AP7120-2016(48705)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7120-2016  

Radicación N° 48.705  

(Aprobado  acta N°  330)   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Alba  Nory  Montero  contra la sentencia de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, del 3 de junio del año en curso,  que  confirmó  la  proferida  el  30 de marzo anterior por el Juzgado Veintiuno  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, mediante la  cual  la  condenó,  a título de autora, del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

En el proceso se estableció, que el día 21  de  enero de 2012, como a eso de las 16:25 horas del día en el inmueble ubicado  en  la  calle  36  a  No.  24 C-01 del barrio rodeo de ésta ciudad [Cali],  se llevó a cabo una diligencia  de    registro    (sic)  allanamiento  ordenada  por  la Fiscalía 145, toda vez que se tuvo conocimiento  por  fuente  humana  que en ese inmueble se almacenaban y expedían (sic)  sustancias  estupefacientes.  Fue  así  que  al  llegar  al lugar y ser registrado se encontró en una habitación  identificada   como   la   numero   (sic)  dos sobre la mesa de noche, una bolsa plástica transparente, que  en  su  interior  contenía tres envolturas de papel aluminio, las cuales al ser  verificada  (sic) a su vez  contenían  una  bolsa  plástica transparente, para un total de tres bolsas con  sustancia  en  polvo  y  roca  de  color  habano  con  características físicas  similares  a  la  cocaína y sus derivados, razón por la cual se procedió a la  captura  de  la  persona  que  se  encontraba  en  la  residencia  y atendió la  diligencia  señora  ALBA NORY MONTERO. Dicha sustancia al ser sometida a prueba  preliminar  homologada  arrojó  como positivo para cocaína y sus derivados con  un  peso  de  11.4  gramos.  Resultado  que  fue  corroborado  por el informe de  investigador  de  laboratorio de investigación científica labici en el cual se  establece  que  realizados los análisis físicos e instrumentales se conceptúa  que     contiene     COCAINA     (sic)1.    

2.  Al  día  siguiente, el Juzgado 16 Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Cali, por solicitud de la  Fiscalía   17  Seccional  de  esa  ciudad,  legalizó  la  captura  y  formuló  imputación  en contra de Alba Nory Montero   por   el   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad de conservar (artículo 376, inciso 2º, del  Código  Penal)  y  se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento2.   

3.  El 12 de marzo de 2012 se presentó  el        escrito        de        acusación3 y la audiencia de formulación  correspondiente,  tuvo  lugar  el  25 de julio de esa anualidad, ante el Juez 21  Penal   del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de   la   capital  vallecaucana4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 24  de           septiembre           posterior5   y   el   juicio   oral   se  desarrolló   en   varias   sesiones   (26   de   febrero   de  20136,   15   de  septiembre             de            20147,   29   de  abril8   y  19  de  noviembre             de             20159    y    30   de   marzo   de  201610). Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio.   

5.  El  último día mencionado, también se  profirió  la  sentencia,  por  cuyo  medio  el  Juez  condenó  a  Alba      Nory     Montero,   en   calidad   de  autora,  del  delito  de tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes, en la modalidad de conservar, a las penas principales  de  sesenta  y  cuatro  (64)  meses de prisión y multa en cuantía de dos punto  sesenta  y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por igual lapso que la sanción privativa de la libertad. Además, le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria11.   

6.    Recurrido    el   fallo   por   el  defensor12,  fue  confirmado  el  3  de  junio  de  2016 por la Sala Penal del  Tribunal        Superior        de        Cali13.   

7.  La  defensa interpuso, oportunamente, el  recurso      extraordinario     de     casación14  y  presentó, en tiempo, el  libelo                   respectivo15.   

LA  DEMANDA   

Tras identificar las partes e intervinientes  y  la  sentencia  impugnada,  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida  por  el a quo, y sintetiza la  actuación  procesal,  para,  enseguida, sin mencionar el referente normativo en  que  se  apoya,  acusar la «NULIDAD POR FALTA PARCIAL  DE     MOTIVACIÓN»16.   

En desarrollo de la censura, reprueba que la  lectura  del  fallo  de  primera instancia haya durado escasos 16 o 17 minutos y  que  la  decisión  esté  plasmada  en  un  documento  que no abarca más de 11  folios.   

A  continuación,  hace  un  recuento de esa  providencia,   resaltando   que,   luego   de   que  el  juzgador  anunciara  la  verificación  de  los  presupuestos  para proferir condena y se refiriera a las  estipulaciones   probadas  -respecto  a  la  identidad  de  la  encausada  y  la  materialidad  de  la  conducta  punible-,  se  ocupó,  en  cinco líneas, de la  responsabilidad  de su asistida, oportunidad en la que manifestó que podía ser  pregonada  porque  los  agentes  de  policía  que  capturaron  a  la  encausada  relataron    con    precisión    las   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar.   

Después,  dice,  a partir de la mitad de la  segunda  página  del  proveído y hasta más allá del folio siete, el fallador  «se  desparrama  en  transcribir  prácticamente  la  totalidad  de  los  testimonios  de  PAOLO  VACA  GARCIA,  SERGIO ALFONSIN URIBE  AREIZA,  FREDY FABIÁN RAMÍREZ, y MARÍA EUGENIA POSU OSPINA, como las personas  que   ejecutaron  las  diligencias  de  seguimiento  y  allanamiento»17, tras lo cual «hace  (…)  un alto para extractar de esas, que llama contundentes  pruebas,  unos hechos como que se confirmó que era cierta la información de la  fuente  humana, también, que dentro del inmueble se encontró a la señora ALBA  NORY  MONTERO;  que  en la habitación número dos se encontró sobre la mesa de  noche  una  bolsa  plástica trasparente que en su interior contenía otras tres  bolsas  de color aluminio y en ella otras bolsas de plástico que contenían una  roca  de  color beige que resultó se cocaína con un peso neto de 11.4 gramos y  que  en  esa habitación se encontró ropa y elementos para dama, además de que  la  capturada  le pidió permiso a la dama funcionaria para cambiarse, y lo hizo  en   la   misma   habitación   del   hallazgo   de   la  sustancia.»18   

Así mismo, resalta que, aunque en los folios  8  y  9 de la decisión, el funcionario judicial transcribió los testimonios de  Carolina  Hurtado  Morales, Myriam Morales Quimbayo, Luis Alberto Duque Torres y  Alba  Nory  Montero, lo hizo  solo  para  tacharlos  de  débiles  frente  a los ofrecidos por los testigos de  cargo.   

A juicio del censor, no es razonable admitir  que  la  vulneración  del  artículo  163  de  la  Ley 906 de 2004 –que   prohíbe  la  transcripción  o  reproducción  de  apartes  de  la actuación- constituya una forma de crear una  sentencia,  «y bajo esa infracción sostener que así  se  fundamenta  o  así  se  argumenta,  o  así  se  motiva un proveído de tan  profunda  repercusión  para  un  ser humano y una sociedad instalada dentro del  marco   de   un   Estado   social,   democrático   y   de   derecho»19.   

Aduce  que  si  la  mentada norma prevé una  excepción  a  la prohibición relativa a las citas y referencias para la debida  fundamentación  de  la decisión, es porque se debe consignar mucho más que la  mera  cita  o  referencia,  a  fin de cumplir con los presupuestos del canon 162  ejusdem.   

Lo  correcto,  afirma,  es el «estudio,  análisis, comparación, verificación y todas las demás  operaciones  mentales dentro del razonamiento y la lógica que lleven a poner de  relieve  y a conocimiento de los sujetos procesales todo ese arsenal ordenado de  herramientas  del  intelecto  y  el  entendimiento  del juez, del porqué de las  conclusiones  a  las que llega para desembocar la decisión con la que remata su  decisión»20.  Lo  contrario, asegura, es  lo  que  hizo  el juzgador al llenar su providencia de transcripciones y dejar a  un  lado  el  deber  –no la  posibilidad-   de  fundamentarla  fáctica,  probatoria  y  jurídicamente,  con  indicación   de   los   motivos   de   estimación   y  desestimación  de  las  pruebas.   

Añade   que   esa   forma  de  argumentar  «deja  en  ascuas  a  los intervinientes, pero sobre  todo  a  aquellos  a  quienes  desfavorece  lo,  así  decidido, por cuanto que,  aquello  que  queda flotando como realidad en el ambiente, es una determinación  sin  razones,  sin  explicación  de su porqué, y de esta suerte parecería que  fuera  suficiente  releer  o  repasar el expediente o el registro como hoy se le  conoce  a  la  compilación  de  la  actuación,  para  tener  por  resuelto  el  caso»21.   

De esta manera, el defensor echa de menos la  fundamentación  acerca  de  la credibilidad conferida a la prueba testimonial y  su  relación causal «con el elemento principal de la  responsabilidad  con  culpabilidad, es decir con dolo, atribuible y endilgable a  quien   solamente   se   sabe,   hacía   presencia   en   el  lugar»22.   

A  continuación,  luego  de  asimilar  la  irregularidad  que  denuncia  con  la  obligación  de  responder  de  fondo los  derechos  de  petición,  asevera  que  el desconocimiento de la prohibición de  transcripción  imposibilitó  el  ejercicio del derecho de defensa, porque nada  puede   alegar   frente   a  un  análisis  probatorio  ausente  y  respecto  de  «la existencia o inexistencia de una responsabilidad  objetiva   y   no   de   la   manera   como   lo   reclama   la  ley  Penal  con  culpabilidad»23.   

Con  apoyo  en jurisprudencia constitucional  recuerda  que  la  sentencia  no  es un mero acto de voluntad del juez, sino que  implica  un  juicio  de  la  razón  que se expresa en la motivación del fallo.   

A  ello  agrega  que,  esa decisión tampoco  puede   constituir   una   adivinanza   sobre   las   normas   aplicadas   y  su  interpretación,  la cual deba ser descifrada por las partes, así como reprueba  que  el  juzgador  unipersonal  se  limitara  a  denominar de forma genérica el  delito,  sin  indicar  el referente normativo respectivo y dejara de expresar si  la   prueba   testimonial   le   generaba  duda  o  conocimiento  exento  de  la  misma.   

Igualmente,  aduce  que  la  providencia  de  primer  nivel  no se pronunció acerca de i) «porqué  no  hay contradicciones o cuando menos desfases en los dichos de los declarantes  de  cargo, al haber hecho iniciar un proceso de estos por un supuesto expendio y  sin  embargo al final solamente queda en una discutida conservación»24, ii) cuál es la razón para  asegurar  que  los  clientes  de la vivienda salían consumiendo del lugar si se  trataba  de  una venta que se hacía a través de una ventana, iii) cómo es que  siendo  un  negocio de expendio no se incautó dinero producto del mismo y sólo  se   encontró   una   pequeña   cantidad   de   11.4   gramos,  «no  dispuestos  para su entrega como sería lo lógico, sino que se  encuentran  supuestamente  refundidos  en  tres bolsas, cuando lo más normal es  que   todo   el   producto   estuviera   suelto   para  su  comercio»25.   

Echa  de  menos,  asimismo,  la  obligación  consagrada  en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, de valorar en conjunto el  acervo  probatorio  y,  en ese orden, censura que el a  quo  no  haya  manifestado  las  razones  para  darle  absoluta  credibilidad a los funcionarios que participaron en la recolección de  información  a  través  de una fuente humana y en las labores de seguimiento y  allanamiento,    entre    las    que   resalta   las   de   ocupación   de   la  habitación.   

Por  su  parte,  a  la  segunda instancia le  reconoce  haber  tratado  de  enderezar  «lo que era  solamente  ese  manojo de transcripciones»26 a través de  algunas  consideraciones  y  la  cita  de  una  providencia  de  la Corte que el  demandante  comparte –no la  identifica-, con lo cual terminó dándole la razón a la defensa.   

No   obstante,   dice,  pese  a  ello,  el  ad quem erró al no declarar  la nulidad y confirmar la decisión apelada.   

Se  duele, en este punto, de que el Tribunal  haya  llenado  los  vacíos  que  dejó su inferior, al punto que «reemplaz[ó]  de  manera  total y asum[ió] la función del Juez de  primera    instancia»27,  vulnerando la garantía de  la doble instancia.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar la nulidad, incluso del fallo de primera instancia.   

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia»28.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés para  acceder  al  recurso,  ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica  el    reproche    de   las   contempladas   en   el   canon   181   ibidem,   iii)  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido  precepto  180.  Lo anterior, salvo que el cumplimiento  de   alguna   de   ellas  permita  superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

También  tiene  decantado la jurisprudencia  que,  la  demanda  debe  ser  íntegra  en  su  formulación,  suficiente, en su  desarrollo  y  eficaz  en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse  en  los  principios  que  rigen  el  recurso extraordinario, en especial, los de  claridad,   fundamentación   debida,  prioridad,  no  contradicción,  crítica  vinculante,  corrección  material y autonomía, sin que sea viable argumentar a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.   La proposición de los cargos  requiere  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El libelo que nos ocupa no satisface los  requisitos   mínimos   que   exige   el  referido  artículo  184  ibidem para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado.   

Para empezar, en parte alguna, el recurrente  justificó  cuál  de  las  finalidades  de  que trata el canon 180 ejusdem da base a su pretensión y pese a  que  dijo invocar la nulidad parcial de lo actuado tampoco identificó la causal  específica  de  casación  en  que  apoya su disenso, ni mucho menos acudió al  artículo  457  ibidem como  motivo   de   invalidación,   en   tanto  se  denuncia  la  ocurrencia  de  una  irregularidad sustancial.   

Y  es  que,  tratándose de la pretensión de  ineficacia  de  la  actuación en los términos de la causal segunda prevista en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se exige al casacionista que respete  los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración.   

En  efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad29  la anomalía sustancial que  afecta  el  proceso,  determinar  la forma en que ellas rompen la estructura del  proceso  o  afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que  se produjeron.   

Igualmente,  la fundamentación de la censura  se  debe  hacer  a  la  luz  de  los postulados que rigen la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación30,   protección31,  instrumentalidad       de       las      formas32,  trascendencia33     y  residualidad34,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,   si   son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellas  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado  corresponde  a una  violación  del proceso debido es necesario que el actor identifique la falencia  que  alteró  el  rito  legal,  pero  si  afecta  el  derecho  de  defensa  debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

Así mismo, no cabe duda que los defectos de  motivación,   bien   sea   por  ausencia  absoluta,  deficiencia  sustancial  o  ambigüedad,  conllevan  a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a  la  defensa  y  pueden  ser  atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la  postulación  específica  de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a  la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo,  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto  y  la  última, a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

En  el  caso de la especie, el recurrente no  especificó  si  la  presunta  anomalía  denunciada correspondía a un vicio de  estructura   o   de  garantía;  tampoco  identificó  las  normas  sustanciales  lesionadas  y  menos  se  ocupó  de  demostrar  la  trascendencia  del supuesto  dislate.   

En  cambio,  por  una  parte,  lesionó  el  principio  de  autonomía  en  la medida que, en parte, abandonó la senda de la  nulidad  para  dedicarse  a  refutar  la  credibilidad  conferida  a  la  prueba  testimonial   de  cargo  (funcionarios  que  realizaron  los  procedimientos  de  seguimiento,  registro  y  allanamiento)  y el mérito negativo asignado a la de  descargo,  lo que, solo habría podido intentarse a través de la causal tercera  de  la infracción indirecta de la ley sustancial a través de la ruta del error  de  hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la vulneración de alguna  ley de la sana crítica.   

Y por otro lado, en cuanto a lo fundamental,  es  decir,  frente  a  la  presunta  motivación  deficiente  de la sentencia de  primera  instancia,  es  manifiesta  la  vulneración  del  principio lógico de  corrección  material,  como  quiera  que,  verificada  esa  providencia y la de  segundo  grado  –por razón  del  principio  de  inescindibilidad de decisiones- se advierte que no es verdad  que  no  se  haya elaborado el ejercicio de valoración probatoria indispensable  para emitir fallo condenatorio.   

En  efecto,  aunque  le  asiste  razón  al  casacionista  cuando  señala  que  en el fallo de primera instancia se hicieron  extensas  transcripciones  de las declaraciones de los funcionarios que llevaron  a  término  las diligencias de seguimiento y posterior registro, allanamiento y  captura  de  la  inculpada,  así como de los vecinos y familiares de la señora  Montero, también obran, como  así  lo reconoce el mismo libelista, las razones que condujeron al a  quo a creer en las primeras y no en las  segundas,  estimaciones  que no por concisas dejan de expresar los motivos de la  decisión,   fundamento   que,  incluso,  fue  mayormente  desarrollado  por  el  ad quem.   

En  verdad,  se  observa  que  el  juzgador  unipersonal  justificó  la  reproducción de algunos apartes de los testimonios  de  viso  para  referenciar  con precisión las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  se  produjo  la captura en flagrancia de la acusada, luego de lo  cual    encontró    acreditado    que    Alba   Nory  Montero  es  responsable  de  la  conducta  delictiva  imputada por el ente acusador.   

Así, al sopesar el plexo probatorio, estimó  probado  que,  i)  mediante  labores  de vigilancia se confirmó la información  entregada  por  una  fuente  humana  sobre  la  venta  de  estupefacientes en el  inmueble  habitado  por la procesada, ii) la diligencia de allanamiento atendida  por  la  acusada  respetó  las  previsiones  legales,  iii)  en  la habitación  identificada  como No. 2 se halló, sobre una mesa de noche, una bolsa plástica  transparente  contentiva  de otras tres de color aluminio y en su interior otras  bolsas  de  plástico  en  las que había una roca de color beige «que  de  acuerdo  con  las  estipulaciones era cocaína con un peso  neto   de  11.4  gramos»35  y  iv) la habitación donde  se   encontró   el   estupefaciente   era  de  la  enjuiciada  porque  no  solo  «habían  zapatos,  sandalias, blusas, pantalones de  dama,   lociones   de   mujer,  fotografías  de  diferentes  personas,  incluso  fotografías  de  la  señora  ALBA NORY MONTERO y en uno de los armarios estaba  una  cartera  en  donde  se  encontraron  unos  documentos  de  ella»36,  sino  que  María  Eugenia  Posu   Ospina   –jefe  de  grupo-  narró  que la encartada pidió autorización para poderse cambiar, para  lo  cual  ingresó  al  lugar  mencionado y de ahí sacó su ropa y pertenencias  personales.   

Lo anterior, le permitió al fallador estimar  que  no  era  posible  darle  crédito  a  los testigos de descargo –también   citados  en  extenso-  que  trataron  de  hacerle  creer  a  la justicia que la droga incautada no era de la  enjuiciada  sino  de  otra  persona  que  solo  atinaron a identificar como Luis  Eduardo, alias “el pastuso”.   

Por su parte, el Tribunal, en respuesta a las  críticas  de  la  defensa,  que  pretendían  descalificar  el  valor  suasorio  asignado  por  el  a  quo al  plexo probatorio, razonó de la siguiente manera:   

De las anteriores declaraciones [se     refiere     a    Paolo    Vaca  García  y Sergio Alfonsín  Uribe  Areiza],  se deduce  que  previo  a  la  diligencia de registro y allanamiento del inmueble donde fue  capturada  la  hoy procesada, se pudo verificar que efectivamente en ese lugar y  no  en otro se realizaban, actividades compatibles con el expendio de sustancias  alucinógenas,   esto  es,  la  llegada  y  salida  de  un  numero  (sic)  plural  de personas, que luego de  salir  del lugar procedían a consumir la sustancia estupefacientes, a plena luz  del día y ante las personas residentes de sector.   

Obsérvese que de acuerdo a lo informado por  los  policías que participaron en las labores de verificación, en ese inmueble  ingresaban  personas  que  luego  consumían  sustancias  alucinógenas, incluso  algunas  con  características  de personas de la calle. Pero también que dicha  actividad  al  parecer  era  realizada  a  cualquier hora, a plena luz del día,  frente  a  la  mirada  de  los  residentes,  y  sin ningún tipo de restricción  horaria  o de modalidad. De lo cual se infiere que además cualquier persona que  resida  en  ese  lugar  o simplemente transite habitualmente por allí estaba en  capacidad  de  suministrar  la  información  acerca  de  las actividades que se  realizaban  en ese sitio, por ello, resulta creíble la existencia de una fuente  humana   que   haya  podido  suministrar  esa  información  que  dio  lugar  al  adelantamiento de ésta actuación.   

(…)  

Fíjese   entonces   como   (sic)  los  deponentes  que  fueron  las  personas  que  realizaron  el  procedimiento donde resultó capturada la señora  ALBA  NORY  MONTERO,  son  coincidentes,  coherentes y concordantes en señalar,  como  (sic) llevaron a cabo  dicha  diligencia,  procediendo  a describir el lugar del hallazgo, como la mesa  de  noche  que se encontraba en la segunda habitación, pero tal como lo dijo la  primera  instancia,  cobra  mucha importancia para deducir el conocimiento de la  existencia  de  la droga y su vinculación con éste comportamiento, a partir de  los  elementos  encontrados  en  la habitación donde fue hallada la droga (ropa  zapatos,  lociones  sandalias  entre  otras),  indicando tales circunstancias de  (sic)  que esa habitación  pertenecía  a  una dama, mujer que no podía ser otra que la señora ALBA NORY,  porque  fue  de  allí  de ese lugar que según los testigos, sacó el bolso con  sus  documentos  personales  y  la ropa para el cambio de vestuario. Testimonios  que  ameritan  plena  credibilidad, por cuanto provienen de quienes participaron  en  las labores que iniciaron con la información suministrada por fuente humana  hasta  el  momento  que encuentran la sustancia estupefaciente y se da captura a  la  presunta  implicada,  sin que se observe en los uniformados interés diverso  que el de suministrar la información obtenida o percibida.   

Frente  a  las  anteriores  circunstancias  forzoso  deviene  concluir  como  lo  hizo  el  a  quo,  que  contrario a lo que  intentaron  señalar los testigos de descargos, la señora ALBA NORY conocía de  la  existencia  de  esa droga, puesto que fue hallada expuesta a simple vista en  (sic)   lugar   de   sus  aposentos.   Pero   más   allá  de  lo  anterior,  porque  de  acuerdo  a  las  circunstancias  anotadas  en  precedencia  conocidas  a partir de las labores de  verificación,  realizadas  en ese inmueble previo a la diligencia de registro y  allanamiento,  que  daban  cuenta  del  expendio de sustancias alucinógenas sin  ningún  tipo  de restricción. Lo cual permite considerar que cualquier persona  que  viviera en esa residencia podía conocer de esa actividad que era realizada  a  cualquier  hora  del  día  frente  a  la  mirada  de  los  moradores  de ese  sector.   

Es más, la defensa admite la existencia de  la  droga, toda vez que el desacuerdo es de la relación de la procesada con esa  sustancia.  Pero  como  viene  anotado, todas las evidencias presenciales de los  hechos  apuntan  a  su  vínculo  con  esa  droga,  como  conocedora y participe  (sic) de la presencia de la  misma  en el lugar encontrado, dadas (sic) la descripción de arraigo en el mismo espacio.   

Ahora bien, los testigos de la defensa y el  defensor  mismo, intentaron infructuosamente crear duda en el fallador, a partir  de  vagas y sesgadas afirmaciones, acerca de la existencia de otro morador en la  residencia  donde  fue  hallada  la  sustancia  estupefaciente,  del  cual  solo  pudieron  señalar  escasamente  su nombre “Luis Eduardo” y apodo como alias  el  “Pastuso”,  y  de  quien  señalaba como un inquilino de la señora ALBA  NORY  e  indicaba  pertenencia  de la habitación donde fue encontrada la droga.  Estas  afirmaciones  no  resultan  creíbles para ésta Sala a la luz de la sana  crítica  probatoria,  dado  que se señala a otra persona como autor del delito  investigado,  sobre  (sic)  cual  no  se da mayor información, no fue encontrada en el lugar de los hechos,  y  más  bien  se  muestra  como  desconocida  para la actuación. Imputando tal  omisión  probatoria  a  la  Fiscalía  que  según  su  dicho  debía  realizar  esfuerzos  investigativos  por demostrar quién era y cuál era la relación con  la  procesada. Sobre este punto se aparta la Sala de la posición de la defensa,  en  tanto  que  a juicio de ésta judicatura si el togado pretendía edificar la  defensa  de  su  representada  sobre  la existencia de otro autor de la conducta  punible,  desconocido  para  la actuación, eran ellos quienes lo conocían, los  que  podían ofrecer mayores y precisos datos sobre esta persona, ello dentro de  la  concepción  de  la  carga dinámica de la prueba, que impone probar a quien  alega  una  determinada  posición  y  tenga acceso a la fuente de conocimiento.  Recordando  que  quienes mayor conocimiento podrían tener sobre la relación de  otra  persona con el estupefaciente era precisamente la procesada y sus testigos  por encontrarse ella en el mismo inmueble.   

Ahora bien, tal como se dijo se asevera por  parte  de  la Defensa, que la señora ALBA NORY MONTERO desconocía por completo  la  existencia  de  la  sustancia  incautada,  y  para sustentar dicha posición  declararon  los  señores  CAROLINA  HURTADO MORALES cuñada de la acusada quien  residía  en  el  segundo  piso del inmueble allanado, la señora MIRIAN MORALES  QUIMBAYO  también  residente  del segundo piso junto con el señor LUIS ALBERTO  DUQUE  TORRES,  testigos  que  no  ofrecen  mayor  credibilidad,  primero por lo  sesgada  de  sus  informaciones,  en  tanto  que  solo intentaron afirmar que la  señora  MONTERO  no  residía en la habitación del hallazgo, sino en otra y de  la  existencia  de  un  inquilino del cual solo pudieron informar el nombre Luis  Eduardo  y  el  alias  “el pastuso”. Pero las exposiciones de estos testigos  pierden  fuerza  y  credibilidad,  no solo por la poca información suministrada  por  ellos,  sino  porque además de ser familiar de la procesada, vivían en el  inmueble  donde  se  realizaba  la venta de estupefacientes a la vista de todos,  que  dada  ésta  situación  de  venta  y  consumo, debían saber lo que estaba  aconteciendo  en  aquel  lugar, sin embargo de ello nada dijo. Sumándose a esta  consideración    que    los    testigos    no    se   encontraba   (sic) en el inmueble, razón por la cual  no  podían  sostener  las  circunstancias  en  que  las autoridades de policía  hallaron  la sustancia motivo de este proceso y la relación de la procesada con  la misma.   

De donde surge una apreciación más, si el  denominado  Pastuso  era  una  persona extraña a la familia, que se dedicaba en  aquel   lugar   al   microtrafico   (sic)   de  estupefaciente  (sic)  a  la  vista  fácil de los demás, como lo sostiene (sic)     quienes    realizaron    la  verificación  para  el  allanamiento,  lo más razonable sería que lo hubiesen  retirado  de  aquel  lugar,  dadas  las  implicaciones  que una acción de ésta  naturaleza podría generar.   

Por  su  parte,  la  procesada,  rompió  silencio  en  el juicio oral y al rendir testimonio declaró que le alquiló una  habitación  al  señor  Luis  Eduardo  Rubio  de 28 años de edad que apodan el  pastuso,  mírese que tampoco la enjuiciada a pesar de ser su supuesta inquilina  (sic)   pudo  dar  mayor  información  acerca  de  ese personaje, como por ejemplo, de donde (sic)   lo   conocía,   hace   cuanto  (sic)  vivía allí, a que  (sic)  se  dedicaba, cuál  era  su  relación  con  él,  algún  tipo de referencia, que paso (sic)  con  éste  señor  después  del  allanamiento,  en  fin  datos  que usualmente averiguan los arrendatarios de sus  inquilinos,  máxime  cuando se va a compartir el lugar de residencia con ellos,  porque  no  resulta  creíble  a  la luz de la experiencia y la lógica, que una  persona  le alquile una habitación a otra de quien no posee mayor información,  para  que  comparta  con ella y su menor hijo el mismo lugar de habitación, con  todo  el  peligro  que  implica proceder de esa manera. Razón por la cual ésta  Sala tampoco le reconoce credibilidad al dicho de la procesada.   

En   una  parte  del  testimonio  de  la  procesada,  sostiene  que  su  inquilino, a quien por ahí le decían el Pastuso  “iba   como   quien   dice   a  dormir”.  Entonces, si este señor no permanecía en el inmueble, quien  (sic)  sería  la  persona  dedicada  a  la  venta  de estupefaciente durante el tiempo de verificación que  hiciera   la   Policía  para  la  realización  del  allanamiento;  pues  este,  interrogante  conduciría necesariamente a otro morador del inmueble, que sería  la   señora  Montero,  al  sostener ella, que era la otra residente de aquella vivienda.   

Así   las   cosas,  para  la  Sala  los  testimonios  que sirvieron de base para la condena de la procesada, merecen toda  credibilidad,  más  aún  cuando  no  se  demostró  que los mismos carezcan de  fundamento  o  que  se  aparten  de  la realidad. En ese orden de argumentación  encuentra  la  Sala,  que  la  conclusión  a  la  que  arribó  el Juzgador, se  encuentra  sustentada  de  forma  suficiente  en  el material probatorio que fue  objeto  de debate en el Juicio, el cual fue analizado y valorado, encontrándose  demostrada  la  responsabilidad  penal de la procesada como autora del delito de  TRAFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE DE ESTUPEFACIENTES.37         (Subrayas y negrillas originales).   

Siendo  ello  así, contrario a lo argüido  por  el  censor,  no  es  cierto  que  las  sentencias de primer y segundo grado  hubieren   faltado   al   deber  de  motivar  racionalmente  la  condena  de  la  acusada.   

Incluso, queda comprobado que los juzgadores  se  refirieron  expresamente  a  aquellos  tópicos  que  según  el defensor no  tuvieron  respuesta en los proveídos demandados, concretamente, al conocimiento  que  la  acusada  tenía  de  la  existencia  de  la sustancia incautada dado su  arraigo  al  lugar  donde  previa  labor  de  verificación  se constató era un  expendio    de    estupefacientes    (dolo)    y   la   inexistencia   de   duda  probatoria.   

Valga  precisar que la suplantación que el  censor  le endilga al juez colegiado, presuntamente lesiva de la garantía de la  doble  instancia,  por  cuenta  de  la  exposición de razones adicionales a las  expresadas  por  su  inferior para mantener la decisión de condena, igualmente,  resulta  del  todo infundada, si se considera que ellas fueron, precisamente, el  resultado  de  la crítica elevada por el defensor, en el recurso de apelación,  contra  la  valoración probatoria conforme al cual se elevó juicio de reproche  contra su prohijada.   

Tampoco   acredita   el   defensor   el  desconocimiento  de  la prohibición de transcripciones de la actuación, de que  trata  el  artículo  163  de la Ley 906 de 2004, pues además que no alude a la  trascendencia  de  que  se haya apelado a la reproducción de algunos fragmentos  de  la prueba testimonial practicada en el juicio, el mismo precepto autoriza, a  manera  de excepción, hacer «las citas o referencias  apropiadas   para   la   debida   fundamentación  de  la  decisión».   

Ahora,  es  cierto  que  el  a  quo  no  ubicó,  en  el  texto  de su  providencia,  la  disposición  que regula el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), pero, nada dice el  demandante  de  la  relevancia  esencial  de  tal  falencia,  sobre  todo  si se  considera  que no se percibe ninguna lesión al derecho de defensa, en la medida  que,  tal  precepto  fue  debidamente  señalado  desde  el acto de imputación,  reiterado  en  el  escrito  de acusación y en la formulación oral de la misma,  además  que  la  conducta  punible  por la que se condenó a su procurada es la  misma por la que fue acusada.   

Finalmente,  resulta incomprensible que por  la  senda  de  la  nulidad,  se  alegue  la  vulneración  de  la obligación de  valoración  en  conjunto  de  la  prueba  incorporada  al  proceso  (canon  380  ejusdem),   cuando   una  inconformidad  de  ese  tipo debía formularse con estribo en la causal tercera,  expresando   la   falencia  concreta  –omisión,  suposición  tergiversación o irracionalidad probatoria-  que    habría    conducido    a    la   emisión   de   un   fallo   ilegal   y  desacertado.   

En  estas  condiciones,  la  demanda  será  inadmitida.   

No   obstante,   si   bien   el   recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una  oportunidad  para rebatir el  criterio  del  juzgador  como  si  se  tratara  de  una instancia adicional, sí  comporta  un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido,  que  propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo  180  del  ordenamiento  procesal  penal  vigente,  estos  son,  la guarda de las  garantías   de   los   intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios,  la  unificación    de   la   jurisprudencia   y   la   realización   del   derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la  demanda  de  casación  advierta  la  necesidad de cumplir con  alguno de aquellos propósitos.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  que,  al  parecer, el juez de primer nivel vulneró el principio de legalidad de  la  pena,  al tasar la sanción de multa sin atender el límite punitivo mínimo  previsto  para  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  lo  que  de  manera  eventual  ameritaría  la  casación oficiosa y parcial del  fallo,  a  fin  de  restablecer  las  garantías  probablemente  trasgredidas al  enjuiciado.   

Así  las  cosas,  una  vez proferida esta  decisión  y  cumplido  el  rito  de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Alba  Nory  Montero  contra la sentencia de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  del  3 de junio del año en  curso.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior decisión y cumplido el referido trámite, regresará la actuación  al  despacho  del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. folio 145 del cuaderno  principal.   

2  Cfr.    folios    1-2  ibidem.   

3  Cfr.    folios   12-16  ibidem.   

4  Cfr.    folios   24-25  ibidem.   

5  Cfr.    folios   27-31  ibidem.   

6  Cfr.    folios   43-44  ibidem.   

7  Cfr. folio 61 ibidem.   

8  Cfr.    folios   71-72  ibidem.   

9  Cfr.    folios   78-79  ibidem.   

10  Cfr. folio 87 ibidem.   

11  Cfr.    folios   88-98  ibidem.   

12  Cfr.   folios   100-109  ibidem.   

13  Cfr.   folios   125-146  ibidem.   

14  Cfr. folio 149 ibidem.   

15  Cfr.   folios   163-171  ibidem.   

16  Cfr. folio 167 ibidem.   

17  Cfr. folio 166 ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Cfr. folio 165 ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Cfr. folio 164 ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Cfr. folio 162 ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr. folio 161 ibidem.   

27  Ibidem.   

28  Cfr.  Artículo  180 de la  Ley 906 de 2004.   

29 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

30 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

31 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

32  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

33 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

34 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

35  Cfr. folio 92 del cuaderno  principal.   

36  Ibidem.   

37  Cfr.   folios   126-133  ibidem.     

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