16558jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16558  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                              Magistrado Ponente Dr.:   

                              CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No.105 (20-VI-2.000)   

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  junio de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado PIOQUINTO  TRIANA  RODRIGUEZ,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el  14  de  mayo  de  1.999, que confirmó  íntegramente  el  fallo  de primer grado fechado el 11 de marzo del mismo año,  mediante  el  cual el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, lo condenó a la pena  principal  de  veintisiete  (27)  años  de prisión, como autor responsable del  delito   de   acceso   carnal   violento  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

          HECHOS:   

El  20  de  abril de 1.998 ante la Fiscalía  Delegada  Municipal  de  El  Peñón,  la  señora  Graciela  Triana  Rodríguez  denunció  a  su  hermano  PIOQUINTO, por el delito de acceso carnal violento de  que  habrían  sido  víctimas  sus menores hijas de 10 años, Adriana Yasmín y  Leidy  Milena a partir del mes de agosto de 1.997 y en múltiples oportunidades,  mediante  el  empleo  de  fuerza  física  y  moral, según la versión de ellas  obtenida  con  posterioridad,  así  como  el recocimiento de Medicina Legal que  diera cuenta de desgarro antiguo en su himen.   

           DEMANDA:   

Con  apoyo  en  la  primera  causal,  inciso  segundo,  del  artículo  220  del C. de P.P., la defensora del procesado TRIANA  RODRIGUEZ  censura  el  fallo impugnado, de ser violatorio por vía indirecta de  la  ley  sustancial derivado de “error de hecho en el falso juicio de existencia  en la realidad de la pruebas (sic)”.   

Parte  del  supuesto  la  demandante que las  pruebas  allegadas  al proceso no dan certeza para condenar, pues ninguna indica  sin  la  menor  duda  que el procesado es resposable de los hechos que se le han  imputado.  Así  sucede,  por  ejemplo, con las versiones contradictorias de las  niñas  y  las  de  sus  progenitores  que no hacen cosa distinta que repetir lo  manifestado  por  aquellas, o los experticios médicos legales que dan cuenta de  desgarro  en  el  himen  de las niñas y de unos gérmenes encontrados, pero sin  que  ellas de por sí permitan señalar quien fue el autor de los hechos, siendo  además  claro  que  habría  resultado  necesario  practicar a TRIANA RODRIGUEZ  examen  de  laboratorio  para  determinar  si  éste  era portador de los mismos  gérmenes  hallados  a  aquéllas, lo cual no se hizo, máxime cuando los que se  han  tenido  por  indicios no pasan de ser simples rumores y específicamente un  testigo “ex auditu”, que nunca precisó su fuente.   

De  esta  manera, prosigue la demandante, se  demuestra  la  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto  se  desconoció  al  imputado  el  derecho  de  contradicción al no valorar sus  buenos   antecedentes  que  hablan  sobre  su  personalidad,  como  también  la  presunción  de  inocencia e imparcialidad en búsqueda de la prueba, siendo que  los  varios  indicios  aducidos  no  existen como tales, presumiéndose, pues no  puede  aceptarse  esto como cierto, que obran en el proceso testimonio dignos de  credibilidad,  cuando  la  hipótesis  más  plausible es que si bien las niñas  fueron  objeto  de  un violador, se han referido a su propio tío por sugestión  de un adulto que así se lo indicó.   

Debió el fallador practicar diversas pruebas  para  determinar  plenamente  los  hechos  y  en cambio no desconocer que TRIANA  RODRÍGUEZ  convivía  con  una  mujer  y  sus  menores hijas sin que se hubiese  presentado  ningún  inconveniente  con éstas, lo que indica claramente que sus  inclinaciones sexuales eran normales.   

Sobre  esta base, entiende que el proceso se  encuentra  afectado  de nulidad desde la calificación sumarial, como quiera que  ésta  habría  determinado  la  sentencia  condenatoria  razón por la cual nos  encontraríamos  frente  a  una típica “violación indirecta por error de hecho  al  darse  una falso juicio de existencia en la realidad de la prueba al suponer  una que no existe, es decir, la prueba para condenar”.   

Solicita, por tanto, casar el fallo y dictar  el  que  deba  reemplazarlo,  pues  TRIANA  RODRÍGUEZ  “no  fue  la persona que  cometió   el  delito  imputado,  por  cuanto  obran  dudas  contundentes  a  su  favor”.   

         CONSIDERACIONES:   

1. La demandante en  casación   en   este  caso  ha  atacado  la  sentencia  impugnada,  sustentando  inicialmente  la  censura en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P.,  sobre  la  base de haber incurrido el fallador en violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia.   

2.  Aun cuando en  principio  la  formulación  del  reparo parecería ser adecuada, lo primero que  pronto  se  advierte  es  que  no  concreta específicamente si el aludido falso  juicio  lo  es  por  suposición  u  omisión probatoria, aspectos de los que en  ningún  momento  se  ocupa  la  demandante,  pero tampoco lo hace para precisar  ningún  yerro fáctico, supliendo desde un principio dicha imperativa necesidad  por  un alegato mas o menos libre en el cual se hace manifiesta su inconformidad  con  el  análisis dado por el juzgador a las pruebas acopiadas al proceso y, de  otra  parte,  la  impertinente  mención  de algunas que en su criterio habrían  podido ser practicadas para establecer la verdad sobre los hechos.   

3.  La confusión  que  en principio era aparente en la propuesta y desarrollo del reproche, pronto  se  vuelve  su  regla  general  y  única,  pues dando por sentado que la prueba  obrante  en  el  proceso no brindaba la certeza para condenar, insólitamente se  abre  paso  a  la  causal  tercera  por  vulneración  del  debido  proceso, que  básicamente  introduce  como un argumento más de la violación indirecta de la  ley,  para  deducir  a  partir  de  los  indemostrados  y apenas deficientemente  esbozados  errores  de  hecho,  el  desconocimiento  de  las  formas propias del  juicio,  dentro  de  cuyos  defectos  incluye  la  vulneración  del pricipio de  contradicción,   presunción   de   inocencia,   imparcialidad   investigativa,  etc.   

4.  Es,  pues,  ostensible  la  confusión  que  tiene  la  demandante no solamente en cuanto al  recurso  extraordinario  en  este  caso intentado, sino particularmente sobre el  contenido  y  alcance  de  las causales que posibilitan sustentar una demanda en  esta  sede,  máxime  cuando no obstante afirmar que el proceso estaría viciado  de  nulidad,  a  partir  de  la  propia  resolución  acusatoria,  la mixtura de  causales   ensayada,  no  le  impide  solicitar  que  se  case  el  fallo,  pero  reconociendo,  lo que también es por supuesto contradictorio, que acorde con lo  “demostrado”,  TRIANA  RODRÍGUEZ  no  habría  sido  la persona que cometió el  delito “por cuanto obran dudas contundentes a su favor”.   

La   Sala,  consecuente  con  el  absoluto  desacierto  en  la  formulación  del  libelo y los manifiestos yerros técnicos  advertidos  en  el  escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de  TRIANA  RODRÍGUEZ, procederá a rechazarla, debiendo además, declarar desierto  el recurso impetrado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  RECHAZAR  la  demanda  presentada por el  defensor del procesado PIOQUINTO TRIANA RODRÍGUEZ.   

2.  DECLARAR como  consecuencia  DESIERTO  el  recurso  extraordinario  interpuesto  ante   el  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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