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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP183-2016
Radicación Nº 47241
(Aprobado mediante Acta Nº 387)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, efectuada por la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 003916 de 9 de septiembre de 2015, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado del Táchira, por la presunta comisión del delito homicidio calificado1.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 10 de septiembre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición del requerido2, la cual le fue notificada ese mismo día en las Instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta «Cocuc», al encontrarse allí detenido por un proceso penal seguido en Colombia3.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA4, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2676 de 23 de noviembre de ese mismo año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»5.
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0030402-OAI-1100 de 1° de diciembre de 20156, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba. Por su parte, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado actual del proceso No. 110016000000201501468 que se adelantó en su contra, entre otras peticiones.
7. La Corte mediante auto AP3538-2016 de 8 de junio de 2016 accedió a la pretensión probatoria de la defensa, relacionada con la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, mientras que negó las determinadas a demostrar la ausencia de responsabilidad penal del implicado.
8. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas negadas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP4179-2016 de 13 de julio del año en curso, dejando incólume la providencia impugnada.
9. En firme lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal inicialmente recordó tanto la actuación surtida con ocasión de este trámite como la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual señala que la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», la Procuradora Delegada hace referencia a la conducta por la cual es solicitado WILQUIN ALEXANDER ROA para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, con penas superiores a esa proporción.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión aportada se asimila a la «acusación» de nuestro sistema procesal penal.
Refiere adicionalmente que aunque el requerido fue condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado, de allí no puede concluirse que con el pedido en extradición se esté vulnerando el principio del nos bis in ídem, en tanto que la solicitud es por el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivo fútil, sobre el cual no obra jurisdicción previamente ejercida.
Así las cosas, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido diplomático, al considerar que los hechos por los cuales está siendo solicitado su apoderado ya fueron judicializados en Colombia, incluidos en la sentencia condenatoria que pesa en su contra de 7 de julio de 2016, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en la que le fue impuesta la pena de 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 3° y 4°, por darse para fines de extorsión y ser dirigente de la organización.
Relata que el fallo de condena incluye el reato por el que es solicitado en extradición, precisamente por ser el Comandante de un grupo armado al margen de la ley, denominado «Los Urabeños» o «Clan Úsuga»; además, que la Fiscalía General de la Nación está adelantando otra serie de indagaciones en la que se está investigando su participación en diferentes homicidios al parecer cometidos durante su pertenencia a la citada organización delincuencial, en las que WILQUIN ALEXANDER ROA está colaborando con la justicia, situación que no solo afectaría el principio del non bis in ídem, sino adicionalmente el derecho que le asiste a las víctimas a lograr la verdad, justicia y reparación en Colombia.
Finalmente, argumentó que debía prevalecer el orden y la seguridad jurídica interna del país, en especial a las víctimas, máxime cuando el sistema judicial penal en la República Bolivariana de Venezuela, no ofrece plenas garantías de respeto a los derechos humanos, el debido proceso, ni a la presunción de inocencia, lo cual impone la negativa de la extradición pretendida.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:
1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;p
6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)
El citado Acuerdo, artículo I, que cada uno de los Estados signatarios:
[C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
En este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del citado convenio de 1911, al prever que «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015, fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos:
i. Resolución de 6 de julio de 2015, suscrita por la Fiscalía 8ª de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, a través de la cual solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esa circunscripción judicial la detención preventiva del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, alias «Care E´ Niña», por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil7.
i. Orden de aprehensión No. SP11-P-2015-006816, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, de esa misma fecha, contra el procesado para responder por el citado reato8.
i. Circular Roja de INTERPOL No. A-7005/8-2015 publicada el 27 de agosto de 2015, con los datos personales que permiten identificar al reclamado, para cumplir la orden de detención, proferida en su contra por las autoridades venezolanas9.
i. Auto de 9 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, extensión San Antonio de Táchira, por el cual inicia el procedimiento de extradición activa del colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, para responder por el delito de homicidio calificado10.
i. Resolución No. 058296 de 16 de octubre de ese año, suscrita por la Fiscal General de la República de Venezuela, en la que declara procedente la solicitud de extradición activa de WILQUIN ALEXANDER ROA11.
i. Providencia No. 565 de 23 de octubre siguiente, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, por medio de la cual declara procedente solicitar al Gobierno colombiano la extradición del procesado, para su enjuiciamiento penal por el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivo fútil, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano12.
i. Textos de las disposiciones legales penales aplicables, esto es, artículos 96, 108, 110 y 112 de Código Penal de Venezuela, modificados por la Ley de Reforma Parcial, y los artículos 405 al 412, 421 al 426 ibídem13.
Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
3. Identificación plena del requerido.
En la documentación aportada por el Gobierno venezolano, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de WILQUIN ALEXANDER ROA, alias «Care E´Niña», identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, nacido el 9 de octubre de 1980 en Cúcuta – Norte de Santander.
Específicamente, en el proveído de 23 de octubre de 2015, dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que concretó la solicitud de extradición, claramente se identificó al requerido como «WILQUIN ALEXANDER ROA, de nacionalidad Colombiana, nacido el 9 de octubre de 1980, de 34 años de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.253.017», datos que coinciden en su integridad con los demás aportados en sustento del pedido diplomático.
Desde ahora, vale la pena precisar que la mención del requerido como «WILKIN», en el auto de detención de 6 de julio de 2015 relacionado, cuando en realidad corresponde a WILQUIN ALEXANDER ROA, en momento alguno afecta la plena identificación del mismo, dado que de los demás elementos de conocimiento allegados, se logró determinar claramente al sujeto.
Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado14 y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación.
Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la DIJIN de la Policía Nacional15, se constató la plena identidad de WILQUIN ALEXANDER ROA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obtenidas del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes al número de identidad 88.253.017, concluyendo que se trata de la misma persona.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem.
Pues bien, la relación fáctica que presenta el Estado requirente en el proveído de 23 de octubre de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, al solicitar la extradición del implicado WILQUIN ALEXANDER ROA, señala:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILQUIN ALEXANDER ROA, por la presunta comisión del delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL’, en perjuicio de los ciudadanos ‘Brayan Esneider Durán Carrero, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, Nelson Javier Sandoval Suárez y Eider Rangel Sáenz’, son los siguientes:
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número MP-203563-2015, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, se lee: Consta Acta de Investigación Penal de fecha 5 de mayo de 2015, el Comisario Héctor Gámez, Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, recibió llamada telefónica por parte del General de División José Morantes Torres, Jefe de la ZODI Táchira, informando que en una zona boscosa del sector La Mulata, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, comisiones militares tienen un ciudadano que está aportando información sobre una fosa común en dicho sector donde se encuentran varios cadáveres, los cuales fueron dados de baja presuntamente por grupos paramilitares (Los Urabeños), desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual solicitaba apoyo en esa institución a fin de realizar el levantamiento de los referidos cadáveres… Una vez presentes en la población de La Mulata, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se encontraba comisión de efectivos militares… en compañía de un ciudadano (…) procediendo a sostener entrevista verbal con el mismo, manifestando éste tener conocimiento que en la zona boscosa se encontraba una fosa donde yacen siete cadáveres, los cuales fueron dados de baja en el mes de diciembre del año 2014 por miembros del grupo paramilitar al mando de un ciudadano apodado «ALEX CARENIÑA», mencionando a cuatro de los occisos con los siguientes apodos: ‘La Pájara’, ‘El Wicho’, ‘Cuartinaja’, ‘El Antiguo’, todos estos pertenecientes a la referida organización, los cuales fueron asesinados por el ciudadano ‘ALEX CARENIÑA’, conjuntamente con otros miembros del grupo subversivo motivado a una rivalidad por obtener el liderazgo y el poder. Obtenida dicha información la comisión procedió a internarse en la zona boscosa, tomando las previsiones del caso a fin de salvaguardar su integridad física, así como la del sujeto en cuestión y siendo guiado por el prenombrado, y luego de caminar aproximadamente por veinte minutos, el sujeto en cuestión señaló el sitio exacto donde se encuentran los cadáveres; motivo por el cual se procede a realizar una excavación, logrando observar luego de la remoción de la tierra un conjunto de huesos (osamenta) de diferentes tamaños y formas, así mismo se localizaron siete cráneos, apéndices pilosos de diferentes tamaños y… prendas de vestir… Es de hacer notar que no se logró ubicar testigo alguno, motivado a que en el sitio del hecho es una zona montañosa y no existen viviendas en la cercanía del sitio. Posteriormente la comisión se trasladó hasta la Subdelegación San Antonio del Táchira a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con lo antes expuesto, donde una vez presentes, se le preguntó al ciudadano en cuestión sobre hechos delictivos, personas desaparecidas y homicidios ocurridos en las poblaciones fronterizas de Rubio, San Antonio y Ureña, manifestando que tenía conocimiento que en el sector El Taladro, vía Los Tanques, finca Los Naranjos, zona montañosa Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se encontraban los cadáveres de cinco personas enterradas, las cuales había desaparecido de la población de Ureña, y que tenía conocimiento de eso, motivado a que hace aproximadamente un año atrás trabajaba para la banda de ALEX CARENIÑA, realizándole varias diligencias en la referida población, por lo que luego de analizar la información aportada, dada las altas horas de la madrugada que eran, la oscuridad de la noche y el difícil acceso a la zona donde presuntamente se encontraba dicha fosa, la comisión decide trasladarse al sitio a tempranas horas de la mañana de ese mismo día. (Negrilla fuera de texto)
Igualmente, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios… mediante la cual señalan que se trasladaron al SECTOR EL TALADRO, VÍA LOS TANQUES, FINCA LOS NARANJOS, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde fueron localizados dos fosas comunes en las que yacen varios cuerpos enterrados de quienes hasta la presente no han parecido, y ya fueron denunciados por familiares y los mismos residían en la población de Ureña Estado Táchira, por tal motivo y en vista de la información aportada (…) procedieron dicho funcionarios a trasladarse… hacia la dirección antes aludida, donde una vez en el sector… realizaron entrevistas con dos personas residentes del mismo a quienes les solicitaron que sirvieran de testigos en el presente acto a realizar (…) procediendo a trasladarse exactamente hacia el lugar donde presuntamente se encuentran sepultados los restos de las personas desaparecidas y luego de un recorrido por los predios de la finca Los Naranjos de la localidad de Ureña, estado Táchira, el ciudadano antes referido (…) les señaló el lugar donde se hayan (sic) sepultados los cadáveres desaparecidos, siendo ésta una zona montañosa con vegetación xerófila, en un área con un mínimo de inclinación… se procedió a excavar hasta con un profundidad de un metro con veinte centímetros de ancho y dos metros con veinte centímetros de largo, a un metro con sesenta centímetros de profundidad… se logró corroborar que dentro del mismo emana un olor putrefacto localizando restos óseos de los comúnmente denominados (osamenta), los cuales conforman o poseen características semejantes a la de un esqueleto humano apreciándose el cráneo, tronco, extremidades superiores e inferiores… no fue posible apreciársele características individualizantes, ni heridas visibles debido al avanzado estado de descomposición en que se encontraban los cuerpos esqueléticos. Seguidamente a setenta y cinco metros… aproximadamente, luego de este hallazgo en medio de unos arbustos del tipo silvestre, se observa un área con piso de tierra, que al ser removida el follaje y la tierra abriendo un orificio de ochenta centímetros de profundidad y de un metro con sesenta centímetros de ancho, se localizan varias piezas óseas, los cuales emanan un olor putrefacto, que según sus características corresponde a una persona del género masculino, conformada por un cráneo, cara, caja torácica, con sus costillas, columna vertebral, cintura pelviana, clavícula, omoplato, húmero, cubito, radio y manos, fémur, rótula, tibia, peroné, talones y pies…16.
Y es que precisamente el cargo atribuido a WILQUIN ALEXANDER ROA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, en el auto de 6 de julio de 2015, por el que se ordenó la privación preventiva de la libertad del implicado, se refiere al mismo reato de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, en razón de los hechos ya descritos, al parecer, a manos del reclamado en extradición. Así, decretó la captura del implicado, argumentando:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, presuntamente el delito de HOMIDICIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRYAN ESLEIDER DURÁN CARRERO, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, NELSON JAVIER SANDOVAL SUÁREZ y EIDER RANGEL SAÉNZ.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL (…), sino la presunta autoría de la perpetración de los mismos que se le atribuye al ciudadano WILKIN (sic) ALEXANDER ROA, alias ‘CARE E´ NIÑA’ de nacionalidad Colombiana, nacido el 09/10/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.253.017, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Calle 8, carrera 0, casa s/n. Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira17.
De lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la República de Venezuela calificaron el comportamiento endilgado a WILQUIN ALEXANDER ROA como constitutivo del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, previsto en los artículo 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal venezolano, los cuales conforme la documentación adjunta, prevén:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)18.
Ahora bien, el anterior cargo encuentra correspondencia en el delito de homicidio agravado descrito y sancionado en el Código Penal colombiano, específicamente, en los artículos 103 y 104 numeral 4° (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) de esa normatividad, así:
Artículo 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años de prisión.
Artículo 104. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (Negrilla fuera de texto).
Se colige entonces, que la conducta punible atribuida a WILQUIN ALEXANDER ROA está tipificada penalmente en nuestro país, y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses exigido en la convención aplicable. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que el hecho que motiva la solicitud de extradición «tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», pues esta preceptiva corresponde a lo normado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo 2º establece que el hecho por el que se solicita la extradición se encuentre tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Venezuela, y en ambos el «máximum de la pena aplicable» sea superior a seis (6) meses de privación de la libertad.
Lo anterior, porque «para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley», tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015.
5. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado ppor el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA radica en la orden de aprehensión No. SP11-P-2015-006816, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, de 6 de julio de 2015, contra el procesado, en el que se le sindica por el delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación.
En esa determinación se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.
En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Venezuela, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
6. Causales de improcedencia
6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;
c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,
d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
6.2. Naturaleza jurídica del hecho. Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto, el homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, no ostenta tal connotación, al ser una infracción penal ordinaria o delito común.
6.3. De la pena a imponer. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por el punible en razón del cual fue solicitado en extradición WILQUIN ALEXANDER ROA es superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia.
6.4. Prescripción. Ahora, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, por lo que debe observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del punible contra la vida por el cual está siendo procesado el requerido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira (diciembre de 2014), no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico.
6.5. Non bis in ídem. Desde ahora, anuncia la Sala que del material documental allegado, no se observa que por el mismo delito WILQUIN ALEXANDER ROA ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia.
En este aspecto, se debe realizar un análisis de cara al alegato del defensor sobre un doble juzgamiento del implicado, porque en su parecer, los hechos que motivaron el pedido diplomático ya fueron objeto de sentencia condenatoria en Colombia, en calidad de comandante del grupo ilegal «Los Urabeños» o «Clan Úsuga». Además, de ser sujeto de varias investigaciones por los homicidios acaecidos durante su pertenencia a la citada organización, en las que ha prestado efectiva colaboración, por lo que no procede favorable el concepto a emitir.
De la información allegada, en especial de la sentencia condenatoria de 7 de julio de 2016, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón del preacuerdo celebrado por WILQUIN ALEXANDER ROA y su defensor con la Fiscalía General de la Nación, se conoce que el implicado fue declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 3° y 4°, por darse para fines de extorsión y ser dirigente de la organización, en razón de la siguiente situación fáctica:
Narra la fiscalía, que en el área metropolitana de Cúcuta han hecho presencia miembros del Clan Úsuga, ahora Clan del Golfo, antes Los Urabeños, así como también en diferentes zonas del departamento y aunque se han visto debilitados por el actuar de las autoridades, esto no ha hecho que abandonen sus ilícitas actividades, por el contrario aunque con bajo perfil siguen haciendo presencia con el fin de no ceder totalmente espacio frente a otros grupos armados ilegales, es así como mediante información suministrada, por la misma comunidad, las labores de la Policía Judicial y fuentes humanas que por temor a sus vidas se resisten a descubrir su identidad, se tuvo conocimiento de un grupo de personas pertenecientes a dicha organización que habrían estado intimidando a la población cucuteña y su área metropolitana, ejecutando delitos como el porte ilegal de armas y obviamente el concierto para delinquir agravado, la extorsión y los homicidios gracias a las interceptaciones telefónicas, declaraciones juradas y labores de Policía Judicial, entre otras, se determina que los presunto integrantes de la banda criminal Clan Úsuga, eran: alias CARTAGENA, alias PRIMO, alias CABEZÓN, DIABLO SHOPER, EL COSTEÑO, ALEX NIÑA, EL GRINGO, entre otros; lográndose establecer que desde el 30 de septiembre de 2012 WILQUIN ALEXANDER ROA se vincula con la banda criminal CLAN ÚSUGA quedando bajo el mando de alias VISAJE, quien le da la orden de asumir las finanzas en el Escobal y Ureña, manteniendo su rol hasta el pasado mes de agosto de 2015, fecha en la cual se produjo su entrega y captura.
Arrojó la investigación que WILQUIN ALEXANDER ROA junto con otras personas, venía concertándose para integrar la banda criminal «LOS URABEÑOS, CLAN ÚSUGA O EN LA ACTUALIDAD CLAN DEL GOLFO» en la ciudad de Cúcuta, sector del Escobal y municipalidades aledañas, extendiendo su actuar hasta el municipio de Ureña en el vecino país de Venezuela, colectivo militar que entre otros, se dedica a la comisión de delitos de extorsión, homicidios, tráfico de estupefacientes y porte de armas, entre otros, ostentado continuidad y permanencia en el tiempo.
Recolectado suficientes elementos materiales probatorios, la Fiscalía 70 Especializada solicita varias órdenes de captura, entre ellas, la de WILQUIN ALEXANDER ROA, la cual fue materializada el 26 de septiembre de 2015, una vez se presentó este en las instalaciones del CTI, dándosele a conocer que tenía orden de captura, siendo posteriormente presentado ante el Juez Octavo Penal Municipal con Control de Garantías de Cúcuta, ambulante, ante quien se legalizó su captura, se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 del Código Penal, incisos 2° y 3° respectivamente, se le impuso medidas de aseguramiento intramural.
El 17 de septiembre del año 2015, la fiscal 70 Especializada contra bandas emergentes, WILQUIN ALEXANDER ROA y su defensor, suscribieron acta de preacuerdo con el objeto de terminar de forma anticipada el proceso, donde él mismo acepta su responsabilidad en la ejecución de la conducta punible ya descrita.
En el acuerdo celebrado, se determinó claramente que el implicado aceptó su culpabilidad «en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible que le fue imputada, en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inc. 2 y 3», pactando como único beneficio la pena mínima prevista para ese reato, por lo que le fue impuesta en el fallo de condena, luego de ser avalada la negociación, la pena de 144 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como «autor penalmente responsable en la ejecución del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 del código penal, inciso 2° y 3° por darse para fines de extorsión y por ser cabecilla de la organización»19, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
Providencia contra la cual no fue presentado recurso alguno, quedando ejecutoriada ese mismo día (7 de julio de 2016)20.
De lo anterior, refulge evidente que en Colombia obra sentencia condenatoria contra el implicado por el delito de concierto para delinquir agravado por fines de extorsión y por ser cabecilla de la organización, con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, denominado «Los Urabeños o Clan Úsuga», sin que ello, en momento alguno, implique ni fáctica ni jurídicamente un juicio de responsabilidad por las actuaciones concretas de homicidio por las que es requerido en el vecino país, concretamente, por la muerte de varias personas, cuyos restos fueron hallados en tres fosas comunes en el municipio Pedro María Ureña, en el Estado Táchira de Venezuela.
El juicio de reproche en Colombia se concretó por un reato contra la seguridad pública, el cual, por su naturaleza óntica y jurídica, difiere diametralmente del punible contra la vida por el que se le llama a responder al requerido.
En otras palabras, no obra algún elemento de conocimiento dentro de este trámite que exhiba un juzgamiento contra WILQUIN ALEXANDER ROA en Colombia, que tenga decisión en firme con carácter de cosa juzgada, en razón de los hechos en que se funda el pedido diplomático.
Tampoco, es una circunstancia ponderativa de la procedencia o no de la extradición, la colaboración que esté prestando el implicado en otros procesos penales -por demás no determinados-, o la eventual reparación que pudiese brindar a las víctimas, cuando tales aspectos no hacen parte de análisis de Sala para conceptuar la extradición de cara a las previsiones del convenio aplicable.
De ahí, que contrario a las apreciaciones de la defensa, no puede derivarse la existencia de una trasgresión al non bis in ídem, por lo anteriormente anotado.
6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención provisional en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud y del auto de 6 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, por medio del cual se dictó orden de detención contra WILQUIN ALEXANDER ROA, se tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en los siguientes elementos de convicción relacionados:
(i). Acta de investigación de 5 de mayo de 2015, en el que funcionarios policiales dan cuenta de la información obtenida de un ciudadano, para dar con el paradero de las fosas comunes donde yacían varias personas enterradas, de quienes relata que fueron aniquiladas por alias «Alex Careniña» en conjunto con otros miembros del grupo paramilitar al que pertenecen, «motivado a una rivalidad por obtener el liderazgo y el poder», en las zonas de Rubio, San Antonio y Ureña.
(ii). Informe de Inspección No. 2144 y Fijaciones Fotográficas que describen el lugar de la fosa No. 1 en el sector Los Tanques del municipio de Pedro María Ureña, Estado Táchira.
(iii). Acta de Investigación de esa misma fecha en la que agentes relatan el traslado al sector El Taladro, finca Los Naranjos de ese municipio donde localizaron dos fosas comunes.
(iv). Informes de Inspección Técnica Nos. 2145 y 2143 y fijaciones fotográficas que describen las características de las fosas Nos. 2 y 3 respectivamente.
(v). Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Esteban, Nilson Pinillos, Fernando Maldonado, Nely Suárez, Sofía Carrero, Ana Guerrero, Blanca Valderrama y Yefry Arias.
(vi). Informes de Protocolo que describen las causas de la muerte de Edder Rolando Valbuena, Brayan Esleider Durán Carreño, Luis Fernando Maldonado Estupiñán, Nelson Javier Sandoval Suárez, Sergio Leonardo Parra Valderrama y Edier David Rangel.
(vii). Informes de Experticia de Reconocimiento Legal y Física Nos. 2423, 147 -2460 y 2459 que describe las características de las evidencias localizadas en la fosas Nos. 1, 2 y 3, respetivamente.
(viii). Experticia Odontológica No. 9700-164, en la que se reconocen los restos óseos de Brayan Esleider Durán Carreño, Edder Ronaldo Valbuena Guerrero y Luis Fernando Maldonado Estupiñán.
(ix). Informe Pericial de Análisis de Perfiles Genéticos para estudio de identificación por Filiación Heredo-biológica, en el que se idéntica a Brayan Esleider Durán Carreño, Sergio Leonardo Parra Valderrama, Luis Fernando Maldonado Estupiñán, Nelson Javier Sandoval Suárez, Edder Ronaldo Valbuena Guerrero y Edier David Rangel.
A partir de tales elementos de convicción, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, coligió la probable existencia de la conducta reprochada y la participación de WILQUIN ALEXANDER ROA en los hechos materia de requerimiento, tras advertir que durante su pertenencia al grupo ilegal «Los Urabeños», presuntamente está involucrado en la ejecución de seis personas identificadas, cuyos restos óseos fueron hallados en las tres fosas comunes descubiertas por la autoridad en el municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira de Venezuela, en razón de la violencia ejercida en el sector, «motivado a una rivalidad por obtener el liderazgo y el poder».
Así mismo, tal autoridad judicial consideró necesario decretar orden de detención preventiva contra el implicado, por la naturaleza de la conducta investigada y por representar un peligro de obstaculización y fuga.
Observa la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como soporte a la orden de aprehensión del requerido, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la comisión del punible de homicidio agravado, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por razón de la entidad de la conducta reprochada al ahora solicitado en extradición y por la cual es requerido, ante un soporte probatorio serio que sustenta la tesis de que presuntamente el requerido participaba activamente en la organización delictiva «Los Urabeños», como comandante de la misma en la zona de los hechos, involucrado en la muerte de las seis personas identificadas.
Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y,
iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento para la solicitud formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, de disponer la detención preventiva del requerido, por cuanto éste puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y la falta de arraigo en el país requirente, con altas probabilidades de evadir el llamado de la justicia venezolana.
Incluso, también se satisface la exigencia del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual prevé que: «satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, precederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años (…)», pues como quedó anotado la pena de prisión mínima para el punible de homicidio agravado supera los 4 años exigidos, además, de ser un delito investigable de oficio, por lo que se entiende superada tal exigencia normativa.
8. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, por el cargo que se le atribuye en el auto de detención provisional, emitido el 6 de julio de 2015, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante21, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de WILQUIN ALEXANDER ROA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social22.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección23.
Como se admitió en el numeral 6.5 se debe advertir al Presidente de la República que como el requerido está condenado en nuestro país por el delito de concierto para delinquir agravado, tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena, o hasta que haya terminado el proceso por otra causa.
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para responder por el delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, conforme con los hechos señalados en el proveído de 6 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, conforme quedó anotado en precedencia.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 39 carpeta adjunta.
2 Folio 19 ibídem.
3 Folios 26 a 28 ibídem
4 Folio 89 ibídem.
5 Folio 87 carpeta adjunta.
6 Folio 1 cuaderno Corte.
7 Folio 3 cuaderno adjunto
8 Folio 16 ibídem.
9 Folio 53 ibídem.
10 Folio 38 cuaderno adjunto.
11 Folio 55 ibídem.
12 Folio 65 ibídem.
13 Folio 110 ibídem.
14 Folio 7 carpeta adjunta.
15 Folio 9 ibídem.
16 Folio 68 cuaderno adjunto.
17 Folio 35 cuaderno adjunto.
18 Folio 111 cuaderno adjunto.
19 Folio 134 cuaderno Corte.
20 Folio 135 ibídem.
21 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
22 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
23 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).