CP109-2016(48066)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP109-2016  

Radicación No. 48066  

(Aprobado Acta No. 224)  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  Neftalí  Herrera  Dávila,  formulada  por  el  Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Diplomática  número 4-2-023/2016 del 25 de enero de 2016, la Embajada de  Ecuador  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano de ese país  Neftalí  Herrera  Dávila,  contra  quien  el  10  de  junio  de 2013 se dictó  sentencia  condenatoria por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago  al  hallarlo autor responsable del delito de estafa, fallo respecto del cual, el  23  de  octubre  de  2014,  se  negó  el  recurso de apelación, por lo que fue  confirmado  por  la  Única  Sala  de  la Corte Provincial de Justicia del mismo  lugar,  sobre  el  que a su vez, el 8 de julio 2015, se declaró improcedente el  recurso  de  casación  por la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal  Policial  y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por tanto, con decisión  del  30  de  octubre  siguiente,  el  Tribunal  inicialmente  citado concedió a  Herrera  Dávila diez días para que se presentara a cumplir la sentencia y como  no  lo  hizo, tal autoridad judicial, con proveído del 19 de noviembre de dicho  año,   ordenó   “la   localización,  captura  y  detención” del mencionado.   

La  condena  se  fundó  en  los siguientes  hechos:   

“Neftalí Herrera Dávila… gir[ó] tres  cheques  de  la  cuenta suya Nro. 34003066-04, del banco del “Pichincha” con  fechas  15  de  febrero  de 2011, 15 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2011, del  importe  de  10.000  dólares  cada  uno,  a  nombre  de Claudio Gonzalo Reinoso  Cabrera,  por  concepto  de  pago de abastecimientos que le había proporcionado  éste  a aquél, mientras realizaba una obra pública en el cantón “Taisha”  (prov.  Morona  Santiago),  contratado  por  la  municipalidad  de  este cantón  referido  (sic);  pero  que  al  cobro de tales cheques han sido protestados por  cuenta  cancelada o cerrada, cometiéndose de esta forma un delito de estafa del  art. 563 del Código Penal.   

2.  En orden a  concretar  la  extradición  del ciudadano ecuatoriano Neftalí Herrera Dávila,  se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática:   

2.1. La Nota Verbal  número  4-2-023/2016  del 25 de enero de 2106, a través de la cual la Embajada  de Ecuador formalizó la petición de extradición.   

Con  ella se aportó copia de la cédula de  ciudadanía  ecuatoriana  No.  100141639-3 de Neftalí Herrera Dávila, en donde  se  indica  que  nació  en  Carchi  /Bolívar  /Los  Andes,  el 17 de agosto de  1963.   

2.2.  Sentencia  condenatoria  proferida  el  10  de  junio de 2013 por el Tribunal de Garantías  Penales  de  Morona  Santiago,  donde  se halló autor responsable del delito de  estafa a Neftalí Herrera Dávila.   

2.3. Decisión del  23  de  octubre  de 2014 de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de  Morona  Santiago  por  medio  de  la  cual  se  negó el recurso de apelación y  confirmó la sentencia arriba mencionada.   

2.4.  Providencia  del  8  de  julio  2015  de la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal  Policial  y  Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, a través de la cual se  declaró  improcedente  el  recurso  de  casación,  con  lo  que  la  sentencia  condenatoria  del  10 de junio de 2013 proferida contra Neftalí Herrera Dávila  por el delito de estafa quedó ejecutoriada.   

2.5. Decisión del  30  de  octubre  de  2015,  por  cuyo medio el Tribunal de Garantías Penales de  Morona  Santiago concedió a Herrera Dávila diez días para que se presentara a  cumplir la condena.   

2.6. Proveído del  19  de  noviembre  de  2015  de  la  autoridad judicial antes citada, en el cual  ordenó     “la    localización,    captura    y  detención”      de      Neftalí      Herrera  Dávila.   

2.7. Autorización  del  18  de  enero  de  2016  de  la  Corte  Nacional del Justicia, para que por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  Movilidad  Humana se  solicite    la    extradición    de    Herrera    Dávila    al   Gobierno   de  Colombia.   

2.8. Copia de los  elementos probatorios.   

2.9.  Texto de la  disposición  legal  que  en  Ecuador tipifica el delito de estafa, así como de  las que regulan lo relativo a la prescripción de la pena.   

2.10. Copia de la  cédula de ciudadanía de Neftalí Herrera Dávila.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota  diplomática  4-2-023/2016  del  25  de  enero 2016 procedente de la Embajada de  Ecuador  por  medio  de la cual se solicitó la extradición de Neftalí Herrera  Dávila,  así  que  el  ente  acusador,  con  resolución  del  26  de  febrero  siguiente,   emitió   la  respectiva  orden  de  captura,  la  cual  no  se  ha  materializado.   

3.2. El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores  envío  las  diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  4-2-023/2016  del 25 de enero de 2016 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través   de  la  cual  el  Gobierno  de  Ecuador  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de Neftalí Herrera Dávila. En la misma comunicación indicó que  el   tratado   aplicable   al  presente  caso  es  el  “«Acuerdo  sobre  Extradición»,  adoptado  en  Caracas,  el  18 de julio de  1911”.   

3.3.   En   el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio  del 4 de mayo de 2016.   

3.4.  Recibido el  expediente   en  esta  Corporación,  el  19  de  mayo  de  2016  se  reconoció  personería  al  defensor  público  que  se  le designara al requerido Neftalí  Herrera  Dávila, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que  solicitaran pruebas, dentro del cual los mismos guardaron silencio.   

3.5. El 15 de junio  de  2016  se  dispuso  agotar el término para alegar, así que el apoderado del  solicitado  expresó  que  como el delito que sirve de fundamento a la solicitud  de  extradición  es el de estafa, el cual en el país requirente tiene una pena  de  6  meses  a 5 años de prisión, de conformidad con el artículo 563 Código  Penal  de  Ecuador, y en Colombia a tal infracción se le asigna una sanción de  32  a  144 meses de privación de la libertad, de esto se sigue que no se cumple  el  requisito  de  la doble incriminación contemplado en el artículo 494 de la  Ley  906  de 2004, pues allí se exige una pena no inferior a 4 años, por tanto  pide que se emita concepto desfavorable.   

No  obstante, señala que en caso de que no  sea  acogida dicha solicitud, se condicione la entrega del reclamado a que se le  respeten  las  garantías  previstas  en  el  artículo  494  de  la  Ley 906 de  2004.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos Generales:  

Según  lo  consagra  el artículo 35 de la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de conformidad con los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  acorde  con  lo establecido en la  normatividad interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en  el  presente  trámite  de extradición, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  el  Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en  nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

De  otra  parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1  que no se opongan al Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  acorde  con lo previsto en el inciso tercero del  artículo VIII de tal tratado.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto se  fundamentará  en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación,  por  lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio  de   la  doble  incriminación  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez  la  Sala abordará, en el orden  enunciado,  el  estudio  de  cada  uno  de  dichos  requisitos,  con  el  debido  complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No se evidencia reparo alguno qué formular  frente  a  este  requisito,  por  cuanto la documentación presentada se allegó  autenticada  y  por  la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y  VIII  del  Acuerdo),  la  cual  incluso  fue  apostillada  en  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y Movilidad Humana de Ecuador, a pesar de que, en razón  de  lo  consagrado  en  el  artículo  4º del Tratado sobre Ejecución de Actos  Extranjeros    aprobado    mediante    Ley    16    de   1913,   ello   no   era  necesario.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  la persona que debe ser aprehendida con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la que debe ser aprehendida con fines de extradición, por lo cual  es   bajo  este  puntual  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la  identificación del reclamado Neftalí Herrera Dávila.   

Sobre  este  particular  inicialmente  es  preciso  mencionar  que si bien el solicitado no ha sido capturado, se tiene que  el  Gobierno  de  Ecuador, a través de los documentos aportados por conducto de  su   Embajada   en   Colombia,   entregó   información   suficiente  sobre  la  identificación  del  solicitado  Neftalí  Herrera  Dávila,  pues  en concreto  facilitó  copia  de  su  cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 100141639-3, en  donde  se  menciona  que  nació  el  17  de  agosto  de  1963  en  “Carchi/Bolívar/Los      Andes”  (Ecuador),  es  hijo  de Luis Herrera y Blanca Dávila, soltero, ingeniero civil  de  profesión,  respecto  de quien aparece la huella de su índice derecho y su  fotografía,  datos  que resultan suficientes para realizar el respectivo cotejo  en  caso  de  que  se materialice su captura, pues el artículo VIII del Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  solo  exige  que  se  deben indicar “las    señas    de    la    persona    reclamada”.   

Este  requisito,  por  tanto,  también  se  cumple.   

3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

El   artículo   VIII   del   Acuerdo  de  Extradición   de   1911,  aplicable  a  este  caso,  señala  que  “En  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”.   

De  otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa  que la extradición  no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A  su  vez,  el  artículo  II  establece  los  delitos  por  los cuales procede la  extradición.   

Entonces,   en   orden  a  constatar  los  anteriores  requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la  Embajada  de  Ecuador, obra la sentencia del 10 de junio de 2013 del Tribunal de  Garantías  Penales  de  Morona Santiago, en donde se halló autor responsable a  Neftalí  Herrera  Dávila  del delito de estafa contemplado en el artículo 563  del  Código  Penal  de  Ecuador,  el  cual tiene una pena máxima de 5 años de  prisión.   

Así  la cosas, se observa que concurre el  principio  de  la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta  también  es  punible  en  Colombia,  conforme se desprende de lo preceptuado en  artículo  246  de  nuestro  Código  Penal,  a  la  cual  se le asigna una pena  privativa de la libertad cuyo máximo es de 12 años.   

A  su  vez,  se  observa  que el delito de  estafa  por  el  que  se  solicita  la  entrega de Herrera Dávila, se encuentra  incluido  entre aquellos que dan lugar a la extradición, conforme se aprecia en  el  numeral  10  del  artículo  II del Acuerdo de 1911 que gobierna el presente  asunto.   

De otra parte, lo señalado inicialmente en  este  capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al  delito  de estafa en la legislación del país solicitante (es decir, 5 años) y  en  el  país  requerido a la conducta punible bajo la misma denominación (esto  es,  12  años),  pone  de  manifiesto  que  también  se satisface la exigencia  estipulada  en  el  literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  valga  decir, que con arreglo “a las leyes de  uno  u  otro  Estado” la prisión extrema exceda de  seis meses.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del Tratado referido, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige  la solicitud de extradición, se tiene que al  acudir  a  lo  estipulado  en  el  artículo 89 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye  que  la  pena no está prescrita, puesto que en dicha norma se precisa  que  “la pena privativa de la libertad… prescribe  en  el  término  fijada para ella en la sentencia… pero en ningún caso será  inferior  a  cinco (5) años”, de manera que como en  este  caso,  en  el  fallo condenatorio del 10 de junio de 2013 proferida por el  Tribunal  de  Garantías  Penales  de  Morona Santiago, se impuso una pena de un  año  y seis meses, y como se viene de afirmar, la misma no se extingue antes de  un  lustro y la sentencia quedó en firme el 8 de julio de 2015, tras declararse  improcedente  el  recurso  de casación en la Sala Especializada en Penal, Penal  Militar,  Penal  Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es claro  que la pena no está prescrita.   

Así  mismo,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  el  cual  no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto  ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”, por tanto, como la conducta punible que sirve  de  fundamento  al  Gobierno  de  Ecuador  para  solicitar  la  extradición del  ciudadano  de  ese país Neftalí Herrera Dávila es una estafa, es evidente que  tal  comportamiento  está despojado de cualquier carácter político, por ende,  este requisito igualmente se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   los   requisitos   relativos   al   principio  de  la  doble  incriminación  se  encuentran  satisfechos,  contrario  a  lo  afirmado  por el  defensor  del  reclamado, quien olvida que en este caso se deben tener en cuenta  las  exigencias  consagradas  en  el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y no las  del  artículo  494  de  la  Ley  906 de 2004, en relación con la pena para que  proceda la entrega del reclamado.   

Valga  decir,  que en punto de la pena, se  debe  tener  presente  que  la máxima para el delito que sirve de sustento a la  petición  de  entrega  exceda  de 6 meses, según el literal a) del artículo V  del  Tratado  en  mención,  mas  no  que  no  sea  inferior  a  4 años como lo  preceptúa  el  referido  artículo  494  de nuestro estatuto procesal penal, al  cual acude equivocadamente la defensa.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se expone a continuación.   

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano  de Extradición prevé que:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada  de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado…   

Entonces, confrontados los anexos aportados  por  el  Gobierno  de  Ecuador,  se  observa  que  dentro de ellos se allegó la  sentencia  condenatoria  dictada  el  10  de  junio  de  2013 por el Tribunal de  Garantías  Penales  de  Morona  Santiago  contra  el requerido Neftalí Herrera  Dávila  por  el  delito de estafa, fallo respecto del cual, el 23 de octubre de  2014,  se  negó el recurso de apelación y fue confirmado por la Única Sala de  la  Corte Provincial de Justicia del mismo lugar, sobre el que a su vez, el 8 de  julio  2015,  se  declaró  improcedente  el  recurso  de  casación por la Sala  Especializada  en  Penal,  Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte  Nacional  de  Justicia,  proveído  con  el  cual  quedó  en firme la sentencia  inicialmente  mencionada,  de  donde  se  sigue que se cumple a cabalidad con la  exigencia  prevista  en  el  artículo  VIII  del  Acuerdo sobre Extradición de  1911.   

Otros   aspectos:  

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con  motivo   del   presente  trámite,  como  también  a  que  no  sea  sometida  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    destierro    o    confiscación,   conforme   lo   solicita   la  defensa.   

2.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  es deber del Presidente de la  República,  en  su  condición  de  jefe  de  Estado  y  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

Cuestión   final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano ecuatoriano Neftalí Herrera  Dávila,  bajo  los  condicionamientos  anotados,  por  cuanto,  como  viene  de  constatarse,   están   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal penal y el tratado aplicable a este caso para que proceda  su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto  de  la solicitud de extradición  formulada  por  vía diplomática por el Gobierno de Ecuador en relación con el  ciudadano  de ese país Neftalí Herrera Dávila, con fundamento en la sentencia  condenatoria  del  10  de  junio  de  2013 dictada por el Tribunal de Garantías  Penales  de  Morona Santiago al hallarlo autor responsable del delito de estafa,  fallo  respecto  del  cual,  el  23  de  octubre de 2014, se negó el recurso de  apelación  y  fue  confirmado  por  la  Única  Sala  de la Corte Provincial de  Justicia  del  mismo  lugar,  sobre  el  que  a  su  vez, el 8 de julio 2015, se  declaró  improcedente  el  recurso  de  casación  por la Sala Especializada en  Penal,  Penal  Militar,  Penal  Policial  y  Tránsito  de  la Corte Nacional de  Justicia.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al defensor de Neftalí Herrera Dávila y a la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.     

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