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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP181-2016
Radicación nº 48043
(Aprobado mediante Acta nº 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, formulada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. 5-8-M/194 de 9 de junio de 20141 y 5-8-M/204 de 12 de junio de 20152, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, requerido para comparecer a juicio por el delito de robo agravado ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima – Perú.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 20153, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-832/2-20154.
Luego, a través de la resolución de 10 de junio de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia le fue notificada en esa misma data5.
Vencido el término de 90 días sin que el Estado requirente hubiera formalizado el pedido de extradición, conforme el artículo 9° del Convenio Bolivariano de Extradición, el 31 de agosto de 2015 el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura contra el implicado, disponiendo su libertad inmediata6.
3. Acto seguido, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/321 de 9 octubre de ese año, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, aportando la documentación pertinente7.
4. El 14 de octubre de 20158, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima – Perú, el 22 de octubre de 20049.
Además, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, las notas verbales a que se hizo alusión, con los correspondientes anexos.
5. Con fundamento en la citada Nota Verbal No. 5–8–M/321 de 9 de octubre de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó, nuevamente, la captura del requerido, mediante resolución de 23 de febrero de 201610, que a la fecha no se ha hecho efectiva.
6. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0011130-OAI-110011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba. Por su parte, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de procesos penales contra el requerido y a la Oficina de Migración para conocer los movimientos migratorios de éste.
8. La Corte mediante auto AP5600-2016 de 24 de agosto de 2016 no accedió a práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, ya que no fueron identificadas las actuaciones concretas respecto de las cuales se pretendía obtener información; además de resultar exógeno al concepto precisar los movimientos migratorios a nombre del implicado, al ser generalidades orientadas a demostrar ausencia de responsabilidad penal, resultando abiertamente improcedentes tales pretensiones.
9. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP6962 de 12 de octubre de 2016, dejando incólume la providencia impugnada.
10. En firme lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público.
10.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación adelantada y precisó cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el convenio modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004.
Así mismo, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.
Sostuvo que la información suministrada en torno al requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, más aún cuando no se ha formulado reparo alguno al respecto por la defensa.
Sobre el principio de doble incriminación destacó cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de hurto calificado tipificado en el artículo 240 del Código Penal.
Expuso que las demás exigencias del tratado se cumplen porque la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera el año de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual consideró reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición. Con todo, requirió a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.
10.2 Por su parte, el defensor público asignado a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN exigió conceptuar de manera desfavorable la extradición hecha por el Gobierno de la República del Perú, indicando que la imprecisión de las circunstancias fácticas en la documentación aportada no le permite ejercer una adecuada defensa para refutar la imputación extranjera, de la que alega su ausencia de responsabilidad penal.
De manera subsidiaria, requirió exhortar al Gobierno Nacional para realizar los condicionamientos constitucionales que garanticen el debido proceso como ciudadano colombiano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8° numeral 4° del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esa norma se consagra que en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».
Por ende, el concepto se fundamentará en el estudio de los requisitos que establece el citado Acuerdo Bolivariano de extradición y se complementará con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca de: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2. Validez formal de la documentación presentada
Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6º y 8º de la Ley 1278 de 200912, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad del reclamado.
Del mismo modo, se allegarán en copia los textos de la ley que tipifica la conducta o conductas y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, así como el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.
La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo, si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano13.
Siendo ello así, en este caso la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que el pedimento extranjero fue presentado por la vía diplomática, radicado por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN fue formulada en virtud del llamado a juicio que le efectuó la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y allegada por vía diplomática con los documentos debidamente autenticados:
i) Declaración y ampliación de la víctima Gloria Borcellu Cruz de 6 y 12 de enero de 2012, respectivamente14.
(ii) Denuncia de 20 de enero de 2012 presentada ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima – Perú, suscrita por la Fiscal Adjunta Provincial encargada de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Turno15.
(iii) Resolución de apertura de investigación de esa misma fecha, dictada por el citado juzgado contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN como presunto autor de tráfico ilícito de drogas y robo agravado, con mandamiento de detención16.
(iv) Auto de 31 de mayo de ese mismo año, proferido por el Juzgado 45 Titular Penal de Lima, dentro del radicado No. 01628-2012, a través de la que se declara procedente la libertad provisional de RAMÍREZ ARAGÓN17.
(v) Formulación de acusación de 21 de enero de 2013, por medio de la cual la Fiscalía 8ª Superior Penal de Lima presenta cargos contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN como autor del delito contra el patrimonio de robo agravado previsto en el artículo 188 e incisos 3,4 y 8 del artículo 189 del Código Penal peruano. Así mismo, declara que no hay mérito para pasar a juicio oral al actor por el delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas18.
(vi) Resolución No. 674 de 3 de mayo de 2013, proferida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el que se impartió control de la acusación fiscal, ordenando la cesación y archivo de la persecución penal por el punible tráfico ilícito de drogas19 y manteniendo vigente el cargo por robo agravado contra el ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN20.
(vii) Resolución No. 1361 de 15 de agosto de ese mismo año y autoridad, en la que declara Reo Contumaz al requerido, ordenando su captura inmediata21.
(viii) Resolución No. 1977 de 26 de diciembre de 2014, por medio de la que se revoca la libertad provisional y se deja en firme el mandato de detención de RAMÍREZ ARAGÓN22.
(ix) Auto de 19 de junio de 2015 de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, a través del cual solicita dar inicio a petición de extradición de RAMÍREZ ARAGÓN al Gobierno colombiano, para responder por el delito de robo agravado23.
(x) Auto de 15 de julio de ese mismo año, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, donde se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido.
(xi) Ficha única de identificación penal No. 0223253221 del Sistema Integral Penitenciario del Gabinete Central de Identificación de Lima24; copia del pasaporte No. 14695084; licencia de conducción No. 76622-0214901, expedida por el Ministerio de Transporte de Colombia; y de la Tarjeta Andina de Migración No. 8633576, todos a nombre de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN25.
(xii) Texto del Acuerdo de Extradición suscrito entre Perú y Colombia y las disposiciones legales peruanas aplicables, esto es, artículos 78 a 84, 188 y 189 con sus modificaciones del Código Penal peruano26.
Las copias aportadas como soporte al pedido diplomático presentado por la República del Perú, fueron certificadas por Rommel E. Castro Vidal, Secretario de la Sala Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reo en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya firma fue abonada por el Presidente de esa Corporación, Juez Superior Titular Carlos Alfredo Escobar Antezano27.
En ese orden, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Identificación del requerido en extradición
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la petición de extradición, se advierte que el reclamado responde al nombre de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, ciudadano colombiano, nacido el 21 de junio de 1982 en Palmira – Valle, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.695.08428, datos que corresponden con la persona que fue capturada en razón de este trámite, pues coinciden con los consignados por él en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición, así como en el informe de laboratorio -FPJ-13- de 2 de junio de 2015, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor.
El Gobierno de la República del Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente acerca de la identificación del solicitado, como se pudo constatar con las pruebas dactilares, que según la conclusión del técnico de la fiscalía, corresponden con las impresiones que se encuentran plasmadas en el registro dactilar a nombre del implicado.
Además, también se identifican con la información aportada por el Estado requirente, en la ficha única de identificación penal No. 0223253221 del Sistema Integral Penitenciario del Gabinete Central de Identificación de Lima, en la copia del pasaporte No. 14695084 y en la Tarjeta Andina de Migración No. 8633576, a nombre de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN.
Advierte la Sala que el mencionado ciudadano recobró su libertad29, pero ello no obsta para concluir que fue debidamente identificado en su momento, sin que tal circunstancia impida adelantar el presente trámite jurídico administrativo30.
En consecuencia, todo lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte concluya que la persona privada de la libertad es la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través de su Embajada en Colombia. Por ende, se entiende satisfecho este requisito.
4. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.
Así, el artículo 2º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», prevé la extradición para las conductas punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia de la resolución No. 674 de 3 de mayo de 2013 proferida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la cual impartió control a la acusación fiscal, manteniendo el mérito para pasar a juicio oral a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN por el delito de robo agravado, donde se realizó a siguiente atribución fáctica:
Que fluye de autos que el día seis de enero del año dos mil doce, siendo las doce horas con cincuenta minutos aproximadamente, personal policial intervino el vehículo de placas de rodaje No. O-2249 Bajaj (sic) de color Negro y Rojo en el que viajaban los procesados Edwin Ramírez Aragón y Cristian Fabián Álvarez Bustamante (ambos de nacionalidad colombiana), siendo detenidos por la presunta participación en diferentes hechos ilícitos; conduciéndoseles a la comisaría del sector para su plena identificación; no obstante, al momento de formular el parte policial, se acercó la persona de Gloria Borcellu Cruz quien indicó haber sido víctima de robo por dos sujetos de sexo masculino; reconociendo al procesado EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN quien en compañía del adolescente Cristian Fabián Álvarez Bustamante despojaron a la agraviada Gloria Borcellu Cruz de su cartera en circunstancias que se encontraba de camino a su casa, ubicada en la calle Mateo Pumacahua N° 254, Urb Los Próceres – Surco, siendo que de manera imprevista y por la espalda, el procesado EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN sacó un arma blanca y le realizó un corte en el brazo izquierdo causándole lesiones, luego le arrebató su bolso conteniendo s/714 nuevos soles, su documento de identidad nacional y una tarjeta Multired para luego darse a la fuga junto al otro sujeto en una moto; posteriormente, fueron detenidos y al momento del registro personal se halló en poder de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN la suma de S/1700 nuevos soles (…).
En esa misma providencia se indicó que el ilícito atribuido corresponde a robo agravado, el cual se encuentra «previsto y sancionado en el artículo 188 tipo base, con los agravantes de los incisos 3,4 y 8 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal» del Estado requirente y que, conforme con la documentación adjunta, reza de la siguiente manera:
Artículo 188: Robo.
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…).
Artículo 189. Agravantes.
La pena será no menor de 12 ni mayor de 20 años, si el robo es cometido:
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
8. Sobre vehículo automotor.
En ese orden, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto las conductas por las que se requiere a juicio a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, según el control de la acusación fiscal que efectuó la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, encuentran correspondencia en nuestra normativa penal como delito hurto calificado agravado, contemplado en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales prevén:
Artículo 239. Hurto (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 240. Hurto Calificado. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007). Inc. 2°. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. (Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007). La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
(…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (Negrilla fuera de texto)
Se sigue de lo expuesto, que la conducta delictiva atribuida a RAMÍREZ ARAGÓN en la República del Perú está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en tratado internacional aplicable.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
El literal a) del artículo 8° del convenio binacional aplicable dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano.
Además, precisa el numeral 1º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada».
En el caso bajo estudio, se tiene que el Gobierno requirente allegó el auto de apertura de instrucción de 20 de enero de 2012 por medio del cual el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima – Perú resolvió decretar mandato de detención contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, en cuyo contenido se encuentra una indicación clara y precisa de los hechos imputados, su identificación, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, y las disposiciones legales aplicables al caso.
Orden de aprehensión que quedó en firme el 26 de diciembre de 2014, mediante la Resolución No. 1977 emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, luego de haberse revocado la libertad provisional que le fuera concedida al procesado.
Los datos de especificación de la conducta y su implicación jurídica también se encuentran debidamente consignados en la formulación de acusación hecha por la Fiscalía 8ª Superior Penal de Lima, en el control a la acusación y en la solicitud de extradición efectuada por Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como en la declaratoria de procedencia de la extradición activa, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
Incluso, la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, al solicitar la extradición del implicado detalló como material de prueba:
Que como causa probable respecto a la vinculación de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN con el ilícito penal se tiene lo siguiente: A) Con la Manifestación Policial de Gloria Borcuellu Cruz (…) y su ampliación (…); B) Acta de Registro Personal e Incautación (…) en la que se aprecia que en el dinero incautado a Ramírez Aragón se encuentra el dinero de propiedad de la agraviada; C) Acta de Reconocimiento de Persona (…) en la que se aprecia que la agraviada reconoce al acusado con el autor del robo en su agravio; D) Acta de Entrega de Dinero (…) en la que se aprecia que parte del dinero que se le incautó al acusado se le hizo entrega a la agraviada por haber acreditado que es de su propiedad; E) Certificado Médico Legal No. 001313-L en la (sic) que se aprecia que la agraviada presenta heridas cortantes suturada en el brazo izquierdo; F) Declaración Testimonial del efectivo policial de David González Atoche en la que señala ser personal policial interviniente y que en la comisaría del sector la agraviada sindicó a RAMÍREZ ARAGÓN como el autor del robo; H) Diligencia de Ratificación Pericial de certificado médico de la agraviada (…); I) Movimiento Migratorio (…) de lo que se colige que subsiste lo cargos que pesan en contra del reclamado31.
Lo anterior permite colegir que el mandato de detención y la acusación dictada por la autoridad del Perú, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido este condicionamiento.
6. Causales de impedimento
6.1. Naturaleza jurídica de los hechos. El artículo 4° del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos.
Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto el robo agravado no ostenta tal connotación, al ser una infracción penal ordinaria o delito común.
6.2. Non bis in ídem. De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega «[c]uando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido», por cuanto no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente.
6.3. Prescripción de la acción penal. De acuerdo con el literal e) del artículo 5° del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, «cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito».
De acuerdo al artículo 80 del Código Penal peruano «la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad», sin que supere los 20 años, y según el artículo 83 ibídem «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción». (Negrilla fuera de texto).
En el asunto seguido contra RAMÍREZ ARAGÓN los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2012, encajados en el tipo penal de robo agravado, que conforme a los artículos 188 y 189 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal peruano, ostenta una pena máxima privativa de la libertad hasta de 20 años, es decir, que desde la comisión del delito no ha transcurrido un lapso superior a diez años, como periodo fijado en dicho país para el fenecimiento de la acción penal para esta clase de reatos.
De ahí, que no se encuentre prescrita la acción penal según la Legislación del Estado requirente, sin que exista impedimento alguno por esta condicionante bilateral.
7. Respuesta a los alegatos de la defensa
El representante judicial del implicado manifestó que su representado es inocente del cargo que se le endilga, siendo esa razón suficiente para conceptuar desfavorablemente la extradición; no obstante, en su defecto, solicitó realizar los condicionamientos constitucionales para garantizar sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano.
En ese punto, la Sala encuentra que las alegaciones de la defensa están dirigidas a abrir un debate sobre la presunta ausencia de responsabilidad del requerido, dejando de lado que un tal pronunciamiento involucraría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
Ello, porque la competencia asignada a esta Corte se dedica únicamente a corroborar la satisfacción plena de los condicionamientos previstos por los Estados Parte en el «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima – Perú, el 22 de octubre de 2004, los cuales en este caso fueron satisfechos en su totalidad, tal como antecede.
Las circunstancias relacionadas con la responsabilidad del requerido, no hacen parte del concepto de extradición a emitir, en tanto confluyen en un debate jurisdiccional propio a resolverse ante la respectiva autoridad extranjera que lo requiere precisamente para el efecto, de ahí que no se necesiten mayores elucubraciones para entender fracasado el argumento de la defensa.
8. Cuestiones adicionales
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona requerida, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que no le sea impuesta la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 14.695.084 y de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente por el cargo de robo agravado por el que fue acusado ante la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor público y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 41 carpeta adjunta No. 1.
2 Folio 85 ibídem.
3 Folio 6 carpeta adjunta No. 1.
4 Folio 4 ibídem.
5 Folio 28 ibídem.
6 Folio 35 ibídem.
7 Folio 130 carpeta adjunta No. 1.
8 Folio 127 ibídem.
9 Folio 127 ibídem.
10 Folio 135 ibídem.
11 Folio 1 cuaderno Corte.
12 Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», firmado en la ciudad de Lima, Perú, el 22 de octubre de 2004.
13 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
14 Folios 14 carpeta adjunta No. 2.
15 Folio 30 carpeta adjunta No. 2.
16 Folio 34 ibídem.
17 Folio 50 ibídem.
18 Folio 60 carpeta adjunta No. 2.
19 Al respecto, la autoridad judicial peruana consideró atípica esa conducta, al encontrar insuficiente la cantidad del estupefaciente incautado al implicado para dar paso a la persecución penal, en tanto «no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo (…) la droga incautada arrojó un peso neto para la 1ª muestra de 3.00 gramos de cannabis sativa – marihuana y 0.5 gramos de clorhidrato de cocaína para la 2da muestra, habiéndose agotado la misma en el examen (…) Lo expuesto, permite al Colegiado concordar con el Fiscal Superior en este extremo, en cesar la persecución del proceso contra el procesado Edwin Ramírez Aragón».
20 Folio 64 ibídem.
21 Folio 76 ibídem.
22 Folio 82 ibídem.
23 Folio 111 ibídem.
24 Folio 77 ibídem.
25 Folio 24 ibídem.
26 Folio 88 carpeta adjunta No. 2.
27 Folio 118 carpeta adjunta No. 2.
28 Folio 111 carpeta adjunta No. 2.
29 Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del Acuerdo modificatorio del «Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911» para formalizar la petición (90 días), la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de RAMÍREZ ARAGÓN mediante resolución de 31 de agosto de 2015.
30 Cf. CSJ CP 080 – 2014.
31 Folio 113 carpeta adjunta No. 2.