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Proceso Nº 15970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 203
Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil.
VISTOS
El desaparecido Tribunal Nacional, por medio de sentencia del 8 de octubre de 1998, condenó finalmente al procesado JAIRO ENRIQUE POLO VIDES a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión, como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la persona de JOSÉ MANUEL GARCÍA LANDAZÁBAL.
De conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará los requisitos formales de la demanda de casación instaurada por el defensor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El episodio de sangre ocurrió a las 11:50 horas de la noche del 7 de mayo de 1995, en el municipio de El Copey del departamento del Cesar, frente a las instalaciones de la Federación de Algodoneros de dicha población, lugar en el cual fue sorprendido a balazos el señor JOSÉ MANUEL GARCÍA LANDAZÁBAL, entonces jefe de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente fue capturado y legalmente vinculado al proceso el individuo JAIRO ENRIQUE POLO VIDES, como uno de los presuntos responsables del homicidio.
Culminada la instrucción, la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó su mérito y dictó resolución acusatoria en contra del procesado POLO VIDES, el 19 de enero de 1996, como responsable del hecho punible de “homicidio con fines terroristas”, previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991. Dicha providencia fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, tras despachar un recurso de apelación en la resolución del 27 de marzo del mismo año.
Dentro de la fase del juicio, la defensa solicitó la nulidad por estimar que no se configuraba un homicidio con fines terroristas y, por lo tanto, el conocimiento incumbía a los jueces comunes, pero la solicitud fue desestimada en auto del 13 de junio de 1996, proferido por el Juzgado Regional de Barranquilla. Atendida la subsiguiente apelación, el Tribunal se pronunció por medio de auto fechado el 30 de septiembre del mismo año, en el cual confirma las razones del a quo para no decretar la nulidad, no obstante lo cual la ordenó de oficio, en vista de que la acusación se hizo con base en una legislación derogada, pues, a la fecha de los hechos, ya estaba vigente el artículo 30 de la ley 40 de 1993 que había subrogado el artículo 29 del Decreto 180 de 1988. Por tal razón, el Tribunal dispuso la invalidez a partir de la providencia calificatoria de segunda instancia, con el fin de que se enmendara el mencionado yerro de efectos sustanciales.
Acatada la decisión del Tribunal, la Fiscalía Delegada de segunda instancia calificó de nuevo el sumario en la resolución del 25 de marzo de 1997, por medio de la cual acusó al procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme con los artículos 29 y 30, numeral 8° de la Ley 40 de 1993.
El Juzgado Regional de Barranquilla dictó sentencia condenatoria el 13 de marzo de 1998, por medio de la cual impuso al procesado POLO VIDES la pena principal de 42 años de prisión, entre otras consecuencias, sanción que se modificó por el Tribunal en segunda instancia como antes se ha indicado.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Con base en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante anuncia que el fallo ha incurrido en los motivos de nulidad señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que el Tribunal adoptó una decisión que viola la estructura básica del proceso penal, en la medida en que, conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, la nulidad de oficio debe decretarse “desde que se presentó la causal”. De modo que si la irregularidad fue advertida por un error cometido en la calificación de primera instancia, desde entonces debió ordenarse la nulidad y no a partir de la calificación de segunda instancia solamente, como equivocadamente lo hizo el Tribunal.
Se suma a lo anterior el hecho de que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, una vez proferida la decisión que confirmó el calificatorio de primera instancia (27 de marzo de 1996), agotó su competencia y carecía de ella para hacer un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con el artículo 124, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 35, numeral 4° del Decreto 2699 de 1999, máxime que el Tribunal también carecía de facultades para otorgarle de nuevo competencia a la Fiscalía Delegada ante dicha Corporación.
Concluye que debe retrotraerse la actuación procesal y, en consecuencia, ordenar la libertad provisional del acusado con base en el artículo 415, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal.
ANÁLISIS FORMAL DE LA DEMANDA
A pesar de que lo invocado sea la nulidad del proceso, la Corte ha sostenido que de todas maneras ha de acudirse a la causal tercera de casación y, en tal sentido, la demanda no está exenta de la demostración clara y precisa del motivo, como exigencia indiscriminada que hace el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para todas las causales de casación.
En este orden de ideas, la demostración del fundamento de las causales de nulidad, según relación que hace el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, debe hacerse de cara a los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad (art. 308 idem).
Pues bien, el actor ha planteado la supuesta irregularidad cometida por no haber decretado la nulidad a partir de la calificación de primera instancia, a sabiendas de que el vicio se advierte desde entonces, pero no ha hecho ninguna referencia a los principios regulativos de las nulidades, con el fin de establecer si la anomalía soporta los filtros de entidad o trascendencia legalmente allí establecidos. Por ello, la presentación del cargo carece de razones suficientes.
En efecto, sólo a manera de ejemplo, el censor debió encarar el contenido del principio del carácter extremo y alternativo de la nulidad, previsto en el numeral 5° del artículo 308 citado, según el cual, en primer lugar, ella no puede decretarse cuando existan otros remedios menos drásticos que el de regresar la actuación procesal y, en segundo lugar, si de todas maneras resultare imperativa la nulidad, sus efectos deben proyectarse con miras a preservar el máximo posible de la actuación procesal ya cumplida, siempre que se respeten los derechos y garantías constitucionales (C. P. P., art. 13).
Así pues, a la luz del principio del carácter alternativo y extremo de las nulidades, no obstante que la calificación ilegal
(hecha con base en un precepto ya derogado), se produjo desde la resolución acusatoria de primera instancia, el actor debió demostrar porqué la corrección no podía implementarse con la sola repetición de los actos desde el calificatorio de segunda instancia, conforme con las potestades conferidas al superior funcional en el examen de una providencia interlocutoria (C. P. P., art. 217)
De igual manera, la afirmación de que el fiscal de segunda instancia carecía de competencia para resolver de nuevo el recurso de apelación y, a su vez, que el Tribunal no tenía poder para devolverle dichas facultades, se basa en una resistencia a la nulidad decretada por esta última corporación; lo cual significa que el argumento del demandante asume la especie de la petición de principio, precisamente porque, como se explicó en la primera parte, no ha demostrado que el Tribunal haya ordenado arbitrariamente la invalidación de los actos procesales.
Aunque el censor anunció menoscabos con base en las causales 1 y 2 de nulidad, al final su inconformidad siempre se circunscribió a la segunda, esto es, la supuesta violación al debido proceso.
Por falta de argumentación suficiente, la Corte inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda analizada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.