AP2106-2016(47888)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2106-2016  

Radicado N° 47888.  

Aprobado acta No. 120.  

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

V    I    S   T   O  S   

De conformidad con lo que establece el numeral  4°  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000, la Corte dirime de plano el  conflicto  negativo  de  competencia  que  se  ha  suscitado  entre los Juzgados  Décimo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del  Circuito  Especializado  de Armenia, en virtud del cual las citadas dependencias  rehúsan  conocer  la  fase  de  ejecución  de  la  pena impuesta a  RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, condenado  por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.   

A N T E C E D E N T E S  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Armenia, mediante sentencia anticipada proferida el 19 de diciembre de 2006,  condenó  a  RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO,   entre  otras  sanciones,  a  la  pena  principal  de  56  meses de prisión, como autor de las  conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir.   

Ejecutoriada  la anterior determinación, se  remitió  la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Armenia,  para  la respectiva vigilancia y  ejecución de las sanciones impuestas al procesado.   

El  asunto  fue  asignado,  inicialmente, al  Juzgado  primero  de esa especialidad, sin embargo, esa agencia judicial ordenó  remitir  el  expediente a su homólogo (Reparto) en Bogotá, en consideración a  que  el enjuiciado, luego de cumplir con una sanción penal en el extranjero, se  encuentra  actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario  La Picota.   

En  esas  condiciones,  el  expediente  fue  repartido  al  Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  quien  mediante  auto del 16 de diciembre de 2015, decidió devolver la  actuación  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, argumentando  que    el    sentenciado    RUBÉN   DARÍO   GARZÓN  LONDOÑO     se    encontraba    indebidamente  identificado  al interior de la sentencia condenatoria proferida por esa célula  judicial.   

El  referido  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  a  través  de  proveído adiado 6 de enero de 2016, procedió a  corregir    la   sentencia   en   los   siguientes   términos:   «El  señor  RUBEN  DARIO GARZÓN LONDOÑO se encuentra identificado  con   la   cédula   de  ciudadanía  número  19.128.311  expedida  en  Bogotá  D.C.».   

El  pasado  10  de marzo hogaño, el Juzgado  Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstiene de  conocer  el  proceso  en  su etapa de vigilancia y cumplimiento de la sentencia,  pues  asegura  que  persisten  otros errores, entre ellos, frente a la boleta de  encarcelación  expedida  contra  el  enjuiciado  y  los oficios derivados de la  condena  impuesta,  todo  lo cual debe ser corregido por el Juez especializado a  quien  dispuso  remitir,  nuevamente, la actuación, proponiéndole conflicto de  competencia negativo.   

Este  último,  el  31  de  marzo siguiente,  señaló  que  la  competencia  para  supervisar la pena era del Juzgado Décimo  ejecutor  de  la ciudad de Bogotá por ser ésta la ciudad en donde se encuentra  recluido  el  sentenciado  y  porque las explicaciones y aclaraciones deprecadas  por  esa  agencia  judicial  deben  ser  resueltas con base en el expediente, en  donde   además,  asegura,  se  encuentran  los  oficios  con  las  correcciones  correspondientes.   

Por  lo  anterior,  remitió el expediente a  esta   Corporación   para   que   definiera   cuál   de  las  dos  autoridades  judiciales  debe asumir el conocimiento de ese asunto.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De acuerdo con lo regulado en el numeral 4°  del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para  pronunciarse  respecto  de  la  colisión  de  competencia  que con ocasión del  presente  asunto  plantean  los  titulares  de  los Juzgados 10 de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de  Armenia,  respectivamente,  buscando  apartarse  del  conocimiento de la fase de  ejecución  de  la  sentencia  dictada  contra  RUBÉN  DARÍO  GARZÓN  LONDOÑO, condenado por los delitos de  lavado  de  activos y concierto para delinquir y quien actualmente está privado  de la libertad en la ciudad de Bogotá.   

Para marginarse del conocimiento del asunto,  el  Juzgado  Décimo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  argumenta  que  existen,  entre  otros  aspectos,  unos  errores derivados de la  incorrecta  identificación  del  implicado  que deben ser previamente resueltos  por  el  Juzgado  que  lo  condenó.  En  consecuencia,  considera  que  en esas  condiciones  no  puede  asumir  el  conocimiento  del  proceso  en su fase de la  vigilancia de la sanción impuesta.   

Sin  embargo,  la  posición  del  Juzgado  ejecutor   de   Bogotá   no   puede  ser  más  desacertada,  porque  desconoce  absolutamente  los  precedentes  jurisprudenciales  que  se han emitido sobre la  materia,  de  conformidad  con  los  cuales  la  competencia  para conocer de la  ejecución  y  vigilancia  de  las penas y sanciones, corresponde al juzgado del  lugar   en   donde   se   encuentre   privado   de  la  libertad  el  condenado,  independientemente  de  los  supuesto  dislates  en  que se haya podido incurrir  durante el desarrollo del proceso penal.   

En  efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054  de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

En  los sitios donde no exista aún Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Sobre  el  alcance  que  tiene  el  citado  precepto,  la  Sala  se  ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en  CSJ  AP,  29  jul.  2003,  Rad. 21228 y CSJ AP, 21 mar. 2007, Rad. 27033, en los  cuales se señaló:   

En esos términos, un juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  debe  conocer  del  cumplimiento  de todas las  sentencias  condenatorias  que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que  el  sentenciado  se  encuentre  recluido en un establecimiento penitenciario por  fuera  de  ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias  de  primera  o  única  instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su  sede,  salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su  ámbito territorial.   

La  Sala  ha  pregonado con insistencia que  cuando  el  condenado  se encuentra privado de su libertad la competencia de los  Jueces  de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo  al lugar donde se surte la reclusión…   

Lo dicho quiere significar que la ejecución  de  la  sentencia  atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el  condenado  se  halla  privado de la libertad, no  depende  de  la  naturaleza  de  la  conducta punible, o del territorio donde se  cometió,  o  del  despacho  judicial  que  dictó  el  fallo,  ni el número de  condenas,  ni  cuál  de  ellas  se  encuentra descontando el sentenciado, ni de  peticiones  que  se  hallen  pendientes  de resolver, y mucho menos de probables  errores  acaecidos  con  las  sentencia  o el desarrollo del proceso, sino de un  factor  personal  relativo  al lugar donde se encuentre descontando la pena y si  en  ese  lugar  existe  o  no  un  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad.   

Así  las cosas, establecido lo que la Corte  ha  determinado  frente  al referido factor personal, como elemento para definir  la  competencia  frente  a  la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar  ahora  respecto  del  caso  concreto,  pues,  al margen de los supuestos errores  advertidos  por  el  Juzgado ejecutor, el condenado está privado de la libertad  en  la ciudad de Bogotá, y el asunto se encuentra pendiente, únicamente, de la  fase  de  vigilancia  y  cumplimiento  de la sentencia, razón por la cual tales  errores  no  pueden ser óbice para pretender marginarse del conocimiento de ese  asunto,  máxime,  cuando  como  bien señaló la agencia judicial que dictó la  sentencia,  lo  referente  a  la  correcta  identificación  del  enjuiciado fue  enmendado en su oportunidad.    

De  ahí  que  la  competencia para resolver  sobre  el  cumplimento  de  la  pena  y  los trámites y solicitudes pendientes,  corresponda  al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:   DIRIMIR  el  conflicto   de   competencias   planteado,   en   el   sentido   de  asignar  el  conocimiento de la fase de la  ejecución  de  las  penas  impuestas  a  RUBÉN DARÍO  GARZÓN  LONDOÑO, al Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá, despacho al que se ordena remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

Segundo:  Comuníquese  esta determinación al sentenciado y al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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