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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP109-2016
Radicación No. 48066
(Aprobado Acta No. 224)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Neftalí Herrera Dávila, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Diplomática número 4-2-023/2016 del 25 de enero de 2016, la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición del ciudadano de ese país Neftalí Herrera Dávila, contra quien el 10 de junio de 2013 se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago al hallarlo autor responsable del delito de estafa, fallo respecto del cual, el 23 de octubre de 2014, se negó el recurso de apelación, por lo que fue confirmado por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia del mismo lugar, sobre el que a su vez, el 8 de julio 2015, se declaró improcedente el recurso de casación por la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por tanto, con decisión del 30 de octubre siguiente, el Tribunal inicialmente citado concedió a Herrera Dávila diez días para que se presentara a cumplir la sentencia y como no lo hizo, tal autoridad judicial, con proveído del 19 de noviembre de dicho año, ordenó “la localización, captura y detención” del mencionado.
La condena se fundó en los siguientes hechos:
“Neftalí Herrera Dávila… gir[ó] tres cheques de la cuenta suya Nro. 34003066-04, del banco del “Pichincha” con fechas 15 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2011, del importe de 10.000 dólares cada uno, a nombre de Claudio Gonzalo Reinoso Cabrera, por concepto de pago de abastecimientos que le había proporcionado éste a aquél, mientras realizaba una obra pública en el cantón “Taisha” (prov. Morona Santiago), contratado por la municipalidad de este cantón referido (sic); pero que al cobro de tales cheques han sido protestados por cuenta cancelada o cerrada, cometiéndose de esta forma un delito de estafa del art. 563 del Código Penal.
2. En orden a concretar la extradición del ciudadano ecuatoriano Neftalí Herrera Dávila, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática:
2.1. La Nota Verbal número 4-2-023/2016 del 25 de enero de 2106, a través de la cual la Embajada de Ecuador formalizó la petición de extradición.
Con ella se aportó copia de la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 100141639-3 de Neftalí Herrera Dávila, en donde se indica que nació en Carchi /Bolívar /Los Andes, el 17 de agosto de 1963.
2.2. Sentencia condenatoria proferida el 10 de junio de 2013 por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, donde se halló autor responsable del delito de estafa a Neftalí Herrera Dávila.
2.3. Decisión del 23 de octubre de 2014 de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago por medio de la cual se negó el recurso de apelación y confirmó la sentencia arriba mencionada.
2.4. Providencia del 8 de julio 2015 de la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de casación, con lo que la sentencia condenatoria del 10 de junio de 2013 proferida contra Neftalí Herrera Dávila por el delito de estafa quedó ejecutoriada.
2.5. Decisión del 30 de octubre de 2015, por cuyo medio el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago concedió a Herrera Dávila diez días para que se presentara a cumplir la condena.
2.6. Proveído del 19 de noviembre de 2015 de la autoridad judicial antes citada, en el cual ordenó “la localización, captura y detención” de Neftalí Herrera Dávila.
2.7. Autorización del 18 de enero de 2016 de la Corte Nacional del Justicia, para que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana se solicite la extradición de Herrera Dávila al Gobierno de Colombia.
2.8. Copia de los elementos probatorios.
2.9. Texto de la disposición legal que en Ecuador tipifica el delito de estafa, así como de las que regulan lo relativo a la prescripción de la pena.
2.10. Copia de la cédula de ciudadanía de Neftalí Herrera Dávila.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota diplomática 4-2-023/2016 del 25 de enero 2016 procedente de la Embajada de Ecuador por medio de la cual se solicitó la extradición de Neftalí Herrera Dávila, así que el ente acusador, con resolución del 26 de febrero siguiente, emitió la respectiva orden de captura, la cual no se ha materializado.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-023/2016 del 25 de enero de 2016 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Neftalí Herrera Dávila. En la misma comunicación indicó que el tratado aplicable al presente caso es el “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
3.3. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio del 4 de mayo de 2016.
3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de mayo de 2016 se reconoció personería al defensor público que se le designara al requerido Neftalí Herrera Dávila, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, dentro del cual los mismos guardaron silencio.
3.5. El 15 de junio de 2016 se dispuso agotar el término para alegar, así que el apoderado del solicitado expresó que como el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición es el de estafa, el cual en el país requirente tiene una pena de 6 meses a 5 años de prisión, de conformidad con el artículo 563 Código Penal de Ecuador, y en Colombia a tal infracción se le asigna una sanción de 32 a 144 meses de privación de la libertad, de esto se sigue que no se cumple el requisito de la doble incriminación contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, pues allí se exige una pena no inferior a 4 años, por tanto pide que se emita concepto desfavorable.
No obstante, señala que en caso de que no sea acogida dicha solicitud, se condicione la entrega del reclamado a que se le respeten las garantías previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal tratado.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno qué formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó autenticada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, a pesar de que, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no era necesario.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona que debe ser aprehendida con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la que debe ser aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Neftalí Herrera Dávila.
Sobre este particular inicialmente es preciso mencionar que si bien el solicitado no ha sido capturado, se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Neftalí Herrera Dávila, pues en concreto facilitó copia de su cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 100141639-3, en donde se menciona que nació el 17 de agosto de 1963 en “Carchi/Bolívar/Los Andes” (Ecuador), es hijo de Luis Herrera y Blanca Dávila, soltero, ingeniero civil de profesión, respecto de quien aparece la huella de su índice derecho y su fotografía, datos que resultan suficientes para realizar el respectivo cotejo en caso de que se materialice su captura, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las señas de la persona reclamada”.
Este requisito, por tanto, también se cumple.
3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición.
Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra la sentencia del 10 de junio de 2013 del Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, en donde se halló autor responsable a Neftalí Herrera Dávila del delito de estafa contemplado en el artículo 563 del Código Penal de Ecuador, el cual tiene una pena máxima de 5 años de prisión.
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en artículo 246 de nuestro Código Penal, a la cual se le asigna una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 12 años.
A su vez, se observa que el delito de estafa por el que se solicita la entrega de Herrera Dávila, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición, conforme se aprecia en el numeral 10 del artículo II del Acuerdo de 1911 que gobierna el presente asunto.
De otra parte, lo señalado inicialmente en este capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de estafa en la legislación del país solicitante (es decir, 5 años) y en el país requerido a la conducta punible bajo la misma denominación (esto es, 12 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del Tratado referido, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que al acudir a lo estipulado en el artículo 89 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la pena no está prescrita, puesto que en dicha norma se precisa que “la pena privativa de la libertad… prescribe en el término fijada para ella en la sentencia… pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”, de manera que como en este caso, en el fallo condenatorio del 10 de junio de 2013 proferida por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, se impuso una pena de un año y seis meses, y como se viene de afirmar, la misma no se extingue antes de un lustro y la sentencia quedó en firme el 8 de julio de 2015, tras declararse improcedente el recurso de casación en la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es claro que la pena no está prescrita.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano de ese país Neftalí Herrera Dávila es una estafa, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ende, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos, contrario a lo afirmado por el defensor del reclamado, quien olvida que en este caso se deben tener en cuenta las exigencias consagradas en el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y no las del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en relación con la pena para que proceda la entrega del reclamado.
Valga decir, que en punto de la pena, se debe tener presente que la máxima para el delito que sirve de sustento a la petición de entrega exceda de 6 meses, según el literal a) del artículo V del Tratado en mención, mas no que no sea inferior a 4 años como lo preceptúa el referido artículo 494 de nuestro estatuto procesal penal, al cual acude equivocadamente la defensa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone a continuación.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado…
Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que dentro de ellos se allegó la sentencia condenatoria dictada el 10 de junio de 2013 por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago contra el requerido Neftalí Herrera Dávila por el delito de estafa, fallo respecto del cual, el 23 de octubre de 2014, se negó el recurso de apelación y fue confirmado por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia del mismo lugar, sobre el que a su vez, el 8 de julio 2015, se declaró improcedente el recurso de casación por la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, proveído con el cual quedó en firme la sentencia inicialmente mencionada, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
Otros aspectos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita la defensa.
2. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano ecuatoriano Neftalí Herrera Dávila, bajo los condicionamientos anotados, por cuanto, como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y el tratado aplicable a este caso para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Gobierno de Ecuador en relación con el ciudadano de ese país Neftalí Herrera Dávila, con fundamento en la sentencia condenatoria del 10 de junio de 2013 dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago al hallarlo autor responsable del delito de estafa, fallo respecto del cual, el 23 de octubre de 2014, se negó el recurso de apelación y fue confirmado por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia del mismo lugar, sobre el que a su vez, el 8 de julio 2015, se declaró improcedente el recurso de casación por la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor de Neftalí Herrera Dávila y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.