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Proceso Nº 16457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ VICENTE CAEZ YAMÁ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos materia del presente proceso fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera:
“Ocurrieron en la madrugada del día 15 de julio de 1997 en la vereda San José de Quisnamuez, perteneciente al municipio del Contadero (Nariño).
“Como circunstancias antecedentes se tiene que el día 14 de julio en casa del señor Aurelio Gómez, con ocasión de una primera comunión, se celebró una fiesta. A ella concurrieron, entradas las primeras horas del día, el citado Wilfredo Vallejo, Carlomagno Vallejo y Vicente Caez Yamá.
“Cuando los Vallejo se retiraban a su residencia, a las 6 a.m. aproximadamente, Caez Yamá, luego de una discusión con ellos, pretendió agredir con un cuchillo a Wilfredo Vallejo, pero no consiguió lesionarlo.
“Luego Carlomagno Vallejo se encaminó a su residencia y José Vicente Caez Yamá siguió la misma dirección. Poco después aquél fue localizado con heridas de tal magnitud en la región precordial, causadas con cuchillo, que le ocasionaron el deceso.”
2. – Al haberse acogido el sindicado a la terminación anticipada del proceso, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, condenó a JOSÉ VICENTE CAEZ YAMÁ a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pasto, el 28 de mayo de 1999, lo modificó solamente en cuanto redujo a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Contra esta última determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda dentro del término legal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Empieza el libelista por efectuar una crítica al Magistrado Sustanciador del Tribunal de Pasto, pues le advierte que con el recurso de apelación que interpuso “esperaba que se hiciera justicia y se reformara la sentencia”.
Sostiene que si bien la ley penal colombiana creó una serie de beneficios para los procesados, tales como la sentencia anticipada, la rebaja por confesión y por colaboración a la justicia, en el caso de su defendido no fueron aplicados y antes, por el contrario, lo que se impuso fue una pena “excesiva” de 16 años de prisión, lo que atenta contra la integridad “moral, física, psicológica” de una persona.
Sobre la rebaja por confesión, manifiesta que argumentar para no concederla como se hace en la sentencia, que fue vertida por fuera de la primera versión, no es más que hacer a un lado los evidentes estados de “olvido, nerviosismo y demás fenómenos propios de los humanos”, “atendiendo” de una manera exegética el artículo 299 del C. de P.P..
Afirma que aun cuando se le trate de “impertinente”, considera que su prohijado actuó en legítima defensa, pues de acuerdo con “declaraciones y de la misma injurada de mi cliente” se extrae que “los Vallejo” fueron los que lo atacaron, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de sentenciar, por cuanto se tomaron a la ligera las pruebas y espera que se “revisen los correspondientes folios”. Además los hechos no fueron como los relata el Tribunal, empezando, señala, porque el procesado no tomó la dirección del occiso, sino los Vallejo la de él. Así también hay inconsistencia en la fecha de los hechos, pues ocurrieron el 15 de julio de 1998 y no de 1997, como se expone en la sentencia.
A manera de conclusión, cuestiona el monto de pena impuesta, en la medida que “se nos prometió” una pena equitativa, lo cual, no sucedió. Finalmente, encuentra la ocurrencia de muchos errores, como la suspensión abrupta de la diligencia de indagatoria y la no práctica de pruebas, como no recibir declaración a las personas que estuvieron en el lugar de los hechos y efectuar allí una inspección judicial.
Por ello, sostiene que presenta este escrito para que se haga justicia y se revise el proceso.
LA CORTE CONSIDERA
Sin mayor esfuerzo se advierte que el libelo que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne ninguno de los requisitos formales de la demanda de casación, previstos en el artículo 225 del C. de P. P, por lo que no podrá ser admitido.
Así, no identifica los sujetos procesales, ni la sentencia impugnada, ni sintetiza los hechos materia de juzgamiento, ni la actuación procesal, ni señala la causal en que se funda para pedir la casación del fallo, ni cuáles son los cargos que formula contra el mismo, ni cuáles las normas infringidas, desconociendo que no se está en presencia de una tercera instancia, donde de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en el fallo.
Por ello, la elaboración de la demanda debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma que estatuye el artículo 225, citado, y sin cuya observancia es imposible su estudio de fondo, por lo que su rechazo se impone.
Así mismo, no se percata el libelista que cuando se trata de la sentencia anticipada, sólo puede ser impugnada en casación por el procesado o su defensor, en los taxativos casos señalados en el artículo 37B.4 del C. de P. Penal, careciendo, por lo tanto, de interés para solicitar la absolución y para controvertir las pruebas que sustentaron la acusación, pues la aceptación de los cargos es irretractable.
Frente a los anteriores desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, su rechazo se impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ VICENTE CAEZ YAMÁ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria