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Proceso Nº 16459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los ciudadanos VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA y GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco de la tarde del 15 de mayo de 1996, frente a la Escuela Gabriel García Márquez en el barrio Villa Lilia de la ciudad de Medellín, tres personas obligaron al señor ANDRES ABELINO MEJIA OSORIO a tirarse en el piso y procedieron a dispararle en repetidas ocasiones, causándole la muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. El día de los hechos la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito decidió adelantar investigación previa y el 18 de abril de 1997 la suspendió. El 24 de noviembre de 1997 el Fiscal Ochenta y Nueve de la Unidad Primera de Vida de Medellín, que adelantaba otra investigación por cuenta de la cual se hallaba detenido el señor GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA, remitió copia de la declaración rendida por ROBIN ALEXANDER OSORIO BOTERO y GABRIEL GIRALDO LOAIZA, y posteriormente informó que VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA se encontraba detenido a órdenes de la Fiscalía Regional de Medellín. Con base en lo anterior, se dispuso reanudar la investigación previa, y el 9 de diciembre de 1997 se dictó resolución de apertura de la investigación.
2. Se vinculó mediante indagatoria a los ciudadanos VALENCIA VALENCIA y OTALVARO CARDONA y se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Cerrada la investigación, el 29 de abril de 1998 se les profirió resolución de acusación por los hechos imputados.
3. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego del curso ritual dictó sentencia el 11 de diciembre de 1998, para condenar a los señores GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA y VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA como autores de las conductas por las que se les acusó, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años y diez (10) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de los perjuicios ocasionados.
4. Apelado el fallo, fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril de 1999. Los procesados solicitaron la casación del fallo de segundo grado y sus defensores presentaron las correspondientes demandas en oportunidad.
LA DEMANDA
En nombre de VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA:
El defensor formuló un cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, con base en la causal primera cuerpo segundo establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que sustentó así:
Error por falso juicio de identidad: Para dar por cierta la identidad del señor VALENCIA VALENCIA, los falladores se apoyaron básicamente en el testimonio de ROBINSON ALEXANDER OSORIO BOTERO único testigo sobre la comisión de los hechos, que incurrió en inconsistencias y contradicciones, especialmente en cuanto a la hora de comisión de la conducta, la clase de armas y su utilización, el motivo para causar la muerte al joven MEJIA OSORIO, la existencia de otra persona que se encontraba con la víctima al momento de ser atacada, las circunstancias de percepción del delito, y el traslado del herido al hospital, para concluir que no observó el acontecer, sino que se limitó a imputarlo a sus enemigos pertenecientes a otra banda.
Por lo tanto, los falladores desconocieron el contexto cultural para valorar el testimonio de OSORIO BOTERO, de espaldas a las reglas de la sana crítica, que desconoce una regla de la experiencia, según la cual, “gran cantidad de las denuncias que un miembro de una banda realiza en contra de otro, lo hace como mecanismo de retaliación”, lo que imponía someter tal testimonio a un análisis más severo.
Criticó la aptitud probatoria de los testimonios de ALEXANDER GIRALDO, ANA ELPIDIA OSORIO, y JUAN GUILLERMO CALDERON, relacionó las normas violadas por aplicación indebida y por falta de aplicación, y solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su reemplazo un fallo absolutorio a favor del señor VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA.
En nombre de GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA:
El defensor presentó 2 cargos; el primero, con soporte en la causal tercera de casación, y el segundo, en calidad de subsidiario, con base en la causal primera cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, los que sustentó así:
Primer cargo:
El segundo defensor del señor OTALVARO CARDONA no solicitó pruebas, no estuvo presente en la recepción de testimonio, no invocó nulidades, no se notificó personalmente de la decisión de cierre de la investigación, no presentó alegatos de clausura del sumario, no se notificó personalmente de la resolución acusatoria ni la impugnó, tampoco se notificó del traslado previsto en el artículo 446 del ordenamiento procesal, no solicitó pruebas ni nulidades. Posteriormente se le otorgó poder a la doctora ANGELA MARIA CARDONA ESTARITA cuya llegada al proceso fue tardía, pues ya no tenía oportunidad de solicitar pruebas o nulidades.
Señaló la manera en que en su criterio se lesionaron los derechos del señor CARDONA OTALVARO, la trascendencia de la nulidad, las normas violadas y solicitó la invalidez de la actuación a partir del cierre de investigación.
Segundo cargo:
Tras señalar inconsistencias en el testimonio de ROBINSON ALEXANDER OSORIO BOTERO, procedió a indicar las normas que estimó violadas, así como el sentido y alcance de su violación, para finalmente solicitar a la Corte que case la sentencia impugnada y en su reemplazo profiera fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde analizar de manera separada cada una de las demandas presentadas de acuerdo con las exigencias formales establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, así:
VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA
Por no reunir los requisitos formales, se inadmite la demanda presentada por el defensor del ciudadano VALENCIA VALENCIA, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Estatuto Procesal Penal, por las siguientes razones:
Si bien el recurrente censuró la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, determinado por error de hecho producto de un falso juicio de identidad, no probó, como era su deber, el yerro imputado a la sentencia.
No señaló con nitidez en qué consistió la ausencia de apreciación, la tergiversación, la suposición o la indebida evaluación de las pruebas, pues resulta insuficiente y contrario a la técnica de casación, que se tomen fragmentos de los testimonios para proceder a analizarlos subjetivamente y demostrar contradicciones o inconsistencias intrascendentes a fin de tachar la decisión, sin dirigir la actividad a la acreditación de yerros flagrantes de los falladores, con injerencia, importancia y proyección en el fallo.
Menos aún es de recibo, que se intente sustentar los supuestos errores de los juzgadores en meras conjeturas o especulaciones indemostradas y en extremo subjetivas, como la regla de la experiencia señalada por el censor, según la cual, “gran cantidad de las denuncias que un miembro de una banda realiza en contra de otro, lo hace como mecanismo de retaliación”.
Además, olvidó el actor acreditar la relación existente entre los errores que imputó a los funcionarios y el fallo que finalmente se produjo, con lo que debía demostrar que si no se hubiera incurrido en ellos, la decisión habría sido otra.
Aunque el demandante señaló las normas sustanciales que en su parecer fueron violadas, no indicó la forma como lógicamente se produjeron los yerros que llevaron a la violación de cada una de ellas. Es menester recordar que resulta insuficiente citar disposiciones legales, pues es preciso determinar el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó y cuál fue su injerencia en la aplicación indebida o en la falta de aplicación de la ley sustancial. Si no se hace así, le es imposible a la Corte pronunciarse de fondo, en virtud del principio de limitación que rige su competencia en materia de casación.
En el asunto estudiado, la relación por parte del actor de las normas violadas (fol. 446) se quedó en un enunciado sin explicación o desarrollo alguno dirigido a acreditar la existencia de los errores de hecho anunciados, pues no expresó y tanto menos demostró por qué tales artículos no fueron aplicados o lo fueron de manera indebida.
En suma, salvo las suposiciones y conjeturas del actor, no realizó esfuerzo alguno para demostrar equívocos en quienes profirieron las decisiones, por cuanto dirigió el sentido de su demanda a anteponer su personal forma de valorar las pruebas, sus suposiciones, o su particular manera de aprehender el suceso, a la evaluación hecha por los falladores de segunda instancia, con total olvido por la presunción de acierto y de verdad que le asiste a la decisión impugnada, que impide revivir el debate acerca de la apreciación, aptitud, capacidad y credibilidad otorgada por los juzgadores a los elementos probatorios para arribar a la sentencia, y con total desconocimiento de la razón de ser esencial de la Corporación como tribunal de casación, y no como una instancia más.
Si la demanda analizada presenta graves e insalvables errores de técnica tanto en su presentación formal como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en consecuencia se inadmite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA:
La demanda presentada por el defensor del señor GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA satisface las exigencias formales dispuestas en el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, razón por la cual se declara ajustada, y se ordena correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del ciudadano VICTOR EVER VALENCIA VALENCIA por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. Declarar ajustada la demanda presentada por el defensor del señor GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA, y correr el correspondiente traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria