los que denunciaban por supuestos delitos sin tener pruebas idóneas y conducentes».
Por último, ha de advertirse que en el cuerpo de la demanda se consignó una afirmación según la cual «El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, limitó su análisis jurídico a una operación personal básica para explicar el valor pagado por los libros objeto del convenio de interés público». Así mismo, en otro apartado, se formuló la siguiente pregunta: «Donde está la lesividad a los intereses patrimoniales de la administración pública».
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de DANNY ALEXANDER LOPEZ MERA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de DANNY ALEXANDER LOPEZ MERA como autor del delito de receptación.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, adujo el recurrente, simplemente, que perseguía el restablecimiento de la presunción de inocencia, propósito que, bien, puede asimilarse al de «respeto de las garantías de los intervinientes», que es uno de los descritos en el art. 180 C.P.P./2004. Sin embargo, ninguna razón suministró que justificara esa afirmación, por lo que, en el cumplimiento de esa carga argumentativa, no pasó de expresar una mera aspiración o deseo. De esa manera, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional y la Corte tampoco la advierte oficiosamente. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P./2004.
V. El demandante invocó el numeral 3 del artículo 181 ibídem que consagra la causal de casación consistente en la violación –indirecta- de la ley sustancial por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». El desarrollo de la causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es patente (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).
En el caso bajo examen, el demandante postuló un «error de facto por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito probatorio» que, luego, sintetizó como «error en la apreciación de la prueba». Como se observa, es la formulación de un reproche genérico, respecto del cual ni siquiera anuncia si recae sobre la contemplación material (error de hecho) o jurídica (error de derecho) de la prueba, menos aún identificó uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial. Siendo así, el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el tribunal de casación.
Ahora bien, la afirmación del desconocimiento de las reglas de la sana crítica pudiera aproximar el argumento al sendero de un falso raciocinio, más aún si a la misma se agrega el argumento que utilizó el demandante para cuestionar la credibilidad que se asignó al testigo Diego Peña Franco cuando indicó que sorprendió al acusado en posesión de la motocicleta hurtada: «la lógica nos dice que si tuviera conocimiento de los hechos, había hecho lo posible para esconderla». Sin embargo, a más de que no se formuló expresamente el referido error de hecho, la alusión genérica a la «lógica» nada dice sobre cuál de sus principios (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) constituiría el parámetro respecto del cual se verificaría el supuesto irrespeto a la sana crítica. Esa falta de argumentación se extendió, obviamente, al concepto de la violación, es decir, a la explicación de la forma como se habría infringido una regla de apreciación racional, así como a la caracterización de la misma como manifiesta y trascendente.
El recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con el mérito conferido a la prueba testimonial antes mencionada, sin fundarlo en un concreto error de hecho o de derecho cometido en el proceso de apreciación de aquélla. Aunado a ello, pretendió sustentar la demanda de casación en una serie de aseveraciones absolutamente indemostradas como cuando deja entrever, ni siquiera es explícito ni claro, que el juzgador no utilizó iguales parámetros para valorar las pruebas de la defensa y de la Fiscalía. Se apoyó en otras tan ambiguas como cuando sostiene, sin mayores detalles, que existe duda sobre la existencia de la conducta punible «y/o» sobre la responsabilidad del acusado, o cuando asegura que una «investigación integral» habría demostrado la inocencia del acusado, no obstante reconoce que ese principio perdió vigencia en el actual sistema procesal.
Por si fuera poco, sin el más mínimo rigor conceptual en materia jurídica, el demandante, de una parte, asimila la duda probatoria sobre la responsabilidad del acusado con los sistemas de responsabilidad objetiva, y, de la otra, afirma que la prueba de indicios no es suficiente para obtener el grado de conocimiento exigido para condenar (art. 381, inc. 1, C.P.P./2004). Para completar, la demanda no solo contiene argumentos que nada tienen que ver con la sustentación del recurso de casación, sino que se refieren, al parecer, a un proceso distinto al examinado: «El Juzgado …, limitó su análisis jurídico a una operación personal básica para explicar el valor pagado por los libros objeto del convenio de interés público», «Donde está la lesividad a los intereses patrimoniales de la administración pública». Es éste el colofón de una serie de argumentos equivocados, infundados, incoherentes e impertinentes.
Recapitulando, el demandante no formuló ni, menos, sustentó uno de los concretos errores susceptibles de examen en casación. Sin ese supuesto medular, nada podía argumentar sobre la protuberancia y trascendencia de la incorrección de la sentencia, como efectivamente aconteció. A ello agréguese que, como al inicio se manifestó, no demostró la necesidad de la casación para lograr uno de los fines previstos en el artículo 180 del C.P.P./2004. En consecuencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DANNY ALEXANDER LÓPEZ MERA.
Por último, se advertirá al recurrente que contra la decisión de inadmisión procede la insistencia, tal y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DANNY ALEXANDER LOPEZ MERA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO