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Proceso Nº 16725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°095
Santa Fe de Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, contra los numerales 2° y 3° del auto de fecha 11 de febrero del año en curso por medio de los cuales, en el primero, se dispuso que se le hiciera saber que en la actuación obra el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el segundo, se ordenó el traslado por el término de 10 días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
Se decidirá también la solicitud de nulidad que eleva el mismo apoderado.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0795 del 3 de diciembre de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1059 del 7 de octubre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre en obedecimiento a resolución del 11 de los mismos, asumida por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1212 del 26 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 34998 del 29 de noviembre de 1999 conceptuó “…que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a Mario Germán López Cardona que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto del 11 de febrero del presente año, proveído en el cual, en el numeral 2° al responderle petición se le hizo saber que en el diligenciamiento obra el concepto que con fecha 29 de noviembre de 1999 rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en obedecimiento a lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal; en el numeral 3° se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a López Cardona y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 19 ib.).
3. El nuevo defensor de López Cardona interpuso recurso de reposición contra los numerales 2° y 3° del auto de fecha 11 de febrero del presente año, a fin de que sean revocados, y en su lugar, se acceda a la petición de la defensa en el sentido de “OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue a este proceso copias del concepto motivado que sobre la extradición de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA debe rendir de conformidad con el art. 552 del C. de P.P.”
En sustento de lo anterior, manifiesta que en la actuación “no aparece ningún concepto motivado de la Cancillería”, sino un oficio remisorio de la documentación del Jefe de la Oficina Jurídica a su similar del Ministerio de Justicia y del Derecho, concepto que en su criterio “deber ser motivado”, en la medida que el Ministerio de Relaciones Exteriores llegue a la conclusión que no se pueden aplicar los tratados públicos existentes en materia de extradición “o las reglas consuetudinarias de reciprocidad” y que por tanto, habría que proceder de acuerdo con la ley, que no solamente debe incluir el Código de Procedimiento Penal, “sino también otras leyes pertinentes”.
Plantea, entonces, que la Corte “oficie a la Cancillería para que lo remita, cualquiera que sea su contenido” (fs. 27 a 29).
4. En otro memorial, el defensor de López Cardona pide que la Corte decrete la nulidad de la actuación, en virtud a que la Sala carece de competencia para dar trámite a la solicitud de extradición de su representado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 555 a 558 del Código de Procedimiento Penal, y que en consecuencia disponga “archivar el expediente”.
Sostiene que el decreto 2700 de 1991, que expidió el Código de Procedimiento Penal, es posterior al artículo 35 de la Constitución Política, promulgada el 4 de julio de 1991, que prohibió la extradición de colombianos por nacimiento, de manera que los artículos 546 a 571 de aquel ordenamiento, sólo son aplicables para extranjeros. Además, luego de la expedición del Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997, por el cual se reformó el artículo 35 de la Carta, “el Congreso de la República no ha emitido la ley que reglamente el procedimiento para extraditar colombianos por nacimiento en el evento que no haya tratado de extradición vigente.”
Luego de mencionar la regulación de la extradición en los Códigos Penales de 1936 y 1980, al igual que en los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y 1987, cita el artículo 552 del estatuto procesal penal vigente y sostiene que esa disposición es aplicable a la extradición de extranjeros, pero no a la de colombianos por nacimiento, “pues tal precepto fue expedido cuando regía la prohibición del art. 35 original de la Constitución Política del 4 de julio de 1991 que prohibía la extradición de colombianos por nacimiento” (fs. 31 y 32).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Toda vez que dentro de las pretensiones planteadas por la defensa del ciudadano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, se encuentra la de obtener la declaratoria de nulidad de la actuación y, por tanto, la orden de “archivar el expediente”, la Corte se ocupará prioritariamente sobre ella, en consideración a los efectos que produciría, de prosperar, una decisión con ese alcance.
La nulidad, como quedó visto, la apoya el defensor en la supuesta falta de competencia de la Sala para adelantar el procedimiento jurisdiccional en relación con la solicitud de extradición del colombiano LOPEZ CARDONA, elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, requerido para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico y ofensas relacionadas, en virtud de acusación proferida el 30 de septiembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, en el entendido que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre extradición solo son aplicables a los extranjeros, no así en relación con los colombianos por nacimiento, cuya extradición estaba prohibida por el original artículo 35 de la Constitución Política y porque con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997, que reformó el citado precepto, el legislador no ha expedido la ley que reglamente el procedimiento para extraditar colombianos por nacimiento, en el caso que no exista tratado de extradición vigente.
En orden a responder la petición, recuerda la Sala que, en este asunto, existe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en relación a “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, documento en el cual se ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto.
El original artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, precepto que fue sustituido por el Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”
Como se ve, el citado Acto Legislativo establece para el legislador la facultad de reglamentar la materia, pero mientras no se reforme tiene vigencia y aplicación lo dispuesto en el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, referente al procedimiento administrativo-jurisdiccional de extradición de colombianos por nacimiento, o de extranjeros, a falta de tratado público, conjunto normativo que en armonía con el artículo 235-7 de la Carta Política, le otorga a la Corte competencia para emitir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos (art. 558).
Entonces, según lo ya expuesto, al conceptuar la Cancillería que esta tramitación debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que, como quedó visto, le otorga a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, que involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la evacuación de las ordenadas por el mismo lapso, el traslado por 5 días para alegar, culminando esta fase con la emisión del concepto, con arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.
Si como ha quedado demostrado, a la Corte le está conferida, por expreso mandato legal vigente, la competencia para ocuparse sobre la solicitud de extradición de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, deviene improcedente la nulidad pedida por su defensor.
2. El apoderado de LOPEZ CARDONA, a través del recurso de reposición, pide a la Corte que se revoquen los numerales 2° y 3° del auto de fecha 11 de febrero del año en curso y que, en su lugar, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue copia del “concepto motivado” sobre la extradición de su representado.
Pretensiones de tal naturaleza no están llamadas a prosperar, primero, porque como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal no exige,
contrario a lo que plantea el recurrente, un “concepto motivado” de la Cancillería. Por el contrario, tal precepto determina que una
vez recibida la documentación, “el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, de manera que el planteamiento del defensor no cuenta con apoyo legal.
En segundo aspecto, la aseveración del recurrente, en el sentido que en la actuación no aparece ningún concepto de la Cancillería, no consulta la realidad procesal, pues como se indicó en el numeral 2° del auto cuestionado, a folio 51 aparece el oficio OJ.E. 34998 del 29 de noviembre de 1999, que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual, en relación con el marco jurídico en que ha de tramitarse la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, de manera expresa afirmó: “En atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
En el numeral 3° del auto de fecha 11 de febrero del presente año, se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 556 ibídem, por el término de 10 días, a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA y a
su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite, ello en obedecimiento al debido proceso y a la garantía de la defensa del requerido en extradición, pronunciamiento frente al cual ninguna objeción de
hecho o de derecho expone el recurrente que llevare a la Sala a su revocatoria, reforma, aclaración o adición.
En consecuencia, no se repondrá en ninguna de sus partes el auto impugnado y, por ende, debe cumplirse el traslado a que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. NEGAR la petición de nulidad elevada por el defensor del solicitado en extradición, MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA.
2. NO REPONER, en ninguna de sus partes, el auto de fecha 11 de febrero del año en curso, por lo cual debe procederse a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° de dicho proveído, en el sentido de correr traslado por el término de 10 días, a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Notifíquese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria