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Proceso Nº 18002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 213.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito Especializados de Cali y Bogotá, respectivamente, dentro de las causas acumuladas que se siguen en contra de Jesús Amado Sarria Agredo.
ANTECEDENTES:
1. Iniciada, en diciembre 13 de 1.995, por la entonces Fiscalía Regional de Bogotá, y adelantada investigación por el delito de enriquecimiento ilícito en contra de Jesús Amado Sarria Agredo, se calificó su mérito con resolución acusatoria de septiembre 4 de 1.996, la cual fue confirmada en abril 11 del año siguiente. En tales circunstancias se procedió a agotar la etapa de juicio y aunque un Juzgado Regional de Bogotá dictó sentencia condenatoria en octubre 30 de 1.998, ésta fue declarada nula por el funcionario ad quem en decisión de febrero 28 de 2.000 habida consideración que se había dejado de tramitar una objeción a dictamen pericial, asumiendo luego, ya en vigencia de la Ley 504 de 1.999, el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital y finalmente el Séptimo de la misma categoría y jurisdicción a quien se reasignó el asunto.
2. Como de las pruebas recaudadas en el anterior sumario surgiere mérito para investigar, entre otros, al mismo procesado antes señalado, por infracción a la Ley 30 de 1.986, compulsadas las respectivas copias en junio 18 de 1.996, una Fiscalía Regional, también de esta ciudad, inició instructivo en julio 2 del mismo año, concluyéndolo con acusación de marzo 5 de 1.998, la cual adquirió firmeza en enero 27 de 1.999 cuando se aceptó el desistimiento de uno de los recursos contra ella interpuestos.
Enviado el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y correspondiendo al Tercero, dispuso su remisión, por competencia territorial, habida cuenta que los hechos materia de acusación se cometieron principalmente en Cali y San Andrés, a los despachos de la capital del Valle, atribuyéndosele al Primero Especializado quien, aceptando su conocimiento, lo remitió luego al funcionario judicial de Bogotá por cuanto éste, en auto de abril 4 de 2.000, dispuso la acumulación de las dos reseñadas causas.
3. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ante petición que formularan algunos sujetos procesales, se estimó territorialmente carente de facultad para llevar adelante el juicio en esos procesos acumulados, pues el punible de enriquecimiento ilícito, afirma, tuvo ocurrencia igualmente en Cali, como que su origen fue el delito de narcotráfico cometido en tal capital y era allí donde el procesado tenía todas sus actividades, sin que ninguna incidencia obre el hecho de que hubiese adquirido bienes en distintos lugares. En consecuencia, envió las diligencias a su homólogo de Cali, proponiéndole colisión negativa de competencias.
4. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, aceptando el conflicto planteado, rehusó también la competencia, toda vez que, expresa, además que, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento atañe al despacho donde primeramente se ejecutorió la resolución acusatoria, esto es al de Bogotá, no le queda ninguna duda de que el punible de enriquecimiento ilícito fue cometido también en la capital de la República, por ser el lugar de residencia de los investigados y desde donde presuntamente se invirtieron cuantiosas sumas de dinero, así como el sitio donde se adquirieron bienes y se manejaron cuentas corrientes.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo la Sala, de conformidad con el artículo 68, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, competente para dirimir la colisión planteada entre jueces pertenecientes a diferente distrito que en este asunto intervienen por virtud de la acumulación de causas adelantadas, respectivamente por los delitos de enriquecimiento ilícito e infracción a la Ley 30 de 1.986, en contra de Jesús Amado Sarria Agredo y definido que el conflicto se plantea enrededor del territorio donde el punible primeramente señalado acaeció, su solución deviene, obviamente a partir de la definición del lugar o lugares en que tal delito tuvo ejecución.
2. En efecto, si bien, entratándose de acumulación de procesos, el conocimiento del juicio en tales condiciones concierne a aquél funcionario, con igual competencia, donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación y por ello claro sería que el asunto en examen atañería al despacho de Bogotá, no menos cierto es que un tal aserto supone a su vez la facultad territorial para asumir el conocimiento. En otros términos, la fecha de ejecutoria de la acusación no es referencia suficiente para que la competencia se defiera a un determinado funcionario, pues el factor de acumulación no implica el desconocimiento de los demás factores que integran el orden de facultades, luego, en este asunto, al despacho de Bogotá, donde primeramente quedó en firme la acusación, corresponde el juicio en tanto sea igualmente competente por razón de los demás elementos, incluido el territorial.
3. Así, si por razón de dicho factor y en frente del punible en cuestión, es competente el juez de la circunscripción donde, según el artículo 1º del Decreto 1.895 de 1.989, se “obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas”, es patente que en el evento examinado, sin que necesaria e ineluctablemente se ligue al comportamiento ilícito origen del incremento patrimonial, los hechos constitutivos de éste fueron cometidos en diversos lugares, incluida la capital de la República.
En efecto, no obstante reconocerse por las autoridades en conflicto que las infracciones a la Ley 30 de 1.986, por las cuales también se acusa a Sarria Agredo, fueron cometidas en Cali y San Andrés y que las mismas fueron la causa del enriquecimiento ilícito por el que igualmente se acusa a dicho procesado, no implica ello que éste comportamiento, precisamente por su origen, tenga iguales sitios de comisión pues, indiscutiblemente, los verbos rectores de una y otra conducta, además de autónomos, son diferentes.
En ese orden, y aunque la adquisición de bienes por sí sola, tampoco indica, sin duda alguna, el lugar de ejecución del delito, si constituye un elemento objetivo que contribuye a determinar el factor territorial, al cual se suman otros, tales como la residencia o domicilio del implicado, o el lugar de radicación de cuentas corrientes. Estos, vertidos al diligenciamiento, permiten concluir, con el despacho de Cali, que el punible de enriquecimiento ilícito también fue cometido en la ciudad de Bogotá, pues acá residía el acusado, acá poseía una serie de bienes e igualmente en esta capital manejaba una serie de cuentas y empresas a través de las cuales presuntamente canalizaba esos dineros que, provenientes de actividades delictivas, incrementaron ilícitamente su patrimonio.
Luego, como por el factor a prevención, es el despacho de Bogotá el competente para conocer del enriquecimiento ilícito materia de acusación, lo es ahora, frente a las causas acumuladas, por virtud del elemento previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, ya que la resolución acusatoria por dicho punible fue la primera en ejecutoriarse.
En consecuencia, se le remitirán de inmediato las diligencias y de ello se le informará al Juzgado de Cali.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. DECLARAR que el competente para conocer de las causas aquí acumuladas en contra de Jesús Amado Sarria Agredo es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.
2º. Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para su información.
Cópiese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria