CP181-2016(48043)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP181-2016  

Radicación nº 48043  

(Aprobado mediante Acta nº 387)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

Procede la Corte a emitir concepto respecto de  la   solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN,  formulada  por  el  Gobierno de la República del Perú.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Notas  Diplomáticas  Nos.  5-8-M/194  de 9 de junio de 20141  y 5-8-M/204 de 12 de junio de  20152,  el  Gobierno  de  la República del Perú solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ  ARAGÓN,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  el delito de robo   agravado   ante  la  Segunda  Sala  Especializada  en  lo  Penal  para  Procesos  con  Reos  en  Cárcel de la Corte  Superior  de  Lima – Perú.   

2.  El  ciudadano  mencionado  fue  capturado  el  2  de  junio  de 20153,  por  miembros de la Policía  Nacional  en  la  ciudad  de  Bogotá,  en  cumplimiento  de la Circular Roja de  Interpol           No.          A-832/2-20154.   

Luego,  a través de la resolución de 10 de  junio  de  ese  año,  el  Fiscal  General de la Nación decretó la captura del  requerido  con  fines de extradición, cuya providencia le fue notificada en esa  misma    data5.   

Vencido  el  término de 90 días sin que el  Estado  requirente  hubiera  formalizado  el pedido de extradición, conforme el  artículo  9° del Convenio Bolivariano de Extradición, el 31 de agosto de 2015  el  Fiscal  General  de  la  Nación  canceló  la  orden  de  captura contra el  implicado,   disponiendo   su   libertad   inmediata6.   

3.  Acto  seguido,  mediante  Nota  Verbal No. 5-8-M/321 de 9 octubre de ese año, la Embajada de la  República  del  Perú  formalizó  la  solicitud  de extradición del ciudadano  colombiano    EDWIN    RAMÍREZ    ARAGÓN,    aportando    la    documentación  pertinente7.   

4. El 14 de octubre  de    20158,    el    Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   conceptuó  que  el tratado aplicable entre las partes, corresponde  al    «Acuerdo    de   Extradición»,  adoptado  en  Caracas  el  18  de julio de 1911 y el «Acuerdo   entre  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia y el Gobierno de la República  del  Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18  de      julio      de     1911»,     suscrito  en  Lima  –  Perú,  el 22 de octubre de 20049.   

Además, remitió al Ministerio de Justicia y  del  Derecho  y  a  la  Dirección  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  las  notas  verbales  a que se hizo alusión, con los  correspondientes anexos.   

5. Con fundamento en  la  citada  Nota  Verbal  No.   5–8–M/321  de 9  de  octubre  de  2015,  el  Fiscal General de la Nación ordenó, nuevamente, la  captura   del   requerido,   mediante   resolución   de   23   de   febrero  de  201610, que a la fecha no se ha hecho efectiva.   

6. Por su parte, la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   con   oficio  No.  OFI16-0011130-OAI-110011,    remitió    a    esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

7.  Una vez la Sala  reconoció  personería  para  actuar  al defensor de oficio del requerido EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN,  ordenó  surtir  el respectivo traslado para la petición de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Al  respecto, el Ministerio Público indicó  que  no  se hace necesario exigir algún elemento de prueba.  Por su parte,  la  defensa  pidió  oficiar  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación para que  informara  sobre  la  existencia  de procesos penales contra el requerido y a la  Oficina   de   Migración   para   conocer   los   movimientos   migratorios  de  éste.   

8. La Corte mediante  auto  AP5600-2016 de 24 de agosto de 2016 no accedió a práctica de las pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  ya  que  no fueron identificadas las actuaciones  concretas  respecto de las cuales se pretendía obtener información; además de  resultar  exógeno al concepto precisar los movimientos migratorios a nombre del  implicado,   al   ser   generalidades   orientadas   a   demostrar  ausencia  de  responsabilidad    penal,    resultando    abiertamente    improcedentes   tales  pretensiones.   

9.   Contra  la  anterior   determinación,   la   defensa   entabló   recurso  de  reposición,  insistiendo  en  la  necesidad de decretar las pruebas, el cual fue resuelto por  esta  Sala  en  auto  AP6962  de  12  de  octubre  de 2016, dejando incólume la  providencia impugnada.   

10.  En  firme  lo  anterior,  se  ordenó  correr  traslado por el término de cinco (5) días para  que   los  intervinientes  presentaran  los  alegatos,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término  dentro  del  cual,  se  pronunciaron  el  defensor  y el Delegado del Ministerio  Público.   

10.1  El Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación  adelantada  y  precisó  cómo  la normatividad aplicable, según lo conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  es  la contenida en el Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el  convenio  modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22  de octubre de 2004.   

Así mismo, abordó el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señaló  que  la misma satisface las  exigencias   de   autenticidad   previstas   en   la   preceptiva  aplicable  al  caso.   

Sostuvo  que la información suministrada en  torno  al requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se  cumple  este  presupuesto,  más aún cuando no se ha formulado reparo alguno al  respecto por la defensa.   

Sobre  el  principio de doble incriminación  destacó  cómo  los  hechos  atribuidos al requerido en la República del Perú  también   son   punibles   en   Colombia   bajo   el  título  de  hurto   calificado   tipificado   en  el  artículo 240 del Código Penal.   

Expuso que las demás exigencias del tratado  se  cumplen  porque la pena mínima prevista para la conducta punible base de la  solicitud  supera  el  año  de prisión y la acción no se encuentra prescrita,  razón  por  la  cual  consideró reunidos los presupuestos para emitir concepto  favorable  al  pedido de extradición. Con todo, requirió a la Corte sugerir al  Gobierno   nacional   efectuar   los  condicionamientos  sobre  los  derechos  y  garantías que le asisten al requerido.   

10.2  Por su parte,  el  defensor  público  asignado  a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN exigió conceptuar de  manera  desfavorable  la extradición hecha por el Gobierno de la República del  Perú,  indicando  que  la  imprecisión  de  las circunstancias fácticas en la  documentación  aportada no le permite ejercer una adecuada defensa para refutar  la  imputación  extranjera,  de  la  que  alega  su ausencia de responsabilidad  penal.   

De   manera   subsidiaria,   requirió  exhortar al Gobierno Nacional  para  realizar los condicionamientos constitucionales  que  garanticen  el  debido  proceso  como  ciudadano  colombiano.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después   de   examinar  los  aspectos  a  que  se  refiere  el  «Acuerdo  sobre Extradición», suscrito en  Caracas   el   18   de   julio   de   1911,   reformado  por  el  «Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia y el  Gobierno  de  la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición»,  suscrito  en Lima el 22 de octubre de  2004  incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de  2009.   

De otra parte, conviene precisar que en este  caso  también  se  aplicarán  las  disposiciones  del Código de Procedimiento  Penal,  de  conformidad  con  lo  indicado  en  el artículo 8° numeral 4° del  Acuerdo  Bolivariano  modificado,  por cuanto en esa norma se consagra que en lo  no   previsto   en   éste,   «el  procedimiento  de  extradición  se  regirá  por  lo  establecido  en  la legislación interna del  Estado requerido».   

Por ende, el concepto se fundamentará en el  estudio  de  los  requisitos  que  establece  el  citado  Acuerdo Bolivariano de  extradición  y  se  complementará  con  lo  dispuesto  en el artículo 502 del  Estatuto  Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca  de:   (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia del principio de la doble incriminación y;  (iv)   respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente, como se señala a continuación:   

2.  Validez formal de la documentación presentada   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en los  artículos  6º  y  8º  de  la  Ley  1278  de  200912,    la    solicitud   debe  efectuarse  por  vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de  una  persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano;  los  documentos  que  contengan  la  indicación  precisa del hecho imputado, la  fecha  y  el  lugar  en que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobación de la identidad del reclamado.   

Del  mismo  modo, se allegarán en copia los  textos  de  la  ley  que  tipifica  la  conducta o conductas y las disposiciones  legales  relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados  en el Estado requirente.   

Por su parte, el ordenamiento interno señala  que  los  documentos  públicos  provenientes del extranjero y expedidos por sus  propios  funcionarios  o  con  la intervención de los mismos, deben presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  o  en  su  defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el numeral 118 del  Decreto  2282  de  1989, así como el literal c del artículo 626 de la Ley 1564  de 2012 Código General del Proceso.   

La  firma del cónsul o agente diplomático,  debe  ser  avalada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin  embargo,   si   se  trata  de  agentes  consulares  de  una  nación  amiga,  se  autenticarán  por  el  funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el  cónsul                  colombiano13.   

Siendo  ello  así,  en  este  caso la Corte  constata  el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que el pedimento extranjero  fue  presentado  por  la vía diplomática, radicado por conducto de la Embajada  de  la  República  del  Perú  en  Colombia  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

La  solicitud  de extradición del ciudadano  colombiano  EDWIN  RAMÍREZ ARAGÓN fue formulada en virtud del llamado a juicio  que  le  efectuó la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior  de  Justicia  de  Lima,  y  allegada  por  vía  diplomática con los documentos  debidamente autenticados:   

i)  Declaración y  ampliación  de  la  víctima  Gloria  Borcellu Cruz de 6 y 12 de enero de 2012,  respectivamente14.   

(ii) Denuncia de 20  de  enero  de  2012 presentada ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima  –  Perú, suscrita por la  Fiscal  Adjunta  Provincial encargada de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de  Turno15.   

(iii) Resolución de  apertura  de  investigación  de  esa misma fecha, dictada por el citado juzgado  contra  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN  como  presunto  autor  de tráfico ilícito de  drogas  y  robo agravado, con  mandamiento           de          detención16.   

(iv) Auto de 31 de  mayo  de  ese  mismo  año,  proferido  por el Juzgado 45 Titular Penal de Lima,  dentro  del  radicado  No. 01628-2012, a través de la que se declara procedente  la  libertad  provisional  de  RAMÍREZ                    ARAGÓN17.   

(v) Formulación de  acusación  de  21  de  enero  de  2013,  por  medio de la cual la Fiscalía 8ª  Superior  Penal de Lima presenta cargos contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN como autor  del    delito   contra   el   patrimonio   de   robo  agravado  previsto en el artículo 188 e incisos 3,4 y  8  del  artículo  189 del Código Penal peruano. Así mismo, declara que no hay  mérito  para  pasar  a  juicio  oral  al  actor  por  el delito contra la salud  pública  de  tráfico ilícito de drogas18.   

(vi) Resolución No.  674  de 3 de mayo de 2013, proferida por la Segunda Sala Penal para Procesos con  Reos  en  Cárcel  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de Lima, por el que se  impartió  control  de la acusación fiscal, ordenando la cesación y archivo de  la   persecución   penal  por  el  punible  tráfico  ilícito             de            drogas19  y  manteniendo  vigente  el  cargo   por  robo  agravado  contra    el    ciudadano    colombiano   EDWIN   RAMÍREZ   ARAGÓN20.   

(vii)  Resolución  No.  1361  de  15  de  agosto  de  ese mismo año y autoridad, en la que declara  Reo  Contumaz al requerido,  ordenando       su       captura       inmediata21.   

(viii) Resolución  No.  1977  de  26  de  diciembre  de  2014,  por medio de la que se revoca  la  libertad  provisional y se deja  en   firme   el   mandato   de   detención   de   RAMÍREZ  ARAGÓN22.   

(ix) Auto de 19 de  junio  de  2015  de  la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con  Reos  en  Cárcel  de la Corte Superior de Lima, a través del cual solicita dar  inicio  a  petición de extradición de RAMÍREZ ARAGÓN al Gobierno colombiano,  para    responder    por    el    delito   de   robo  agravado23.   

(x)  Auto de 15 de  julio  de  ese  mismo  año,  emitido  por  la Sala Penal Permanente de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  Perú,  donde  se  declara procedente la solicitud de  extradición activa del requerido.   

(xi) Ficha única de  identificación  penal  No.  0223253221  del  Sistema Integral Penitenciario del  Gabinete   Central   de   Identificación   de  Lima24;  copia  del  pasaporte  No.  14695084;  licencia de conducción No. 76622-0214901, expedida por el Ministerio  de  Transporte  de  Colombia;  y de la Tarjeta Andina de Migración No. 8633576,  todos   a   nombre   de   EDWIN   RAMÍREZ   ARAGÓN25.   

(xii)  Texto  del  Acuerdo  de  Extradición  suscrito  entre  Perú y Colombia y las disposiciones  legales  peruanas  aplicables,  esto  es,  artículos 78 a 84, 188 y 189 con sus  modificaciones    del    Código    Penal   peruano26.   

          Las  copias aportadas como soporte al pedido diplomático presentado  por  la  República  del  Perú, fueron certificadas por Rommel E. Castro Vidal,  Secretario  de  la Sala Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con  Reo  en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya firma fue abonada  por  el  Presidente  de  esa  Corporación, Juez Superior Titular Carlos Alfredo  Escobar                    Antezano27.   

En ese orden, se tiene que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que  sirve de sustento a la  solicitud  de  extradición,  exigidos  por las normas del Estado colombiano, se  cumplieron  a  cabalidad  en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   al  concepto.   

          3.               Identificación del requerido en extradición   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada) en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  petición  de  extradición,  se advierte que el reclamado responde al nombre de  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN, ciudadano colombiano, nacido el 21 de junio de 1982 en  Palmira  – Valle, portador  de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  14.695.08428,  datos que corresponden con  la  persona que fue capturada en razón de este trámite, pues coinciden con los  consignados  por  él  en  el  acta  de  derechos  del  capturado,  el  acta  de  notificación  de  captura con fines de extradición, así como en el informe de  laboratorio  -FPJ-13- de 2 de junio de 2015, sin que hayan sido cuestionados por  el requerido ni por su defensor.   

El  Gobierno  de  la República del Perú, a  través  de  los  documentos  aportados por conducto de su Embajada en Colombia,  entregó  información  suficiente  acerca de la identificación del solicitado,  como  se  pudo  constatar  con las pruebas dactilares, que según la conclusión  del   técnico  de  la  fiscalía,  corresponden  con  las  impresiones  que  se  encuentran    plasmadas    en    el    registro    dactilar    a    nombre   del  implicado.   

Además,  también  se  identifican  con  la  información   aportada  por  el  Estado  requirente,  en  la  ficha  única  de  identificación  penal  No.  0223253221  del  Sistema Integral Penitenciario del  Gabinete  Central  de  Identificación  de  Lima,  en la copia del pasaporte No.  14695084  y  en  la  Tarjeta Andina de Migración No. 8633576, a nombre de EDWIN  RAMÍREZ ARAGÓN.   

Advierte la Sala que el mencionado ciudadano  recobró            su            libertad29,  pero  ello  no  obsta para  concluir   que   fue  debidamente  identificado  en  su  momento,  sin  que  tal  circunstancia     impida    adelantar    el    presente    trámite    jurídico  administrativo30.   

En consecuencia, todo lo anterior constituye  razón  suficiente  para  que  la  Corte  concluya  que la persona privada de la  libertad  es  la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través  de  su  Embajada  en  Colombia. Por ende, se entiende satisfecho este requisito.   

4.     Principio     de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la  Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el tratado.   

Así,  el  artículo  2º  del  «Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición  firmado el 18  de  julio  de  1911», prevé la extradición para las  conductas  punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas  con pena privativa de la libertad no menor a un año.   

En orden a constatar este requisito, se tiene  que  dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia de  la  resolución No. 674 de 3 de mayo de 2013 proferida por la Segunda Sala Penal  para  Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por  medio  de  la  cual  impartió  control  a  la acusación fiscal, manteniendo el  mérito  para  pasar  a  juicio  oral  a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN por el delito de  robo  agravado,  donde  se  realizó a siguiente atribución fáctica:   

Que fluye de autos que el día seis de enero  del   año   dos   mil  doce,  siendo  las  doce  horas  con  cincuenta  minutos  aproximadamente,  personal  policial  intervino el vehículo de placas de rodaje  No.  O-2249  Bajaj (sic) de color Negro y Rojo en el que viajaban los procesados  Edwin  Ramírez  Aragón  y  Cristian  Fabián  Álvarez  Bustamante  (ambos  de  nacionalidad  colombiana),  siendo  detenidos  por la presunta participación en  diferentes  hechos  ilícitos; conduciéndoseles a la comisaría del sector para  su  plena  identificación;  no  obstante,  al  momento  de  formular  el  parte  policial,  se  acercó  la  persona  de Gloria Borcellu Cruz quien indicó haber  sido  víctima  de  robo  por  dos  sujetos  de  sexo masculino; reconociendo al  procesado  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN quien en compañía del adolescente Cristian  Fabián  Álvarez  Bustamante  despojaron a la agraviada Gloria Borcellu Cruz de  su  cartera  en circunstancias que se encontraba de camino a su casa, ubicada en  la   calle   Mateo   Pumacahua   N°   254,   Urb   Los  Próceres  –   Surco,   siendo   que  de  manera  imprevista  y  por la espalda, el procesado EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN sacó un arma  blanca  y le realizó un corte en el brazo izquierdo  causándole lesiones,  luego  le  arrebató  su  bolso  conteniendo s/714 nuevos soles, su documento de  identidad  nacional  y  una tarjeta Multired para luego darse a la fuga junto al  otro  sujeto  en  una  moto;  posteriormente,  fueron detenidos y al momento del  registro  personal  se  halló  en  poder  de  EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN la suma de  S/1700 nuevos soles (…).   

En  esa  misma providencia se indicó que el  ilícito     atribuido     corresponde    a    robo  agravado,   el   cual   se   encuentra   «previsto  y  sancionado  en  el  artículo 188 tipo base, con los  agravantes  de  los  incisos  3,4  y 8 del primer párrafo del artículo 189 del  Código  Penal»   del  Estado  requirente y que,  conforme    con    la    documentación    adjunta,   reza   de   la   siguiente  manera:   

Artículo 188: Robo.  

El que se apodera ilegítimamente de un bien  mueble  total  o parcialmente ajeno para aprovecharse de él, sustrayéndolo del  lugar  donde  se encuentra empleando violencia contra la persona o amenazándola  con un peligro inminente para su vida o integridad física (…).   

Artículo 189. Agravantes.  

La pena será no menor de 12 ni mayor de 20  años, si el robo es cometido:   

3. A mano armada.  

4.   Con  el  concurso  de  dos  o  más  personas.   

8.  Sobre vehículo automotor.   

En  ese  orden,  se observa que concurre el  principio  de  la  doble incriminación, por cuanto las conductas por las que se  requiere  a  juicio a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, según el control de la acusación  fiscal  que  efectuó la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de  la  Corte  Superior  de  Justicia de Lima, encuentran correspondencia en nuestra  normativa   penal   como   delito   hurto  calificado  agravado,  contemplado  en  los  artículos  239,  240  inciso  2°  y  241 numeral 10° del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000),  los cuales prevén:   

Artículo    239.    Hurto  (modificado  por el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004).  El  que  se apodere de una cosa  mueble  ajena,  con  el  propósito  de  obtener  provecho para sí o para otro,  incurrirá   en   prisión   de   treinta   y  dos  (32)  a  ciento  ocho  (108)  meses.   

        La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36)  meses  cuando  la  cuantía  no  exceda  de  diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

        Artículo         240.         Hurto         Calificado.  (Modificado por el artículo 37 de la  Ley  1142  de  2007).  Inc.  2°.  La  pena  será de  prisión  de  ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia  sobre las personas.   

        Artículo  241. Circunstancias de agravación punitiva.  (Modificado  por  el  artículo  51 de la Ley 1142 de  2007). La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores  se  aumentará  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes,  si la conducta se  cometiere:   

        (…)  10.  Con  destreza,  o  arrebatando  cosas u objetos que las  personas  lleven  consigo;  o  por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado  para  cometer  el  hurto. (Negrilla fuera de  texto)   

   Se sigue de lo expuesto, que la  conducta  delictiva  atribuida  a  RAMÍREZ  ARAGÓN  en la República del Perú  está  tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de  la  libertad  que  supera ampliamente el término de un año, razón por la cual  se     colma    este    requisito    contenido    en    tratado    internacional  aplicable.   

5.  Equivalencia  de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero   

El literal a) del artículo 8° del convenio  binacional  aplicable dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se  trate  de  una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si  el  solicitante  es  el  Gobierno  de Colombia o el mandato de detención, si el  requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano.   

Además,  precisa el numeral 1º del citado  apartado  del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener  «la  indicación  precisa  del  hecho  imputado,  la  fecha  y  el lugar en que fue cometido, así como los  datos   necesarios   para  la  comprobación  de  la  identidad  de  la  persona  reclamada».   

En  el  caso  bajo estudio, se tiene que el  Gobierno  requirente  allegó el auto de apertura de instrucción de 20 de enero  de  2012  por  medio  del  cual  el  Juzgado  Penal  de Turno Permanente de Lima  – Perú resolvió decretar  mandato  de  detención  contra  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN,  en cuyo contenido se  encuentra   una  indicación  clara  y  precisa  de  los  hechos  imputados,  su  identificación,  las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, y las disposiciones legales aplicables al caso.   

Orden de aprehensión que quedó en firme el  26  de  diciembre  de  2014,  mediante  la  Resolución  No. 1977 emitida por la  Segunda  Sala  Penal  para  Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de  Justicia  de  Lima,  luego  de  haberse  revocado la libertad provisional que le  fuera concedida al procesado.   

Los datos de especificación de la conducta  y  su  implicación  jurídica también se encuentran debidamente consignados en  la  formulación  de  acusación  hecha  por  la Fiscalía 8ª Superior Penal de  Lima,  en el control a la acusación y en la solicitud de extradición efectuada  por  Segunda  Sala  Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior  de  Justicia  de  Lima,  así  como  en  la  declaratoria  de  procedencia de la  extradición  activa,  emitida  por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema  de Justicia del Perú.   

Incluso, la Segunda Sala Penal para Procesos  con  Reos  en  Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, al solicitar la  extradición del implicado detalló como material de prueba:   

Que  como  causa  probable  respecto  a la  vinculación  de  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN  con  el  ilícito  penal se tiene lo  siguiente:  A)  Con  la Manifestación Policial de Gloria Borcuellu Cruz (…) y  su  ampliación  (…);  B) Acta de Registro Personal e Incautación (…) en la  que  se  aprecia  que  en el dinero incautado a Ramírez Aragón se encuentra el  dinero  de propiedad de la agraviada; C) Acta de Reconocimiento de Persona (…)  en  la que se aprecia que la agraviada reconoce al acusado con el autor del robo  en  su  agravio;  D)  Acta  de  Entrega de Dinero (…) en la que se aprecia que  parte  del  dinero  que  se  le  incautó  al  acusado  se  le hizo entrega a la  agraviada  por  haber  acreditado que es de su propiedad; E) Certificado Médico  Legal  No. 001313-L en la (sic) que se aprecia que la agraviada presenta heridas  cortantes  suturada  en  el  brazo  izquierdo;  F)  Declaración Testimonial del  efectivo  policial  de  David  González  Atoche  en la que señala ser personal  policial  interviniente  y que en la comisaría del sector la agraviada sindicó  a  RAMÍREZ  ARAGÓN  como  el  autor  del  robo; H) Diligencia de Ratificación  Pericial  de certificado médico de la agraviada (…); I) Movimiento Migratorio  (…)  de  lo  que  se  colige  que  subsiste  lo cargos que pesan en contra del  reclamado31.        

Lo  anterior permite colegir que el mandato  de  detención  y  la  acusación dictada por la autoridad del Perú, cumple los  requisitos  formales  y  sustanciales  exigidos en el instrumento internacional,  por lo que se verifica cumplido este condicionamiento.   

6. Causales de impedimento  

6.1.   Naturaleza   jurídica   de   los  hechos. El artículo 4° del Acuerdo entre el Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la  República  del Perú  modificatorio   del   Convenio   Bolivariano   de   Extradición,  proscribe  la  extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos.   

Para el caso, el llamamiento a juicio que se  le  efectúa  al  requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de  naturaleza  política  o  conexa,  en  tanto  el  robo  agravado  no  ostenta  tal  connotación,  al  ser una  infracción penal ordinaria o delito común.   

6.2.             Non bis in  ídem. De otro lado, ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en el literal a) del  artículo  5º  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  según  el cual no  procede       la       entrega      «[c]uando,  por  el mismo hecho, la persona objeto de petición ya  hubiera    sido    juzgada,    amnistiada    o    indultada    en    el   Estado  requerido»,  por cuanto no  obra  algún  elemento  de  juicio  que  permita  a  la  Corte inferir que EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN,  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los  sucesos  que  se  le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya  sido  absuelto  por  los  mismos,  hipótesis  que  tampoco  ha  informado ni la  defensa, ni el país requirente.   

6.3.  Prescripción  de  la  acción penal.  De  acuerdo  con  el  literal  e)  del  artículo  5°  del  tratado  aplicable  al  caso,  el  Estado  requerido  no  estará  obligado  a conceder la extradición,  «cuando según la Legislación del Estado requirente  la acción o la pena hubiere prescrito».   

De acuerdo al artículo 80 del Código Penal  peruano  «la  acción  penal  prescribe en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de  la   libertad»,  sin  que  supere   los   20   años,   y  según  el  artículo  83  ibídem  «la  acción  penal  prescribe, en todo  caso,  cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción». (Negrilla  fuera de texto).   

En el asunto seguido contra RAMÍREZ ARAGÓN  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  6  de enero de 2012, encajados en el tipo  penal  de  robo agravado, que  conforme  a  los  artículos  188  y  189  numerales  3, 4 y 8 del Código Penal  peruano,  ostenta  una  pena máxima privativa de la libertad hasta de 20 años,  es  decir,  que  desde  la  comisión  del  delito  no  ha transcurrido un lapso  superior  a  diez años, como periodo fijado en dicho país para el fenecimiento  de la acción penal para esta clase de reatos.   

De  ahí,  que no se encuentre prescrita la  acción  penal  según  la  Legislación  del  Estado requirente, sin que exista  impedimento alguno por esta condicionante bilateral.   

7.   Respuesta   a  los  alegatos  de  la  defensa   

El  representante  judicial  del  implicado  manifestó  que  su representado es inocente del cargo que se le endilga, siendo  esa  razón  suficiente  para  conceptuar  desfavorablemente la extradición; no  obstante,    en   su   defecto,   solicitó   realizar   los   condicionamientos  constitucionales  para  garantizar  sus  derechos  fundamentales  como ciudadano  colombiano.   

En  ese  punto,  la  Sala encuentra que las  alegaciones  de  la defensa están dirigidas a abrir un debate sobre la presunta  ausencia   de  responsabilidad  del  requerido,  dejando  de  lado  que  un  tal  pronunciamiento  involucraría  una intromisión indebida en la autonomía de la  justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.   

Ello, porque la competencia asignada a esta  Corte  se  dedica  únicamente  a  corroborar  la  satisfacción  plena  de  los  condicionamientos   previstos   por   los   Estados  Parte  en  el  «Acuerdo  de  Extradición», adoptado en  Caracas  el  18  de julio de 1911 y el «Acuerdo entre  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú,  modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de  julio  de  1911»,  suscrito en Lima – Perú, el 22 de  octubre  de  2004,  los  cuales en este caso fueron satisfechos en su totalidad,  tal como antecede.   

Las  circunstancias  relacionadas  con  la  responsabilidad  del  requerido,  no  hacen parte del concepto de extradición a  emitir,  en tanto confluyen en un debate jurisdiccional propio a resolverse ante  la  respectiva autoridad extranjera que lo requiere precisamente para el efecto,  de  ahí  que  no se necesiten mayores elucubraciones para entender fracasado el  argumento de la defensa.   

8.  Cuestiones adicionales   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  11  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición, el Gobierno Nacional  está  en  la  obligación de condicionar la entrega de la persona requerida, en  el  evento  de  acceder  a  su  extradición, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que no le sea  impuesta  la  pena  de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación  o sometida a desaparición  forzada,   torturas,   tratos   o   penas   crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su inocencia, contar con un defensor designado por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas  y  la  pena  privativa  de  la  libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de privación de la libertad cumplido por EDWIN RAMÍREZ  ARAGÓN con ocasión de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  EDWIN  RAMÍREZ  ARAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía  colombiana  No. 14.695.084 y de condiciones civiles y personales conocidas en el  expediente  por el cargo de robo agravado por  el que fue acusado ante la Segunda Sala Penal para Procesos con  Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido, a su defensor público y al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo,   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con  fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  41 carpeta adjunta No. 1.   

2 Folio  85 ibídem.   

3 Folio  6 carpeta adjunta No. 1.   

4 Folio  4 ibídem.   

5 Folio  28 ibídem.   

6 Folio  35 ibídem.   

7 Folio  130 carpeta adjunta No. 1.   

8 Folio  127 ibídem.   

9 Folio  127 ibídem.   

10 Folio  135 ibídem.   

11  Folio 1 cuaderno Corte.   

12 Por  medio  de  la  cual  se  aprueba el «Acuerdo entre el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de  1911», firmado en la ciudad de Lima, Perú, el 22  de octubre de 2004.   

13 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

14  Folios 14 carpeta adjunta No. 2.   

15  Folio 30 carpeta adjunta No. 2.   

16  Folio 34 ibídem.   

17  Folio 50 ibídem.   

18  Folio 60 carpeta adjunta No. 2.   

19 Al  respecto,  la  autoridad  judicial  peruana consideró atípica esa conducta, al  encontrar  insuficiente  la  cantidad  del estupefaciente incautado al implicado  para  dar  paso a la persecución penal, en tanto «no  es  punible  la  posesión  de droga para el propio e inmediato consumo (…) la  droga  incautada  arrojó  un  peso  neto  para la 1ª muestra de 3.00 gramos de  cannabis    sativa   –  marihuana  y  0.5  gramos  de  clorhidrato  de  cocaína  para  la  2da muestra,  habiéndose  agotado  la  misma  en  el  examen  (…)  Lo  expuesto, permite al  Colegiado  concordar  con  el  Fiscal  Superior  en  este  extremo,  en cesar la  persecución    del    proceso    contra    el    procesado    Edwin    Ramírez  Aragón».      

20  Folio 64 ibídem.   

21  Folio 76 ibídem.   

22  Folio 82 ibídem.   

23  Folio 111 ibídem.   

24  Folio 77 ibídem.   

25  Folio 24 ibídem.   

26  Folio 88 carpeta adjunta No. 2.   

27  Folio 118 carpeta adjunta No. 2.   

28  Folio 111 carpeta adjunta No. 2.   

29  Debido  al  vencimiento  del término consagrado en el artículo 9º del Acuerdo  modificatorio   del   «Convenio  sobre  Extradición  suscrito  en  Caracas  en  1911»  para formalizar la  petición  (90 días), la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de  RAMÍREZ ARAGÓN mediante resolución de 31 de agosto de 2015.   

30 Cf.  CSJ    CP    080    –  2014.   

31  Folio 113 carpeta adjunta No. 2.     

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