AP831-2017(49479)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP831-2017  

Radicación N° 49479.  

Aprobado acta No. 37.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación   presentado   por   el   acusado  MIGUEL  FRANCISCO BURGOS IGLESIAS,  en   contra   del   auto   del   23  de  noviembre  de  2016, mediante el cual la  Sala   Penal  de  Tribunal  Superior  del   Distrito   Judicial   de   Montería  (Córdoba)  negó  la  solicitud de preclusión que  elevó    su  defensor, en el curso del proceso que  se  adelanta  en  su contra  por   la   conducta   punible   de   prevaricato  por  acción,  cometida  en  su  condición  de  Juez  Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).   

HECHOS  

En   anterior  oportunidad1,   la   Corte   los  sintetizó  de  la  siguiente manera:   

“El 20 de agosto  de  2009,  la señora Heidy Johanna Torres Becerra, obrando como apoderada de 25  extrabajadores   de   Telecom,   instauró  acción  de  tutela  en  contra  del  Patrimonio   Autónomo  de  Remanentes  –PAR-.   

En   primera   instancia,   la   acción  constitucional  fue  conocida  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de  Sahagún  (Córdoba),  despacho  que  en  fallo  del  1 de septiembre de 2009 la  declaró improcedente.   

En  virtud de la impugnación promovida por  la  apoderada  de  los  accionantes,  el  Juez Promiscuo de Familia de Sahagún,  MIGUEL  FRANCISCO  BURGOS  IGLESIAS,  el  24  de  septiembre  de 2009, resolvió  revocar  el fallo de primera instancia respecto de algunos de los extrabajadores  de   Telecom2  tutelándoles los derechos al mínimo vital, al trabajo, al fuero  sindical,  a  la  igualdad  y  la  dignidad  humana.  Como consecuencia de ello,  ordenó  a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes pagara los  salarios,  prestaciones  y  demás  acreencias laborales dejadas de percibir por  aquéllos  por causa del despido, en garantía de lo cual decretó el embargo de  los  dineros  depositados  en  cuentas bancarias hasta  por la suma de $4.000.000.000.   

En  sede  de revisión del ya referido y de  otros  fallos  de  tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 377  de  2014  mediante  la  cual  decidió revocar la orden de amparo que en segunda  instancia  decretó  el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y, en  su lugar, declararla improcedente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En   audiencia  preliminar  llevada a cabo  el   28   de   abril  de  2014     ante     el     Juzgado     Tercero  Penal Municipal con función de  control   de   garantías  de  Montería  (Córdoba),  se  le formuló imputación  a  MIGUEL  FRANCISCO  BURGOS  IGLESIAS  por    el  delito  de  prevaricato  por  acción,  tipificado en  el artículo 413 del Código Penal.   

Como el  incriminado  no  se  allanó al  cargo endilgado, el representante del  ente     instructor     presentó    escrito   de   acusación   el   9  de  junio  de  2015,    ratificándolo.   

La  etapa de la  causa  fue  asumida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esa ciudad,  encargada de realizar las audiencias de formulación  de   acusación   y   preparatoria,   el  4  de  noviembre  de  ese  año  y  el  2  de  febrero  de 2016,  respectivamente.   

En  el  desarrollo de la causa respectiva,  antes  de  la  iniciación  del juicio oral, el defensor del procesado presentó  solicitud de preclusión.   

TRÁMITE DE LA PRECLUSIÓN  

1. La solicitud de la defensa.  

Como  fundamento  de  su  petición,  el  profesional  invocó  la  causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 de  la    Ley    906    de    2004,   referida   a   la   inexistencia   del   hecho  investigado.   

Sin  embargo,  como  a  renglón  seguido  reconoció  que  el  fallo  de  tutela sí había sido dictado por su defendido,  aclaró  que  no  fue caprichoso, lo argumentó jurídicamente y no se alejó de  las  pruebas  aportadas. En tal medida, arremetió en contra de la acusación de  la  Fiscalía,  lo que motivó para que el Magistrado sustanciador lo increpara,  toda  vez  que  estaba  presentando  un alegato propio del juicio oral, que nada  tenía que ver con la causal invocada.   

Ante    tal    circunstancia,  el  defensor  aclaró  que  había  sido     su     antecesor    quien    pidió  la  preclusión, con el asocio  del  procesado,  razón  por  la  cual le cedió el uso de la palabra al último  para que la fundamentara.   

2.   Intervención  del  acusado  BURGOS  IGLESIAS.   

Tras   repetir  los  fundamentos  de  la  acusación,  el  investigado  señaló  que su conducta no podía catalogarse de  prevaricadora,  habida  cuenta  que  la  Corte tenía una línea jurisprudencial  trazada.  De  ahí  que  cuando  resolvió  en  segunda instancia, ya se habían  dictado  decisiones  del  mismo  talante,  incluso por parte de ese Tribunal, al  conocer    acciones    de    tutela    de   varios   municipios   del        departamento        de  Córdoba.   

Sostuvo,  además,  que para esa época no  estaba  claro  lo  del  principio de inmediatez, el cual apenas depuró la Corte  Constitucional en sentencia unificadora del 2014.   

Adicionalmente, en lo que atañe a la falta  de  competencia, adujo que con base en el principio de lealtad, bastaba examinar  la  petición  de  tutela para verificar que en el acápite de notificaciones se  señaló  el  municipio  de  Sahagún. Por eso, consideró, él y el    funcionario   de   primer   grado  pudieron  ser  asaltados  en  su buena fe, sumado al  hecho  de  que  procedía la competencia a prevención y en esa época no había  reglas claras de reparto.   

Para terminar, defendió la legalidad de su  decisión,  enfatizando  en  que  se  trataba  de un  asunto  de  fuero  sindical;  por  demás,  a  otros  funcionarios   que   dictaron   sentencias   en   ese  sentido  no  se    les   abrió   investigación,  incluidos    los    Magistrados    de    ese    Tribunal,    a   quienes no se les formuló imputación y,  en  cambio,  la  Fiscalía delegada ante la Corte, de  la  que se presume un mayor conocimiento, archivó la  investigación.   

3. Intervención  de      los     demás     participantes     en     la     audiencia.   

El    representante    de    la  Fiscalía  aludió a las  causales  de preclusión del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de  2004  para  solicitar  que  se  rechazara  de plano la petición, sin decidir de  fondo,  por cuanto no se cumplen los requisitos previstos en la norma, referidos  a  que  sobrevengan sucesos con posterioridad a la acusación y porque se invoca  la  causal de inexistencia del hecho, a la cual no se hace referencia, ya que se  limita  a  alegar el acusado que la conducta no fue prevaricadora, pese a que no  se  discute  que  fue él quien emitió la decisión catalogada como contraria a  la ley.   

En   ese   orden  de  ideas,  opinó  el  funcionario,    con    apoyo    en    precedentes  jurisprudenciales, que se estaba alegando una causal  diferente,   la   del   numeral   4°,  concerniente  a  la  atipicidad  del  hecho,   la   cual   no   habilita  para  pedir  la  preclusión  en  la  fase del juicio y constituye   más   bien   una  argumentación  propia  del  juicio  oral.   

A  su turno, el  apoderado   de   las   víctimas   y   el  delegado  del  Ministerio Público,  de  manera sucinta y con base en lo aducido por el fiscal del caso, consideraron  que  la  petición  debía ser desatendida, por cuanto se argumentó con base en  una   causal  de  preclusión  diferente  a  la  inicialmente  invocada  por  la  defensa.   

4.     El     pronunciamiento    del  Tribunal.   

Luego de anunciar que decidiría de fondo y  dictaría  decisión  adversa por razones de orden jurídico y fáctico, resumir  los  planteamientos  de  las partes y disertar sobre la figura de la preclusión  en  la  sistemática acusatoria, el A quo  aclara  que  en el juicio solo procede a petición de la defensa  por  las  causales  1  y  3,  aunque en este evento, el procesado y su acudiente  judicial  nunca demostraron cuales eran los hechos sobrevinientes a que alude el  artículo  332  de  la  Ley  906 de 2004. Ésta circunstancia, insistió, fue la  primera que debieron probar.   

Ya frente a la inexistencia del hecho, cita  proveído  de  esta  Sala  para  señalar  que  consiste  en  un “hecho  naturalístico”  que  en  éste  evento  está demostrado con la providencia que el  mismo  acusado  reconoce  haber suscrito. Por ello, resulta caprichoso     que    asegure    que    el    suceso    no    existió,     lo    cual    aparece  diáfano,  si  bien en el juicio oral podría probar que obró sin dolo o  que   es  atípico.   

Así, estando demostrada la existencia del  hecho  y  que  lo  alegado  por  el  endilgado  corresponde más a ese escenario  procesal, rechaza la solicitud preclusiva.   

5. El recurso de apelación.  

5.1. Promovido  directamente   por   el   acusado  BURGOS     IGLESIAS,     lo    sustentó  diciendo  que  se  cercenó su alegación puesto que  no   es   cierto  que  no  haya  aludido  a  prueba  sobreviniente,  considerando  como  tal  el  archivo  que  hizo la Fiscalía del  trámite  adelantado  contra varios Magistrados de ese Tribunal, denunciados por  prevaricato.   

El  defensor  se  limitó  a  aseverar que  respetaba la postura de su prohijado.   

5.2. Estimó el  funcionario  fiscal  que  el  recurso  debía  declararse  desierto por falta de  fundamentación,  pues,  únicamente  se  apoyó  en  prueba  sobreviniente, sin  atacar  las  razones  fundamentales  por  las  cuales  se  negó la preclusión,  referidas  a  que  si  bien se invocó la inexistencia del hecho, en últimas se  adujo la atipicidad de la conducta.   

Para    terminar,   explicó  porqué consideró que no se había  resuelto de fondo.   

El  representante  de  las  víctimas y el  Procurador  delegado  también  deprecaron que se declarara desierto el recurso,  por falta de sustentación.   

5.3.   El  Tribunal,  por  mayoría,  estimó que la   alzada   sí   había   sido   fundamentada   y   procedió   a  concederla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala no puede abordar de fondo el examen  del  asunto,  pues,  objetivo  se  aprecia  que  los  argumentos  presentados  por  el procesado MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS para  sustentar   el   recurso  de  apelación  por  él interpuesto, distan mucho de  representar    una    verdadera    controversia   con   lo   decidido   por   el  Tribunal    Superior    de   Montería,    representando    apenas    su    inconformidad   aduciendo  que  sí aportó un hecho sobreviniente, consistente en  el   archivo   de   unas   diligencias   que   por  el  delito  de  prevaricato,   en  caso  similar,  se  adelantó   en   contra   de   varios  Magistrados  de  la  Sala  Penal  de  esa  Corporación.   

Pero, nunca confrontó tan precisa y clara  argumentación  del A quo,  en  la  que  indicó  que  básicamente  negaba  la  preclusión  porque  pese a  anunciarse  como  causal la inexistencia del hecho, se adujo la atipicidad de la  conducta,  correspondiente  a  una diferente, que no puede invocar la defensa en  el   juicio,   según   lo   establece  el  artículo  332  de  la  Ley  906  de  2004.   

Claramente,  el  artículo  179A  de  esa  normatividad  reclama  necesaria la sustentación de  la  apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se  declare desierto.   

Sobre el tema de  la  sustentación  en  el  marco  de  la  Ley 906 de  2004,   se   pronunció  la  Sala  en  el  auto CSJ AP2833, 11 mayo 2016, Rad.  46403, de la siguiente manera:   

“En  efecto,  los  recursos  son  los  instrumentos  a  través  de  los  cuales  los  sujetos  procesales  expresan  su  inconformidad  con la decisión judicial que les causa  algún  agravio,  entendido  este como la insatisfacción total o parcial de las  pretensiones    que    expusieron    en    desarrollo    del   proceso   en   su  momento.   

La  fundamentación  de  un  mecanismo  de  impugnación  ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones  superlativamente  elaboradas,  sino  claras, puntuales y lógicas, de las cuales  se  desentrañe  sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos  que abarca la misma.   

La  declaratoria  de desierto es de alguna  manera   la  sanción  que  consagra  la  ley  cuando no se lleva a cabo la  sustentación,  o  se  hace en términos que no guardan ninguna relación con lo  decidido  en  la  providencia que es objeto de censura, pues son equivalentes la  ausencia  total  de fundamentación y aquella que se formula de modo aparente en  cuanto  a  que no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la  decisión     judicial     que     se     trata     de    cuestionar”.   

Lo  anterior  no significa que la Corte  pretenda  uniformar  el  discurso,  reclamando  del  recurrente  una específica  técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.   

Pero,  cuando  menos, para que se entienda  una  verdadera  controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en este sentido, que  independientemente  de  la  mayor  o menor formación jurídica del apelante, lo  exigido  es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición  de  premisas  fácticas  y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el  funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.   

No  es  la  impugnación,  igualmente,  el  escenario  para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la  solicitud  primigenia,  como  quiera  que,  en  esos  casos, se desnaturaliza la  esencia  del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al  objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido.   

En el caso concreto, debe recordarse cómo  el  Tribunal  negó  la solicitud de preclusión, no  solo  porque  no  se  aportaron  hechos  sobrevinientes, sino también porque el  acusado alegó una causal diferente a la inicialmente invocada.   

En  efecto,  aunque  anunció  sustentar  la del numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de  2004,  referida a la inexistencia del hecho investigado, en últimas postuló la  atipicidad  de  la  conducta,  que  si  bien  está  prevista  en el numeral 4°  Ibidem,   no   puede  plantearse  por  la  defensa  en  la  sede  del juicio, por expresa disposición  legal.   

Ningún  comentario  le  merecieron  al  impugnante  esas  precisas  motivaciones,  pues,  en  lugar  de  controvertirlas  se  limitó  a  decir  que  si  aludió  a  un hecho  sobreviniente, correspondiente al archivo de unas diligencias.   

En  consecuencia,  al  no  existir  una  sustentación   jurídicamente  atendible,  lo  único  procedente  es  declarar  desierto  el  recurso de apelación interpuesto, tal  como  lo  consideraron los demás intervinientes en la audiencia de preclusión,  así como el Magistrado disidente.   

Resta  decir,  que  con  fundamento en lo  previsto  en  el  artículo 179A de la Ley 906 de 2004, contra ésta providencia  procede el recurso de reposición.   

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR     DESIERTO    el   recurso   de  apelación  interpuesto  por  el  acusado  MIGUEL  FRANCISCO  BURGOS  IGLESIAS  contra la decisión tomada por el Tribunal Superior  de  Montería  (Córdoba)  el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la  solicitud de preclusión elevada por la defensa.   

Contra  este  interlocutorio  procede  el  recurso de reposición.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En el  auto  AP1663-2016,  30  mzo.  2016,  Rad. 47531, en el cual resolvió recurso de  apelación promovido en la audiencia preparatoria.   

2  Carlos  Mauricio  Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bello Pico, Haidy  Danith  Vargas,  Saabi  Arena  Moreno, Gerardo Alirio Ipía Narváez, José Luis  Cuadros,  Clarivel  Arias  Gaviria,  Fredy  Arnul  Díaz Claros, Eucardo Vinicio  Hurtado  Urbano,  Fredy Habit Cocabelo Candia, Zulmary Pabón Rodríguez, María  Jesús  Cifuentes  Yague,  Andrés  Felipe  Cruz  Herazo y Álvaro Eugenio Posso  Bedoya.     

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