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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP741-2017
Radicación n° 48834
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Ciro Alejandro Ayala Torres contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual rechazó la intervención del recurrente en calidad de víctima dentro del proceso.
ANTECEDENTES
1. La señora Myriam Ayala de Alvarado, mediante apoderado judicial1, formuló denuncia contra María Isabel Lizarazo por el delito de invasión de tierras, por la ocupación del inmueble ubicado en la calle 11 # 5-57 de Soatá (Boyacá) con matrícula inmobiliaria Nº 093-0012281, respecto del cual, ambas son titulares del derecho real de dominio2.
La querellante, Ayala de Alvarado, en calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto de litigio, reclamó que la denunciada, María Isabel Lizarazo, incurrió en la conducta de invasión de tierras al ocupar y ejercer indebidamente posesión sobre la cuota parte de su propiedad.
2. La querella fue conocida por la Fiscal 26 Local de Soatá, Dra. Sonia Elena Vargas Meneses, que en providencia del 11 de noviembre de 2010 ordenó el archivo de la denuncia al considerar que los hechos no evidenciaban la ocurrencia de delito alguno.
Fundamentó su decisión en que el conflicto entre Myriam Ayala de Alvarado y María Isabel Lizarazo era de naturaleza civil, pues no obstante que la segunda se comprometió a comprarle a la primera el 50% de su propiedad, por un valor de $15.000.000.oo, incumplió en cancelar $5.000.000.oo.
3. Inconforme con la decisión, la denunciante formuló nueva querella por idénticos hechos, los cuales fueron conocidos por el mismo despacho fiscal, a cargo de la Dra. Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, quien el 31 de enero de 2012 resolvió archivar la denuncia penal en contra de María Isabel Lizarazo, con los mismos argumentos expuestos por su antecesora, agregando que la existencia del acuerdo de compraventa, había sido corroborada por Juan Bautista Leopoldo Ayala Torres3, testigo del negocio jurídico.
4. Frente a la decisión, Ciro Alejandro Ayala Torres, actuando sin mandato judicial de Myriam Ayala de Alvarado, acudió ante el Juez de Control de Garantías de Soatá (Boyacá) con la finalidad de obtener el desarchivo de las diligencias, petición negada en auto del 24 de agosto de 2015 y confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el 30 de septiembre de 2015.
El Juez de Control de Garantías de Segunda Instancia advirtió que Ciro Alejandro Ayala Torres no se encontraba legitimado para solicitar el desarchivo de la denuncia, pues dicha potestad recaía exclusivamente en la señora Myriam Ayala de Alvarado, quien no otorgó poder para adelantar tal actuación.
5. Por los anteriores hechos, Ciro Alejandro Ayala Torres denunció penalmente a las fiscales MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y SONIA ELENA VARGAS MENESES por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la decisión de ordenar el archivo de la denuncia por invasión de tierras que promovió a nombre de Myriam Ayala de Alvarado, era contraria a derecho.
6. La anterior noticia criminal fue conocida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, quien al constatar que las fiscales denunciadas no habían cometido ningún delito solicitó la preclusión de la investigación, el 6 de mayo de 2016.
7. En audiencia celebrada el 9 de agosto de 2016, el fiscal de conocimiento sustentó la referida solicitud de preclusión de la investigación en las causales de «imposibilidad para continuar el ejercicio de la acción penal» y «atipicidad del hecho investigado». En la diligencia, el Tribunal de conocimiento reconoció y permitió la intervención de Ciro Alejandro Ayala Torres en calidad de víctima, quien, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la petición de preclusión.
Al momento de resolver la solicitud, en audiencia postergada para el 23 de agosto de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ordenó rechazar la intervención de Ciro Alejandro Ayala Torres, en calidad de víctima, pues a su juicio, no acreditó el interés y la legitimación para intervenir en la causa, determinación que fue objeto del recurso de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
Empezó por señalar que, si bien en audiencia del 9 de agosto de 2016 el Tribunal accedió a reconocerlo como víctima, fue con el análisis de su intervención que evidenció su falta de interés para actuar.
Sostuvo con base en jurisprudencia de esta Sala, que la calidad de víctima debe acreditarse con la ocurrencia de un daño por quien alega haberlo sufrido, carga que se traslada al campo del ejercicio impugnatorio por quien promueva los respectivos recursos.
Bajo la anterior premisa, consideró que Ciro Alejandro Ayala Torres no ostenta la calidad de víctima pues actuó como apoderado judicial de Myriam Ayala de Alvarado, para promover acción penal por el delito de invasión de tierras -originada en la supuesta irregular posesión y ocupación del bien inmueble que habita María Isabel Lizarazo- motivo por el cual, quien goza de tal condición sería la denunciante, y no él.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Indica el apoderado judicial de Ciro Alejandro Ayala Torres, que el ejercicio de abogar y representar a las personas, tiene por finalidad lograr que se administre justicia de manera correcta y justa. En esta medida, cuando la decisión que toma un funcionario no respeta los lineamientos legales para resolver el problema jurídico perjudica su rol profesional, pues se convertiría en un convidado de piedra y dejaría de ser un colaborador de la administración de justicia.
Agrega que el ejercicio de la profesión de abogado no implica simplemente reclamar un reconocimiento económico para el cliente, sino que supone también la consecución de la verdad y justicia, es decir, su oficio va más allá del resarcimiento pecuniario.
Califica que la víctima puede no ser el sujeto pasivo de la conducta, toda vez que solo basta demostrar un perjuicio, que en el presente caso consiste en tomar una decisión apartándose de las reclamaciones de Ciro Alejandro Ayala Torres, como profesional del derecho que implora justicia, y además siendo el legítimo y autorizado interlocutor del derecho entre las funcionarias judiciales y la ciudadana.
Desde esa óptica, considera que basta acreditar la participación de su representado en las actuaciones judiciales, situación demostrada en los documentos presentados por la Fiscalía.
2. De otra parte, el Representante de la Fiscalía y los defensores de las denunciadas, en su calidad de no recurrentes, solicitaron declarar desierto el recurso.
2.1 El primero expuso que no se controvirtieron los argumentos de la decisión recurrida, ya que no se puede confundir la calidad de denunciante con la de víctima, motivo por el cual, para acreditar la legitimación de esta última es necesario demostrar haber sufrido un daño real, concreto y específico, y no la exposición del simple argumento que se afecta el ejercicio de la profesión de abogado.
Agregó que tampoco puede confundirse perjudicado con la víctima, pues podrían existir muchos perjudicados con una conducta punible y ello conllevaría la intervención de todos ellos en la actuación, lo que sería inmanejable.
2.2 A su turno, los defensores de MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y SONIA ELENA VARGAS MENESES manifestaron que, si bien el discurso del apoderado de Ciro Ayala Torres fue elocuente, no refutó en el fondo la condición de la parte que representa, la cual recae exclusivamente en la propietaria de la vivienda o sus herederos, y no en su apoderado judicial, por lo cual solicitaron confirmar la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en caso que se diera trámite al recurso de apelación.
2.3 Ante la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación, el Tribunal de primera instancia, no obstante advertir que, si bien la sustentación de la impugnación no está claramente dirigida a probar su condición de víctima, resolvió conceder dicho recurso, al sostener que: «en varios apartes de la sustentación señala que los abogados que actúan en los procesos civiles como apoderados pueden resultar perjudicados al igual que sus clientes porque una actuación contraria a la Ley afecta el ejercicio de su profesión»
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores que deciden dentro de los trámites de preclusión realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
2. Teniendo en cuenta que los no recurrentes solicitan que se declare desierto el recurso de apelación por indebida e insuficiente argumentación, es necesario abordar dicho tema de manera previa para elucidar si en efecto debe o no resolver la alzada.
Los recursos son instrumentos a través de los cuales los sujetos procesales expresan su inconformidad con la decisión judicial, entendida como la insatisfacción total o parcial de las pretensiones que expusieron en desarrollo del proceso.
La fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.
La declaratoria de desierto es de alguna manera la sanción que consagra la ley cuando no se lleva a cabo esa tarea, o se hace en términos que no guardan relación con lo decidido en la providencia que es objeto de censura, pues son equivalentes la ausencia total de fundamentación con la que se formula de modo aparente en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la decisión judicial.
3. Descendiendo al caso de autos, se observa que el recurrente presenta razones que guardan relación con la decisión impugnada al afirmar que fue perjudicado al obtener como abogado una decisión, en su concepto, contraria a derecho.
Es importante indicar que si bien, inicialmente el Tribunal reconoció la calidad de víctima a Ciro Alejandro Ayala Torres, en el momento de resolver su oposición a la preclusión rechazó su calidad de víctima, tema frente al cual el recurrente expuso razones dirigidas a controvertir y demostrar su calidad de parte en la actuación, motivo por el cual la Sala procederá a resolver la alzada.
4. Tal y como lo prescribe el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y especifico, cualquiera sea su naturaleza4.
Ha sido pacífica la interpretación de la definición de víctima en el proceso penal, en consonancia con el deber de acreditación del daño real y concreto que supuestamente ha sufrido, como requisito indispensable para ser reconocida como tal5. Esta Sala ha tratado el tema en los siguientes términos:
«(…) para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima.
Así mismo, la definición de dicho aspecto demanda en el operador judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para demostrar dicho tópico, en tanto la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal.6»
En el presente asunto refulge evidente que Ciro Alejandro Ayala Torres no ostenta la calidad de víctima, como quiera que la decisión de archivo adoptada por las funcionarias de la Fiscalía no lo perjudica directa ni indirectamente.
Téngase en cuenta que en estos ilícitos el bien jurídico que se protege es la administración pública, y si bien, puede eventualmente ser víctima la persona que se ve perjudicada con la decisión que se califica como prevaricadora, es lo cierto que el señor Ciro Alejandro Ayala Torres fue simplemente el representante de Myriam Ayala de Alvarado, en el proceso penal que promovió a su nombre por la conducta de invasión de tierras.
Aclárese que si bien, cualquier persona puede acudir ante la administración de justicia para denunciar delitos contra la administración pública, este simple hecho no lo convierte per se en víctima ni perjudicado, que es lo que pareciere entender el togado.
Resáltese que el ejercicio de la abogacía tiene como especial función defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como la de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas7, finalidad que es totalmente independiente de las partes involucradas en los hechos, ya que no puede desplazarlos del ejercicio del derecho subjetivo, pues si ello ocurriere, el abogado abandonaría su rol para convertirse en un litisconsorte adicional a los sujetos procesales, quienes son los únicos y verdaderos protagonistas del litigio.
5. Con los anteriores postulados, encuentra la Sala acertada la decisión de primera instancia de rechazar la calidad de víctima del abogado Ciro Alejandro Ayala Torres, pues es la denunciante quien tiene tal condición.
Así las cosas, la participación del impugnante debe limitarse a su condición de denunciante, y nunca en calidad de víctima, pues como se ha evidenciado no fue el destinatario directo de la decisión judicial que tilda de prevaricadora.
En tales condiciones la Corte confirmará el auto recurrido dado el evidente desacierto en los argumentos del disenso.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Confirmar el auto proferido el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual rechazó la calidad de víctima de Ciro Alejandro Ayala Torres.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ABRBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Representada por el aquí recurrente, Ciro Alejandro Ayala Torres, según poder, del 17 de agosto de 2010, visto a folio 26 del cuaderno de evidencias Nº 1.
2 Según anotación Nº 3 del folio de matrícula 093-12281, en el cual se observa que María Isabel Lizarazo Castro y Carlos Armando Mojica Lizarazo adquirieron los derechos del 50% del inmueble, en litigio, por compra que le hicieran a Juan Bautista Leopoldo Ayala Torres. Folios 6 y del 7 cuaderno de evidencias Nº 4.
3 Folios 5 a 10 del cuaderno de evidencias Nº 3.
4 Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002, C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras.
5 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289; 2 de octubre de 2013, rad. 42243; 12 de noviembre de 2014, Rad. 43484; 20 de noviembre de 2014, rad. 43252; 24 de junio de 2015, rad. 45913; y AP1875-2006 del 6 de abril de 2016.
6 SP15504-2014.
7 Artículo 2º del Decreto 196 de 1971.