AP6647-2016(48678)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 6647 – 2016   

Radicación n° 48678  

(Aprobado Acta n° 305)  

Bogotá D.C., veintiocho de septiembre dos mil  dieciséis (2016)   

La Corte se pronuncia respecto del recurso de  apelación concedido por el  Tribunal  Superior  de  Montería  al defensor de LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO, en  contra  del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 24 de junio  de  2016,  que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Lorica,  y  en su lugar lo condenó en calidad de autor del delito  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en  el  fallo  de condena  emitido por el Tribunal, de la siguiente manera:   

Refieren los hechos, que el día 10 de abril  del  año  2015,  siendo las 17:25 horas, en la Estación de Policía de Lorica,  personal  de  la  Infantería  de  Marina,  señor cabo primero CRISTIAN ALTAMAR  BLANQUICETH,  hace una entrega de una persona de sexo masculino identificado con  el  nombre  de  LUIS  ALBERTO  RAMOS  CANTERO, quien siendo las 17:10 horas a la  altura  del  corregimiento La Palma se le hizo el pare cuando venía conduciendo  una  motocicleta  y  al practicarle el registro personal se le encontró un arma  de  fuego  tipo  revólver calibre 38 largo, niquelado, cachas ortopédicas, con  numeración  limada,  sin  que  portara permiso para portar dicha arma de fuego,  procediendo    los    agentes   de   policía   a   realizar   la   captura   en  flagrancia.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  día  11  de abril de 2015 el Fiscal 23 Seccional de Lorica (Córdoba) presentó  a  LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías   de   esa   ciudad,  formulándole  imputación  por  el  delito  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, sin que se  allanara a los cargos.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo Fiscal 23 Seccional de Lorica (Córdoba), le correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de Conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los días 22 de julio y 11 de noviembre de 2015, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo en sesiones desarrolladas el 3 de febrero y 29 de marzo de 2016.  Clausurado  el  debate  en  esta  misma  fecha,  anunció  el sentido del fallo,  declarando     inocente     al     acusado    RAMOS  CANTERO.  El  4  de  mayo  de  2016, el mismo despacho  judicial, emitió el fallo absolutorio consonante.   

Interpuesto  el recurso de apelación por el  representante  de  la  Fiscalía,  la  sentencia absolutoria fue revocada por el  Tribunal  Superior  de Montería, para en su lugar condenar a LUIS ALBERTO RAMOS  CANTERO   como  autor  del  delito  de  Fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  (artículo  365  del  Código Penal), a la pena principal de 9 años de prisión y las accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y  prohibición  de  portar  armas  de  fuego, por el mismo término, negándole el  derecho  a  los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

El defensor del acusado, el 1º de julio de  2016,  hizo llegar un memorial, mediante el cual interpone y sustenta el recurso  de apelación en contra del fallo de condena.   

Luego  de  efectuar  el  traslado  a los no  recurrentes  y  conceder el recurso interpuesto, el Tribunal envió la carpeta a  la     Corte     a    efectos    de    desatar    la    referida    apelación.   

CONSIDERACIONES  

El     recurso     de    apelación  interpuesto  por  la defensa  del  procesado,  será  rechazado por improcedente. No existe posibilidad alguna  de  dar  trámite a dicho recurso, concedido irregularmente por el Tribunal, por  cuanto  no  se  trata  de  un mecanismo que tenga soporte legal, ni mucho menos,  cuente  con  habilitación  de  competencia o un trámite específico en la ley,  cuando  se  trata de impugnar el fallo de segunda instancia, en tanto la Ley 906  de  2004,  solo contempla el recurso extraordinario de casación, de conformidad  con el procedimiento allí establecido.   

Si  bien es cierto, la Corte Constitucional  en  la  sentencia C-792 de 2014, advirtió necesario exhortar al legislador para  la  expedición  de una ley que permita impugnar los fallos condenatorios cuando  ellos  se  dictan por primera vez, es lo cierto que la omisión en que incurrió  el  Congreso  de  la  República en el lapso de un año otorgado para el efecto,  impide  materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida  sentencia  de exequibilidad se signifique que procede dicha impugnación incluso  para  el  caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.   

Precisamente,  en  reciente decisión de la  Corte1,  perfectamente  aplicable  al  caso  por  corresponder  al  mismo  recurso   de   apelación  concedido  por  el  Tribunal  de Montería respecto de un fallo condenatorio que  revocó   la   absolución   decretada   por   el   a  quo,  esto se anotó como criterio hito de la Sala de  Casación  Penal,  que  por  su  trascendencia debe reiterarse de manera extensa  aquí:   

1. La Corte Constitucional, en la Sentencia  C-792   de   29   de  octubre  de  2014,  que  el  tribunal  cita,  declaró  la  inexequibilidad  de  varios  artículos  de  la  Ley  906  de 2004, por déficit  normativo,  en  cuanto  omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias,  y  difirió  sus  efectos  a un (1) año, contado a partir de su  notificación,  que  se  cumplió  entre  el  22  y  el  24  de  abril del 2015.   

2.  En  la  misma  decisión,  exhortó  al  Congreso  de  la República para que en el término de un año, contado a partir  de  la  notificación  del  edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las  sentencias  penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio  procesal,  y  aclaró  que  de  incumplir  este  deber,  se  entendería  que la  impugnación  procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso  la condena.   

3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de  abril  de  2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de  la  sentencia  C-792  de  2014,  precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de  abril  de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de  esa  fecha  o  que  para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que  aunque  en  ella  solo  se había resuelto el problema de las condenas impuestas  por  primera  vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado   el   llamado  al  legislador  para  que  regulara  en  general  la  impugnación  de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del  proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su  defecto  el  juez  constitucional,  atendiendo  las  circunstancia de cada caso,  debía  definir  la  forma  de  garantizar  el  derecho  a impugnar la sentencia  condenatoria   impuesta   por   primera   vez   por   su   Sala   de   Casación  Penal.   

4.  La  Sala  Plena  de  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sesión de fecha  28 de abril de 2016, aprobó el comunicado  08/2016,  en  el  que  precisó  que  la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada   en  la  sentencia  C-792  de  2014,  de  implementar,  a  partir  del  vencimiento  del  término  de un  año, la impugnación en todos los casos  en   que   se   dictara   sentencia  condenatoria  por  primera  vez,  resultaba  irrealizable,  porque  ni  la  Corte,  ni  autoridad judicial alguna contaba con  facultades  para  introducir  reformas o definir reglas que permitieran poner en  práctica este derecho.   

5. En la misma dirección se ha pronunciado  la  Sala  de  Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de  la  que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una  reforma  constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto  implica  suplir  un  déficit legal normativo que incluiría la redefinición de  funciones,  la  creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias,      entre     otros     aspectos.2   

6.  En  el caso que se estudia, el Tribunal  Superior   de   Pereira,  arrogándose  competencias  que  no  tiene,  resolvió  sustituir  el  recurso  de  casación  por  uno  de apelación, y por esta vía,  asignarle  a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga,  con  desconocimiento  del  ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el  recurso  de  apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la  Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.   

Bajo  esta  comprensión  de  las cosas, se  revela  evidente  la  irregularidad en el trámite permitido a la defensa por el  Tribunal,  arrogándose  una competencia jamás deferida por la ley y creando un  recurso  inexistente  a  partir de un trámite que, se reitera, tampoco comporta  soporte legal.   

De  esta manera, basta con enfatizar que en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, no importa su contenido, solo  opera  el  recurso  extraordinario  de casación, el cual ha sido soslayado para  introducir  un  mecanismo  ordinario  hoy  carente de sustento legal, por lo que  la  Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal  Superior  de  Montería,  a  fin  de  que  se  habiliten  los  términos para la  sustentación  del  recurso  de casación, por ser el único procedente en estos  casos,  de  acuerdo  con las reglas de competencia consagradas en los artículos  32,   181   y   184   de   la   Ley   906  de  20043.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

            Primero:  RECHAZAR,  por improcedente,  el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO  RAMOS  CANTERO,  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Montería el 24 de junio de  2016.   

Segundo:  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  Superior  de  Montería,  con  el  propósito  de  que  se   habiliten   los  términos  para  la  sustentación  del  recurso de casación (artículo 183  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el  artículo 98 de la Ley 1395 de  2010).   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Impugnación Especial  

Radicado. 48678  

Procesado:  LUIS  ALBERTO RAMOS CONTERO   

Delito:  Porte  ilegal de armas   

Acta  No.  305  del  28  de  septiembre  de  2016   

Respeto el criterio mayoritario de la Sala.  No  me  queda  duda  que  la  decisión  adoptada  y  la  mía  obedecen  a  las  convicciones  jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se  aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.   

Mi discrepancia radica en que a mi juicio a  partir  del  25  de  abril  de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación  contra  la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto  en  la  sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de  abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.   

La  sentencia  C-792  de 2014 dispuso en el  numeral   2º   de  la  parte  resolutiva  «EXHORTAR  al Congreso de la República para que, en el término  de  un  año  contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia,  regule  integralmente  el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.  De  no  hacerlo,  a  partir  del vencimiento de este término, se entenderá que  procede  la  impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior  jerárquico   o   funcional   de   quien   impuso   la   condena»  por  lo  que  la  única interpretación que puede hacerse de dicha  decisión   es   que   la  impugnación  procede  contra  todas  las  sentencias  condenatorias ante el superior del juzgador que impuso la condena.   

En  la  sentencia  en cita dispuso la Corte  Constitucional  «se dispondrá que en caso de que el  legislador   incumpla   el   deber   anterior,  se  entenderá  que  procede  la  impugnación  de  los  referidos  fallos  ante  el  superior jerárquico (sic) o  funcional  de  quien  impuso  la  condena».  A  esta  última  afirmación  en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el  número  141,  del  que  en  lo  pertinente  se  trascribe:  «…  esta  Corporación  ha señalado la necesidad de que al interior de  organismos   judiciales  colegiados  como  la  Corte  suprema  de  Justicia,  se  diferencie  orgánicamente  la  función  de  investigación  y  la  función de  juzgamiento,  cuando  ambas  han  sido atribuidas a esta corporación. De manera  análoga,  en  estas  hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros  fallos  condenatorios  que  se  dictan  en  el  marco  de  un  juicio  penal por  instancias que carecen de superior jerárquico.»   

Para el suscrito no tiene discusión que con  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional  de  marras se creó el derecho a  impugnar  la primera condena proferida por los Tribunales y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

En  cuanto  a la impugnación de la primera  condena  proferida  por  los Tribunales, la Carta Política y la Ley 906 de 2004  regulan  las  autoridades  judiciales  que  tienen  la  condición  de  superior  funcional   para  resolver  las  impugnaciones,  apelaciones  o  el  recurso  de  casación.   

No riñe con la Constitución Política que  por   jurisprudencia  se  establezcan  las  reglas  para  darle  trámite  a  la  impugnación  en  los  términos  en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 y  SU-215  de  2016  para  las  primeras  condenas  proferidas  por  los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.   

En  consecuencia,  la  primera  condena del  Tribunal  debe  notificarse  y durante el término de ejecutoria establecido por  la  ley  procesal  penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar  si interponen recurso de casación o impugnación.   

Como los recursos son rogados, si no se hace  manifestación,  en  los  términos  señalados  en  el  párrafo  anterior,  la  sentencia  queda  ejecutoriada.  De  llegar a recurrirse puede expresarse que se  interpone impugnación, casación o impugnación y casación.   

Si solamente se interpone impugnación debe  remitirse   al   superior   funcional,   como  el  ad  quem  es  el  Tribunal la remisión debe hacerse a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, para que ésta de  plano la resuelva con plena competencia.   

Si  únicamente  se  interpone  recurso  de  casación  se  resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o  su  defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra  la decisión adoptada.   

Si  se  manifestó  el deseo de recurrir en  casación  e  impugnación,  fenecido  el  término  de ejecutoria del fallo que  impuso  la primera condena se debe correr traslado simultáneo para sustentar la  casación  y  la  impugnación,  por  el  término  previsto  por la ley para el  primero  y  luego  la  Corte  debe  resolverlos  conforme  a  la  técnica  y la  competencia que a cada uno le corresponde.   

En  cuanto  a la primera condena proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debo  precisar  el  criterio  que venía  expresando  en  esta materia, porque en este caso la solución no es idéntica a  la de los Tribunales.   

La  estructura  constitucional  vigente no  establece  un  superior  funcional  para  la  Corte  Suprema  de Justicia y esta  Corporación  está prevista como órgano superior de cierre de la jurisdicción  ordinaria,  ámbito  al  que  pertenece  la  primera  condena, por tal razón el  único  autorizado  por el ordenamiento jurídico para establecer la autoridad y  el  trámite  para  resolver  la  impugnación  contra  decisiones de la Sala de  Casación  Penal  es  el  Congreso  de  la  República  a  través  de  un  acto  legislativo,  entidad a la que se le otorgó 1 año para proceder de conformidad  y omitió el cumplimiento de su deber.   

Es  absolutamente  imposible para la Corte  Suprema  de  Justicia  sustituir  la  voluntad  del  constituyente para crear un  superior  jerárquico  y  funcional  de  dicha Corporación en materia penal, la  Corte  Constitucional  ha  reiterado  que  ni  siquiera  el congreso puede hacer  reformas  que  desconozcan  la  voluntad  del  constituyente  primario de 1991 y  desnaturalicen  y  modifiquen  la  estructura  sustancial  del Estado colombiano  conforme  a  la Carta Política aprobada, así se ha ratificado, entre otras, en  resiente  decisión  que  declaró  inexequible  el  acto legislativo 02 de 2015  sobre la reforma para el equilibrio de poderes.   

Por  tanto,  la  situación  de la doble  conformidad  de  la  primera  condena  impuesta por la Corte Suprema de Justicia  tiene  creado  el  recurso  de  impugnación  pero  es  absolutamente  imposible  conforme  a  la Carta Política su trámite y decisión, lo que solamente podrá  hacerse  cuando  el  Congreso  de  la  República  cumpla  con  la  orden que le  impartió la Corte Constitucional.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

        Fecha ut supra   

    

1                     CSJ AP-4428-2016, 12 jul. 2016, rad. 48012.   

2                     CSJ  AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25  de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.   

3                       En  el  sentido  de  lo  aquí  resuelto,  cfr.  CSJ AP 5536 de 24 de agosto de 2016 Rad. 48546     

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