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Proceso Nº 15563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°183
Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de WILSON DARIO SUAREZ PARRA, WILLIAN ORLANDO CASTELLANOS, JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ, sindicados de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
La mañana del 31 de agosto de 1996, frente al inmueble demarcado con el N° 18 F -15 de la calle 70 A sur de Bogotá, cuando Marcial Cupertino Ojeda Muñoz realizaba su labor cotidiana de expendedor ambulante de leche, fue despojado de algunos bienes y se le causó la muerte, por personas que empuñaban armas cortopunzantes, resultando sindiciados WILSON DARIO SUAREZ PARRA, WILLIAN ORLANDO CASTELLANOS, JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 297 Seccional de Bogotá abrió investigación; oídos en indagatoria WILSON DARIO SUAREZ PARRA, WILLIAN ORLANDO CASTELLANOS, JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ, el 10 de septiembre de 1996 se les decretó detención preventiva (fs. 91 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 26 de febrero de 1997 les fue proferida resolución de acusación, por homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 249 y Ss., ib.), enjuiciamiento recurrido y confirmado por la correspondiente Unidad de Fiscalía el 15 de abril de 1997 (fs. 5 y Ss. cd. Fiscalía 2ª. inst.).
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 1997 condenó a los procesados a “510 meses de prisión”, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 104 y Ss. cd. 2), fallo apelado por la defensa y confirmado el 4 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 4 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la defensora de los cuatro acusados formula los reproches, así:
CARGO PRINCIPAL: La impugnante sostiene que se violó el debido proceso, porque al definirse la situación jurídica a JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ, se les decretó detención preventiva como coautores cuando, según dice, “su actuación se limitó a prestar auxilio a los dos amigos que resultaron heridos en la contienda con el hoy obitado” (sic).
Refiere como error de lógica jurídica haber aplicado los artículos 323, 324, 349 y 350 del Código Penal, cuando la calificación debió limitarse al primero y al tercero, lo cual estima “violatorio del principio de favorabilidad”.
Según argumenta la defensora, los posibles autores pudieron ser WILSON DARIO SUAREZ PARRA y WILLIAM ORLANDO CASTELLANOS, mientras JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ no tuvieron participación directa en los hechos.
De tal manera, solicita disponer la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que definió la situación jurídica a los procesados, cesar el proceso respecto a los dos últimos y decretar libertades de inmediato, “hasta nueva decisión en derecho”.
CARGO SUBSIDIARIO: Reitera, ahora como violación directa de la ley sustancial, el que llama error de lógica jurídica, al aplicarse indebidamente los artículos 324, 350 y 351 del Código Penal, “cuando debió aplicarse únicamente los artículos 323 y 349 de la misma normatividad sustancial”.
Dice que “no sería predicable y mucho menos de buen recibo, pregonar que situaciones propias del homicidio agravan y califican el hurto y, a contrario sensu, situaciones que son propias del hurto puedan agravar el homicidio, pues, se estaría incurso en la violación del principio que establece que la ley permisiva o favorable se ha de aplicar con preferencia a la que sea restrictiva o desfavorable”.
Agrega que también se vulneró el principio non bis in ídem, al ser agravado el homicidio por el hurto y viceversa, “en tanto que las circunstancias que se invocan para agravar el concurso de hechos punibles, corresponden a situaciones propias del uno y del otro aplicadas a ellos mismos”. Se presentó así aplicación inadecuada de normas sustanciales, lo cual comporta “la inaplicación de la que realmente corresponde”.
Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado y dictar sentencia condenatoria contra WILLIAM ORLANDO CASTELLANOS y WILSON DARIO SUAREZ PARRA, como autor y cómplice, respectivamente, de homicidio simple y hurto simple, y proferir cesación de procedimiento a favor de JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En cuanto al cargo principal, la impugnante no hace alusión a alguna irregularidad sustancial que realmente haya afectado la estructura básica del proceso. Se contrae a pregonar que no existía mérito probatorio que diese sustento a la medida de aseguramiento que se profirió, como coautores, en contra de JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ, quienes, según la defensora, se habrían limitado a prestar auxilio a los otros dos implicados, que resultaron heridos al ser enfrentados por la víctima.
Refiere como error de lógica jurídica haber aplicado los artículos 323, 349, 324 y 350 del Código Penal, cuando la calificación debió limitarse a los dos primeros, lo cual estima “violatorio del principio de favorabilidad”, aseveración que denota su desentendimiento acerca de la significación jurídica del mencionado principio, relacionado con la aplicación de la ley penal en el tiempo, cuyo quebrantamiento, de otra parte y si fuere real, debía haber expuesto por diferente causal y en capítulo separado.
Adicionalmente, que se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva a dos indagados contra quienes, en opinión de la casacionista, no existía mérito, no es causal constitutiva de nulidad. En su oportunidad, la defensa contó con los recursos correspondientes, al igual que pudo acudir a la posterior revocatoria y si las pruebas eran insuficientes para sustentar aquélla medida, tampoco podían dar soporte a la resolución de acusación, en cuyo lugar debió procurarse la preclusión; y mucho menos para la sentencia en el sentido proferido, que es la que correspondía atacar a esta altura del proceso, pero no buscando nulidad, sino absolución.
De haberse prolongado la insuficiencia de prueba, enunciado carente de desarrollo, y subsistiera duda sobre la responsabilidad de dos de los acusados, correspondía acudir a la causal primera de casación, por falta de aplicación de la preceptiva que consagra el principio in dubio pro reo. Pero aducir en el mismo cargo la falta de configuración de unas causales de agravación, la favorabilidad y la nulidad por haberse extendido la medida de aseguramiento, supuestamente sin sustento probatorio sobre algunos indagados, es un abigarramiento inabordable, que contradice flagrantemente la técnica de casación y quita cualquier posibilidad para acometer un análisis de fondo.
Con relación al cargo subsidiario, también impacta que se vulnere el principio de no contradicción, que desde tiempo atrás tiene sustentado la Sala:
“La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción constituye la más elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por parte del censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia.
Tal exigencia impone al demandante el deber de cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular.
Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal… aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción o cuando dentro del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables.” (13 de julio de 1990, rad. 4.649, M. P. Jaime Giraldo Angel).
En este caso, contradictorios son los argumentos de la impugnante al señalar que los sindicados querían “apoderarse de las pertenencias que la víctima llevaba consigo, pero no era su intención causar la muerte” y, sin embargo, acepta que dos de ellos sean condenados por homicidio simple, mas no agravado, cuando la ausencia de dolo que pregona la debió llevar a conclusión distinta.
De la misma manera, resulta incoherente señalar que hubo aplicación indebida de unos preceptos, lo cual comportó la inaplicación de otros, cuando está incluyendo unos tipos penales subordinados (los previstos en los artículos 324, 350 y 351 C. P.), que no tienen aplicación independiente, sino que dependen del respectivo tipo básico (arts. 323 y 349 ib.); por eso, dentro de la argumentación de la demandante no podía, en sana lógica, hacer referencia a que hubo inaplicación de las últimas normas en mención, pues también con fundamento en éstas se dictó la sentencia condenatoria.
Aunque la libelista ensaya lo que denomina error de lógica jurídica como determinante de la alegada aplicación indebida de algunas normas sustanciales, no es explícita en concretar en qué consistió el yerro que imputa al juzgador, ni puede dar las razones por las cuales, a pesar de concurrir las agravantes para el homicidio y para el hurto y la calificante con relación a este último, alguna interpretación jurídica conduzca a su inaplicación para ambos delitos.
Si de acuerdo con lo expuesto por la libelista, el principio non bis in ídem impide penar dos veces como agravante la misma circunstancia de una acción punible, en tal discernimiento no sería indebido aplicarla sólo una vez. Sin embargo, la casacionista desborda su propio enfoque, al argüir que tanto el homicidio como el hurto son simples, esto es, que sobre ninguno obran las causales que los hacen merecedores de mayor punición.
Por último, sin pasar por alto que en esta censura se vuelve a incurrir en la desatinada referencia a la supuesta conculcación del principio de favorabilidad, la naturaleza de la impugnación elevada por la defensora repele su inusitada petición de cesación de procedimiento a favor de BAQUERO ZARATE y RIOS GONZALEZ, factor adicional de desubicación e imposibilidad de estudio a fondo de la casación.
Así, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de los procesados WILSON DARIO SUAREZ PARRA, WILLIAN ORLANDO CASTELLANOS, JOSE GREGORIO BAQUERO ZARATE y JAIME ALBERTO RIOS GONZALEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria