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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2106-2016
Radicado N° 47888.
Aprobado acta No. 120.
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
De conformidad con lo que establece el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, condenado por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia anticipada proferida el 19 de diciembre de 2006, condenó a RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, entre otras sanciones, a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor de las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir.
Ejecutoriada la anterior determinación, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas al procesado.
El asunto fue asignado, inicialmente, al Juzgado primero de esa especialidad, sin embargo, esa agencia judicial ordenó remitir el expediente a su homólogo (Reparto) en Bogotá, en consideración a que el enjuiciado, luego de cumplir con una sanción penal en el extranjero, se encuentra actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota.
En esas condiciones, el expediente fue repartido al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien mediante auto del 16 de diciembre de 2015, decidió devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, argumentando que el sentenciado RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO se encontraba indebidamente identificado al interior de la sentencia condenatoria proferida por esa célula judicial.
El referido Juzgado Penal del Circuito Especializado, a través de proveído adiado 6 de enero de 2016, procedió a corregir la sentencia en los siguientes términos: «El señor RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía número 19.128.311 expedida en Bogotá D.C.».
El pasado 10 de marzo hogaño, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstiene de conocer el proceso en su etapa de vigilancia y cumplimiento de la sentencia, pues asegura que persisten otros errores, entre ellos, frente a la boleta de encarcelación expedida contra el enjuiciado y los oficios derivados de la condena impuesta, todo lo cual debe ser corregido por el Juez especializado a quien dispuso remitir, nuevamente, la actuación, proponiéndole conflicto de competencia negativo.
Este último, el 31 de marzo siguiente, señaló que la competencia para supervisar la pena era del Juzgado Décimo ejecutor de la ciudad de Bogotá por ser ésta la ciudad en donde se encuentra recluido el sentenciado y porque las explicaciones y aclaraciones deprecadas por esa agencia judicial deben ser resueltas con base en el expediente, en donde además, asegura, se encuentran los oficios con las correcciones correspondientes.
Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación para que definiera cuál de las dos autoridades judiciales debe asumir el conocimiento de ese asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S
De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la colisión de competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, condenado por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y quien actualmente está privado de la libertad en la ciudad de Bogotá.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumenta que existen, entre otros aspectos, unos errores derivados de la incorrecta identificación del implicado que deben ser previamente resueltos por el Juzgado que lo condenó. En consecuencia, considera que en esas condiciones no puede asumir el conocimiento del proceso en su fase de la vigilancia de la sanción impuesta.
Sin embargo, la posición del Juzgado ejecutor de Bogotá no puede ser más desacertada, porque desconoce absolutamente los precedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre la materia, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de los supuesto dislates en que se haya podido incurrir durante el desarrollo del proceso penal.
En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en CSJ AP, 29 jul. 2003, Rad. 21228 y CSJ AP, 21 mar. 2007, Rad. 27033, en los cuales se señaló:
En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…
Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, y mucho menos de probables errores acaecidos con las sentencia o el desarrollo del proceso, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente al referido factor personal, como elemento para definir la competencia frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto, pues, al margen de los supuestos errores advertidos por el Juzgado ejecutor, el condenado está privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, y el asunto se encuentra pendiente, únicamente, de la fase de vigilancia y cumplimiento de la sentencia, razón por la cual tales errores no pueden ser óbice para pretender marginarse del conocimiento de ese asunto, máxime, cuando como bien señaló la agencia judicial que dictó la sentencia, lo referente a la correcta identificación del enjuiciado fue enmendado en su oportunidad.
De ahí que la competencia para resolver sobre el cumplimento de la pena y los trámites y solicitudes pendientes, corresponda al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de la fase de la ejecución de las penas impuestas a RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Comuníquese esta determinación al sentenciado y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria