15775nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 196  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  del señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  de  primera instancia, mediante la cual se le  condenó  a  la  pena  principal  de  veinticinco (25) años y seis (6) meses de  prisión,  como  autor  del delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el  delito de porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente a las nueve de la noche del 31  de  diciembre de 1994, en el campo de tejo denominado El Descanso, ubicado en la  vereda  de  Minas  del  Municipio  de  La Vega (Cundinamarca), el señor DOMINGO  GASPAR  FIERRO  ROCHA  disparó  con  arma de fuego al ciudadano LUIS JAIME LEON  VILLALOBOS, por lo cual se produjo su deceso inmediato.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.        El  6  de  febrero  de  1995  la  Fiscalía Seccional de Facatativá  profirió  resolución  de  apertura  de la instrucción. Se emplazaron y fueron  vinculados  como  personas  ausentes  los  hermanos  DOMINGO  GASPAR,  NELSON  y  LEONARDO  FIERRO  ROCHA, a quienes se les resolvió su situación jurídica el 7  de  abril  de  1997  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como presuntos coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas.   

2.            El 3 de junio de 1997 fueron capturados y  puestos  a disposición de la Fiscalía NELSON y DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA. Al  ser  escuchados  en  indagatoria,  el  segundo  confesó de manera calificada la  comisión  del  delito  de homicidio. El 2 de julio de 1997 se revocó la medida  de aseguramiento dispuesta contra LEONARDO y NELSON FIERRO ROCHA.   

3.            Resuelta adversamente una petición de la  defensa  en  el sentido de reconocer un exceso en la causal de justificación de  legítima  defensa,  se  cerró  la investigación y se calificó el mérito del  sumario  el 10 de septiembre de 1997 con resolución de acusación en contra del  señor  DOMINGO  GASPAR  FIERRO  ROCHA  y  preclusión  de la investigación con  relación a los otros vinculados.   

4.            La  decisión anterior fue impugnada por  el  defensor, y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá  y  Cundinamarca  la  confirmó  el  22  de  octubre de 1997. La etapa del juicio  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Facatativá, donde se  dio  a  la  actuación  el  curso legal, se realizó la audiencia pública, y se  profirió  sentencia  el  26 de agosto de 1998, en la cual se condenó al señor  DOMINGO  GASPAR  FIERRO  ROCHA  a  la  pena de veinticinco (25) años y seis (6)  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de  la  pena  principal,  y  al  pago de los perjuicios derivados del  delito,   como   autor   de   los   hechos   punibles   por  los  cuales  se  le  acusó.   

          5.        Apelada  la  sentencia,  esta  fue  confirmada  íntegramente por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca el 3 de diciembre de  1998.  Contra  esta  decisión  el defensor del señor FIERRO ROCHA solicitó su  casación y presentó la demanda en tiempo.   

LA DEMANDA  

          El  demandante  formuló  un  solo  cargo  contra  la  sentencia del  Tribunal:  Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  valoración  jurídica  de  las  normas  que  regulan  la  crítica de la prueba  (artículos  2º,  254,  264  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal) que  determinaron   la   falta   de   aplicación  del  artículo  29-4  del  Código  Penal.   

Para  sustentar  el cargo señaló que está  demostrado  que  entre  los  hermanos  FIERRO  y el occiso existía enemistad, a  pesar  de  lo  cual  y  de  las advertencias de sus amigos, el señor JAIME LEON  concurrió  al  sitio  donde  aquellos  se encontraban. Allí resultó lesionado  DOMINGO  GASPAR,  pero  no en una reyerta producto de la acción de los hermanos  FIERRO, como lo asumió el fallador de primer grado.   

          Consideró  el  actor  que  no  se  tuvo  en  cuenta la necesidad de  defensa   de  DOMINGO  GASPAR  FIERRO  ante  la  inminente  agresión  con  arma  cortopunzante  de  JAIME  LEÓN,  luego se presentó un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  desconoció  las  reglas  de  la sana crítica en el  análisis  de  los  medios  de  convicción, en cuanto no se dio credibilidad al  procesado cuando los testimonios lo respaldaban.   

          Con  soporte en lo anterior, la defensa solicitó casar la sentencia  recurrida,  “como  un  sencillo  acto de justicia con el señor DOMINGO GASPAR  FIERRO ROCHA”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo  226 del Código de Procedimiento  Penal, por las siguientes razones:   

Si bien el demandante planteó un solo cargo  como  fundamento  de  su  censura,  erró en su formulación y en su desarrollo.  Predicó  error  de hecho del Tribunal, porque desconoció las reglas de la sana  crítica  al  valorar las pruebas recaudadas, pero no precisó dónde se produjo  la  omisión  del  Tribunal,  en  qué  consistió el error, cómo y por qué se  produjo,  cuál  fue  su trascendencia e injerencia en el fallo, cuál la manera  de  corregirlo,  de  qué  manera  se  distorsionó  el  sentido objetivo de las  pruebas,   y   de   cuáles   (falso   juicio   de   identidad),   como  era  su  obligación.   

Además, erró al confundir el error de hecho  por  falso juicio de identidad, con el error de hecho por falso raciocinio, pues  diferente  es  que  se  desfiguren  las pruebas o se les de un sentido diverso o  tergiversado,  a  que  sean desconocidas abierta y ostensiblemente las reglas de  la  sana  crítica,  esto  es,  las  máximas  de la experiencia, los principios  lógicos  o  las  leyes  científicas.  El  censor  no señaló con precisión y  exactitud,   sin   anfibologías,   la   clase   de  yerro  que  imputaba  a  la  sentencia.   

          En  el asunto que se estudia, el demandante no dirigió su actividad  a  identificar  y  acreditar  la  existencia de los errores de hecho anunciados,  sino  a  dar fuerza a sus propios argumentos utilizados en el curso del proceso,  por  encima  del  criterio  de los falladores. Vale decir, se limitó a reiterar  una  vez  más  su personal criterio acerca de la demostración de la exclusión  de    la    antijuridicidad    por    vía    de    reconocer   la   causal   de  justificación.   

El  demandante pretende que en este trámite  especial  se  case  la  sentencia  proferida en contra del señor DOMINGO GASPAR  FIERRO  ROCHA,  pero  no  determinó  por  qué  ello  debía  ser  así, ni con  relación  a  cuál de los 2 delitos por los que se le condenó, ni cuál sería  el alcance de la sentencia de reemplazo.   

La demanda presentada corresponde simplemente  a  un  nuevo  alegato  de instancia en el que se pretende que sean comparados el  entendimiento  de  los  hechos  por  parte  del defensor, con la visión que del  asunto  le  asistió a los falladores, en procura de revivir el debate acerca de  cómo  debían  ser  apreciados  e  interpretados los elementos probatorios para  arribar  a  la  sentencia  proferida,  tarea que no es admisible en este momento  procesal.  Si  esto  no  fuera  así,  el  recurso  extraordinario  perdería su  vocación  de  guarda  de la legalidad y la Corte se convertiría simplemente en  una  instancia  más,  con  claro  desconocimiento  de su tarea como tribunal de  casación.   

Debe   recordarse   de  otra  parte,  como  reiteradamente    lo   ha   expuesto   esta   Sala1,  que  al actor le corresponde  señalar  de manera precisa la clase de error que propone y, lo más importante,  demostrar  su  existencia  y  trascendencia,  al  punto  de  acreditar que si no  hubiera  existido  el  yerro,  la  decisión  habría  sido  otra,  labor que no  desplegó con exactitud el casacionista.   

Finalmente, aunque el demandante señaló las  normas  sustanciales  que  estimó  violadas, no procedió a demostrar de manera  detallada  y  minuciosa  cómo se produjo su desconocimiento; recuérdese que no  basta  enunciar  las  disposiciones  legales,  sino que es menester demostrar en  particular  su  ruptura.  Téngase  en  cuenta, además, que a la Corte le está  vedado,  en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su competencia,  inquirir  por  el  sentido de la violación que pretendió el censor, motivo por  el  cual  la  falla insalvable de técnica al proponer el cargo impide a la Sala  adentrarse  al  fondo  del  tema,  pues  se  desconoce el alcance querido por el  demandante.   

          Si  la  demanda  estudiada  presenta graves e insalvables errores de  técnica  tanto  en  la  formulación  de  los  cargos como en su desarrollo, no  satisface  los  requisitos  legales  para conocer de ella, y por consiguiente se  declara  desierto  el  recurso  interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            Rechazar  la  demanda  por no reunir los  requisitos  formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Por  ejemplo:  Sentencia  de septiembre 8 de 1999. Magistrado ponente doctor Fernando  Arboleda  Ripoll;  sentencia  de  agosto  4  de  1999. Magistrado ponente doctor  Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras.     

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