SP1828-2017(47400)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP1828-2017  

Radicación No. 47400  

(Aprobado Acta No. 037)  

Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil  diecisiete (2017).   

Procede la Sala a emitir sentencia con el fin  de  determinar  si  en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales de  la      procesada      Cindy     Tatiana     López  Mogrovejo, de conformidad con lo resuelto al inadmitir  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  su  defensor  contra  el fallo del  Tribunal  Superior  de  Buga, confirmatorio del dictado por el Juzgado Penal del  Circuito  de  descongestión  de  Palmira  (Valle), por cuyo medio fue condenada  como  interviniente  de  las  conductas  punibles  de  peculado por apropiación  agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTES   

Fueron  sintetizados por el juez a quo de la  siguiente manera:   

[T]uvieron su génesis los días 28 de junio  y  26 de diciembre de 2011, cuando el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez, en  su  calidad  de  alcalde  del  municipio  de  Palmira,  elegido  para el periodo  comprendido  entre  los  años  2008 a 2011, en ejercicio de sus funciones y con  ocasión  de  su  cargo, se interesó en provecho de un tercero en dos contratos  que  celebró sin observancia de los requisitos legales esenciales y se apropió  en  provecho  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  en este caso de dineros  públicos  pertenecientes  al  municipio  de Palmira, cuya administración se le  había  confiado  con  ocasión del desarrollo de sus funciones, al suscribir el  contrato  denominado  “Servicio  y  Apoyo a la Gestión”, distinguido con el  número  MP  620  [de  2011],  y su correspondiente adición, cuyo objeto era la  “prestación  de servicios de apoyo a la gestión de gobierno para implementar  y  socializar  el  plan  integral de seguridad, manual de convivencia ciudadana,  leyes  y  reglamentos  relacionados  con el tema”, por valor inicial de ciento  cincuenta  millones  de pesos ($150.000.000.oo), adicionado posteriormente en la  suma  de  cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), para un total de  doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000.oo).   

Dicho  contrato… lo suscribió el alcalde  con  la  señora  Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo,  quien  actuó  en nombre y  representación  de  la  Fundación  Empatía  Social,  identificada con el NIT.  900437469.   Sin   embargo,   la   suscriptora   del  contrato  no  ejercía  la  representación  legal,  pues  en  realidad,  según certificado de existencia y  representación  de  la  mencionada  fundación,  expedido  por  la  Cámara  de  Comercio  de Palmira, la señora López Mogrovejo ostentaba para los días 28 de  junio  de  2011 y 26 de diciembre de esa anualidad, fechas de la suscripción de  los  contratos, el cargo de Secretaria General de la Fundación Empatía Social,  y  su  verdadero  representante legal era el señor Jhon Jairo Tenorio Valencia,  esposo de… [la mencionada].   

[E]l plazo pactado en la cláusula 4ª de la  minuta  contractual  para cumplir con la ejecución del contrato fue de 60 días  [contados]  a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el  29  de  agosto  de  2011,  significando  lo  anterior  que  el plazo del acuerdo  contractual  se  extendía  hasta  el  28  de  octubre  de  2011;  sin  embargo,  contraviniendo  el acuerdo estipulado en el contrato… en el acta de inició se  señaló  una  nueva  fecha…  el  10  de septiembre de 2011.      

[…]  

[C]on  posterioridad  a la liquidación del  contrato,  sin  motivación alguna y sin acto administrativo que lo justificara,  dicho  contrato  fue  adicionado  por  las  partes  el  26 de diciembre de 2011,  teniendo  como plazo para la ejecución de la adición un término de dos días,  es  decir,  que  el  contrato se extendía hasta el 28 de diciembre de 2011 y el  valor  por  el cual fue adicionado, fue la suma de cincuenta y cinco millones de  pesos ($55.000.000.oo).    

Dicha adición no estuvo ajustada a la ley,  por  cuanto  el  contrato inicial estaba ya liquidado y vencido el plazo para su  ejecución,  por  lo  que  dicha  minuta  no  correspondió  a  una adición del  contrato  [MP  620  de  2011],  sino  realmente  a un nuevo contrato, y bajo esa  premisa  se omitió desarrollar las etapas precontractuales, contractuales y pos  contractuales  que  establece  la ley para su nacimiento a la vida jurídica, lo  que  constituyó  por  parte  del  señor  alcalde  de Palmira, en su calidad de  servidor  público y en ejercicio de su cargo, la celebración de un… contrato  sin  observancia de los requisitos legales esenciales, habiéndose interesado en  provecho  de  un  tercero,  en  este  caso  de  la  señora Cindy Tatiana López  Mogrovejo,  en  la  celebración de un contrato en el cual debía intervenir por  razón  de  su cargo, permitiendo una erogación adicional a cargo del municipio  con  dineros  del  Estado  [y]  a  favor de un tercero, sin justificación   legal.   

         

[Además,]  la  modalidad  de contratación  escogida  por el entonces servidor público Raúl Alfredo Arboleda Márquez, con  ocasión  del  ejercicio  de  sus  funciones  como alcalde de Palmira, fue la de  contratación  directa  que  consagra  la  Ley  80  de  1993,  modificada por el  artículo  32  de  la  Ley 1150 de 2007; sin embargo, dicha contratación con la  señora  López  Mogrovejo…  se  tramitó,  celebró,  liquidó  y  pagó  sin  observancia   de   los   requisitos   legales  esenciales…  violando  [con  la  suscripción  del]  contrato  MP  620  de  2011  y  su  supuesta adición… los  principios  de  moralidad,  eficacia, transparencia y selección objetiva, [y de  contera]   lesionando   el   bien   jurídico  tutelado  de  la  administración  pública.   

En   síntesis…  Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo  incurrió  en calidad de interviniente en la conducta de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, ya que dentro de los estudios previos [se  determinó  que]  el tipo de contrato que necesitaba el municipio de Palmira era  el  de  “prestación  de  servicios  profesionales”,  y  la  señora  López  Mogrovejo    suscribió    un   contrato   de   “servicio   y   apoyo   a   la  gestión”      1.   

(…)  

Frente   al   delito   de   peculado  por  apropiación,  las erogaciones que realizó el municipio de Palmira con ocasión  al  (sic)  contrato  MP  620  de  2011  y  su  posterior  “adición”, fueron  canceladas  con  cargo al rubro presupuestal [No.] 31851110, denominado, “Plan  Integral   de  Seguridad,  Cultura  y  Convivencia  Ciudadana”  por  valor  de  $205.000.000.oo;  dinero  que  salió  de  la cuenta que el municipio de Palmira  tenía  en el Banco de Occidente con destino a la cuenta de ahorros del Banco de  Bogotá a nombre de la Fundación Empatía Social.   

[En]  esta  conducta  punible participó la  señora  Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo,  quien  no  obstante  no ten[er] las  calidades  especiales  previstas para ser tenida como autora del tipo penal, fue  la  persona  que  tomó  parte  en  la  realización de la conducta, pues fue…  [quien]   suscribió   el   contrato   [MP  620  de  2011  y  su  adición],  su  correspondiente  acta  de  inicio,  presentó  cuentas  de  cobro a la alcaldía  municipal  de  Palmira  a  nombre  de  la Fundación Empatía Social [y] allegó  certificaciones  expedidas por el Banco de Bogotá respecto a la cuenta en donde  se    debían    consignar   las   erogaciones   que   realizó   el   municipio  (…).                     

Cindy Tatiana López Mogrovejo, conocía que  con  su  acción  estaba  prestando  una  contribución  y  participando  en [la  celebración  de]  un  contrato  sin requisitos legales esenciales… sabía que  dicha  contratación irregular conllevaba la apropiación de dineros del Estado,  en  este  caso  del municipio de Palmira… y aun así, teniendo conocimiento de  ello, quiso su realización.     

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   Por   los  anteriores  hechos,  el  28  de  julio  de  2015,  ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Palmira  (Valle),  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  Raúl  Alfredo  Arboleda  Márquez  y Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo,  enrostrándole  a  esta última su participación a  título  de  interviniente  en los delitos de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales en concurso  homogéneo  entre  sí y heterogéneo con peculado por  apropiación  agravado, previstos en los artículos 410  y  397,  inciso  2º, del Código Penal, respectivamente; cargos a los cuales se  allanó.   

Cabe anotar que la delegada del ente acusador  se  abstuvo  de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de  Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo y, además, se generó la ruptura de la unidad  procesal  ante  su  aceptación unilateral posterior de los cargos formulados en  la imputación.   

2.  Habiéndole  correspondido  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Penal del Circuito de  Descongestión  de  Palmira,  el  10  de agosto 2015 se cumplió la audiencia de  verificación  de  legalidad  del  allanamiento a cargos e individualización de  pena,  y el día 20 siguiente se dictó sentencia mediante la cual se condenó a  la  procesada Cindy Tatiana López Mogrovejo a las penas principales de 27 meses  de   prisión   y   “204.87   SMLMV”     de     multa,     así     como     a     la     «accesoria»  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de  la libertad, como interviniente del concurso de delitos  por  el  que  se  allanó. Se insiste: una conducta tipificada como peculado por  apropiación  agravado  en  cuantía  de $205`000.000 y dos como contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales.   

De igual forma, le fue negado el subrogado de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

3. Apelado el fallo  por  el  defensor  de  la incriminada, la Fiscalía y el Ministerio Público, en  sentencia  adiada  16  de  octubre  de  2015,  el  Tribunal  Superior de Buga lo  confirmó  parcialmente,  en  tanto  admitió los argumentos de los dos últimos  recurrentes  en  cita  y, por tanto, redosificó la sanción para incrementarla,  fijándola  en  41  meses  de  prisión  y multa de $205`000.000.oo, manteniendo  incólumes las demás determinaciones de la decisión impugnada.   

Asimismo, dispuso librar orden de captura en  su contra para el cumplimiento de la sanción.   

4.   Contra  el  anterior  fallo,  el  abogado  que  representa los intereses de la acusada Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo  interpuso  recurso  de  casación,  cuya demanda fue  objeto  de  inadmisión  por  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia mediante  auto  del  29  de  junio  de  2016.  No  obstante,  se  consideró que resultaba  necesario   estudiar   oficiosamente  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  la  procesada,  motivo  por  el  cual,  luego  de surtirse el  trámite  de  la  insistencia, se dispuso que la actuación volviera al despacho  del Magistrado ponente a fin de pronunciarse sobre esa situación.   

Cabe  anotar que el defensor de la procesada  acudió  al  Procurador  Delegado  a fin de que insistiera en la admisión de la  demanda,  frente  a  lo  cual la Procuraduría no encontró mérito para activar  ese mecanismo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa:  

Es  preciso  señalar  que de acuerdo con el  criterio  fijado  por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto  no  se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se  encuentra  reservada  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub   judice   ella   se  inadmitió.  En  esa  medida,  la  misma  resultaba  improcedente  por elemental  sustracción  de  materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación  en la oportunidad identificada, donde expresó:   

Es   de  anotar  que  no  se  dispone  la  celebración   de  audiencia  de  sustentación,  pues  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  inciso  final  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de  la  demanda”,  es  de  entender  que  la realización de dicha diligencia solo  procede  cuando  se  produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los sujetos procesales  hayan  advertido  la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en  ese  último  evento  es  la  intervención  exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando  el  trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se  repite, espacio para el debate entre las partes.   

Sobre  la eventual violación de garantías  fundamentales:   

El   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual,  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con  un plus que se  concreta  en:  (i)  la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el  ordenamiento  jurídico;  (ii)  el  agotamiento del trámite respectivo, el cual  debe  estar  previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de  adelantarlo;  y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de anteceder a  la  comisión  del  comportamiento, en orden a que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto,  conviene  advertir  que  el  principio  de  legalidad involucra, según se desprende de lo  dispuesto  en  el  artículo  35  de  la Ley 599 de 2000, las penas “principales”,  esto es, la prisión,  la  multa  y  las privativas de otros derechos que como tales estén consagradas  en  la  parte  especial  de  la  ley  en  cita  e,  igualmente, las “accesorias”,    la    cuales   son  señaladas   en   el  artículo  51  en  concordancia  con  el  43  ibídem.   

Así  mismo,  en desarrollo del principio de  legalidad   de   la  pena,  se  han  establecido  un  conjunto  de  “límites”,        “reglas”      y      “criterios”,  orientados  a  poderla  fijar  frente  a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34  a 62 del Estatuto Punitivo.   

Corresponde entonces determinar, tal como se  anunció  en  el  auto  por  cuyo  medio  se  inadmitió la demanda de casación  presentada  por  el defensor, si al dosificarse en la sentencia las penas contra  Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo  por  parte del fallador de segunda instancia,  esto   es   el   Tribunal   Superior  de  Buga,  se  vulneró  el  principio  de  legalidad.   

Al respecto se tiene:  

(i) El Tribunal de  Buga           aplicó          acertadamente          las          “reglas” a tener en cuenta en orden a  individualizar  la  pena  en  general,  como  son  las  consagradas –principalmente-  en  los  artículos  60  y 61 de la Ley 599 de 2000, motivo por el  cual,     concretamente     frente    al    delito    principal    -peculado   por   apropiación  agravado-,  fijó  como  regla que partía del extremo inferior del cuarto punitivo mínimo,  es   decir,   de   setenta   y   dos   (72)   meses2.   

Ahora  bien,  a pesar de que el ad  quem señaló este monto como punto de  partida,  sin  justificación  alguna  mucho  más  cuando  no  se trataba de un  concurso  homogéneo de peculados por apropiación, el Tribunal le incrementó a  la  pena  de  la  procesada  ocho  (8)  meses  más por este tipo penal, y a esa  sumatoria  le agregó un mes más por cada uno de los dos delitos concursales de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales. Así lo expuso el ad quem:   

Por lo tanto, la Sala se moverá dentro del  cuarto  mínimo  comprendido entre los 72 a 133 y 15 días de prisión y tomará  como  base el mínimo a imponer, esto es 72 meses de prisión teniendo en cuenta  los   aspectos   señalados,   a  los  cuales  se  le  incrementará  como  se  indicó  anteriormente  los 8 meses por el peculado por  apropiación   y   1   mes  por  cada  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  para  un  total de 82 meses de prisión.  (subrayas ajenas al texto)   

Es  decir,  la  sumatoria  fue  así:  72  +  8 + 1 + 1 = 82, resultado al  que  se  le  rebajó  la mitad por la aceptación de cargos, quedando la pena de  prisión en 41 meses.   

Esos  ocho (8) meses, en verdad, no tuvieron  justificación  alguna,  en  la medida que tratándose de un solo comportamiento  delictivo  –peculado por  apropiación-, el interés punitivo quedaba satisfecho  e  inmerso  en  los  setenta  y  dos  (72)  meses, monto al cual solamente se le  debían  sumar,  conforme  las  reglas del concurso delictual, los dos meses que  los  falladores  en  su  discrecionalidad  reglada dedujeron por cada uno de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Entonces, el Tribunal de Buga desconoció el  principio  de  legalidad  al  agregar un monto que ya estaba cobijado en la pena  básica  -72 meses-, en otras  palabras,  al  sumar  ocho (8) meses más por el mismo peculado por apropiación  agravado,  incrementó  la  sanción  injustificadamente y de paso contrarió la  regla  que  el mismo fallo había fijado, como fue iniciar la tasación a partir  del extremo mínimo del cuarto mínimo.   

Adicionalmente, con ese proceder reportó una  transgresión   al   principio   de   non   bis   in  ídem, pues se tuvo en cuenta dos veces el mismo hecho  para fines punitivos.   

Quiere  decir  lo  anterior  que el cómputo  correcto  de  la  pena  privativa  de la libertad parte del extremo inferior del  cuarto  mínimo  del  delito  más grave, en este caso peculado por apropiación  agravado  (72  meses), al que se le deben sumar dos (2) meses por el concurso de  los  dos  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, guarismo  (74  meses)  al que se le rebaja la mitad por la aceptación de cargos. Así las  cosas,  la  pena  de  prisión  que  en  definitiva se impondrá a Cindy Tatiana  López   Mogrovejo   es   de   TREINTA  Y  SIETE  (37)  MESES.   

(ii)  En  lo  que  concierne  a  la  pena de multa, también la Corte le corresponde intervenir, en  aras de dotar de legalidad su tasación.   

Se  observa  que  no  obstante  el Tribunal  Superior  de Buga corrigió parcialmente el fallo de primera instancia en lo que  correspondía  al  cómputo adecuado de la rebaja de pena de la cuarta parte por  concurrir  la  calidad  de  interviniente  en  la  sentenciada,  dicho descuento  –la      cuarta  parte-  y el de la mitad por la aceptación de cargos,  no  se  hizo  extensivo  a la pena de multa, sino que se aplicó la equivalencia  señalada  en el artículo 397 del Código Penal y se impuso como multa el valor  de lo apropiado, suma que se determinó en $205`000.000.   

Entonces,   si  a  Cindy  Tatiana  López  Mogrovejo  se  le  reconoció  la  condición  de interviniente y, por tanto, se  rebajó  su pena de prisión en una cuarta parte, e igualmente fue disminuida en  la  mitad  por tratarse de una aceptación de cargos, tenía derecho a que se le  rebajara en iguales proporciones la pena de multa.   

De  ahí  que  con el fin de restablecer el  principio  de legalidad de la pena, se fijará la multa en $76`875.000, suma que  resulta  de  rebajar  a  los  $205`000.000  en  una  cuarta  parte  y sobre este  resultado en la mitad.   

Ahora,  se  tiene  que  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia,  al  dosificar tanto la pena de multa como la de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejaron a  un  lado  las  que  correspondían por razón de los dos delitos concurrentes de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  los  que también se  impartió  condena,  y  solamente  tomaron  las  sanciones  señaladas  para  el  peculado   por  apropiación  agravado,  situación  que  ahora  no  es  posible  corregir,   en   aplicación   del  principio  de  no  reformatio  in  pejus, pues la acusada funge aquí como  única impugnante.   

Finalmente,  conviene señalar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.    CASAR  oficiosa  y parcialmente el fallo de segundo grado, en  consecuencia,  fijar  la  pena  de prisión  que  cumplirá la procesada Cindy Tatiana  López  Mogrovejo  en  treinta  y  siete  (37) meses y  multa de $76`875.000, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.   

2.   PRECISAR  que   en   lo   demás   la   sentencia  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Aun  cuando  en  los  fallos  de  instancia  no  se  incluyó  dentro  de  los hechos  jurídicamente  relevantes,  en  la  audiencia de formulación de imputación la  delegada    de    la    Fiscalía,    frente    al    delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  destacó  como  otras irregularidades en las que se incurrió en  la  celebración  del  contrato  MP 620 de 2011, las siguientes: (i) en la etapa  precontractual,  no  se  elaboraron  estudios  previos  serios  y completos, que  determinaran  la necesidad y conveniencia de la contratación; (ii) los estudios  previos   no   aparecen   suscritos   por   el  servidor  público  –Secretario    de    Gobierno    de  Palmira–     que  supuestamente  los  elaboró;  y (iii) no se acreditó la capacidad, idoneidad y  experiencia  del  contratista, pues aun cuando la Fundación Empatía Social fue  certificada  por  el  alcalde  de Palmira, no aparecen los respectivos soportes,  además  que  dicha  entidad recién había nacido a la vida jurídica, dado que  fue  creada  el  19  de  mayo  de 2011, pocos días antes de la suscripción del  contrato   cuestionado   que,  por  demás,  fue  su  primera  intervención  en  contratación;  con  lo  cual  se infringió lo dispuesto en el artículo 82 del  Decreto 2474 de 2008.     

2 Monto  que   resulta   de   los   siguientes   cómputos   de   pena  (i)  peculado  por  apropiación, delito base,  art.  397  incluido  el  incremento  de  la ley 890 (96 meses a 270 meses); (ii)  agravado conforme al inciso  2º,  del  art. 397, cuyo aumento de la tercera parte solamente se computa en el  máximo  de pena –ord. 2º  art.  60  C.P.-  (96 meses a 405 meses); (iii) calidad  de  interviniente,  art. 30 inc. final, con rebaja de  la  cuarta  parte  que se aplica a los dos extremos punitivos (72 meses a 303,75  meses),  así  se  viene reconociendo por la Corte, por ejemplo en CSJ SP, 2 ab.  2014, rad. 34047.     

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