CP110-2016(47596)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

                                                       CP110-2016   

Radicación nº 47596  

(Aprobado en Acta nº  224)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS PORRAS  QUINTERO,  efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

    

1. Mediante Nota Verbal No. 2372 de 16  de  diciembre  de  2015,  el  Gobierno  de  los Estados de Unidos de América, a  través  de  su  embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.367.750,  para  comparecer   a   juicio  «por  delitos  federales  de  narcóticos»,  en razón de  la  Acusación  de  Reemplazo  No. 4:15CR155 (también  identificada     como    4:15cr    155-11    y    4:15cr155-16),    dictada  el  12  de  noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División Sherman1.     

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha  solicitud,  mediante  resolución de 18 de diciembre de 2015,  dispuso   la   captura  con  fines  de  extradición  del  requerido2,  la cual  se  hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 19 de diciembre de ese  año     en     la     ciudad     de    Medellín3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0235 de 12 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN  CARLOS           PORRAS           QUINTERO4,  aportando para el efecto los  siguientes  documentos  autenticados  y  con  la  correspondiente traducción al  español:   

         

          3.1.  Declaración jurada rendida el 28 de  enero  de  2016,  por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  la  Fiscalía  del Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del  Gran  Jurado  para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición   de   extradición,  concreta  los  cargos  formulados,  precisa  los  elementos  integrantes  de  cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual  se imputan infracciones penales a PORRAS QUINTERO.   

          3.2.  Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155  (también   identificada   como   4:15cr   155-11  y  4:15cr155-16),   dictada  el  12  de noviembre de  2015  por  la Corte Distrital de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este     de     Texas,     División     Sherman5.   

          3.3.  Orden de aprehensión expedida el 13  de  noviembre de 2015 contra el requerido por la citada Corporación6.   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  28  de enero de 2016, por Joe H. Mata, Agente Especial de la Oficina para el  Control  de  Drogas  -DEA-  en Texas, quien suministra información acerca de la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de  la  organización  criminal,  un  resumen  de  las  pruebas  contra el solicitado y la identidad de  éste7.   

3.5. Certificación  de   John   M.  Gillies,   Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de  los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de  extradición  formal  de  Colombia  a ese país del requerido en extradición, y  copias  fieles  de  las  mismas  se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington       D.C.8.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional   del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre  de  JUAN  CARLOS  PORRAS  QUINTERO9.   

3.7. Certificación  expedida  por  Leonardo  Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington,  en  la  que  se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien  para  el  4  de febrero de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones  del        Departamento        de       Estado10.   

          3.8  Documentos con sus respectivos sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John  F.  Kerry  y  la  Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch11.   

          4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI  No.  0301  de  12  de febrero de 2016, remitió el trámite de extradición a la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho,  señalando  que  en  atención  a  que  la  Convención  de  Viena  -tratado  aplicable  entre las partes-, no  regula  el  presente  asunto,  según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo previsto en el ordenamiento  jurídico                 colombiano12.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI16-0003835-OAI-1100  de  17  de  febrero  de 2016, transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores de 12 de febrero de este  año13.   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  de  JUAN  CARLOS  PORRAS  QUINTERO,  esta  Sala  ordenó correr el  traslado  común  de  que  trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la  presentación  de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante  solicitaron  el  trámite  simplificado,  corriendo  el  respectivo  traslado al  Ministerio Público.   

          Por  su  parte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación  Penal  no  coadyuvó la petición de extradición simplificada, luego de indicar  que  durante  la  verificación del cumplimiento de garantías fundamentales, no  se  pudo  constatar que la manifestación del requerido de renunciar al trámite  ordinario,  fuera  libre,  consciente,  espontánea  y voluntaria, por lo tanto,  mediante  auto de 19 de abril de 2016 se dispuso continuar con el procedimiento.  Disposición reiterada el 4 de mayo del año en curso.   

          Vencido  el término para la presentación de pruebas, el Ministerio  Público  indicó  que  no  se hace necesario solicitar ninguna, mientras que la  defensa guardo silencio.   

          7.  Luego,  se  ordenó  correr  traslado  común para alegar, sin que la defensa se pronunciara al respecto.   

          El  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente  el  pedido  de  extradición  de  JUAN CARLOS PORRAS  QUINTERO,   tras   encontrar   satisfechos   los   requisitos  legales  para  el  efecto.   

          Concluyó   que   se  cumplen  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos  a  que  se  contrae  la  acusación, el requerido es solicitado para que  responda  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  situaciones  que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01  de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  no  tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los  cargos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados  en  la  legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente  infringió las leyes de los Estados Unidos.   

Afirmó  que  no  existe duda en cuanto a la  plena   identificación   del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y  hay  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria  con  la  del  régimen penal  colombiano,    por    lo    que   solicitó   a   la   Corte   emitir   concepto  favorable.   

Finalmente,  advirtió  que  en  caso de ser  favorable  el  concepto  emitido  por  esta  Sala,  se debe exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación,  de  conformidad  con  los  artículos  11,  12  y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre:  (i)  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No.  4:15CR155  (también identificada como 4:15cr 155-11 y  4:15cr155-16),  de 12 de noviembre de 2015 emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas,  División  Sherman,  así  como  la  orden  de  arresto librada por ese Tribunal  contra  el  requerido;  decisiones  donde  se indican los actos que sustentan la  petición  de  entrega,  el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en  los  restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información  necesaria    para    establecer    la    plena    identidad    de   la   persona  requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  28  de enero de 2016 por Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía para el  Distrito  Este  de  Texas  y  Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  ya  referidas  en  este concepto, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.   

          Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo   Quintero   Cristancho,   cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de mayo de 2016, lo  que  de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código General del Proceso,  permite  suponer  que  se expidieron conforme a las leyes del país solicitante,  por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta  exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada o condenada) en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

          De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 2372 y 0235 del 16 de  diciembre  de 2015 y 12 de febrero de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos,  por  cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido  de  extradición de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, respectivamente, se informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 29 de  mayo  de  1.972  en  Colombia  y  es  portador  de la cédula de ciudadanía N°  94.367.750.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de fecha 19 de diciembre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de  extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en  la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.   

Además,  un funcionario de la Dirección de  Antinarcóticos  de  la  Policía Nacional, constató la plena identidad de JUAN  CARLOS  PORRAS QUINTERO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre  las  huellas  tomadas  al capturado y las obrantes en el informe de consulta web  expedido   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil14.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

          4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

          Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere «que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente».   

          En  el  presente  evento,  el  12  de  noviembre  de  2015, la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División  Sherman,  profirió  la  Acusación  de  Reemplazo  No.  4:15CR155  (también      identificada      como      4:15cr      155-11     y  4:15cr155-16),    contra   el   requerido,  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto que en el  sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de 2004, con lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

          En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

          Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

          5. Principio de doble incriminación   

          De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté  previsto  en  Colombia  como  delito  y  que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

          En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS  PORRAS  QUINTERO  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto  de  la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también  identificada  como  4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16) de 12  de noviembre de 2015.   

          De  acuerdo  con  la citada Acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

          Infracción;  S.846 T. 21 U.S.C. (Asociación delictuosa para poseer  con la intención de fabricar y distribuir cocaína)   

          Que  en  ningún  momento  a partir de enero de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  y continuamente desde ese entonces, hasta e incluyendo la fecha del  12   de   agosto   de   2015,   en   el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otras  partes,   

(…)  Juan Carlos  Porras Quintero, (…)   

los acusados, intencionalmente y a sabiendas,  se  unieron,  conspiraron  y  se  pusieron de acuerdo el uno como el otro, y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran jurado de los Estados  Unidos,  para  intencionalmente  y  a  sabiendas  poseer  con  la  intención de  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos o mas de una mezcla o sustancia con un  contenido  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  regulada de Categoría II,  infringiendo  la  Sección  841(a)(1)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  infracción  de  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Infracción: S.963 T. 21 U.S.C. (Asociación  delictuosa  para  importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la  intención  y  con  el  conocimiento  de  que  la  cocaína sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos).   

Que  en algún momento a partir de enero de  2001,  o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuamente desde ese entonces hasta e  incluyendo  la  fecha  del  12  de agosto de 2015, en la República de Colombia,  República de México, el Distrito Este de Texas y en otras partes,   

(…) Juan Carlos  Porras Quintero, (…)   

los acusados, intencionalmente y a sabiendas  se  unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado de los Estados Unidos,  para  cometer  los  siguientes  delitos  en  contra  de  los Estados Unidos: (1)  importar  intencionalmente y a sabiendas cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  con  un  contenido  detectable de cocaína, una sustancia regulada de  Categoría  II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  infringiendo  las  Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  (2)  fabricar  y distribuir intencionalmente y a sabiendas cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una  sustancia  regulada de Categoría II, con la intención y con el  conocimiento  de  que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados  Unidos,  infringiendo  las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

En  infracción  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGOS TRES  

Infracción;  S. 959 T. 21 U.S.C. y s. 2 T.  18   U.S.C   (Fabricar  y  distribuir  cocaína  con  la  intención  y  con  el  conocimiento  de  que  la  cocaína sería ilícitamente importada a los Estados  Unidos).   

Que  en algún momento a partir de enero de  2001,  o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuamente desde ese entonces hasta e  incluyendo  la fecha del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y en  otras partes,   

(…) Juan Carlos  Porras Quintero, (…)   

los acusados intencionalmente y a sabiendas,  fabricaron  y  distribuyeron  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia  con  un  contenido detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II con la  intención  y  con  el  conocimiento  de  que  tal cocaína sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos.   

En violación de la Sección 959 del Título  21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

CARGO CUATRO  

Infracción:  S. 70503 (a) y 70506(a) y (b)  del  T.  46  U.S.C.  (Asociación  delictuosa  para  poseer con la intención de  distribuir  cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos).   

Que  en algún momento a partir de enero de  2001,o  alrededor  de  esa  fecha,  y  continuamente  desde ese entonces hasta e  incluyendo  la  fecha  del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas, y  en otras partes,   

(…) Juan Carlos  Porras Quintero, (…)   

los   acusados,   intencionalmente   y  a  sabiendas,  se  unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro  y  con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados  Unidos,  para  intencionalmente  y  a  sabiendas  poseer  con  la  intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable  de  cocaína,  una  sustancia regulada de Categoría II, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos  infringiendo  la  Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los Estados Unidos, y la Sección 960b(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.    

         Debe  tenerse  en  cuenta  que  de la Nota Verbal No. 0235 de 12 de  febrero   de  2016,  a  través  de  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,   se   deduce   la   presunta   existencia  de  una  organización  internacional  de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que  participaba el implicado.   

         Así, en aquel pedido formal se precisó:   

        [L]a  investigación  de las fuerzas del orden determinó que desde  aproximadamente  enero de 2001, los co-acusados (…) fabricaron, tuvieron en su  poder  y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares con el propósito  de  importar  ilícitamente  la  cocaína a los Estados Unidos para su posterior  distribución.  El  delito de concierto incluyó en parte que los cargamentos de  cocaína   fueran   transportados  a  distintos  lugares  por  los  acusados  en  embarcaciones marítimas.   

Con  base  en comunicaciones interceptadas  legalmente  e  información  suministrada  por  testigos que cooperan en el caso  (CWs),  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  se  enteraron de que Estrella  lideraba  la  organización  de tráfico de narcóticos (DTO) y suministraba los  químicos  que  se  utilizaban en la producción de cocaína para (…) cada uno  de los cuales operaba laboratorios de cocaína (…).   

Un  (CW)  identificó  tanto a Juan Carlos  Porras  Quintero  (…) en actividades de tráfico de narcóticos y declaró que  Porras  Quintero  conoce  a  (…)  desde  hace aproximadamente 23 años. Porras  Quintero  es  un  subalterno  (…) en el negocio de tráfico de narcóticos; el  papel  de  Porras  Quintero  es actuar como el representante de (…) y a su vez  (…)  le asigna a Porras Quintero la tarea de encontrar proveedores de cocaína  para fabricar cocaína para (…).   

El  CW  además  manifestó que en el año  2013,  Porras  Quintero  conoció  por  primera  vez a (…) y se enteró de que  (…)  trabajaba  en  laboratorios donde se fabricaba cocaína. (…) le asignó  la  tarea  a  Porras  Quintero  de  encontrar a alguien que pudiera fabricar 130  kilogramos  de cocaína y Porras Quintero se contactó con (…). De acuerdo con  CW,  (…)  le  ordenó  a  Porras  Quintero que hiciera marcar el empaque de la  cocaína  con  los signos de un asterisco, un punto y el número siete, y cuando  Porras  Quintero  se  reunió  con  (…),  él (Porras Quintero) le transmitió  dicha   solicitud.   Con  base  en  comunicaciones  interceptadas  legalmente  e  información  suministrada  por  CWs,  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  tuvieron  conocimiento  de  que (…) hizo el pedido a (…) para la producción  de  130  kilogramos  de cocaína y se enteraron de los arreglos hechos por (…)  para entregar la cocaína a Porras Quintero (…).   

El  30  de  mayo  de  2013.  Unidades  del  Ejército  de Colombia incautaron de manera legal aproximadamente 130 kilogramos  de  cocaína  de  un  camión  que  era  conducido  por  el co-acusado (…). La  cocaína  estaba  escondida  bajo  un  cargamento  de papas. Se encontró que el  empaque  utilizado  en  los  kilogramos de cocaína contenía etiquetas marcadas  con  un  asterisco,  un  punto  y  el  número  siete;  marcas  únicas que eras  compatibles  con las que (…) había solicitado y que Porras Quintero le había  transmitido  a  (…).  Pruebas  de  laboratorio  confirmaron  que  la sustancia  incautada el 30 de mayo de 2013 es cocaína.   

Tal  relato  fáctico  coincide  con  el  soporte   al  pliego  de  cargos  que  figura  en  la  declaración  jurada  suministrada  por  Joe  H.  Mata,  Agente  Especial  de la  Administración  para el Control de Drogas (DEA), quien relevó los mismos datos  acerca  de  la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico  de  estupefacientes,  informando  que  la  investigación  dejó entrever que el  aquí  requerido  en  extradición  PORRAS  QUINTERO  era  parte  de  la  misma.   

Ahora,  textualmente  las disposiciones del  Código  de  los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el  ciudadano   colombiano,   conforme   la  documentación  adjunta,  describen  lo  siguiente:   

Título   18  Sección 2   

Autores     principales:  (a)  quien  cometa  un  delito federal o instigue, sea cómplice,  aconseje,  ordene,  induzca  o  procure  su  comisión,  será penado como autor  principal.   

(b)   quien   cause  intencionalmente  la  comisión  de  un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona  constituirá delito federal, será penado como autor principal   

Título 21, Sección 841  

Actos    prohibidos.    (a)  Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionalmente.   

(1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea  con  intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;   

(b)  Las  penas. Salvo lo previsto (…) en  este  título,  el  que  declina  en  violación  de la sub-sección (a) de esta  sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)   en   caso   de   una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(ii)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y  geométricos,  y  sales de sus isómeros (…) el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua.   

(C)  En el caso de una sustancia controlada  de  la  Lista  I o II, un personal, no será condenado a una pena de prisión de  no más de 20 años.   

Sección 846  

Tentativa   y   concierto.  El  que  intente o concierte para perpetar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.       

Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.  (a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I o II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada.   

Sección 960  

Actos  Prohibidos.  (a)  Actos  Ilícitos.  Toda        persona       que       –  (1)  En contra de lo dispuesto en la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) Penas. (1) En  el  caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:  (A)  1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  heroína;… la persona que cometa la violación será condenada  a  una  termino  de  prisión  no  menor  a  10  años  y  no  mayor  que de por  vida.   

(2)  En  el  caso  de  una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales o isómeros.   

La  persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Sección   963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.  Toda  persona  que  intente  o  se  asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

Título 46, Sección 70503     

a. Se  prohíbe  que  una  persona  de forma coincidente o intencional,  posea  con  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una  nave  de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado  Unidos     

(b)  La subsección se aplica incluso si el  acto   se   comete   fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos.   

Sección 70506  

        Penas.  (a)  Violaciones- Una persona que  infrinja  la  Sección  70503 de este Título será penalizada según lo dispone  la  Sección  1010  de  la  Ley  Integral  de Prevención y Control del Abuso de  Drogas  de  1970  (Sección  960  del  Título  21,  del  Código de los Estados  Unidos).   

         (b)  Tentativas  y  Conciertos.  Una persona que intente o confabule  para  violar  la  sección  70503  de  este  título estará sujeta a las mismas  infracciones    que   se   proveen   para   la   violación   de   la   sección  70503.   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que los  cargos      UNO,     DOS,     TRES     y        CUATRO        atribuidos    a    JUAN    CARLOS    PORRAS   QUINTERO,   encuentran  correspondencia   jurídica   en   el  inciso  2°  artículo  340  (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) del  actual   Código   Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de  concierto   para   delinquir,   el   cual  establece:   

Artículo  340.  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…tráfico    de    drogas    tóxicas,    estupefacientes    o    sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  la  concreta elaboración, fabricación y distribución de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos  de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos  de  derivados  de  la  amapola…la  pena será de noventa y seis (96) a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

        Artículo  384.  Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo  de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  se duplicará en los  siguientes casos:   

         […]  3.  Cuando  la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,  DOS,  TRES y  CUATRO  atribuidos  al  requerido,  contenidos  en  la  Acusación   de  Reemplazo  No.  4:15CR155  (también  identificada     como    4:15cr    155-11    y    4:15cr155-16),    dictada  el  12  de  noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División Sherman, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior a cuatro años, por lo que se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

         6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los cargos que  se  le  atribuyen  al  reclamado en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, se  evidencia  que,  las conductas imputadas a JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, habrían  ocurrido  no  solo  en  Colombia,  sino  adicionalmente  en  altamar  y en otros  lugares,  toda  vez  que  se  concertó para ingresar y/o importar ilícitamente  cocaína  a  los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de  apoyo  rendidas  por  el  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas asignado al caso y el Agente Especial de la DEA.   

En efecto, el citado agente refirió que la  investigación  señala  a  PORRAS  QUINTERO  de  pertenecer a una organización  delincuencial  internacional, siendo el encargado de coordinar y contactar a los  suministradores   y   fabricadores   del   estupefaciente,  además  de  ser  el  responsable de la logística de los envíos de la cocaína.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  que  señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  de  Reemplazo  No.  4:15CR155  (también identificada  como  4:15cr  155-11  y 4:15cr155-16), dictada el 12 de  noviembre  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Texas, División Sherman, las conductas atribuidas por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2.  Ahora,  la  Acusación  de  Reemplazo  No.  4:15CR155  por  la que es requerido el ciudadano  colombiano  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, también incluye la intención de decomiso, al señalar:   

NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE PROCURAR EL  DECOMISO             PENAL   

Por su participación en la infracción que  se  alega en los cargos uno, dos y tres de esta primera acusación de reemplazo,  los  acusados,  deberán  ceder  a  los Estados Unidos (…) todos sus intereses  en:      

a. Toda  propiedad  que  constituya o que provenga de cualquier ganancia que los acusados  hayan  obtenido  directa  o  indirectamente como resultado de dicha infracción;  y   

b. Toda  propiedad  utilizada  y  con la intención de ser utilizada en cualquier forma o  en parte para cometer o facilitar qye se cometa la infracción.     

Por su participación en la infracción que  se  alega  en  el  cargo  cuatro  de  esta  primera acusación de reemplazo, los  acusados  deberán ceder a los Estados Unidos (…) todos sus derechos, títulos  e  intereses  en cualquier propiedad descrita en la Sección 881 (a) del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  que  haya  sido utilizada o se haya  intentado  utilizar para cometer o facilitar  que se cometa tal infracción  (…).   

Al respecto, debe precisar la Sala que tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido,  siendo  por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

7. Decisión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  PORRAS QUINTERO por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro  atribuidos   en   la   Acusación   de   Reemplazo  No.  4:15CR155  (también   identificada   como   4:15cr  155-11  y  4:15cr155-16),  dictada  el  12  de  noviembre  de  2015  por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División  Sherman.   

En  este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  PORRAS QUINTERO, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada y la defensa.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JUAN    CARLOS   PORRAS   QUINTERO   a   que   se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado   a   lo   anterior,          se         advertirá  al Estado requirente, que en  caso  de  un  fallo  de condena, deberá computarse el  tiempo   que   el   requerido   ha   permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  este trámite  de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano   colombiano  JUAN  CARLOS   PORRAS  QUINTERO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.367.750,   cuyas   demás  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno,  Dos,  Tres  y Cuatro atribuidos en la  Acusación   de  Reemplazo  No.  4:15CR155  (también  identificada     como    4:15cr    155-11    y    4:15cr155-16),    dictada  el  12  de  noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 46 carpeta adjunta.   

2  Folio 2 ibídem.   

3  Folio 11 ibídem.   

4  Folio  62  ibídem.            

5  Folio 167 carpeta adjunta.   

6  Folio 177 ibídem.   

7  Folio 181 carpeta adjunta.   

8  Folio 134 ibídem.   

9  Folio   188 ibídem.   

10  Folio 71 ibídem.   

11  Folios 72 y 74 carpeta adjunta.   

12  Folio 52 ibídem.   

13  Folio 1 cuaderno Corte.   

14  Folio 15 carpeta adjunta.     

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