18002dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 213.     

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada entre los Juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito  Especializados  de  Cali  y  Bogotá,  respectivamente,  dentro  de  las  causas  acumuladas que se siguen en contra de Jesús Amado Sarria Agredo.   

ANTECEDENTES:  

1.  Iniciada, en diciembre 13 de 1.995,   por  la  entonces Fiscalía Regional de Bogotá, y adelantada investigación por  el  delito  de enriquecimiento ilícito en contra de Jesús Amado Sarria Agredo,  se  calificó su mérito con resolución acusatoria de septiembre 4 de 1.996, la  cual  fue  confirmada en abril 11 del año siguiente. En tales circunstancias se  procedió  a  agotar  la etapa de juicio y aunque un Juzgado Regional de Bogotá  dictó  sentencia  condenatoria en octubre 30 de 1.998, ésta fue declarada nula  por  el  funcionario  ad  quem  en  decisión  de  febrero  28  de  2.000 habida  consideración  que  se  había  dejado  de  tramitar  una  objeción a dictamen  pericial,  asumiendo  luego,  ya  en  vigencia  de  la  Ley  504  de  1.999,  el  conocimiento  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de esta  capital  y finalmente el Séptimo de la misma categoría y jurisdicción a quien  se reasignó el asunto.   

2.  Como  de  las  pruebas  recaudadas  en el  anterior  sumario  surgiere  mérito  para  investigar,  entre  otros,  al mismo  procesado  antes  señalado,  por  infracción a la Ley 30 de 1.986, compulsadas  las  respectivas  copias  en junio 18 de 1.996, una Fiscalía Regional, también  de  esta  ciudad,  inició instructivo en julio 2 del mismo año, concluyéndolo  con  acusación  de  marzo  5 de 1.998, la cual adquirió firmeza en enero 27 de  1.999  cuando  se  aceptó  el  desistimiento de uno de los recursos contra ella  interpuestos.   

Enviado  el expediente a los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados de Bogotá y correspondiendo al Tercero, dispuso su  remisión,  por competencia territorial, habida cuenta que los hechos materia de  acusación  se  cometieron principalmente en Cali y San Andrés, a los despachos  de  la  capital  del  Valle,  atribuyéndosele  al  Primero Especializado quien,  aceptando  su conocimiento, lo remitió luego al funcionario judicial de Bogotá  por  cuanto  éste,  en auto de abril 4 de 2.000, dispuso la acumulación de las  dos reseñadas causas.   

3. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad, ante petición que formularan algunos  sujetos  procesales, se estimó territorialmente carente de facultad para llevar  adelante   el   juicio   en   esos  procesos  acumulados,  pues  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito,  afirma, tuvo ocurrencia igualmente en Cali, como que  su  origen  fue  el  delito de narcotráfico cometido en tal capital y era allí  donde  el  procesado  tenía  todas  sus actividades, sin que ninguna incidencia  obre  el  hecho  de  que  hubiese  adquirido  bienes  en  distintos  lugares. En  consecuencia,  envió  las  diligencias  a  su homólogo de Cali, proponiéndole  colisión negativa de competencias.   

4.  A  su turno, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali,  aceptando  el  conflicto  planteado, rehusó  también  la competencia, toda vez que, expresa, además que, de conformidad con  el  artículo  96  del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento atañe al  despacho  donde  primeramente  se ejecutorió la resolución acusatoria, esto es  al  de  Bogotá,  no  le queda ninguna duda de que el punible de enriquecimiento  ilícito  fue cometido también en la capital de la República, por ser el lugar  de  residencia  de  los  investigados y desde donde presuntamente se invirtieron  cuantiosas  sumas de dinero, así como el sitio donde se adquirieron bienes y se  manejaron cuentas corrientes.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  la  Sala,  de  conformidad con el  artículo  68,  numeral  5,  del Código de Procedimiento Penal, competente para  dirimir  la colisión planteada entre jueces pertenecientes a diferente distrito  que  en  este  asunto  intervienen  por  virtud  de  la  acumulación  de causas  adelantadas,  respectivamente  por  los  delitos  de  enriquecimiento ilícito e  infracción  a  la  Ley  30  de 1.986, en contra de Jesús Amado Sarria Agredo y  definido  que  el conflicto se plantea enrededor del territorio donde el punible  primeramente  señalado  acaeció,  su solución deviene, obviamente a partir de  la    definición    del    lugar   o   lugares   en   que   tal   delito   tuvo  ejecución.   

2.  En  efecto,  si  bien,  entratándose  de  acumulación  de  procesos,  el  conocimiento  del  juicio  en tales condiciones  concierne  a aquél funcionario, con igual competencia, donde primero se hubiere  ejecutoriado  la resolución de acusación y por ello claro sería que el asunto  en  examen  atañería  al  despacho  de  Bogotá, no menos cierto es que un tal  aserto  supone  a su vez la facultad territorial para asumir el conocimiento. En  otros  términos,  la  fecha  de  ejecutoria  de  la acusación no es referencia  suficiente  para  que  la  competencia  se defiera a un determinado funcionario,  pues  el  factor  de  acumulación  no  implica el desconocimiento de los demás  factores  que  integran  el  orden  de  facultades,  luego,  en  este asunto, al  despacho   de  Bogotá,  donde  primeramente  quedó  en  firme  la  acusación,  corresponde  el  juicio  en  tanto  sea  igualmente competente por razón de los  demás elementos, incluido el territorial.   

3.  Así,  si por razón de dicho factor y en  frente  del  punible  en cuestión, es competente el juez de la circunscripción  donde,  según  el  artículo  1º  del  Decreto 1.895 de 1.989, se “obtenga para sí o para otro incremento  patrimonial  no  justificado,  derivado,  en  una  u  otra forma, de actividades  delictivas”, es patente que  en  el  evento  examinado,  sin  que  necesaria  e  ineluctablemente se ligue al  comportamiento   ilícito   origen   del   incremento  patrimonial,  los  hechos  constitutivos  de  éste  fueron  cometidos  en  diversos  lugares,  incluida la  capital de la República.   

En  efecto,  no  obstante reconocerse por las  autoridades  en  conflicto  que  las  infracciones a la Ley 30 de 1.986, por las  cuales  también  se  acusa  a  Sarria  Agredo,  fueron  cometidas en Cali y San  Andrés  y  que  las  mismas fueron la causa del enriquecimiento ilícito por el  que   igualmente  se  acusa  a  dicho  procesado,  no  implica  ello  que  éste  comportamiento,  precisamente  por  su origen, tenga iguales sitios de comisión  pues,  indiscutiblemente, los verbos rectores de una y otra conducta, además de  autónomos, son diferentes.   

En  ese  orden,  y  aunque la adquisición de  bienes  por  sí  sola,  tampoco indica, sin duda alguna, el lugar de ejecución  del  delito,  si  constituye un elemento objetivo que contribuye a determinar el  factor  territorial,  al  cual  se  suman  otros,  tales  como  la  residencia o  domicilio  del  implicado,  o  el  lugar  de  radicación de cuentas corrientes.  Estos,  vertidos  al  diligenciamiento,  permiten  concluir,  con el despacho de  Cali,  que  el  punible  de enriquecimiento ilícito también fue cometido en la  ciudad  de  Bogotá,  pues  acá  residía el acusado, acá poseía una serie de  bienes  e  igualmente en esta capital manejaba una serie de cuentas y empresas a  través  de  las  cuales presuntamente canalizaba esos dineros que, provenientes  de      actividades      delictivas,      incrementaron     ilícitamente     su  patrimonio.   

Luego, como por el factor a prevención, es el  despacho  de  Bogotá  el  competente  para conocer del enriquecimiento ilícito  materia  de  acusación, lo es ahora, frente a las causas acumuladas, por virtud  del  elemento previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, ya  que   la   resolución   acusatoria   por   dicho  punible  fue  la  primera  en  ejecutoriarse.   

En consecuencia, se le remitirán de inmediato  las diligencias y de ello se le informará al Juzgado de Cali.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  DECLARAR que el competente para conocer  de  las  causas  aquí  acumuladas en contra de Jesús Amado Sarria Agredo es el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  a donde se remitirán las  diligencias.   

2º. Por Secretaría de la Sala expedir copia  de  esta  decisión  a  fin  de  enviarla  al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali, para su información.   

Cópiese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON               PINILLA  PINILLA          

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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