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Proceso Nº 16563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 138
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, ciudadano argentino.
L A S O L I C I T U D
1.- Mediante oficio del 27 de octubre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante nota verbal N° 811 del 20 de agosto del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano argentino CARLOS ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, también conocido como “Carlos Alberto Gómez”, “Carlos Alberto Gómez-Díaz” y “Carlos Díaz”, capturado el 25 de agosto siguiente, en cumplimiento de la resolución del 23 de agosto del mismo mes y año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la mencionada Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que en julio de 1987, Carlos Alberto Díaz – Gómez, en asocio con Robert Alcaino – Báez, organizó un cargamento de 50 kilogramos de cocaína escondidas en canecas marcadas “anchoas” desde Argentina a los Estados Unidos. Varios cargamentos adicionales llegaron a finales de 1987 y 1988. El segundo cargamento contenía 200 kilogramos de cocaína y llegó a Philadelphia, Pennsylvania. El tercer cargamento de 1.117 kilogramos de cocaína fue incautado cuando llegó a Philadelphia”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Carlos Alberto Díaz Gómez, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° 88-00484 del 31 de agosto de 1989, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Pennsylvania, acusó, entre otras personas, a Carlos Alberto Díaz Gómez por los delitos de “concierto para importar cocaína” hecho punible previsto en el Título 21, Sección 963 del Código de Estados Unidos; e “importación de cocaína”, hecho punible contemplado en el Título 21, secciones, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) y Título 18, sección 2 del mismo estatuto.
En dicho auto, se le hacen los siguientes cargos:
Cargo uno. “A partir de o alrededor de enero de 1987, hasta o alrededor del 15 de septiembre de 1988, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pennsylvania y en otros lugares los acusados
Carlos Alberto Díaz-Gómez
alias Carlos Díaz
Carmelo Alberto Capone-Mazzeo
Daniel Fernando Pena-López
“A sabiendas, intencional e ilícitamente conspiraron, combinaron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Indagatorio, incluyendo pero no limitados a Roberto Alcaíno – Báez, alias Roberto Alcaíno para importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, es decir, aproximadamente 1.367 kilogramos de una mezcla”.
Cargo dos. “A partir de o alrededor de julio de 1987 y agosto 13, 1987, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pennsylvania y en otros lugares, los acusados
Carlos Alberto Díaz-Gómez,
alias Carlos Díaz,
Carmelo Alberto Capone-Mazzeo,
Daniel Fernando Pena-López.
“A sabiendas, y voluntariamente importaron ayudaron e incitaron, y causaron la importación de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, eso es, aproximadamente 50 kilogramos de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, es decir Argentina.
“En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
Cargo tercero. “A partir de o alrededor de diciembre de 1987 y el 15 de enero de 1988, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pennsylvania y en otros lugares, los acusados
Carlos Alberto Díaz-Gómez
alias Carlos Díaz
Carmelo Alberto Capone-Mazzeo
Daniel Fernando Pena-López.
“A sabiendas y voluntariamente importaron, ayudaron e incitaron y causaron la importación de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, eso es, aproximadamente 200 kilogramos de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, es decir Argentina.
“En violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) 960 (b) (1) (B) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
Cargo cuarto. “Entre julio de 1988 o alrededor, y el 15 de septiembre de 1988, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pennsylvania y en otros lugares, los acusados
Carlos Alberto Díaz-Gómez
alias Carlos Díaz,
Carmelo Alberto Capone-Mazzeo
Daniel Fernando Pena-López
Roberto Alcaino-Baez,
alias Roberto Alcaino.
“A sabiendas, y voluntariamente importaron, ayudaron e incitaron, y causaron la importación de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, eso es, aproximadamente 1.117 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, es decir Argentina.
“En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) 960 (b) (1) (B) y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
1. Del mismo modo, se adjuntó copia de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Pennsylvania, para que respondiera a la acusación formulada.
4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Ewald Zittlau, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, Distrito Este de Pennsylvania, Frank Marrero, Agente Especial de la Administración de Vigilancia de Drogas y Roberto Alcaíno Báez, persona a quien también le fueron formulados cargos, los que respaldan las acusaciones contra Carlos Alberto Díaz Gómez.
El primero de los nombrados, esto es, Ewald Zittlau, incorpora en su declaración un aparte sobre la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos.
4.4. Se informó que el solicitado, Carlos Alberto Díaz Gómez, es ciudadano de la República de Argentina, que utiliza como fechas de nacimiento el 15 de febrero de 1956 y el 5 y 15 de diciembre del mismo año, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de 6 pies de estatura, 210 libras de peso, de pelo negro y ojos carmelitos y que es portador del pasaporte argentino N° 5700231. Para los correspondientes efectos, se aportaron varias fotografías.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE DEL INCIDENTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 23 de marzo y 13 de junio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Inicia el alegato resaltando los pormenores de la petición de extradición de su defendido solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones que se surtieron en los tribunales de ese Estado.
Así mismo reseña el contenido de unos documentos que presentó para que se tuvieran como medios de prueba en este incidente, los cuales fueron rechazados por la Sala por improcedentes frente al trámite.
A continuación en el capítulo que llamó “ARGUMENTOS DE LA DEFENSA” y en el subtítulo que enunció “DEL PRINCIPIO CONOCIDO EN LA FORMULACIÓN LATINA DE NON BIS IN IDEM”, luego de informar que éste aparece regulado en la Constitución Política y en el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia, así mismo difundido ampliamente en el derecho internacional, en especial en los Estados Unidos de América, “sobre la base de los sentados constitucionalmente en la enmienda V, estableció con claridad la vigencia del principio de que nadie será castigado dos veces por el mismo hecho, lo que ha permitido también hablar de la intangibilidad de la cosa juzgada a favor del imputado”, asevera que en nuestra legislación sucede igual, en el sentido de que la sentencia en firme agota “todos lo efectos de la pretensión punitiva”.
Por lo expuesto, sostiene que de acuerdo a la Constitución Política, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, esta garantía “opera, en consecuencia, no sólo respecto a una pluralidad condenatoria sino persecutoria”.
Manifiesta que su defendido se encuentra en esta situación, pues por los hechos por los cuales es solicitado en extradición, fue condenado por las autoridades argentinas, como claramente se colige de la identidad fáctica, aunque la calificación legal sea diferente.
Posteriormente reitera lo importante que resulta el respeto de este postulado, que en “materia de extradición y extraterritorialidad de la ley penal se aplica comúnmente, al punto que, excepto los casos de la denominada ‘defensa absoluta’ y en la territorialidad por extensión (art. 16 C. P.), una persona no puede ser juzgada y reclamada por el mismo hecho por dos o más países, entre otras cosas, también porque el Estado colombiano debe reconocer y respetar los procesamientos y las sentencias que se adelantan en otros, a menos que no quieran que se respeten los suyos (principio de soberanía y reciprocidad)”.
Por tal motivo, resalta que la justicia material impide la doble incriminación o doble punición por un mismo hecho, por lo que no puede haber renuncias en tratados o convenios internacionales y, menos, excepciones en el derecho interno.
En el capítulo que llamó “DE LA COSA JUZGADA”, luego de exponer desde su personal óptica los soportes filosóficos de este instituto, reitera que en contra del procesado obra sentencia ejecutoriada por los mismos hechos por los cuales fue solicitado en extradición, resultando grave, entonces, la intervención del Estado colombiano sobre los derechos de su defendido.
En otro título que denominó “DE LA SENTENCIA EXTRANJERA”, transcribe el artículo 16 del Código Penal, resaltando la parte referida a que la sentencia absolutoria o condenatoria dictada en el extranjero, para los efectos legales, tendrá valor de cosa juzgada.
Informa que desconocer en este asunto la sentencia condenatoria proferida por el Estado argentino, “es tocar el terreno de lo provisional” y atentar contra la seguridad jurídica “y el orden justo consagrado en el artículo 2 y el propio preámbulo Constitucional”.
A continuación agrega:
“La eficacia que el Estado Colombiano debe dar a la Sentencia Argentina que condenó a Carlos Alberto Díaz Gómez debe entenderse como cooperación en la realización de los fines comunes a todos los Estados, desconocer su valor y los efectos que de cosa juzgada y de Justicia atribuye nuestro Código Penal, sería no solo desconocer el carácter material de cosa juzgada sino por ende el carácter material de justicia que se impartió en el caso concreto”.
Luego de insistir en lo expuesto y de reseñar decisiones de la Corte Constitucional y de citar algunos tratadistas sobre el tema, dice que el respeto de la sentencia condenatoria extranjera dictada en contra del requerido tiene una vital importancia. En caso contrario se desconocería nuestra legislación y los tratados internacionales.
A continuación, en otro acápite que intituló “DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y CIVILES”, manifiesta que tal como lo viene exponiendo, reitera que los tratados y convenios suscritos y ratificados por Colombia se encuentran incorporados a nuestra constitución Política como derechos fundamentales.
En este punto, el memorialista vuelve a invocar los mismos argumentos exhibidos en pasadas oportunidades, en torno a su definición, para seguidamente reiterar que los tratados internacionales aceptados por Colombia, no solo obligan a las partes, “sino que de ello se desprende que el Estado parte debe cumplirlo de buena fe”.
Insiste que dado el soporte filosófico que contiene nuestra Carta de Derechos, el respeto a los derechos fundamentales es de estirpe constitucional, por lo que las autoridades no pueden sustraerse a la observancia de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia con relación a los mismos; como lo estipula el artículo 93 de dicho estatuto.
Arguye que conforme al artículo 29 de la Convención de Viena II, los tratados son obligatorios para los Estados que los suscribieron, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su desconocimiento no solo acarrea su violación, sino su incumplimiento.
Luego de copiar el artículo 42 de la citada Convención de Viena y de presentar algunas argumentaciones sobre el tema y de referenciar algunas decisiones de la Corte Constitucional, manifiesta que él no solo pretende que se apliquen los tratados públicos, sino que se interpreten de buena fe.
En el Título que llamó “DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES”, reitera que los tratados públicos deben cumplirse para el funcionamiento armónico “y pacífico de la comunidad internacional; resulta entonces imposible pensar el derecho internacional como disciplina autónoma sin presuponer una norma como la de pacta sunt servanda, por lo cual es ella sin lugar a dudas uno de los principios de derecho internacional reconocido por Colombia”.
Recalca que ese principio no solo significa que deben ser acatados los tratados internaciones, sino que se deben cumplir de buena fe.
Ahora bien, acota que el Estado Colombiano no puede invocar el derecho interno o las reglas de su organización para justificar el incumplimiento de un tratado, salvo que, al tenor del artículo 46 de la misma Convención, se trate “de una violación manifiesta de una disposición fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados”, lo que aquí no ocurre.
Recuerda que el artículo 4° de la Constitución Política enseña que la Constitución es norma de normas, por lo que siempre deben aplicarse sus preceptivas, máxime que ésta da prevalencia a los tratados internacionales, cuando se trate de derechos humanos, prohibiendo su limitación en estados de excepción.
Finalmente, en capítulo que llamó “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, sostiene que en aras de desvirtuar el principio de la doble incriminación, luego de hacer unas precisiones sobre los tipos penales a los que se adecuan los hechos imputados (art. 33 y 44 de la Ley 30 de 1986), resaltando el quantum punitivo, señala que esas conductas en nuestro derecho interno han prescrito, pues para ello basta “analizar” las fechas en que se dice que se cometieron dichos comportamientos, así:
“a). A partir de o alrededor de julio de 1987 y agosto 13 de 1987, respecto de un primer embarque (sobreseido por las autoridades argentinas).
“b). A partir de o alrededor de diciembre de 1987 y el 15 de enero de 1988, respecto de un segundo embarque (sobreseido por la autoridades argentinas).
“c). Entre julio de 1988 o alrededor y el 15 de septiembre de 1987, respecto de un tercer embarque (juzgado por las autoridades argentinas y su pena efectivamente cumplida por mi representado).
“Por lo cual a todas luces en nuestra legislación penal resultan entonces aplicables a tales conductas las sanciones previstas en la ley 30 de 1986. Pues bien, si miramos entonces el máximo de la pena a imponer por tales conductas sería el término de doce (12) años de prisión, tanto para el delito genérico de narcotráfico como para el de concierto para delinquir asociado al primero, pues era la pena máxima para la fecha en que ocurrieron los hechos”.
De lo expuesto, asevera, y teniendo en cuenta el artículo 80 del Código Penal, se concluye que “han transcurrido más de los doce años que exige nuestra legislación para la operancia de la prescripción, ante lo cual lo único pertinente como lo ha manifestado la Corte en sus reiteradas jurisprudencia al respecto, es declararla”.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de Carlos Alberto Díaz Gómez.
En el mismo sentido, el requerido presentó escrito, resaltando que en el presente asunto no existe “doble incriminación”, ya que él fue condenado por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición. Así mismo, dice que la Corte vulnera el principio de buena fe al poner en duda “lo dicho por el juzgado y la embajada” de su país, lo que conduce a la transgresión del principio del “non bis in idem”.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa.
Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor y por el requerido en extradición.
De manera insistente y a lo largo del trámite de este incidente, el defensor del solicitado ha argüido que no se puede conceder la extradición, ya que su defendido, por los mismos hechos por los cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, fue condenado y sobreseido por las autoridades judiciales de la República Argentina. Lo contrario, dice, sería transgredir el “non bis in idem”, la cosa juzgada, los efectos de la sentencia extranjera y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Colombia hace parte.
Nuevamente considera oportuno la Sala reiterar1 que el trámite de extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativa – judicial – administrativa, y se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, con la colaboración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De otro lado debe insistirse en que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito.
Por tal razón, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo.
Vista, entonces, la naturaleza de la extradición, en la cual la actuación de la Corte se limita a emitir un concepto con sujeción a los precisos requisitos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el aspecto discutido por el defensor y relacionado con el postulado del “non bis in idem”, no hace parte ni se relaciona con el mismo, siendo del resorte del ejecutivo su valoración o, en su defecto, podrá ser discutido ante el tribunal extranjero competente, si se estimare conveniente, como ya se dijo, toda vez que de hacerlo la Sala se estaría entrometiendo en la soberanía y en la competencia de los tribunales del Estado solicitante.
Con tal proceder no se están vulnerando los postulados enunciados por el defensor, ni los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Todo lo contrario, la no sujeción a lo previsto en el artículo 558 del C de P.P., implicaría un total desquiciamiento de la actuación, por flagrante violación del principio de legalidad, uno de los postulados en que se soporta nuestro Estado de derecho.
Significa lo anterior que no es dentro del trámite de extradición donde deben presentarse estas apreciaciones jurídicas, sino ante el ejecutivo o los tribunales competentes, pues es allí donde se va a emitir el juicio de responsabilidad en torno a los cargos formulados, con acatamiento a los postulados constitucionales y legales que rijan en ese Estado.
Contestada la petición principal del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
A este respecto, se observa que James Hamilton, Vicesecretario del Tribunal Distrital de los Estado Unidos, Distrito del Este de Pennsylvania, certificó que los documentos remitidos por vía diplomática corresponden a los originales custodiados en ese Tribunal. A su vez, el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, señor Thomas G. Snow, avaló aquella rúbrica y las declaraciones de apoyo anexas a la acusación. La firma de este funcionario también fue certificada por la Secretaria General del Departamento de Justicia, señora Janet Reno.
Estos instrumentos, por su parte, fueron legalizados por la Secretaria de Estado de los Estado Unidos de América, señora Madeleine K. Albright, y por el jefe de la Oficina de Autenticaciones de la misma entidad, documentos que posteriormente fueron autenticados por la Vicecónsul de Colombia en Washington y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Alberto Díaz Gómez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Carlos Alberto Díaz Gómez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, conforme a la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Carlos Alberto Díaz Gómez, persona que utiliza los nombres de “Carlos Alberto Gómez”, “Carlos Alberto Gómez-Díaz” y “Carlos Díaz”.
Además, el solicitado y su defensor, nunca han puesto en duda ni su identidad ni ser nacional de la República de Argentina, máxime cuando acepta que fue juzgado por los mismos hechos en los cuales se soporta el pedido de extradición.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Alberto Díaz Gómez de nacionalidad argentina y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 549 del Código de procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta que el auto N° 88-00484-0, mediante el cual el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, por el Distrito Este de Pennsylvannia, fechado el 31 de agosto de 1989, acusó, entre otras personas, a Carlos Alberto Díaz Gómez, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
1.- Cargo uno. A sabiendas, intencional e ilícitamente conspiraron, combinaron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Indagatorio, incluyendo pero no limitados a Roberto Alcaíno – Báez, alias Roberto Alcaíno para importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, es decir, aproximadamente 1.367 kilogramos de una mezcla”, comportamiento que llevó transgredir el Título 21, sección 963 del Código de los Estados Unidos de América.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, se refieren a la tentativa y asociación delictiva, siendo delito el que “cualquier persona que atenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo es castigable por prisión o multa o ambos los cuales no pueden exceder el castigo máximo prescrito por el delito, cuya comisión era el objeto del atentado o conspiración”.
2.- Cargo dos. “A sabiendas, y voluntariamente importaron ayudaron e incitaron, y causaron la importación de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, eso es, aproximadamente 50 kilogramos de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, es decir Argentina”.
Con este comportamiento se vulneraron el Títulos 21, secciones 952(a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.
3.- Cargo tercero. “A sabiendas y voluntariamente importaron, ayudaron e incitaron y causaron la importación de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, eso es, aproximadamente 200 kilogramos de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, es decir Argentina”.
Con dicho comportamiento se transgredieron el Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos de América.
1. Cargo cuarto. “A sabiendas, y voluntariamente importaron, ayudaron e incitaron, y causaron la importación de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, eso es, aproximadamente 1.117 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, es decir Argentina”.
Con esta conducta vulneraron el Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, dicen que “será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en las Listas I o II del subcapítulo I de este capítulo o cualquier droga narcótica en la lista III, IV, o V del subcapítulo I de este capítulo”.
Las mencionadas conductas también se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana y se adecuan a los tipos penales descritos abstractamente en los artículos 186 del Código Penal Colombiano (concierto para delinquir), modificado por el artículo 8° de la ley 365 de 1997, el cual contempla una pena privativa de la libertad que va de 10 a 15 años, y el 33.1 de la ley 30 de 1986 (tráfico de estupefacientes en la modalidad de introducir al país), modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, el cual tiene una quantum punitivo que oscila de 6 a 20 años.
Lo anterior indica que con respecto a los cuatro cargos se cumple con el requisito de la doble incriminación y el de la pena mínima no inferior a 4 años.
De otro lado, el defensor en este punto sostiene que las conductas imputadas y por las cuales se solicita en extradición de su defendido, se encuentran prescritas, conforme a la legislación colombiana, por lo que no se cumple con el requisito de la doble incriminación.
Al respecto debe decirse que no le compete a la Corte establecer si la acción penal se encuentra o no prescrita en cualquiera de los Estados, pues ese aspecto no es parte del principio de la doble incriminación, el que se agota en la verificación de que los hechos imputados al reclamado estén tipificados como delitos en los dos Estados y reprimidos en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Sobre este tema se ha dicho:
“En efecto, el orden de prelación de las fuentes de la extradición aceptada por la doctrina internacional conlleva a atender en primer lugar los tratados de extradición, luego a las leyes internas especiales o las preceptivas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que la reglamenten, y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En consecuencia, la prescripción puede ser regulada específicamente por el tratado, o remitir su tratamiento a la ley interna de alguno de los dos Estados, o en su defecto, el ordenamiento interno puede reglamentar este fenómeno o abstenerse de hacerlo.
“En el caso Colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal patrio la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición con arreglo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de extradición, la tendrá en su orden, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y en su defecto la legislación interna.
“Así pues, como no existe tratado aplicable de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, el curso de la reclamación se ha regido por las preceptivas del Código de Procedimiento Penal, las cuales no reglamentan la prescripción de la acción penal ni de la pena, como si ocurre en algunos de los tratados de extradición suscritos por el Gobierno Nacional con otros países. Por consiguiente, al ocuparse la Corte del análisis correspondiente para verificar si la acción penal se encuentra prescrita en cualquiera de los dos Estados, rebasaría el fundamento del concepto que por imperativo legal debe emitir, lesionando de paso el principio de legalidad que cubre este instituto.
“Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto, en el principio de la doble incriminación, en virtud a que éste se agota en la constatación de que los hechos atribuidos al reclamado se hallen tipificados en los dos Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertad no inferior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene. Y ello es lógico, en razón a que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad.” (Rad. 14.022 del 26 de octubre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
En consecuencia, como cada uno de los hechos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América convocó a juicio a Carlos Alberto Díaz Gómez, son delitos en la legislación penal colombiana y la pena mínima para ellos prevista es superior a cuatro (4) años de prisión, puede afirmarse que se satisface el requisito establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el concepto de la Corte será favorable al respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Pennsylvania, mediante auto del 18 de agosto de 1989, acusó, entre otras personas, a Carlos Alberto Díaz Gómez por los delitos señalados en precedencia, acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia “con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación”, como lo ha sostenido la Sala2.
d. Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1° CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, también conocido como “Carlos Alberto Gómez”, “Carlos Alberto Gómez-Díaz” y “Carlos Díaz”, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática.
2° Comuníquese esta determinación al requerido, señor Carlos Alberto Díaz Gómez, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl
1 Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.
2 Extradición N° 16515, agosto 8 de 200, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.