16725jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobada Acta N°095  

Santa  Fe de Bogotá D. C., ocho (8) de junio  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte  a  resolver el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  defensor del solicitado en extradición MARIO  GERMAN  LOPEZ  CARDONA,  contra  los numerales 2° y 3° del auto de fecha 11 de  febrero  del  año  en  curso por medio de los cuales, en el primero, se dispuso  que  se  le  hiciera  saber que en la actuación obra el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  en  el  segundo,  se ordenó el  traslado  por  el  término  de  10  días,  para  que soliciten las pruebas que  consideren necesarias dentro del presente trámite.   

Se decidirá también la solicitud de nulidad  que eleva el  mismo apoderado.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio N° 0795 del 3 de diciembre  de  1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota  verbal  N°  1059  del  7  de  octubre  del  mismo año, solicitó la detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA,  cuya  aprehensión  se  hizo  efectiva  el  13  de  octubre  en  obedecimiento a  resolución  del  11  de  los  mismos,  asumida  por  la Fiscalía General de la  Nación.   

Refirió que la Embajada de los Estados Unidos  de  América,  mediante  nota  verbal  N°  1212  del 26 de noviembre siguiente,  formalizó   la   solicitud   de   extradición,   allegando  la  documentación  debidamente  traducida  y  autenticada,  precisando  que  de  conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 34998 del 29 de noviembre de 1999  conceptuó  “…que  por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano”.   

Para  los  fines establecidos en el artículo  555  del  decreto  2700  de 1991, envió a la Corte la documentación presentada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).   

2.  Recibida  la  actuación  por  la  Corte,  mediante  auto  de fecha 9 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a Mario  Germán  López  Cardona  que  en  el  trámite  de  extradición pedida por los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho  a  designar  un  defensor,  lo  cual así hizo, apoderado que fue reconocido por  auto  del  11  de  febrero  del presente año, proveído  en el cual, en el  numeral   2°   al   responderle   petición   se   le  hizo  saber  que  en  el  diligenciamiento  obra el concepto que con fecha 29 de noviembre de 1999 rindió  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en obedecimiento a lo previsto en el  artículo  552  del Código de Procedimiento Penal; en el numeral 3° se ordenó  correr  traslado  por el término de 10 días, a López Cardona y a su defensor,  para  que  soliciten  las  pruebas que consideren necesarias dentro del presente  trámite (f. 19 ib.).   

3.  El  nuevo  defensor  de  López  Cardona  interpuso  recurso  de  reposición  contra  los numerales 2° y 3° del auto de  fecha  11  de  febrero  del  presente año, a fin de que sean revocados, y en su  lugar,  se  acceda  a  la petición de la defensa en el sentido de “OFICIAR al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que allegue a este proceso copias del  concepto  motivado  que sobre la extradición de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA debe  rendir de conformidad con el art. 552 del C. de P.P.”   

En sustento de lo anterior, manifiesta que en  la  actuación  “no aparece ningún concepto motivado  de  la Cancillería”, sino un oficio remisorio de la  documentación  del  Jefe de la Oficina Jurídica a su similar del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho, concepto que en su criterio “deber ser motivado”,  en  la medida que el Ministerio de Relaciones Exteriores llegue a la conclusión  que  no  se  pueden  aplicar  los  tratados  públicos  existentes en materia de  extradición  “o  las  reglas  consuetudinarias  de  reciprocidad” y que por  tanto,  habría  que  proceder  de  acuerdo  con  la  ley, que no solamente debe  incluir  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  “sino  también  otras  leyes  pertinentes”.   

Plantea, entonces, que la Corte “oficie a la  Cancillería  para  que  lo remita, cualquiera que sea su contenido” (fs. 27 a  29).   

4.  En  otro  memorial, el defensor de López  Cardona  pide  que la Corte decrete la nulidad de la actuación, en virtud a que  la  Sala  carece de competencia para dar trámite a la solicitud de extradición  de  su  representado,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 555 a 558  del  Código  de Procedimiento Penal, y que en consecuencia disponga “archivar  el expediente”.   

Sostiene  que  el  decreto  2700 de 1991, que  expidió  el  Código de Procedimiento Penal, es posterior al artículo 35 de la  Constitución  Política,  promulgada  el  4  de julio de 1991, que prohibió la  extradición  de  colombianos por nacimiento, de manera que los artículos 546 a  571  de  aquel  ordenamiento,  sólo  son  aplicables para extranjeros. Además,  luego  de la expedición del Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997,  por  el  cual  se  reformó  el  artículo  35 de la Carta, “el Congreso de la  República  no ha emitido la ley que reglamente el procedimiento para extraditar  colombianos  por  nacimiento  en  el  evento que no haya tratado de extradición  vigente.”   

Luego  de  mencionar  la  regulación  de  la  extradición  en  los  Códigos  Penales  de  1936  y 1980, al  igual   que   en   los  Códigos  de Procedimiento  Penal   de    1971    y    1987,    cita    el    artículo    552  del  estatuto  procesal penal vigente y sostiene que  esa  disposición es aplicable a la extradición de extranjeros, pero no a la de  colombianos  por  nacimiento, “pues tal precepto fue expedido cuando regía la  prohibición  del  art. 35 original de la Constitución Política del 4 de julio  de  1991  que prohibía la extradición de colombianos por nacimiento” (fs. 31  y 32).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Toda vez que dentro de  las  pretensiones  planteadas  por  la  defensa del ciudadano MARIO GERMAN LOPEZ  CARDONA,  se encuentra la de obtener la declaratoria de nulidad de la actuación  y,  por  tanto,  la  orden de “archivar el expediente”, la Corte se ocupará  prioritariamente  sobre  ella,  en consideración a los efectos que produciría,  de prosperar,  una decisión con ese alcance.   

La  nulidad,  como quedó  visto,  la apoya el defensor en la supuesta falta de competencia de la Sala para  adelantar  el  procedimiento  jurisdiccional  en  relación  con la solicitud de  extradición  del  colombiano  LOPEZ  CARDONA,  elevada  por  el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  por  intermedio  de  su  Embajada  en  Colombia,  requerido  para  que  comparezca a juicio por delitos de narcotráfico y ofensas  relacionadas,  en virtud de acusación proferida el 30 de septiembre de 1999, en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la  Florida,  División  de  Fort  Lauderdale, en el entendido que las disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal sobre extradición solo son aplicables a los  extranjeros,  no  así  en  relación  con  los colombianos por nacimiento, cuya  extradición  estaba  prohibida por el original artículo 35 de la Constitución  Política  y  porque  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  N° 1 del 17 de  diciembre  de  1997,  que  reformó  el  citado  precepto,  el  legislador no ha  expedido  la ley que reglamente el procedimiento para extraditar colombianos por  nacimiento,   en  el  caso  que  no  exista  tratado  de  extradición  vigente.   

En  orden  a responder la  petición,  recuerda  la  Sala  que,  en  este  asunto,  existe  el concepto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de  Procedimiento  Penal  en  relación a “si es del caso proceder con sujeción a  convenciones  o  usos  internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas  de  este  Código”, documento en el cual se ha expresado que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el  trámite  de  extradición  dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano  MARIO    GERMAN    LOPEZ    CARDONA    está    sometido   a   dicho   estatuto.   

El original artículo 35 de  la  Constitución Política de Colombia prohibía la extradición de colombianos  por  nacimiento,  precepto  que fue sustituido por el Acto Legislativo N° 1 del  17 de diciembre de 1997:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en  su defecto, con  la ley.   

Además,  la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana.  La  ley  reglamentará la  materia.   

La  extradición  no  procederá por delitos  políticos.   

No procederá la extradición cuando se trata  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  presente  norma.”    

Como  se  ve,  el  citado  Acto  Legislativo  establece  para  el  legislador  la  facultad  de  reglamentar  la materia, pero  mientras  no se reforme tiene vigencia y aplicación lo dispuesto en el Libro V,  Título  I,  Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, referente al  procedimiento  administrativo-jurisdiccional  de extradición de colombianos por  nacimiento,  o  de  extranjeros, a falta de tratado público, conjunto normativo  que  en  armonía  con  el artículo 235-7 de la Carta Política, le otorga a la  Corte   competencia   para  emitir  concepto  sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración   plena  de la identidad del  solicitado,   el  principio  de doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de lo establecido en los tratados públicos (art. 558).   

Entonces,   según   lo   ya  expuesto,  al  conceptuar   la  Cancillería  que  esta  tramitación debe someterse a las  reglas  del  Código de Procedimiento Penal, estatuto que, como quedó visto, le  otorga  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia  para  adelantar  el  trámite  jurisdiccional,  que involucra la garantía de la  defensa,  el  traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de  10  días  para  la  petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la  evacuación  de  las  ordenadas por el mismo lapso, el traslado por 5 días para  alegar,  culminando  esta  fase  con  la emisión del concepto, con arreglo a lo  instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.   

Si  como ha quedado demostrado, a la Corte le  está  conferida,  por  expreso  mandato  legal  vigente,  la  competencia  para  ocuparse  sobre  la  solicitud  de  extradición  de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA,  deviene improcedente la nulidad pedida por su defensor.   

2.  El  apoderado de LOPEZ CARDONA, a través  del  recurso de reposición, pide a la Corte que se revoquen los numerales 2° y  3°  del  auto  de  fecha 11 de febrero del año en curso y que, en su lugar, se  oficie  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  allegue copia del  “concepto motivado” sobre la extradición de su representado.   

Pretensiones  de  tal  naturaleza  no  están  llamadas   a   prosperar,   primero,   porque   como  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia  de la Corte,  el artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal no exige,   

contrario  a lo que plantea el recurrente, un  “concepto   motivado”  de    la   Cancillería. Por el contrario, tal precepto determina  que una   

vez   recibida   la  documentación,  “el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ordenará  que  pasen las diligencias al  Ministerio  de  Justicia  junto  con  el  concepto  que  exprese  si es del caso  proceder  con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de  acuerdo  con  las  normas de este Código”, de manera que el planteamiento del  defensor no cuenta con apoyo legal.   

En  segundo  aspecto,  la  aseveración  del  recurrente,  en  el  sentido que en la actuación no aparece ningún concepto de  la  Cancillería,  no  consulta la realidad procesal, pues como se indicó en el  numeral  2°  del auto cuestionado, a folio 51 aparece el oficio OJ.E. 34998 del  29  de  noviembre de 1999, que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dirigió  al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el  cual,  en  relación con el marco jurídico en que ha de tramitarse la solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, de manera  expresa  afirmó:  “En  atención  a  lo  establecido  en el artículo 552 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  me  permito  manifestarle que por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.   

En  el  numeral  3°  del auto de fecha 11 de  febrero  del  presente  año,  se  dispuso  correr  el  traslado previsto por el  artículo  556  ibídem, por el  término  de 10 días, a MARIO GERMAN  LOPEZ CARDONA y a   

su  defensor,  para que soliciten las pruebas  que    consideren   necesarias    dentro    del    presente   trámite,    ello en obedecimiento al  debido  proceso   y    a    la    garantía   de   la   defensa  del  requerido  en  extradición,     pronunciamiento    frente  al   cual   ninguna  objeción de   

hecho  o  de derecho expone el recurrente que  llevare    a    la    Sala    a   su   revocatoria,   reforma,   aclaración   o  adición.   

En consecuencia, no se repondrá en ninguna de  sus  partes  el  auto impugnado y, por ende, debe cumplirse el traslado a que se  refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. NEGAR la  petición  de  nulidad elevada por el defensor del solicitado en  extradición, MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA.   

2.   NO  REPONER,  en  ninguna  de  sus  partes,  el  auto de fecha 11 de  febrero  del  año en curso, por lo cual debe procederse a dar cumplimiento a lo  dispuesto  en  el  numeral  3°  de  dicho  proveído,  en  el sentido de correr  traslado  por  el  término  de  10  días,  a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA y a su  defensor,   para   que   soliciten   las   pruebas  que  consideren  necesarias.   

Notifíquese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE                           E.                          CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS     AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria                                                                                          

    

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