16563jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16563  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta No. 99   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  trece (13) de  junio de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el   defensor  del  solicitado  en  extradición,  ciudadano  CARLOS     ALBERTO     DÍAZ    GÓMEZ,  contra  el  auto  del 23 de marzo del año en curso, mediante el  cual  se  negaron  las pruebas solicitadas, tendientes a demostrar que el citado  ciudadano ya había sido juzgado por el mismo hecho.   

         LOS    ARGUMENTOS   

Luego  de citar el artículo 558 del Código  de   Procedimiento   Penal,   resaltando   la  parte  referida  a  los  tratados  internacionales,  aduce  que  no  comparte  la  providencia  impugnada en cuanto  “pretende  dar  calidad  de  tratado  público  sólo al de extradición entre  Colombia  y  los  Estado  Unidos  de  América,  haciendo  caso omiso del propio  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal que se refiere al cumplimiento  de los tratados públicos”.   

Afirma que las pruebas que fueron negadas por  la  Corte,  tenían  como  finalidad  la  de  demostrar  el  cumplimiento de los  tratados  internacionales,  no  solamente  el  de extradición con E. U, “pues  éste  no  tiene  aplicación  por obvias razones”, sino, en especial, los que  atañen  a  los derechos humanos, cuya prevalencia y respeto consagra la Carta y  cuyo    “cumplimiento    atañe    a    todas    las    autoridades    de   la  República”.   

Posteriormente,   dice   que   no  podemos  “olímpicamente”  dejar  de  lado  la  definición  de  tratado  que trae la  Convención  de  Viena,  que fue incorporada a nuestra legislación, mediante la  Ley  406  de  1997,  en  sus artículos 2°, 18, 27.1 y 42, que transcribe en lo  pertinente.   

Agrega  que  es  deber  de  las  autoridades  colombianas  cumplir  los  tratados  y  acuerdos internacionales, “en especial  aquellos  que versan sobre derechos humanos, civiles y políticos”, sin que se  puedan  invocar  las  disposiciones  del derecho interno como justificación del  incumplimiento,  al  tenor  del  artículo 27, numeral 1°, de la Convención de  Viena II.   

Después de reseñar y de explicar, desde su  personal  óptica,  los  artículos  1°,  2°,  4°,  9°,  93  y  214.2  de la  Constitución  Política,  reitera  la  importancia  y  la obligatoriedad de los  tratados  internaciones  de  derechos humanos, los cuales operan aún en estados  de excepción.    

Asegura  que  la  cosa  juzgada  y el debido  proceso  han  sido  erigidos  como  derechos  fundamentales  en la Constitución  Política  y,  como  tales,  deben  ser  interpretados  de  conformidad  con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia.   

De igual manera, resalta que debe tenerse en  cuenta  la  “norma  pacta  sunt servanda, según la cual todo tratado en vigor  obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.   

Por tal motivo, anota que pretende que se dé  aplicación  a  lo  reglado  en  los  tratados  públicos y que, partiendo de su  contenido, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.   

Anota  que  la  Constitución  establece una  clara  prevalencia  de la misma sobre los tratados, con dos excepciones: los que  reconocen  derechos  humanos y prohiben su limitación en estados de excepción,  que  se integran al bloque de constitucionalidad, y los relativos a los límites  territoriales.   

En  otro  acápite,  advierte que en el  presente  asunto se desconocieron los principios constitucionales del non bis in  idem  y  de  la  cosa  juzgada,  que  se  relacionan  con el cumplimiento de los  tratados  internacionales,  tal como lo reseñó en su inicial escrito. Dice que  impetró  la  práctica  de  varias  pruebas  que  debieron  ser  ordenadas,  en  acatamiento  a  los  mismos.  Además,  “al emitir las autoridades Colombianas  actos  administrativos  con  abierta  violación  a las leyes y en especial a la  Constitución  Política  se  traducen  en  elementos más que suficientes y que  afectan  las formalidades de la actuación administrativa propia del trámite de  extradición, circunstancia que se demostrará oportunamente”.   

Como un tercer punto, indica que las pruebas  solicitadas  no  sólo  son conducentes y pertinentes para sustentar lo expuesto  hasta  ahora,  sino  que  también  están  encaminadas  a demostrar la falta de  equivalencia  de  la  providencia con nuestro derecho interno, habida cuenta que  al  ser  comparadas  varias  preceptivas  con las propias, muestran aspectos que  deslegitiman el pedido de extradición.   

Finalmente,   destaca  que  las  probanzas  impetradas  también  están  encaminadas  a desvirtuar el principio de la doble  incriminación,  en  razón a que las pruebas aportadas señalan que los delitos  no   se   configuran   y   si  encuentran  adecuación  típica,  se  encuentran  prescritos.   

Por lo expuesto, solicita revocar el auto del  23 de marzo del año en curso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Estima el impugnante que las pruebas por  él  aportadas  y  las solicitadas, tendientes a demostrar aspectos atinentes al  debido  proceso,  a  la  cosa  juzgada  y  al  “non  bis in idem”, deben ser  decretadas,  en  acatamiento  y  en  virtud de la obligatoriedad de los tratados  internacionales  de  derechos  humanos  de los que Colombia hace parte. Además,  para  desvirtuar  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  dictada en el extranjero.   

2.-  Observa  la  Sala  que  algunos  de los  argumentos  que  exhibe  el  memorialista  no fueron los soportes jurídicos que  invocó  en  pretérita  oportunidad  para indicar la pertinencia de las pruebas  solicitadas,  pues  ahora  manifiesta  que  a  través  de tales medios pretende  demostrar  que  no se cumplen las exigencias de la doble incriminación ni de la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el extranjero, pero sin presentar  ningún  argumento  que  permita  relacionar  dichas  probanzas  con los citados  requisitos,  motivo  por  el  cual,  desde  ya se manifiesta que a ese respecto,  ninguna razón hay para revocar la decisión recurrida.   

Así   mismo,   dándole   una  particular  inteligencia  a  la  expresión “y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de  los  tratados  públicos”,  que  trae el artículo 558, plantea en su discurso  impugnatorio  que  no sólo, conforme a nuestra Constitución y a la Convención  de  Viena,  se  deben  acatar  los  tratados  sobre  extradición sino todos los  tratados  públicos, entre ellos los referentes a los derechos humanos, teniendo  ese  carácter  los  del  “non  bis  in  idem”,  la cosa juzgada y el debido  proceso,  motivo  por  el  cual, si las pruebas deprecadas incumben a ellas, son  pertinentes.   

3.-   Independientemente   de  que  es  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  quien le corresponde indicar, en cada  caso,  si  la  extradición  se  rige  o  no  por  tratados públicos y, en caso  afirmativo,  por  cuál  o cuáles (art. 552 del C. de P.P.), la Sala se permite  precisarle  que  para  demostrar la vigencia de esos postulados no era necesario  que  acudiera  a  los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por  Colombia,  pues  están  expresamente consagrados en el artículo 29 de la Carta  Política,   en  el  9°  del  Código  Penal  y  en  el  15°  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Lo  que  ocurre  es  que ese aspecto no hace  parte  ni  se  relaciona  con  el  concepto que debe emitir la Corte, siendo del  resorte  del  ejecutivo  su  valoración o, en su defecto, deberá ser discutido  ante  el  Tribunal  extranjero  competente, si fuere del caso, y al interior del  proceso  respectivo,  por lo cual cualquier elemento de convicción que tienda a  establecerlo  resulta,  ante  esta Corte y frente al concepto que debe proferir,  impertinente.   

4.- Finalmente, en cuanto a las afirmaciones  que  hace  de que las conductas imputadas no son delito o que están prescritas,  son aspectos que se analizarán al emitir el respectivo concepto.   

Por  lo  expuesto,  y  como  quiera  que los  argumentos  planteados  por  el  recurrente no logran modificar las conclusiones  del auto atacado, el mismo no se repondrá.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

NO REPONER el auto  fechado  el  23 de marzo del año en curso, mediante el cual la Corte negó, por  improcedentes, las pruebas solicitadas.   

Notifíquese y cúmplase  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl    

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