16563ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 138  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  agosto de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América    del    señor   CARLOS   ALBERTO   DÍAZ  GÓMEZ, ciudadano argentino.   

L A  S O L I C I T U D  

1.-  Mediante  oficio  del  27 de octubre de  1999,  el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada  en  Colombia  y  mediante  nota  verbal N° 811 del 20 de agosto del mismo año,  solicitó     en    extradición    al    ciudadano    argentino    CARLOS  ALBERTO  DÍAZ  GÓMEZ, también  conocido  como  “Carlos Alberto Gómez”, “Carlos Alberto Gómez-Díaz” y  “Carlos  Díaz”,  capturado el 25 de agosto siguiente, en cumplimiento de la  resolución  del  23  de  agosto del mismo mes y año, expedida por la Fiscalía  General de la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la  contemplada  en  el  Capítulo  III,  Libro  V  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no  existe  en  el  momento convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la  mencionada Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos del caso indican que en julio  de  1987,  Carlos  Alberto Díaz – Gómez, en asocio con Robert Alcaino – Báez,  organizó  un  cargamento  de  50  kilogramos  de cocaína escondidas en canecas  marcadas  “anchoas” desde Argentina a los Estados Unidos. Varios cargamentos  adicionales  llegaron  a finales de 1987 y 1988. El segundo cargamento contenía  200  kilogramos  de  cocaína  y  llegó a Philadelphia, Pennsylvania. El tercer  cargamento  de  1.117  kilogramos  de  cocaína  fue  incautado  cuando llegó a  Philadelphia”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición de Carlos Alberto Díaz Gómez, es la siguiente:   

4.1.   Copia del Auto de Acusación N°  88-00484  del  31  de  agosto de 1989, por medio del cual, el Jurado Indagatorio  del  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Este de Pennsylvania,  acusó,  entre  otras personas, a Carlos Alberto Díaz Gómez por los delitos de  “concierto  para importar cocaína” hecho punible previsto en el Título 21,  Sección  963  del  Código de Estados Unidos; e “importación de cocaína”,  hecho  punible  contemplado  en el Título 21, secciones, 952 (a), 960 (a) (1) y  960 (b) (1) (B) y Título 18, sección 2 del mismo estatuto.   

En  dicho  auto,  se le hacen los siguientes  cargos:   

Cargo       uno.      “A  partir  de o alrededor de enero de  1987,  hasta  o  alrededor  del  15  de septiembre de 1988, en Filadelfia, en el  Distrito  Este  de  Pennsylvania  y  en  otros lugares  los acusados   

Carlos Alberto Díaz-Gómez  

alias Carlos Díaz  

Carmelo Alberto Capone-Mazzeo  

Daniel Fernando Pena-López  

“A  sabiendas, intencional e ilícitamente  conspiraron,  combinaron,  se  confederaron  y  acordaron juntos y el uno con el  otro  y  con  otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Indagatorio,  incluyendo  pero no limitados a Roberto Alcaíno – Báez, alias Roberto Alcaíno  para  importar  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancias que contienen  una  cantidad detectable de cocaína, es decir, aproximadamente 1.367 kilogramos  de una mezcla”.   

Cargo   dos.  “A  partir de o alrededor de julio de 1987 y agosto  13,  1987,  en  Filadelfia,  en  el  Distrito  Este  de  Pennsylvania y en otros  lugares, los acusados   

Carlos Alberto Díaz-Gómez,  

alias Carlos Díaz,  

Carmelo Alberto Capone-Mazzeo,  

Daniel Fernando Pena-López.  

“A sabiendas, y voluntariamente importaron  ayudaron  e  incitaron, y causaron la importación de cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, eso  es,  aproximadamente  50  kilogramos  de  una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista  II,  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, es decir  Argentina.   

“En  violación del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) y del  Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.   

Cargo      tercero.     “A  partir de o alrededor de diciembre  de  1987  y  el  15  de  enero  de  1988,  en Filadelfia, en el Distrito Este de  Pennsylvania y en otros lugares, los acusados   

Carlos Alberto Díaz-Gómez  

alias Carlos Díaz  

Carmelo Alberto Capone-Mazzeo  

Daniel Fernando Pena-López.  

“A   sabiendas  y  voluntariamente  importaron, ayudaron e  incitaron  y  causaron  la  importación  de 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia   que   contienen   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  eso  es,  aproximadamente  200  kilogramos  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista  II,  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, es decir  Argentina.   

“En  violación del Título 21 del Código  de  Estados  Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) 960 (b) (1) (B) y el Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.   

Cargo   cuarto.  “Entre  julio  de  1988  o  alrededor,  y  el 15 de  septiembre  de  1988,  en  Filadelfia,  en el Distrito Este de Pennsylvania y en  otros lugares, los acusados   

Carlos Alberto Díaz-Gómez  

alias Carlos Díaz,  

Carmelo Alberto Capone-Mazzeo  

Daniel Fernando Pena-López  

Roberto Alcaino-Baez,  

alias Roberto Alcaino.  

“A   sabiendas,   y   voluntariamente  importaron,   ayudaron   e  incitaron,  y  causaron  la  importación  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II,   eso  es,  aproximadamente  1.117  kilogramos  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada  por  la  Lista  II,  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los Estado  Unidos, es decir Argentina.   

“En violación del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  952 (a), 960 (a) (1) 960 (b) (1) (B) y del  Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.   

     

1. Del mismo modo, se adjuntó copia  de  la  orden de detención que en su contra dictó el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Pennsylvania,  para  que  respondiera a la  acusación formulada.     

4.3.   También se allegaron copias de  las  declaraciones  juradas  de  Ewald  Zittlau,  Fiscal  Adjunto de los Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Pennsylvania,  Frank Marrero, Agente Especial de la  Administración  de  Vigilancia  de  Drogas  y Roberto Alcaíno Báez, persona a  quien  también  le  fueron formulados cargos, los que respaldan las acusaciones  contra Carlos Alberto Díaz Gómez.   

El primero de los nombrados, esto es, Ewald  Zittlau,  incorpora  en  su declaración un aparte  sobre la descripción y  vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos.   

4.4.   Se  informó que el solicitado,  Carlos  Alberto  Díaz  Gómez,  es ciudadano de la República de Argentina, que  utiliza  como  fechas  de  nacimiento  el  15  de febrero de 1956 y el 5 y 15 de  diciembre  del  mismo año, que su descripción corresponde a la de un hombre de  raza  blanca,  tipo  hispánico,  de  6 pies de estatura, 210 libras de peso, de  pelo  negro  y  ojos  carmelitos  y  que es portador del pasaporte argentino N°  5700231.    Para    los    correspondientes   efectos,   se   aportaron   varias  fotografías.   

PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE  

EL TRÁMITE DEL INCIDENTE  

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencias del 23 de marzo y 13 de junio del  año  en  curso,  negó  las  pruebas solicitadas por la defensa y no consideró  necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

Inicia el alegato resaltando los pormenores  de  la  petición  de extradición de su defendido solicitada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  y  las  actuaciones  que se surtieron en los  tribunales de ese Estado.   

Así  mismo  reseña  el  contenido de unos  documentos  que  presentó  para  que  se tuvieran como medios de prueba en este  incidente,  los cuales fueron rechazados por la Sala por improcedentes frente al  trámite.   

A  continuación en el capítulo que llamó  “ARGUMENTOS     DE    LA    DEFENSA”    y   en   el   subtítulo   que   enunció   “DEL  PRINCIPIO  CONOCIDO  EN  LA FORMULACIÓN LATINA DE NON BIS IN  IDEM”,   luego  de informar que éste aparece  regulado  en  la  Constitución  Política  y  en el Pacto de San José de Costa  Rica,  ratificado  por  Colombia, así mismo difundido ampliamente en el derecho  internacional,  en  especial en los Estados Unidos de América, “sobre la base  de  los  sentados constitucionalmente en la enmienda V, estableció con claridad  la  vigencia  del  principio de que nadie será castigado dos veces por el mismo  hecho,  lo  que  ha  permitido  también  hablar de la intangibilidad de la cosa  juzgada  a  favor  del  imputado”,  asevera que en nuestra legislación sucede  igual,  en  el sentido de que la sentencia en firme agota “todos lo efectos de  la pretensión punitiva”.   

Por  lo expuesto, sostiene que de acuerdo a  la  Constitución  Política,  el  Código  Penal  y el Código de Procedimiento  Penal,  esta  garantía  “opera,  en  consecuencia,  no  sólo  respecto a una  pluralidad condenatoria sino persecutoria”.   

Manifiesta que su defendido se encuentra en  esta   situación,  pues  por  los  hechos  por  los  cuales  es  solicitado  en  extradición,  fue  condenado por las autoridades argentinas, como claramente se  colige  de  la  identidad fáctica, aunque la calificación legal sea diferente.   

Posteriormente  reitera  lo  importante que  resulta  el  respeto  de  este  postulado,  que  en “materia de extradición y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  se  aplica  comúnmente, al punto que,  excepto  los  casos  de la denominada ‘defensa     absoluta’  y  en  la  territorialidad  por  extensión (art. 16 C. P.), una  persona  no  puede  ser  juzgada  y  reclamada por el mismo hecho por dos o más  países,  entre otras cosas, también porque el Estado colombiano debe reconocer  y  respetar  los  procesamientos  y  las sentencias que se adelantan en otros, a  menos  que  no  quieran  que  se  respeten  los suyos (principio de soberanía y  reciprocidad)”.   

Por  tal  motivo,  resalta  que la justicia  material  impide  la  doble incriminación o doble punición por un mismo hecho,  por  lo  que no puede haber renuncias en tratados o convenios internacionales y,  menos, excepciones en el derecho interno.   

En  el capítulo que llamó “DE   LA   COSA  JUZGADA”,  luego  de  exponer  desde  su personal óptica los soportes filosóficos de este instituto,  reitera  que  en contra del procesado obra sentencia ejecutoriada por los mismos  hechos  por  los  cuales  fue  solicitado  en  extradición,  resultando  grave,  entonces,  la  intervención  del  Estado  colombiano  sobre  los derechos de su  defendido.   

En    otro    título   que   denominó  “DE    LA    SENTENCIA    EXTRANJERA”,   transcribe   el   artículo  16   del  Código  Penal,  resaltando  la  parte  referida  a  que  la sentencia absolutoria o condenatoria  dictada  en  el  extranjero,  para  los  efectos  legales, tendrá valor de cosa  juzgada.   

Informa  que  desconocer  en este asunto la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Estado  argentino,  “es  tocar el  terreno  de  lo  provisional”  y atentar contra la seguridad jurídica “y el  orden   justo   consagrado   en   el   artículo   2   y  el  propio  preámbulo  Constitucional”.   

A continuación agrega:  

“La  eficacia  que  el Estado Colombiano  debe  dar  a  la  Sentencia Argentina que condenó a Carlos Alberto Díaz Gómez  debe  entenderse  como  cooperación  en  la realización de los fines comunes a  todos  los  Estados,  desconocer su valor y los efectos que de cosa juzgada y de  Justicia  atribuye nuestro Código Penal, sería no solo desconocer el carácter  material  de cosa juzgada sino por ende el carácter material de justicia que se  impartió en el caso concreto”.   

Luego  de  insistir  en  lo  expuesto  y de  reseñar  decisiones  de  la  Corte  Constitucional   y  de  citar  algunos  tratadistas  sobre  el  tema,  dice  que el respeto de la sentencia condenatoria  extranjera  dictada en contra del requerido tiene una vital importancia. En caso  contrario    se    desconocería    nuestra    legislación   y   los   tratados  internacionales.   

A  continuación,  en  otro  acápite  que  intituló  “DE  LOS  TRATADOS  INTERNACIONALES  DE  DERECHOS  HUMANOS  Y  CIVILES”, manifiesta que tal  como  lo  viene  exponiendo,  reitera  que  los tratados y convenios suscritos y  ratificados  por  Colombia  se  encuentran  incorporados a nuestra constitución  Política como derechos fundamentales.   

En  este  punto,  el  memorialista vuelve a  invocar  los mismos argumentos exhibidos en pasadas oportunidades, en torno a su  definición,   para  seguidamente  reiterar  que  los  tratados  internacionales  aceptados  por  Colombia,  no  solo obligan a las partes, “sino que de ello se  desprende que el Estado parte debe cumplirlo de buena fe”.   

Insiste que dado el soporte filosófico que  contiene  nuestra  Carta de Derechos, el respeto a los derechos fundamentales es  de  estirpe constitucional, por lo que las autoridades no pueden sustraerse a la  observancia   de  los  tratados  y  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia  con  relación a los mismos; como lo estipula el artículo 93 de dicho  estatuto.   

Arguye que conforme al artículo 29 de   la  Convención  de Viena II, los tratados son obligatorios para los Estados que  los  suscribieron,  en  especial  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos   y   la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  pues  su  desconocimiento     no     solo     acarrea     su     violación,    sino    su  incumplimiento.   

Luego  de  copiar  el  artículo  42  de la  citada   Convención  de Viena y de presentar algunas argumentaciones sobre  el  tema  y  de  referenciar  algunas  decisiones  de  la  Corte Constitucional,  manifiesta  que  él  no  solo  pretende que se apliquen los tratados públicos,  sino que se interpreten de buena fe.   

En  el  Título  que llamó “DEL    PRINCIPIO    DE    LA    BUENA   FE   EN   LAS   RELACIONES  INTERNACIONALES”,   reitera   que   los  tratados  públicos  deben cumplirse para el funcionamiento armónico “y pacífico de la  comunidad   internacional;   resulta   entonces   imposible  pensar  el  derecho  internacional  como  disciplina  autónoma  sin  presuponer una norma como la de  pacta  sunt  servanda,  por  lo  cual  es  ella  sin  lugar  a  dudas uno de los  principios de derecho internacional reconocido por Colombia”.   

Recalca que ese principio no solo significa  que  deben ser acatados los tratados internaciones, sino que se deben cumplir de  buena fe.   

Ahora  bien, acota que el Estado Colombiano  no  puede  invocar  el  derecho  interno  o  las reglas de su organización para  justificar  el  incumplimiento  de un tratado, salvo que, al tenor del artículo  46  de  la  misma  Convención,  se trate “de una violación manifiesta de una  disposición  fundamental  de  derecho  interno  relativa  a la competencia para  celebrar tratados”, lo que aquí no ocurre.   

Recuerda  que  el  artículo  4°  de  la  Constitución  Política enseña que la Constitución es norma de normas, por lo  que  siempre deben aplicarse sus preceptivas, máxime que ésta da prevalencia a  los  tratados  internacionales, cuando se trate de derechos humanos, prohibiendo  su limitación en estados de excepción.   

Finalmente,   en   capítulo  que  llamó  “DE    LA    PRESCRIPCIÓN    DE    LA   ACCIÓN  PENAL”,  sostiene  que  en  aras  de desvirtuar el  principio  de la doble incriminación, luego de hacer unas precisiones sobre los  tipos  penales a los que se adecuan los hechos imputados (art. 33 y 44 de la Ley  30  de  1986),  resaltando  el  quantum  punitivo, señala que esas conductas en  nuestro  derecho  interno han prescrito, pues para ello basta “analizar” las  fechas   en   que   se   dice   que   se   cometieron   dichos  comportamientos,  así:   

“a). A partir de o alrededor de julio de  1987  y  agosto  13  de 1987, respecto de un primer embarque (sobreseido por las  autoridades argentinas).   

“b). A partir de o alrededor de diciembre  de  1987  y  el 15 de enero de 1988, respecto de un segundo embarque (sobreseido  por la autoridades argentinas).   

“c). Entre julio de 1988 o alrededor y el  15  de  septiembre  de  1987,  respecto  de  un tercer embarque (juzgado por las  autoridades    argentinas    y   su   pena   efectivamente   cumplida   por   mi  representado).   

“Por  lo  cual  a todas luces en nuestra  legislación  penal resultan entonces aplicables a tales conductas las sanciones  previstas  en la ley 30 de 1986. Pues bien, si miramos entonces el máximo de la  pena  a  imponer  por  tales  conductas sería el término de doce (12) años de  prisión,  tanto  para  el  delito  genérico  de  narcotráfico como para el de  concierto  para  delinquir asociado al primero, pues era la pena máxima para la  fecha en que ocurrieron los hechos”.   

De  lo  expuesto,  asevera,  y  teniendo en  cuenta  el  artículo  80 del Código Penal, se concluye que “han transcurrido  más  de  los  doce años que exige nuestra legislación para la operancia de la  prescripción,  ante  lo  cual  lo  único  pertinente como lo ha manifestado la  Corte    en    sus    reiteradas     jurisprudencia    al    respecto,   es  declararla”.   

En consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto    desfavorable   a   la   extradición   de   Carlos   Alberto   Díaz  Gómez.   

En el mismo sentido, el requerido presentó  escrito,   resaltando   que   en   el   presente   asunto   no  existe  “doble  incriminación”,  ya  que  él  fue  condenado  por  los mismos hechos por los  cuales  es  solicitado en extradición. Así mismo, dice que la Corte vulnera el  principio  de  buena  fe  al  poner  en  duda  “lo  dicho  por el juzgado y la  embajada”  de  su  país,  lo que conduce a la transgresión del principio del  “non bis in idem”.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Acotación previa.  

Previamente  a emitir el concepto de rigor,  resulta  oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos  por el defensor y por el requerido en extradición.   

De  manera  insistente  y  a  lo  largo del  trámite  de  este  incidente,  el defensor del solicitado ha argüido que no se  puede  conceder  la extradición, ya que su defendido, por los mismos hechos por  los  cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, fue  condenado  y  sobreseido   por  las autoridades judiciales de la República  Argentina.  Lo  contrario, dice, sería transgredir el “non bis in idem”, la  cosa   juzgada,   los   efectos  de  la  sentencia  extranjera  y  los  tratados  internacionales    sobre   derechos   humanos   de   los   que   Colombia   hace  parte.   

Nuevamente      considera   oportuno             la             Sala             reiterar1    que   el   trámite  de  extradición   pasiva   tiene  una  naturaleza  mixta,  esto es, administrativa – judicial – administrativa, y se cumple bajo el  liderazgo  y  la  responsabilidad  preeminente  del  Gobierno  Nacional,  con la  colaboración   de   la   Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

De otro lado debe insistirse en que al tenor  del  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde  a  la  Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello,  tal  como  fue  concebida  la  extradición  se  ajusta  al  desarrollo de tales  facultades  gubernamentales,  pues  doctrinariamente  se  estima como un acto de  asistencia  jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el  delito.   

Por tal razón, los artículos 547, 548, 555  y  559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o  negación  de  la  extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo  que   se  materializa  por  medio  de  una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se  requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo  es vinculante si es negativo.   

Vista,  entonces,  la  naturaleza  de  la  extradición,  en  la  cual  la  actuación  de  la  Corte se limita a emitir un  concepto  con  sujeción  a los precisos requisitos establecidos en el artículo  558  del  Código  de Procedimiento Penal, es claro que el aspecto discutido por  el  defensor  y  relacionado con el postulado del “non bis in idem”, no hace  parte  ni  se  relaciona  con  el  mismo,  siendo  del  resorte del ejecutivo su  valoración  o,  en su defecto, podrá ser discutido ante el tribunal extranjero  competente,  si  se  estimare  conveniente,  como  ya  se  dijo, toda vez que de  hacerlo  la  Sala se estaría entrometiendo en la soberanía y en la competencia  de los tribunales del Estado solicitante.   

Con tal proceder no se están vulnerando los  postulados  enunciados  por  el  defensor,  ni  los  tratados internacionales de  derechos  humanos  de  los  que  Colombia  hace  parte. Todo lo contrario, la no  sujeción  a lo previsto en el artículo 558 del C de P.P., implicaría un total  desquiciamiento  de  la  actuación,  por  flagrante violación del principio de  legalidad,  uno  de  los  postulados   en  que se soporta nuestro Estado de  derecho.   

Significa  lo anterior que no es dentro del  trámite   de   extradición   donde   deben   presentarse  estas  apreciaciones  jurídicas,  sino  ante el ejecutivo o los tribunales competentes, pues es allí  donde  se  va  a  emitir  el  juicio  de  responsabilidad  en torno a los cargos  formulados,  con  acatamiento  a  los  postulados constitucionales y legales que  rijan en ese Estado.   

Contestada  la  petición  principal  del  memorialista,  procederá  la  Corte  a  emitir su concepto, el que al tenor del  artículo  558  del  C.  de P. Penal debe fundamentar en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  emitida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS   

DOCUMENTOS APORTADOS  

A  este  respecto,  se  observa  que  James  Hamilton,  Vicesecretario  del Tribunal Distrital de los Estado Unidos, Distrito  del  Este  de  Pennsylvania,  certificó  que  los documentos remitidos por vía  diplomática  corresponden  a  los  originales custodiados en ese Tribunal. A su  vez,  el  Director  de  la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos de América, señor Thomas G. Snow, avaló aquella rúbrica  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas  a  la  acusación.  La  firma  de este  funcionario  también fue certificada por la Secretaria General del Departamento  de Justicia, señora Janet Reno.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  legalizados  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estado Unidos de América,  señora  Madeleine  K.  Albright, y por el jefe de la Oficina de Autenticaciones  de  la  misma  entidad, documentos que posteriormente fueron autenticados por la  Vicecónsul  de  Colombia en Washington y a su vez por el Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por  el  artículo  259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “  Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo    y    los    de   éste   por   el   cónsul   colombiano”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Carlos Alberto Díaz Gómez se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL  

SOLICITADO EN EXTRADICIÓN  

No hay duda que Carlos Alberto Díaz Gómez,  a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En  efecto,  conforme  a  la documentación  remitida  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  se  colige  claramente  que  se trata de Carlos Alberto Díaz Gómez,  persona  que utiliza los nombres de  “Carlos Alberto Gómez”, “Carlos  Alberto Gómez-Díaz” y “Carlos Díaz”.   

Además, el solicitado  y su defensor,  nunca  han  puesto  en  duda ni su identidad ni ser nacional de la República de  Argentina,  máxime  cuando  acepta que fue juzgado por los mismos hechos en los  cuales se soporta el pedido de extradición.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida es Carlos Alberto Díaz Gómez de nacionalidad argentina y  es  el  ciudadano requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  549  del  Código de procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en  cuenta  que  el  auto  N°  88-00484-0,  mediante  el  cual  el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos,  por  el  Distrito Este de Pennsylvannia, fechado el 31 de  agosto  de 1989, acusó, entre otras personas, a Carlos Alberto Díaz Gómez, se  sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

1.-  Cargo uno.  A    sabiendas,    intencional   e   ilícitamente  conspiraron,  combinaron,  se  confederaron  y  acordaron juntos y el uno con el  otro  y  con  otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Indagatorio,  incluyendo  pero no limitados a Roberto Alcaíno – Báez, alias Roberto Alcaíno  para  importar  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancias que contienen  una  cantidad detectable de cocaína, es decir, aproximadamente 1.367 kilogramos  de  una mezcla”, comportamiento que llevó transgredir el Título 21, sección  963 del Código de los Estados Unidos de América.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas,  cuya  traducción  obra  en  el  expediente,  se refieren a la tentativa y asociación  delictiva,  siendo delito el que “cualquier persona que atenta o conspira para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  es  castigable por  prisión  o  multa  o  ambos  los  cuales  no  pueden exceder el castigo máximo  prescrito   por  el  delito,  cuya  comisión  era  el  objeto  del  atentado  o  conspiración”.   

2.-  Cargo dos.  “A   sabiendas,   y   voluntariamente  importaron  ayudaron  e  incitaron, y causaron la importación de cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, eso  es,  aproximadamente  50  kilogramos  de  una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista  II,  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, es decir  Argentina”.   

Con  este  comportamiento  se vulneraron el  Títulos  21,  secciones  952(a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) y el Título 18,  Sección 2, del Código de los Estados Unidos.   

3.-   Cargo  tercero.    “A   sabiendas  y  voluntariamente importaron, ayudaron e  incitaron  y  causaron  la  importación  de 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia   que   contienen   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  eso  es,  aproximadamente  200  kilogramos  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista  II,  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, es decir  Argentina”.   

Con  dicho comportamiento se transgredieron  el  Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) y el Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos de América.   

    

1. Cargo   cuarto.  “A  sabiendas,  y  voluntariamente  importaron,   ayudaron   e  incitaron,  y  causaron  la  importación  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una droga narcótica controlada por la Lista II,   eso  es,  aproximadamente  1.117  kilogramos  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica controlada  por  la  Lista  II,  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los Estado  Unidos, es decir Argentina”.     

Con esta conducta vulneraron el Título 21,  secciones  952  (a),  960  (a) (1), 960 (b) (1) (B) y el Título 18, Sección 2,  del Código de los Estados Unidos de América.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción     obra     en    el    expediente,    dicen    que    “será  ilícito  importar  al  territorio  de  aduanas  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  del  mismo  (pero dentro de los  Estados  Unidos),  o  importar  a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  del  mismo, cualquier sustancia controlada en las Listas I o II del subcapítulo  I  de  este  capítulo o cualquier droga narcótica en la lista III, IV, o V del  subcapítulo I de este capítulo”.   

Las  mencionadas  conductas  también  se  encuentran  tipificadas  en  la legislación penal colombiana y se adecuan a los  tipos  penales  descritos abstractamente en los artículos 186 del Código Penal  Colombiano  (concierto  para  delinquir),  modificado por el artículo 8° de la  ley  365  de 1997, el cual contempla una pena privativa de la libertad que va de  10  a  15  años, y el 33.1 de la ley 30 de 1986 (tráfico de estupefacientes en  la  modalidad  de introducir al país), modificado por el artículo 17 de la ley  365  de  1997,  el  cual  tiene  una  quantum  punitivo  que  oscila  de  6 a 20  años.   

Lo  anterior  indica que con respecto a los  cuatro  cargos  se cumple con el requisito de la doble incriminación y el de la  pena mínima no inferior a 4 años.   

De  otro  lado,  el  defensor en este punto  sostiene   que  las  conductas  imputadas  y  por  las  cuales  se  solicita  en  extradición   de   su  defendido,  se  encuentran  prescritas,  conforme  a  la  legislación  colombiana,  por  lo que no se cumple con el requisito de la doble  incriminación.   

Al respecto debe decirse que no le compete a  la  Corte  establecer  si  la  acción  penal  se  encuentra  o  no prescrita en  cualquiera  de  los  Estados,  pues  ese aspecto no es parte del principio de la  doble  incriminación,  el  que  se  agota en la verificación de que los hechos  imputados  al  reclamado  estén  tipificados  como delitos en los dos Estados y  reprimidos  en  Colombia  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.   

Sobre este tema se ha dicho:  

“En efecto, el orden de prelación de las  fuentes  de  la  extradición  aceptada por la doctrina internacional conlleva a  atender  en  primer  lugar  los  tratados  de  extradición,  luego  a las leyes  internas  especiales  o las preceptivas de los Códigos Penal y de Procedimiento  Penal  que  la  reglamenten,  y  en  su defecto a la costumbre y la reciprocidad  internacional.   En   consecuencia,   la   prescripción   puede   ser  regulada  específicamente  por  el  tratado, o remitir su tratamiento a la ley interna de  alguno  de  los  dos  Estados,  o  en  su defecto, el ordenamiento interno puede  reglamentar este fenómeno o abstenerse de hacerlo.   

“En  el caso Colombiano con arreglo a lo  estipulado  por  el  artículo  17  del Código de Procedimiento Penal patrio la  extradición  se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos,  y  a  falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá  la  extradición  con  arreglo  a lo establecido por el Código de Procedimiento  Penal.  Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de  cualquier   clase  de  extradición,  la  tendrá  en  su  orden,  los  tratados  internacionales   suscritos  por  el  Gobierno  Nacional  y  en  su  defecto  la  legislación interna.   

“Así  pues,  como  no  existe  tratado  aplicable  de  extradición  entre los Estados Unidos de América y Colombia, el  curso  de  la  reclamación  se  ha  regido  por  las preceptivas del Código de  Procedimiento  Penal,  las  cuales no reglamentan la prescripción de la acción  penal  ni  de la pena, como si ocurre en algunos de los tratados de extradición  suscritos  por  el  Gobierno  Nacional  con  otros países. Por consiguiente, al  ocuparse  la  Corte  del  análisis correspondiente para verificar si la acción  penal  se  encuentra  prescrita  en cualquiera de los dos Estados, rebasaría el  fundamento  del  concepto  que  por  imperativo legal debe emitir, lesionando de  paso el principio de legalidad que cubre este instituto.   

“Tampoco  puede  fundarse  el pretendido  análisis  de  la  prescripción  como  parte  del  objeto  del  concepto, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  virtud a que éste se agota en la  constatación  de  que  los hechos atribuidos al reclamado se hallen tipificados  en  los  dos Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la  libertad  no  inferior  a  cuatro  años,  sin que sea necesario averiguar si la  facultad  punitiva  de  ellos  se mantiene.  Y ello es lógico, en razón a  que  lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto,  ello  no  incide  en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno  jurídico,   el  carácter  delictual  de  las  conductas  pervive  en  las  dos  potencias;  siendo  esa  la  razón  por la cual en los tratados internacionales  sobre  extradición  que  reglamentan  la  prescripción,  lo  hacen  de  manera  autónoma  e  independiente  a  la  doble  tipicidad.”  (Rad. 14.022 del 26 de  octubre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

En consecuencia, como cada uno de los hechos  por  los  cuales la justicia de los Estados Unidos de América convocó a juicio  a  Carlos  Alberto Díaz Gómez, son delitos en la legislación penal colombiana  y  la  pena  mínima  para  ellos  prevista  es  superior  a cuatro (4) años de  prisión,  puede  afirmarse  que  se  satisface  el  requisito establecido en el  artículo  549  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la cual el  concepto de la Corte será favorable al respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 549 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el  Jurado  Indagatorio  del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América,  Distrito  Este  de  Pennsylvania,  mediante  auto  del  18  de  agosto  de 1989, acusó, entre otras  personas,   a  Carlos  Alberto  Díaz  Gómez  por  los  delitos  señalados  en  precedencia,   acto   procesal   que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales, pues corresponden a sistemas judiciales  distintos:   

     

a. Es  un  pliego concreto de cargos en contra el acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.   

b. La   actuación  procesal  subsiguiente  es  el  juicio  oral  que  finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables y su  ubicación  genérica  y  específica en el Código de la materia “con lo cual  se  satisfacen  en  suficiencia  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación”,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala2.   

d. Con  dicho  acto  se  interrumpe  la  prescripción  de la acción  penal.     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1°  CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  CARLOS     ALBERTO    DÍAZ    GÓMEZ,  también  conocido  como  “Carlos  Alberto  Gómez”,  “Carlos  Alberto  Gómez-Díaz”  y  “Carlos Díaz”,  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por  vía  diplomática.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  requerido,  señor  Carlos  Alberto  Díaz  Gómez, a su defensor, al Agente del  Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente  diligenciamiento  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  para  lo de su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl    

1 Ver  autos  del  22  de  septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal  Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.   

2  Extradición   N°  16515,  agosto  8  de  200,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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