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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 6647 – 2016
Radicación n° 48678
(Aprobado Acta n° 305)
Bogotá D.C., veintiocho de septiembre dos mil dieciséis (2016)
La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación concedido por el Tribunal Superior de Montería al defensor de LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 24 de junio de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, y en su lugar lo condenó en calidad de autor del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
Fueron narrados en el fallo de condena emitido por el Tribunal, de la siguiente manera:
Refieren los hechos, que el día 10 de abril del año 2015, siendo las 17:25 horas, en la Estación de Policía de Lorica, personal de la Infantería de Marina, señor cabo primero CRISTIAN ALTAMAR BLANQUICETH, hace una entrega de una persona de sexo masculino identificado con el nombre de LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO, quien siendo las 17:10 horas a la altura del corregimiento La Palma se le hizo el pare cuando venía conduciendo una motocicleta y al practicarle el registro personal se le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo, niquelado, cachas ortopédicas, con numeración limada, sin que portara permiso para portar dicha arma de fuego, procediendo los agentes de policía a realizar la captura en flagrancia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el día 11 de abril de 2015 el Fiscal 23 Seccional de Lorica (Córdoba) presentó a LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que se allanara a los cargos.
Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal 23 Seccional de Lorica (Córdoba), le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 22 de julio y 11 de noviembre de 2015, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas el 3 de febrero y 29 de marzo de 2016. Clausurado el debate en esta misma fecha, anunció el sentido del fallo, declarando inocente al acusado RAMOS CANTERO. El 4 de mayo de 2016, el mismo despacho judicial, emitió el fallo absolutorio consonante.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Fiscalía, la sentencia absolutoria fue revocada por el Tribunal Superior de Montería, para en su lugar condenar a LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), a la pena principal de 9 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego, por el mismo término, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
El defensor del acusado, el 1º de julio de 2016, hizo llegar un memorial, mediante el cual interpone y sustenta el recurso de apelación en contra del fallo de condena.
Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes y conceder el recurso interpuesto, el Tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de desatar la referida apelación.
CONSIDERACIONES
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, será rechazado por improcedente. No existe posibilidad alguna de dar trámite a dicho recurso, concedido irregularmente por el Tribunal, por cuanto no se trata de un mecanismo que tenga soporte legal, ni mucho menos, cuente con habilitación de competencia o un trámite específico en la ley, cuando se trata de impugnar el fallo de segunda instancia, en tanto la Ley 906 de 2004, solo contempla el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el procedimiento allí establecido.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, advirtió necesario exhortar al legislador para la expedición de una ley que permita impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, es lo cierto que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el lapso de un año otorgado para el efecto, impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad se signifique que procede dicha impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Precisamente, en reciente decisión de la Corte1, perfectamente aplicable al caso por corresponder al mismo recurso de apelación concedido por el Tribunal de Montería respecto de un fallo condenatorio que revocó la absolución decretada por el a quo, esto se anotó como criterio hito de la Sala de Casación Penal, que por su trascendencia debe reiterarse de manera extensa aquí:
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.2
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.
Bajo esta comprensión de las cosas, se revela evidente la irregularidad en el trámite permitido a la defensa por el Tribunal, arrogándose una competencia jamás deferida por la ley y creando un recurso inexistente a partir de un trámite que, se reitera, tampoco comporta soporte legal.
De esta manera, basta con enfatizar que en contra de la sentencia de segunda instancia, no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual ha sido soslayado para introducir un mecanismo ordinario hoy carente de sustento legal, por lo que la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Montería, a fin de que se habiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único procedente en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 20043.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 24 de junio de 2016.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Montería, con el propósito de que se habiliten los términos para la sustentación del recurso de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48678
Procesado: LUIS ALBERTO RAMOS CONTERO
Delito: Porte ilegal de armas
Acta No. 305 del 28 de septiembre de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
La sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva «EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» por lo que la única interpretación que puede hacerse de dicha decisión es que la impugnación procede contra todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que impuso la condena.
En la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con las decisiones de la Corte Constitucional de marras se creó el derecho a impugnar la primera condena proferida por los Tribunales y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales, la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezcan las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a recurrirse puede expresarse que se interpone impugnación, casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, como el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpone recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria del fallo que impuso la primera condena se debe correr traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, por el término previsto por la ley para el primero y luego la Corte debe resolverlos conforme a la técnica y la competencia que a cada uno le corresponde.
En cuanto a la primera condena proferida por la Corte Suprema de Justicia, debo precisar el criterio que venía expresando en esta materia, porque en este caso la solución no es idéntica a la de los Tribunales.
La estructura constitucional vigente no establece un superior funcional para la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación está prevista como órgano superior de cierre de la jurisdicción ordinaria, ámbito al que pertenece la primera condena, por tal razón el único autorizado por el ordenamiento jurídico para establecer la autoridad y el trámite para resolver la impugnación contra decisiones de la Sala de Casación Penal es el Congreso de la República a través de un acto legislativo, entidad a la que se le otorgó 1 año para proceder de conformidad y omitió el cumplimiento de su deber.
Es absolutamente imposible para la Corte Suprema de Justicia sustituir la voluntad del constituyente para crear un superior jerárquico y funcional de dicha Corporación en materia penal, la Corte Constitucional ha reiterado que ni siquiera el congreso puede hacer reformas que desconozcan la voluntad del constituyente primario de 1991 y desnaturalicen y modifiquen la estructura sustancial del Estado colombiano conforme a la Carta Política aprobada, así se ha ratificado, entre otras, en resiente decisión que declaró inexequible el acto legislativo 02 de 2015 sobre la reforma para el equilibrio de poderes.
Por tanto, la situación de la doble conformidad de la primera condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia tiene creado el recurso de impugnación pero es absolutamente imposible conforme a la Carta Política su trámite y decisión, lo que solamente podrá hacerse cuando el Congreso de la República cumpla con la orden que le impartió la Corte Constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 CSJ AP-4428-2016, 12 jul. 2016, rad. 48012.
2 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.
3 En el sentido de lo aquí resuelto, cfr. CSJ AP 5536 de 24 de agosto de 2016 Rad. 48546