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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP182-2016
Radicación nº 48596
(Aprobado mediante Acta nº 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal No. 173/2016 de 9 de mayo de 20161, adicionada mediante Nota Verbal No. 174/20162, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, con fundamento en la sentencia de condena No. 56/15 que obra en su contra por el delito de secuestro, proferida el 9 de febrero de 2015, por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid (España), con Ejecutoria No. 46/15.
2. El 5 de mayo de 2016, en razón de la Notificación Roja No. A-8673/10 de INTERPOL3, fue capturado el requerido en la ciudad de Bogotá, por funcionarios de la Policía Nacional. Luego, el 11 de mayo de este año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del solicitado4, lo cual se cumplió a cabalidad.
3. Mediante la Nota Verbal No. 271/20165, expedida el 25 de julio del presente año, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano extranjero, específicamente, para responder por el delito de secuestro en la Ejecutoria 46/2015.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante el Oficio No. DIAJI No. 1640 de 26 de julio de 20166, manifestó que al caso le es aplicable «La Convención de Extradición de Reos» suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. Mediante Oficio No. OFI16-0020316-OAI-1100 de 29 de julio del presente año7, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. Reconocida personería para actuar al defensor de oficio asignado al requerido por la Defensoría, se ordenó correr traslado de la actuación a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000.
Luego, a petición del requerido le fue asignada una intérprete del idioma chino para asistirlo durante la actuación.
El Ministerio Público indicó que no se hace necesario realizar ninguna solicitud probatoria, mientras que la defensa guardó silencio.
7. Surtido el traslado para la presentación de alegatos, el representante judicial de SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de identificación plena del requerido, ya que no se le menciona con un solo nombre.
Por lo demás, requirió a la Corte verificar el cumplimiento del principio de doble incriminación y, en forma subsidiaria, en caso de resultar favorable el concepto, condicionar la entrega el implicado a no ser juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, sin que le sean impuestas penas degradantes, crueles o inhumanas, ni pena de muerte.
Por su parte, la Procuradora Tercera de Delegada para la Casación Penal, tras encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano chino requerido por el Reino de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que pesa en su contra por el delito de secuestro, emitida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Señaló que de la documentación que por vía diplomática fue allegada al trámite se demuestra la plena identidad del requerido SUIYOU CHEN, también conocido como ZHANG QINGHAI, nacido el 5 de marzo de 1972 en China, con pasaporte No. E64246954.
Expuso que el cargo por el que es solicitado encuadra en Colombia en el delito de secuestro, cumpliendo con la exigencia de doble incriminación para la procedencia de la extradición.
Por lo demás, indicó que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, garantizando su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana. Así mismo, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
DOCUMENTACIÓN APORTADA
La Embajada del Reino de España anexó como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos:
1. A la Nota Verbal No. 173/2016 de 9 de mayo de 2016, en la que se solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, se adjuntó:
1.1. Sentencia condenatoria No. 56/15, proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid -España-, por medio de la cual declara a SUIYOU CHEN «como autor de un delito de secuestro (…), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP en caso de impago y abono de las costas (…)»8.
1.2. Orden de detención europea e internacional, suscrita el 19 de octubre de ese mismo año por un Magistrado de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que requiere al implicado para el cumplimiento del fallo No. 56/15.
1.3. Notificación Roja de INTERPOL No. A-8673/10-2015 contra el requerido «SUIYOU CHEN», en razón de la sentencia condenatoria 56/15 de 9 de febrero de 2015, Ejecutoria No. 46/2015, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid – España, por el delito de «secuestro».
1.4. Adenda corrigenda No. A-8673/10-2015.20160415 de INTERPOL, en la que indica que el solicitado también se identifica con el alias de «Zhang Quinghay»9.
1.5. Registro decadactilar No. 1824095481, a nombre de SUIYOU CHEN, tomado por el Cuerpo Nacional de Policía, Comisaria General de Policía Científica de España10.
2. Además, con la Nota Verbal No. 271/2016 de 25 de julio de este año, la Embajada del Reino de España al formalizar el pedido de extradición de SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI incorporó como soporte los siguientes documentos:
2.1. Auto de 20 de julio de 2015, emitido por la Sección 29 de Audiencia Provincial de Madrid, declarando en firme la sentencia No. 56/15 de 9 de febrero de 201511.
2.2. Auto de 19 de octubre de ese mismo año, proferido por la citada autoridad, a través del cual decreta la «BÚSQUEDA, DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN DE SUIYOU CHEN» en razón del fallo condenatorio referido.
2.3. Auto de 26 de mayo de 2016, por medio del cual esa corporación judicial española acuerda solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI para que responda por un delito de secuestro12.
2.4. Solicitud formal de extradición, emitida por la citada Audiencia Provincial, a través de la cual realiza una breve exposición de los hechos por los que resultó condenado el requerido en la sentencia No. 56/15, por el mencionado punible contra la libertad individual, previsto en el artículo 164 del Código Penal Español, en la que relaciona la normativa de prescripción de la pena aplicable13.
2.5. Oficio de 26 de mayo de este año, suscrito por un Magistrado de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid -España, en los que requiere a la «AUTORIDAD COMPETENTE EN BOGOTÁ – COLOMBIA», autorizar la extradición del citado ciudadano chino, para cumplir con el fallo condenatorio que le fue impuesto por el delito de secuestro, con ejecutoria No. 46/2015.
2.6. Transcripción de la legislación aplicable al caso, contentiva de los tipos penales implicados, esto es, artículos 131, 133, 134, 164 del Código Penal Español, artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985 y artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal14.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto, a los cuales debe acudir la Sala para emitir concepto.
Ello, porque una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.
Frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, esta Sala observa lo siguiente:
2. Documentación aportada.
El artículo 8° del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que «[l]a demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…)», y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
En cumplimiento del mencionado Convenio y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto.
3. Identificación plena del solicitado.
En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, se indica que el requerido responde al nombre de SUIYOU CHEN, con el Número de Registro para Extranjeros NIE X4238728N, nacido en China el 5 de marzo de 1972, hijo de Chen Fei y Wang Hua, quien también se identifica como ZHANG QINGHAI, con el pasaporte No. E6424695415.
En la Nota Verbal No. 173/2016 por medio de la cual se requirió la detención preventiva con fines de extradición de SUIYOU CHEN, se enseñó que el implicado también se presenta como «ZHANG QUINGHAY», datos que fueron reiterados, en ese sentido, en la Nota Verbal aclaratoria No. 174/2016.
Nótese que en la adenda corrigenda No. 8673/10-2015.20160415 la INTERPOL adicionó a la Notificación Roja No. A8673/10-2015, información acerca de que SUIYOU CHEN, con NIE X4238728N, se identifica como «ZHANG QUINGHAY», con pasaporte No. E64246954.
Se debe aclarar que si bien se relaciona al solicitado como «ZHANG QUINGHAY», en la verificación del pasaporte No. E64246954 se aprecia que corresponde a «ZHANG QINGHAI» sin que ello genere dubitación alguna respecto de su identidad, menos cuando el propio requerido, suscribió como tal el acta de derechos de capturado y notificación de la orden de detención con fines de extradición, incluso las respectivas notificaciones durante el presente trámite.
En esta actuación la defensa alegó la carencia de una plena identidad, porque en su parecer no se determinó al implicado con un solo nombre, sin embargo, ese es un aspecto que no aísla la adecuada identificación del requerido en la documentación aportada por el Reino de España, pues a pesar que en la sentencia condenatoria emitida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que es solicitado, claramente se le relaciona como SUIYOU CHEN, «nacido el 5 de marzo de 1972, natural de China, con permiso de residencia n° X 4238728N», de quien también se logró determinar que se identifica como ZHANG QINGHAI.
No cabe duda que la persona solicitada es la misma aprehendida en virtud de la petición de extradición, menos aun cuando en el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13-16, rendido por un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, se concluye que las impresiones dactilares tomadas de la Circular Roja de INTERPOL a nombre de SUIYOU CHEN, NIE X 4238728N, encuentran correspondencia entre sí con la reseña tomada al momento de la captura a la persona que se presentó como ZHANG QINGHAI, con pasaporte No. E64246954 y quien actualmente permanece privado de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de esta ciudad.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que el aprehendido es la misma persona requerida en extradición por el Gobierno del Reino de España, con lo cual se tiene que este presupuesto se cumple a cabalidad.
4. Sentencia condenatoria y mandamiento de prisión.
En el artículo 8° del Convenio de Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria No. 56/15, emitida en su contra el 9 de febrero de 2015, por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, con Ejecutoria No. 46/15 de 20 de julio de 2015, tras ser hallado penalmente responsable del delito de secuestro.
Para el efecto, la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid libró la respectiva orden de detención europea e internacional, y solicitud de extradición para lograr el cumplimiento de la condena impuesta por el delito de secuestro, en la cuales describió las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y tipificación legal de las infracciones, por las que es solicitado.
Entonces, se cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que las autoridades españolas al ordenar la captura del perseguido en razón de la sentencia condenatoria en firme, con argumentos fácticos y legales coherentes, los cuales se verifican en la copia del respectivo proveído y en la orden de captura internacional, tornan favorable el concepto de extradición.
5. Incriminación simultánea.
Por su parte, el artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó:
Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.
Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero, y por los que es solicitado el pedido de extradición, tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
El Reino de España, en la Nota Verbal No. 271/2016, solicitó la extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN, para la ejecución de la pena privativa de la libertad de tres (3) años de prisión, que le fue impuesta en la Ejecutoria No. 46/2015, correspondiente a la sentencia No. 56/15, como autor responsable del delito de secuestro, proferida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid.
En la sentencia No. 56/15 de 9 de febrero de 2015, dictada por la citada autoridad judicial, en la que el requerido resultó condenado por el delito de secuestro y «una falta de lesiones», se describieron los siguientes hechos probados:
De la apreciación en coincidencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el procesado SUIYOU CHEN, mayor de edad, nacido el 5 de marzo de 1972, natural de China, con permiso de residencia n° X 4238728N y con antecedentes penales cancelables, en concierto con otras tres personas que se encuentran en ignorado paradero (…) llevó a cabo los siguientes hechos:
En hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 y cuando Gaowei Wu se encontraba en una fiesta en la plaza de Vista Alegre de Madrid, una de las personas no enjuiciadas le requiere para que le acompañe a ver al procesado SUIYOU CHEN. Ante su negativa, es empujado al interior de un vehículo con el que es trasladado hasta la tetería Shui Jing sita en la calle Isidra Jiménez n°1 de Madrid, regentada por persona de nacionalidad china en situación de paradero desconocido.
Al entrar en la tetería, Gaowei Wu es golpeado entre otros por Suiyou Chen, indicándole que tiene que solucionar un tema económico pendiente. Gaowei Wu mantenía una deuda con el procesado por importe de 80.000 euros. Siendo retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de dicha cantidad adeudada.
Sobre las 24:00 horas el procesado Suiyou Chen traslada a Gaowei Wu hasta un local situado cerca de la Gran Vía y de Plaza España, donde permanece custodiado por otro de los autores en situación de paradero desconocido.
Por la mañana vuelven a llevarle a la tetería sita en la calle Isidra Jiménez. En el trascurso de la noche y de la madrugada Gaowei Wu comunica por teléfono con su esposa Aixue Chen explicándole que está retenido y que tiene que convencer a su hermana Aiwei Chen para que comparezca como avalista y se comprometa a que Gaowei Wu se presente en una próxima reunión para solucionar la deuda u ofrecer una forma de pago. A cambio le liberarían en el mismo día. La hermana se compromete a ir hasta el local donde se encuentra retenido Gaowei Wu que es liberado sobre las 14:15 horas del día 20 de febrero de 2010, por miembros de Policía Nacional.
Gaowei sufrió lesiones consistentes en contusión occipital y temporal derecha para suya curación precisó una asistencia médica y tres días con impedimento para sus ocupaciones habituales.
Elk procesado Suiyou Chen ha estado privado de la libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2010 y en prisión provisional desde el 23 de febrero hasta el 2 de junio de 2010, fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza de 300 euros.
Por dicha situación fáctica, el perseguido fue declarado responsable del delito de secuestro, consagrado en el artículo 164 del Código Penal español, el cual prevé:
Artículo 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá una pena superior en grado y, la inferior en grado, si se dieren las condiciones del artículo 163.2.
Tal conducta, encuentra correspondencia en nuestra legislación, o se percibe semejante, con el tipo penal referido al secuestro extorsivo agravado, descrito en los artículos 169 y 170 numeral 10° de la Ley 599 de 2000, los cuales prevén:
Artículo 169. Secuestro extorsivo. [Modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008]. El que arrebate sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.
Artículo 170. [Modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002]. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
(…)10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. (…).
Es decir, que en este caso se actualiza una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la exigida en el convenio de extradición de un (1) año, lo cual dibuja la procedencia del pedido diplomático.
En este punto, es necesario aclarar que la petición formal de extradición presentada en la Nota Verbal No. 271/2016, lo fue en razón del reclamo efectuado por «la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en la Ejecutoria 46/2015, por un Delito de Secuestro» (Negrilla fuera de texto), sin mención alguna a la «falta por lesiones», por la que también fue sancionado SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI en la sentencia No. 56/15 de 9 de febrero de 2015, por la citada autoridad de Madrid – España.
Ello para indicar que al no ser objeto de la solicitud de extradición la «falta de lesiones personales», referida, mal haría esta Sala en emitir algún pronunciamiento al respecto, cuando ello superaría los términos específicos en que se formalizó el pedido diplomático.
Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
6. Causales de improcedencia.
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:
Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…).
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
6.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual claramente requirió la extradición del perseguido en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid -España-, con la Ejecutoria No. 46/15, por el delito de secuestro.
6.2. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
6.3. Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional de 23 de julio de 1892, establece que no procederá la extradición « [s]i se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». (Negrilla fuera de texto).
SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI fue condenado en la sentencia No. 56/15 de 9 de febrero de 2015, a la pena de tres (3) años de prisión como responsable del delito de secuestro, tal como se corrobora en el fallo allegado por vía diplomática por la Embajada de España, al cual se acompañó el auto de firmeza de la condena, correspondiente a la Ejecutoria No. 46/15, expedida por esa misma autoridad judicial el 20 de julio de 2015.
Entonces, para efectos de analizar la prescripción de la pena, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)» (Negrilla fuera de texto), es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción impuesta en la sentencia condenatorias señalada no ha prescrito, al no haber trascurrido los cinco (5) años mínimos exigidos desde sus respectivas fechas de ejecutoria.
Es más, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, conforme las previsiones del artículo 90 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el día en que el sentenciado fue aprehendido en virtud de las condenas extranjeras por las que es requerido en extradición por el Gobierno de España, data que aconteció el 5 de mayo de 2016, conforme a la Notificación Roja No. A-8673/2010-2015 de INTERPOL, como se evidencia en la actuación.
Desde ese punto de vista y como el convenio internacional habilita la aplicación de la legislación interna, se entiende que tal fenómeno extintivo no se encuentra actualizado en la presente actuación, tornando procedente la extradición de SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI.
No sobra indicar, que las sanciones penales impuestas al implicado, tampoco se han extinguido por prescripción en el Reino de España, puesto que el artículo 133 del Código Penal, establece que «[l]as penas impuestas por sentencia en firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años, sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15 las de inhabilitación por más de 6 años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de 5 años y que no excedan de 10. A los 10 las restantes penas graves. A los 5 las penas menos graves. Al año las penas leves».
Incluso, en la solicitud formal de extradición presentada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid -España-, se indicó que «según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, la pena prescribe a los 5 años»17.
Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno de España para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que pesa sobre SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, dentro de la Ejecutoria 46/15, proferidas por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid -España-, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004.
7. Concepto.
7.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, presentado por el Reino de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria No. 56/15 con Ejecutoria No. 46/2015, proferida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid –España-, referida en la Nota Verbal No. 271/2016 de 25 de julio de 2016, por el delito de secuestro, según los motivos que anteceden
7.2. A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
7.3. Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
CONCEPTO FAVORABLE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición del ciudadano chino SUIYOU CHEN o ZHANG QINGHAI, presentado por el Reino de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria No. 56/15 con Ejecutoria No. 46/2015, proferida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid –España-, referida en la Nota Verbal No. 271/2016 de 25 de julio de 2016, por el delito de secuestro.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 65 carpeta adjunta.
2 Folio 113 ibídem.
3 Folio 39 ibídem.
4 Folio 55 ibídem.
5 Folio 117 ibídem.
6 Folio 114 ibídem.
7 Folios 1 y 2 cuaderno Corte.
8 Folio 87 carpeta adjunta.
9 Folio 69 ibídem.
10 Folio 70 ibídem.
11 Folio 134 carpeta adjunta.
12 Folio 145 ibídem.
13 Folio 119 ibídem.
14 Folio 137 carpeta adjunta.
15 Folio 11 carpeta adjunta.
16 Folio 13 carpeta adjunta.
17 Folio 120 carpeta adjunta.