16457dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 213  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil (2000).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ VICENTE CAEZ YAMÁ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.   Los  hechos  materia del presente  proceso  fueron  resumidos  por el a quo, de la siguiente manera:   

         “Ocurrieron  en la madrugada del día  15  de  julio  de  1997  en  la vereda San José de Quisnamuez, perteneciente al  municipio del Contadero (Nariño).   

         “Como  circunstancias  antecedentes  se  tiene  que el día 14 de  julio  en casa del señor Aurelio Gómez, con ocasión de una primera comunión,  se  celebró  una  fiesta.  A ella concurrieron, entradas las primeras horas del  día,   el   citado   Wilfredo   Vallejo,  Carlomagno  Vallejo  y  Vicente  Caez  Yamá.   

         “Cuando  los  Vallejo  se retiraban a su residencia, a las 6 a.m.  aproximadamente,  Caez  Yamá,  luego  de  una  discusión con ellos, pretendió  agredir   con   un   cuchillo   a   Wilfredo   Vallejo,   pero   no   consiguió  lesionarlo.   

         “Luego  Carlomagno  Vallejo  se encaminó a su residencia y José  Vicente  Caez  Yamá  siguió  la  misma  dirección.  Poco  después aquél fue  localizado  con  heridas  de tal magnitud en la región precordial, causadas con  cuchillo, que le ocasionaron el deceso.”   

2. –  Al  haberse acogido el sindicado a la terminación anticipada del  proceso,  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 4  de  marzo de 1999, condenó a JOSÉ VICENTE CAEZ YAMÁ  a  la  pena  principal de 200 meses de prisión, como  autor del delito de homicidio simple.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el 28 de mayo de 1999, lo modificó solamente en  cuanto  redujo  a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

Contra  esta  última  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación y presentó la demanda  dentro del término legal.   

         

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

Empieza  el  libelista  por  efectuar  una  crítica  al Magistrado Sustanciador del Tribunal de Pasto, pues le advierte que  con  el  recurso de apelación que interpuso “esperaba que se hiciera justicia  y se reformara la sentencia”.   

Sostiene que si bien la ley penal colombiana  creó  una  serie  de  beneficios  para  los procesados, tales como la sentencia  anticipada,  la  rebaja  por confesión y por colaboración a la justicia, en el  caso  de  su  defendido no fueron aplicados y antes, por el contrario, lo que se  impuso  fue  una  pena  “excesiva”  de  16  años de prisión, lo que atenta  contra    la    integridad    “moral,    física,   psicológica”   de   una  persona.   

Sobre  la rebaja por confesión, manifiesta  que  argumentar para no concederla como se hace en la sentencia, que fue vertida  por  fuera  de la primera versión, no es más que hacer a un lado los evidentes  estados   de   “olvido,   nerviosismo  y  demás  fenómenos  propios  de  los  humanos”,  “atendiendo”  de  una manera exegética el artículo 299 del C.  de P.P..   

Afirma  que  aun  cuando  se  le  trate  de  “impertinente”,  considera  que  su  prohijado  actuó en legítima defensa,  pues  de acuerdo con “declaraciones y de la misma injurada de mi cliente” se  extrae  que  “los Vallejo” fueron los que lo atacaron, lo cual no se tuvo en  cuenta  al  momento de sentenciar, por cuanto se tomaron a la ligera las pruebas  y  espera  que  se “revisen los correspondientes folios”. Además los hechos  no  fueron  como  los  relata  el  Tribunal,  empezando, señala, porque el  procesado  no  tomó  la dirección del occiso, sino los Vallejo la de él. Así  también  hay inconsistencia en la fecha de los hechos, pues ocurrieron el 15 de  julio de 1998 y no de 1997, como se expone en la sentencia.   

A manera de conclusión, cuestiona el monto  de  pena  impuesta, en la medida que “se nos prometió” una pena equitativa,  lo  cual,  no  sucedió.  Finalmente, encuentra la ocurrencia de muchos errores,  como  la  suspensión  abrupta de la diligencia de indagatoria y la no práctica  de  pruebas,  como  no  recibir declaración a las personas que estuvieron en el  lugar de los hechos y efectuar allí una inspección judicial.   

Por ello, sostiene que presenta este escrito  para que se haga justicia y se revise el proceso.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Sin mayor esfuerzo se advierte que el libelo  que  a  nombre  del  procesado  presentó  su defensor, no reúne ninguno de los  requisitos  formales  de  la demanda de casación, previstos en el artículo 225  del C. de P. P, por lo que no podrá ser admitido.   

Así, no identifica los sujetos procesales,  ni  la  sentencia  impugnada, ni sintetiza los hechos materia de juzgamiento, ni  la  actuación  procesal,  ni  señala  la  causal en que se funda para pedir la  casación  del  fallo, ni cuáles son los cargos que formula contra el mismo, ni  cuáles  las  normas  infringidas, desconociendo que no se está en presencia de  una  tercera  instancia, donde de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo  un  proceso,  está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  de  un  medio  de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es  posible  acusar  los  errores  de  juicio  o  de procedimiento cometidos por las  instancias,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados por la  ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en el fallo.   

Por ello, la elaboración de la demanda debe  ceñirse  a  las  exigencias  mínimas  de  forma que estatuye el artículo 225,  citado,  y  sin cuya observancia es imposible su estudio de fondo, por lo que su  rechazo se impone.   

Así  mismo, no se percata el libelista que  cuando  se  trata  de  la  sentencia  anticipada,  sólo  puede ser impugnada en  casación  por  el procesado o su defensor, en los taxativos casos señalados en  el  artículo  37B.4  del  C. de P. Penal, careciendo, por lo tanto, de interés  para  solicitar  la  absolución  y   para  controvertir  las  pruebas  que  sustentaron   la   acusación,   pues   la   aceptación   de   los   cargos  es  irretractable.   

Frente  a  los  anteriores  desatinos de la  demanda  y  dado  que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede  subsanarlos, su rechazo se impone.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ VICENTE CAEZ YAMÁ.   

En  consecuencia,  se  declara  desierto el  recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 C de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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