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Proceso Nº 15775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el apoderado del señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de primera instancia, mediante la cual se le condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor del delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Aproximadamente a las nueve de la noche del 31 de diciembre de 1994, en el campo de tejo denominado El Descanso, ubicado en la vereda de Minas del Municipio de La Vega (Cundinamarca), el señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA disparó con arma de fuego al ciudadano LUIS JAIME LEON VILLALOBOS, por lo cual se produjo su deceso inmediato.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de febrero de 1995 la Fiscalía Seccional de Facatativá profirió resolución de apertura de la instrucción. Se emplazaron y fueron vinculados como personas ausentes los hermanos DOMINGO GASPAR, NELSON y LEONARDO FIERRO ROCHA, a quienes se les resolvió su situación jurídica el 7 de abril de 1997 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
2. El 3 de junio de 1997 fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía NELSON y DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA. Al ser escuchados en indagatoria, el segundo confesó de manera calificada la comisión del delito de homicidio. El 2 de julio de 1997 se revocó la medida de aseguramiento dispuesta contra LEONARDO y NELSON FIERRO ROCHA.
3. Resuelta adversamente una petición de la defensa en el sentido de reconocer un exceso en la causal de justificación de legítima defensa, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 10 de septiembre de 1997 con resolución de acusación en contra del señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA y preclusión de la investigación con relación a los otros vinculados.
4. La decisión anterior fue impugnada por el defensor, y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca la confirmó el 22 de octubre de 1997. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, donde se dio a la actuación el curso legal, se realizó la audiencia pública, y se profirió sentencia el 26 de agosto de 1998, en la cual se condenó al señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, y al pago de los perjuicios derivados del delito, como autor de los hechos punibles por los cuales se le acusó.
5. Apelada la sentencia, esta fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de diciembre de 1998. Contra esta decisión el defensor del señor FIERRO ROCHA solicitó su casación y presentó la demanda en tiempo.
LA DEMANDA
El demandante formuló un solo cargo contra la sentencia del Tribunal: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración jurídica de las normas que regulan la crítica de la prueba (artículos 2º, 254, 264 y 294 del Código de Procedimiento Penal) que determinaron la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal.
Para sustentar el cargo señaló que está demostrado que entre los hermanos FIERRO y el occiso existía enemistad, a pesar de lo cual y de las advertencias de sus amigos, el señor JAIME LEON concurrió al sitio donde aquellos se encontraban. Allí resultó lesionado DOMINGO GASPAR, pero no en una reyerta producto de la acción de los hermanos FIERRO, como lo asumió el fallador de primer grado.
Consideró el actor que no se tuvo en cuenta la necesidad de defensa de DOMINGO GASPAR FIERRO ante la inminente agresión con arma cortopunzante de JAIME LEÓN, luego se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad que desconoció las reglas de la sana crítica en el análisis de los medios de convicción, en cuanto no se dio credibilidad al procesado cuando los testimonios lo respaldaban.
Con soporte en lo anterior, la defensa solicitó casar la sentencia recurrida, “como un sencillo acto de justicia con el señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
Si bien el demandante planteó un solo cargo como fundamento de su censura, erró en su formulación y en su desarrollo. Predicó error de hecho del Tribunal, porque desconoció las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas recaudadas, pero no precisó dónde se produjo la omisión del Tribunal, en qué consistió el error, cómo y por qué se produjo, cuál fue su trascendencia e injerencia en el fallo, cuál la manera de corregirlo, de qué manera se distorsionó el sentido objetivo de las pruebas, y de cuáles (falso juicio de identidad), como era su obligación.
Además, erró al confundir el error de hecho por falso juicio de identidad, con el error de hecho por falso raciocinio, pues diferente es que se desfiguren las pruebas o se les de un sentido diverso o tergiversado, a que sean desconocidas abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes científicas. El censor no señaló con precisión y exactitud, sin anfibologías, la clase de yerro que imputaba a la sentencia.
En el asunto que se estudia, el demandante no dirigió su actividad a identificar y acreditar la existencia de los errores de hecho anunciados, sino a dar fuerza a sus propios argumentos utilizados en el curso del proceso, por encima del criterio de los falladores. Vale decir, se limitó a reiterar una vez más su personal criterio acerca de la demostración de la exclusión de la antijuridicidad por vía de reconocer la causal de justificación.
El demandante pretende que en este trámite especial se case la sentencia proferida en contra del señor DOMINGO GASPAR FIERRO ROCHA, pero no determinó por qué ello debía ser así, ni con relación a cuál de los 2 delitos por los que se le condenó, ni cuál sería el alcance de la sentencia de reemplazo.
La demanda presentada corresponde simplemente a un nuevo alegato de instancia en el que se pretende que sean comparados el entendimiento de los hechos por parte del defensor, con la visión que del asunto le asistió a los falladores, en procura de revivir el debate acerca de cómo debían ser apreciados e interpretados los elementos probatorios para arribar a la sentencia proferida, tarea que no es admisible en este momento procesal. Si esto no fuera así, el recurso extraordinario perdería su vocación de guarda de la legalidad y la Corte se convertiría simplemente en una instancia más, con claro desconocimiento de su tarea como tribunal de casación.
Debe recordarse de otra parte, como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala1, que al actor le corresponde señalar de manera precisa la clase de error que propone y, lo más importante, demostrar su existencia y trascendencia, al punto de acreditar que si no hubiera existido el yerro, la decisión habría sido otra, labor que no desplegó con exactitud el casacionista.
Finalmente, aunque el demandante señaló las normas sustanciales que estimó violadas, no procedió a demostrar de manera detallada y minuciosa cómo se produjo su desconocimiento; recuérdese que no basta enunciar las disposiciones legales, sino que es menester demostrar en particular su ruptura. Téngase en cuenta, además, que a la Corte le está vedado, en virtud del principio de limitación que rige su competencia, inquirir por el sentido de la violación que pretendió el censor, motivo por el cual la falla insalvable de técnica al proponer el cargo impide a la Sala adentrarse al fondo del tema, pues se desconoce el alcance querido por el demandante.
Si la demanda estudiada presenta graves e insalvables errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y por consiguiente se declara desierto el recurso interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda por no reunir los requisitos formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Por ejemplo: Sentencia de septiembre 8 de 1999. Magistrado ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll; sentencia de agosto 4 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras.