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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP311-2017
Radicación N° 49573
(Aprobado Acta Nº 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte respecto de la definición de competencia propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con función de conocimiento, quien aduce no ser competente para tramitar juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, que se adelanta contra ÁLVARO IVÁN GONZÁLEZ GÓMEZ y otros.
HECHOS
Se desprenden del escrito de acusación en los siguientes términos:
De acuerdo con los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía se trata de una organización dedicada desde el mes de agosto de 2015 al hurto de establecimientos comerciales, bodegas, parqueaderos, residencias y atracos a personas, que tiene como centro de operaciones delictivas la ciudad de Bogotá y se extiende a los Municipios de Cundinamarca, siendo objetivo principal hurtar bodegas, residencias y vehículos. Dicha organización criminal cuenta con una red de apoyo integrada por miembros de la fuerza pública (policías) los cuales brindan información a la estructura delincuencial con el fin de no ser capturados en momentos en que están en su actuar delictivo, igualmente cuentan con vehículos particulares, taxis, camiones y motos en los que se transportan y traslada la mercancía hurtada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia preliminar celebrada entre el 16,17 y 18 de Septiembre de 2016, por parte del Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías, se imputaron cargos por los punibles de Concierto para delinquir y hurto calificado y agravado contra varias personas, para el caso Álvaro Iván González Gómez, Edwin Darío Burgos Arteaga, Walter Enrique Contreras Wilches, Yeison Alexander Delgado García, Roosevelt Forero Cortes, Roiman Andrés Gelvis Agudelo, Jayson Alexander Gil Londoño, Álvaro Gómez Amado, Arnoldo Herrera Rimo, Oscar Mauricio Liloy Valois, Ángela Tatiana Mila Vargas, María Angélica Morales Moreno, Fernando Murillo Culma, David Orlando Navas Reyes, Orlando Rafael Ordoñez Garizao, John James Pareja León, Andrés Pineda Herrera, Edison Freddy Gordillo Pinzón, William Andrés Rincón González, Jairo Alberto Robles Reyes, Diego Alexander Rojas Nieto, Jairo Manuel Sosa Fonseca, John Alberto Verdugo Sierra.
Se radica por parte de la Fiscalía 24 Delegada ante el Gaula Bogotá, en el Centro de Servicios Administrativos de Cundinamarca, escrito de acusación adecuando el comportamiento desarrollado en veinte (20) eventos al tenor de los artículos 340 inc. 1º y 3º, y 239, 240 inc. 1º y 241 numeral 10, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El 17 de enero de 2017, se emite por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, auto mediante el cual manifestó su incompetencia para adelantar el presente trámite, lo que en su criterio corresponde a los Juzgados Penales del Distrito Judicial con sede en Bogotá, pues allí tuvieron ocurrencia la mayoría de los eventos descritos por parte del ente acusador.
Por tanto, remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.
I. CONSIDERACIONES.
De conformidad con los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres (3) días, así mismo indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa»
III. Problema Jurídico.
Se debe definir qué autoridad judicial es competente para conocer del juicio por las conductas punibles que se investigan en el caso de la referencia.
I. Reglas que solucionan el caso concreto.
La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-2.
Así mismo, el artículo 52 Íbidem, refiere que debe definirse la competencia, de manera prevalente, en atención al lugar donde i) se cometió el delito más grave, ii) se realizó el mayor número de conductas punibles, iii) se produjo la primera aprehensión o iv) se formuló primero la imputación.
Y en el presente asunto, se debe hacer claridad que la competencia de los Jueces Especializados, por razón funcional está descrita en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, numeral 17, en el que se establece que conocerán del delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
El escrito de acusación presentado por la fiscalía en las presentes diligencia el 13 de enero de 2017, formula cargos contra Álvaro Iván González Gómez por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR” (artículo 340 Código Penal inciso 1° y 3° en calidad de autor y determinador, agravado de conformidad con el inc. 3° del artículo 340), vinculándosele en el cuerpo del citado escrito con los eventos de los numerales 6, 7, 10, 12, 13,14 y 15.
La actuación que marca la finalización de la etapa de instrucción y define el inicio del juicio es el escrito de acusación. La imputación únicamente es definitiva para determinar los hechos vinculados con el proceso penal, la calificación jurídica dada a éstos en esa oportunidad es provisional, el fiscal puede modificar esta última en el escrito de acusación y aun en la audiencia de formulación de cargos.
En el escrito de acusación se da cuenta de la ocurrencia de 20 eventos delictivos, con los que se vincula no solamente a Álvaro Iván González Gómez, sino también a los siguientes procesados, Edwin Darío Burgos Arteaga, Walter Enrique Contreras Wilches, Yeison Alexander Delgado García, Roosevelt Forero Cortes, Roiman Andrés Gelvis Agudelo, Jayson Alexander Gil Londoño, Álvaro Gómez Amado, Arnoldo Herrera Rimo, Oscar Mauricio Liloy Valois, Ángela Tatiana Mila Vargas, María Angélica Morales Moreno, Fernando Murillo Culma, David Orlando Navas Reyes, Orlando Rafael Ordoñez Garizao, John James Pareja León, Andrés Pineda Herrera, Edison Freddy Gordillo Pinzón, William Andrés Rincón González, Jairo Alberto Robles Reyes, Diego Alexander Rojas Nieto, Jairo Manuel Sosa Fonseca, John Alberto Verdugo Sierra.
Cabe señalar que en el escrito de acusación los ilícitos atribuidos a los cooprocesados diferentes a González Gómez, no se les acusa por el delito de concierto para delinquir con la agravante del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, en algunos casos solamente se imputó la conducta en la modalidad del inciso 1°.
Es decir, como en ninguno de los casos señalados en el escrito de acusación aparece como cargo el concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, la competencia no es del Juez Penal del Circuito Especializado sino del Circuito Ordinario.
Ahora bien, atendiendo a que los eventos delictivos perpetrados por los precitados no solo tuvieron ocurrencia en Bogotá, sino también en diferentes municipios del Departamento de Cundinamarca, como fusagasuga, Soacha y Girardot, la competencia por el factor territorial debe definirse conforme a las reglas establecidas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 inciso 2°, pues por haberse ejecutado en varios lugares las conductas punibles, habría de tramitarse ante el juez de conocimiento del sitio “donde se formule acusación”, bajo la condición de que sea el lugar “donde se encuentre los elementos fundamentales de la acusación”.
Por lo anterior, en el presente caso esta Corporación advierte que en el escrito de acusación en el capítulo de los elementos materiales probatorios que se pretenden introducir en el juicio oral, se observa que existen 74 órganos de pruebas entre testigos y peritos y 254 elementos documentales, los cuales en su inmensa mayoría se ubican en la ciudad de Bogotá, por lo que la autoridad judicial llamada a adelantar el presente asunto, es un Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial con sede en esta capital.
Por tanto, esta Sala definirá la competencia asignándole el conocimiento del sub judice por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, a los jueces penales del circuito de esta ciudad, a donde serán remitidas las diligencias para que sean sometidas a reparto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
Primero.-Asignar la competencia para conocer del proceso adelantado contra Álvaro Iván González Gómez y otros, a los Jueces Penales del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones antes expuestas. La actuación será sometida a reparto, para tales efectos.
Segundo.- De esta decisión infórmesele al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2 Ibídem