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Proceso Nº 16563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta No. 99
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, contra el auto del 23 de marzo del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas, tendientes a demostrar que el citado ciudadano ya había sido juzgado por el mismo hecho.
LOS ARGUMENTOS
Luego de citar el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, resaltando la parte referida a los tratados internacionales, aduce que no comparte la providencia impugnada en cuanto “pretende dar calidad de tratado público sólo al de extradición entre Colombia y los Estado Unidos de América, haciendo caso omiso del propio artículo 558 del Código de Procedimiento Penal que se refiere al cumplimiento de los tratados públicos”.
Afirma que las pruebas que fueron negadas por la Corte, tenían como finalidad la de demostrar el cumplimiento de los tratados internacionales, no solamente el de extradición con E. U, “pues éste no tiene aplicación por obvias razones”, sino, en especial, los que atañen a los derechos humanos, cuya prevalencia y respeto consagra la Carta y cuyo “cumplimiento atañe a todas las autoridades de la República”.
Posteriormente, dice que no podemos “olímpicamente” dejar de lado la definición de tratado que trae la Convención de Viena, que fue incorporada a nuestra legislación, mediante la Ley 406 de 1997, en sus artículos 2°, 18, 27.1 y 42, que transcribe en lo pertinente.
Agrega que es deber de las autoridades colombianas cumplir los tratados y acuerdos internacionales, “en especial aquellos que versan sobre derechos humanos, civiles y políticos”, sin que se puedan invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento, al tenor del artículo 27, numeral 1°, de la Convención de Viena II.
Después de reseñar y de explicar, desde su personal óptica, los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 93 y 214.2 de la Constitución Política, reitera la importancia y la obligatoriedad de los tratados internaciones de derechos humanos, los cuales operan aún en estados de excepción.
Asegura que la cosa juzgada y el debido proceso han sido erigidos como derechos fundamentales en la Constitución Política y, como tales, deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
De igual manera, resalta que debe tenerse en cuenta la “norma pacta sunt servanda, según la cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Por tal motivo, anota que pretende que se dé aplicación a lo reglado en los tratados públicos y que, partiendo de su contenido, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.
Anota que la Constitución establece una clara prevalencia de la misma sobre los tratados, con dos excepciones: los que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en estados de excepción, que se integran al bloque de constitucionalidad, y los relativos a los límites territoriales.
En otro acápite, advierte que en el presente asunto se desconocieron los principios constitucionales del non bis in idem y de la cosa juzgada, que se relacionan con el cumplimiento de los tratados internacionales, tal como lo reseñó en su inicial escrito. Dice que impetró la práctica de varias pruebas que debieron ser ordenadas, en acatamiento a los mismos. Además, “al emitir las autoridades Colombianas actos administrativos con abierta violación a las leyes y en especial a la Constitución Política se traducen en elementos más que suficientes y que afectan las formalidades de la actuación administrativa propia del trámite de extradición, circunstancia que se demostrará oportunamente”.
Como un tercer punto, indica que las pruebas solicitadas no sólo son conducentes y pertinentes para sustentar lo expuesto hasta ahora, sino que también están encaminadas a demostrar la falta de equivalencia de la providencia con nuestro derecho interno, habida cuenta que al ser comparadas varias preceptivas con las propias, muestran aspectos que deslegitiman el pedido de extradición.
Finalmente, destaca que las probanzas impetradas también están encaminadas a desvirtuar el principio de la doble incriminación, en razón a que las pruebas aportadas señalan que los delitos no se configuran y si encuentran adecuación típica, se encuentran prescritos.
Por lo expuesto, solicita revocar el auto del 23 de marzo del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Estima el impugnante que las pruebas por él aportadas y las solicitadas, tendientes a demostrar aspectos atinentes al debido proceso, a la cosa juzgada y al “non bis in idem”, deben ser decretadas, en acatamiento y en virtud de la obligatoriedad de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Además, para desvirtuar la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
2.- Observa la Sala que algunos de los argumentos que exhibe el memorialista no fueron los soportes jurídicos que invocó en pretérita oportunidad para indicar la pertinencia de las pruebas solicitadas, pues ahora manifiesta que a través de tales medios pretende demostrar que no se cumplen las exigencias de la doble incriminación ni de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, pero sin presentar ningún argumento que permita relacionar dichas probanzas con los citados requisitos, motivo por el cual, desde ya se manifiesta que a ese respecto, ninguna razón hay para revocar la decisión recurrida.
Así mismo, dándole una particular inteligencia a la expresión “y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos”, que trae el artículo 558, plantea en su discurso impugnatorio que no sólo, conforme a nuestra Constitución y a la Convención de Viena, se deben acatar los tratados sobre extradición sino todos los tratados públicos, entre ellos los referentes a los derechos humanos, teniendo ese carácter los del “non bis in idem”, la cosa juzgada y el debido proceso, motivo por el cual, si las pruebas deprecadas incumben a ellas, son pertinentes.
3.- Independientemente de que es al Ministerio de Relaciones Exteriores a quien le corresponde indicar, en cada caso, si la extradición se rige o no por tratados públicos y, en caso afirmativo, por cuál o cuáles (art. 552 del C. de P.P.), la Sala se permite precisarle que para demostrar la vigencia de esos postulados no era necesario que acudiera a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, pues están expresamente consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, en el 9° del Código Penal y en el 15° del Código de Procedimiento Penal.
Lo que ocurre es que ese aspecto no hace parte ni se relaciona con el concepto que debe emitir la Corte, siendo del resorte del ejecutivo su valoración o, en su defecto, deberá ser discutido ante el Tribunal extranjero competente, si fuere del caso, y al interior del proceso respectivo, por lo cual cualquier elemento de convicción que tienda a establecerlo resulta, ante esta Corte y frente al concepto que debe proferir, impertinente.
4.- Finalmente, en cuanto a las afirmaciones que hace de que las conductas imputadas no son delito o que están prescritas, son aspectos que se analizarán al emitir el respectivo concepto.
Por lo expuesto, y como quiera que los argumentos planteados por el recurrente no logran modificar las conclusiones del auto atacado, el mismo no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto fechado el 23 de marzo del año en curso, mediante el cual la Corte negó, por improcedentes, las pruebas solicitadas.
Notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl