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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP108-2016
Radicación N° 47955
(Aprobado Acta No. 224)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Italia respecto del ciudadano de ese país Enrico Muzzolini.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Notas Verbales Nos. 16323 y 17131 del 23 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, respectivamente, el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la extradición del ciudadano italiano Enrico Muzzolini, quien es requerido para cumplir la condena impuesta por el Tribunal de Apelación del Distrito de Palermo mediante sentencia del 27 de junio de 2014 por el delito de tráfico de estupefacientes.
2. Dada la anterior petición, el Fiscal General de la Nación en resolución del 16 de marzo de 2016 decretó la captura del ciudadano reclamado en extradición, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo siguiente.
3. Con las referidas Notas Verbales se anexó debidamente traducida, apostillada y legalizada, la siguiente documentación:
3.1. Exposición de los hechos sustento de la sentencia reseñada, de acuerdo con los cuales Enrico Muzzolini fue condenado a la pena de 9 años de prisión y multa de 40.000 euros por tres episodios de tenencia y cesión de sustancias estupefacientes cometidos en territorio italiano y extranjero (Colombia, Perú, España, Holanda), a saber:
3.1.1. “En participación con Paolo Boninsegna y Gavino Frau, ilícitamente proporcionado, tenido e importado de Holanda a Italia una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente del tipo cocaína, destinada a Giovanni Pedemonti en Italia, a fin de su sucesiva comercialización en el territorio italiano. Muzzolini se ocupaba de hallar la sustancia estupefaciente en Colombia, en donde él residía, y de hacerla llegar a Holanda, en donde la misma era recibida por Gavino Frau, que allí residía establemente, y desde donde era transportada a Italia por Paolo Boninsegna y por el propio Muzzolini, quienes sucesivamente se la entregaban a Giovanni Pedemonti para su sucesiva comercialización en el territorio italiano. Hechos cometidos en Italia y en el extranjero (Holanda) en el mes de septiembre de 2005”.
3.1.2. “En participación con Giovanni Pedemonti y otros sujetos que han quedado desconocidos, organizado la importación de sustancia estupefaciente del tipo cocaína, por un peso total de 30 kg aproximadamente, de España a Italia, a fin de destinarla a su sucesiva comercialización en el territorio italiano. En particular, Muzzolini hallaba la sustancia estupefaciente y organizaba la intermediación con los proveedores extranjeros, mientras que Pedemonti se ocupaba de hallar las sumas de dinero para pagar la citada sustancia estupefaciente, de organizar la logística del transporte y los canales de comercialización de la droga en Italia. Hechos cometidos en Italia y en el extranjero (España) entre octubre y noviembre de 2005”.
3.1.3. “En participación con Giovanni Pedemonti y Konrad Goeller, y con otros sujetos en vía de identificación, Muzzolini ilícitamente tuvo una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente del tipo cocaína, destinada a Pedemonti y a Goeller en Italia, sustancia estupefaciente materialmente importada a Italia por Goeller y destinada a la comercialización en el territorio italiano. Hechos cometidos en Italia y en el extranjero en el mes de octubre de 2005”.
3.2. “Orden de ejecución para el encarcelamiento”, a través de la cual la Procuraduría General de la República de Italia dispone el 5 de marzo de 2015, la detención y conducción del condenado Enrico Muzzolini a fin de ejecutar la pena impuesta en sentencia del 27 de junio de 2014, en firme el 1º de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal de Palermo, de la cual restan por cumplir 5 años, 11 meses y 6 días de prisión y multa de 30.000 Euros.
3.3. Trascripción de las normas correspondientes, esto es, de los artículos 61, 81, 99 y 110 del Código Penal Italiano y 73 D.P.R. 309/1990 y,
3.4. Sentencia del 27 de junio de 2014 dictada por el Tribunal de Apelación de Palermo a través de la cual efectivamente se condena a Enrico Muzzolini a la pena de 9 años de prisión y multa de 40.000 euros por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, según los hechos antes reseñados. Dicha decisión, de conformidad con constancia adjunta a la misma, quedó en firme el 1º de diciembre de 2014.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre Colombia e Italia se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, en cuyo artículo 6º numeral 5º, se prevé que la extradición estará sujeta a las condiciones señaladas por la legislación del Estado requerido y que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por dicho tratado se regirán por lo indicado en el ordenamiento jurídico colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio OFI16-0009523-OAI-1100 del 18 de abril del año en curso, para efectos de rendir el concepto que atañe a la Corte al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
5. Proveída la defensa del solicitado y sin que la misma deprecare la práctica de prueba alguna, ni se dispusiere su aporte oficioso se verificó seguidamente el término legal para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo el Ministerio Público, así:
No encuentra, en primer término, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal algún impedimento temporal o espacial para que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición, por cuanto los hechos materia de éste acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.
En segundo lugar, halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación pues las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de Italia a Enrico Muzzolini se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como tráfico de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, porque innegablemente el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a Enrico Muzzolini y contiene la adecuación del mismo a la regulación de ese Estado, pues la orden de ejecución y la sentencia cumplen igual labor a las piezas procesales semejantes que caracterizan el modelo procedimental de nuestro país.
Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del requerido a que sea juzgado sólo por las conductas materia de extradición, se le garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.
6. No obstante lo anterior, el defensor del solicitado durante el período probatorio y a manera de alegaciones, expuso la inviabilidad de la extradición por considerar que el juicio adelantado ante el Tribunal de Palermo contra Enrico Muzzolini se halla viciado de nulidad toda vez que lo fue en contravención de la legislación italiana, porque se realizó en ausencia del encausado, sin que ello fuera posible.
Como el proceso, dice, se llevó a cabo contra Enrico Muzzolini en calidad de reo ausente y así se le condenó, la sentencia respectiva carece de valor jurídico.
Además, agrega, ya en el año 2012 el Tribunal de Brescia, Italia, había pedido a Enrico Muzzolini en extradición y aunque se encontraba en dicho país el Tribunal de Palermo hizo una nueva solicitud al mismo respecto.
Y si bien en el período dispuesto para eso no presentó alegaciones en estricto sentido, sí manifestó el defensor, con sustento en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, renunciar al trámite de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y se proceda a la entrega diferida del requerido, en términos del artículo 504 ídem, ya que se encuentra procesado ante “el Juzgado 48 Penal del Circuito” y a la espera de que el próximo 7 de julio se celebre audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES:
Dada la manifestación del apoderado del requerido en extradición hecha durante el traslado para alegaciones, acerca de que con base en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, renuncia al trámite de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no puede menos que advertirse su inoportunidad y carencia de legitimidad, pues por lo primero es evidente que surtida la fase final del procedimiento que se cumple ante la Corte, resulta imposible acudir a la extradición simplificada porque sencillamente ya todas las etapas que le son propias precluyeron y por lo segundo, es patente que de conformidad con la norma invocada, la petición corresponde hacerla al requerido, con la coadyuvancia del defensor y del Ministerio Público.
Hecha la anterior precisión y por cuanto en concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores se halla vigente entre Colombia e Italia la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, en cuyo artículo 6º numeral 5º, se prevé que la extradición estará sujeta a las condiciones señaladas por la legislación del Estado requerido y que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por dicho tratado se regirán por lo indicado en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte procederá con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, aportados por la vía diplomática, se hallan debidamente apostillados, autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante las Notas Verbales Nos. 16323 y 17131 del 23 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, respectivamente el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la extradición del ciudadano italiano Enrico Muzzolini; de acuerdo con las mismas éste es requerido para cumplir la pena que le fuera impuesta en sentencia del 27 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación del Distrito de Palermo por el delito de tráfico de estupefacientes según hechos perpetrados en territorio italiano y extranjero entre los meses de septiembre y noviembre de 2005.
Fueron adjuntadas para el efecto copias autenticadas de la sentencia en mención y a ella se acompañó una exposición de los hechos que la fundamentaron, de la “orden de ejecución para el encarcelamiento” de Enrico Muzzolini, así como transcripción de las normas que del país requirente resultan aplicables.
Consta además en la documentación allegada por el Gobierno de Italia los datos relativos a la identidad de Enrico Muzzolini, de quien se afirma es nacido en Niza(Francia) el 10 de octubre de 1948, residente en Tarcento (Prov. de UD), Vía Gaspar, 6, hijo de Tullio y Ana, titular del Pasaporte italiano No. Y291422, para lo cual además se adjuntó tanto copia de este documento, como de la tarjeta decadactilar de sus huellas.
Todo el material referido presenta sello de autenticación de las correspondientes autoridades judiciales del Estado solicitante, así como los de apostillaje, por manera que en dichas condiciones cumple el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Enrico Muzzolini solicitada por el Gobierno de Italia.
2. Plena identidad del solicitado.
Según ya se anunció, en la documentación adjuntada por el Gobierno italiano se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar la plena identidad del requerido, al establecer que se trata de un ciudadano italiano nacido en Niza(Francia), el 10 de octubre de 1948 y su pasaporte italiano corresponde al número Y291422.
La persona aprehendida por virtud de este trámite, en cumplimiento a circular roja de la Interpol y a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación, se identificó con el precitado pasaporte y dijo llamarse Enrico Muzzolini, sin que en el acta de derechos del capturado hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Enrico Muzzolini, en los diferentes escritos que ha presentado siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos, los cuales coinciden plenamente con los citados en la documentación aportada por el país solicitante, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
3. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
El supuesto fáctico de la sentencia para cuya ejecución se solicita la extradición, de acuerdo con lo ya transcrito y de conformidad con la legislación de Italia tipifica los delitos imputados a Enrico Muzzolini en dicho fallo, como que el artículo 73 del Decreto del Presidente de la República 309/1990 señala que “quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren, distribuyeren, comerciaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaran para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en el cuadro I previsto por el artículo 14 serán castigados con la pena de prisión de seis a veinte años y pena pecuniaria de 26.000 a 260.000 euros.
…serán castigados con las mismas penas a las que se refiere el párrafo1 quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, importaren, exportaren, adquirieren, recibieren a cualquier título o en todo caso ilícitamente tuvieren: a) sustancias estupefacientes o psicotrópicas que por su cantidad, en particular si ésta fuere superior a los límites máximos indicados con decreto del Ministro della Salute…, o bien por su modalidad de presentación, habida cuenta de su peso bruto total o del hecho de estar acondicionadas en forma fraccionada, o bien por otras circunstancias de la acción, aparecieren destinadas a un uso no exclusivamente personal.
…si el hecho fuere cometido por tres o más personas en participación, la pena será aumentada…”.
A su turno los hechos que motivan la sentencia dictada en contra de Enrico Muzzolini connotan en relación con nuestra legislación el comportamiento de introducir al país o sacar de él, transportar, vender, ofrecer, adquirir o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, que por sí mismo se halla sancionado en el ordenamiento nacional con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan al requerido, en tanto tráfico de estupefacientes, se hallan sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que siendo una sentencia la que sustenta el pedido de extradición, reúne en términos generales las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004: menciona la autoridad judicial que la profirió, su fecha, identifica el proceso dentro del cual se dictó y expone la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con la consecuente valoración de los elementos de convicción y concreta la decisión adoptada, que en este evento fue la de imponer a Enrico Muzzolini la pena privativa de libertad de 9 años y multa de 40.000 euros por los tres sucesos delictivos ya reseñados y tipificados como tráfico de sustancias estupefacientes.
5. Ahora bien, aunque ciertamente el defensor, ni el requerido formularon alegación alguna en procura de que el concepto de la Corte fuere negativo a la extradición solicitada, sí adujo aquél en el curso del trámite algunas situaciones que en su consideración pudieran eventualmente inhibir el mecanismo de cooperación internacional.
En esas condiciones estima inviable la extradición solicitada por encontrar que en su sentir el juicio adelantado ante el Tribunal de Palermo contra Enrico Muzzolini se halla viciado de nulidad, toda vez que lo fue en contravención de la legislación Italiana, porque se realizó en ausencia del encausado, sin que ello fuera posible, luego la sentencia condenatoria respectiva carece de valor jurídico.
Es decir, pretende que bajo un examen de validez del proceso adelantado en el país petente la Corte emita un concepto negativo a la extradición, mas olvida que este trámite no responde a la noción de un proceso penal. La intervención de la Sala se limita legalmente a las materias referidas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y a constatar que no se infrinja el axioma de cosa juzgada, de modo que alegaciones que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las pruebas que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia de un ciudadano se evidencian improcedentes, en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Luego, si el defensor considera que el proceso del cual emanó la sentencia que funda el pedido de extradición es nulo, no es este el ámbito en que tal situación pueda o deba ser examinada.
Cuestiona también la solicitud del Gobierno de Italia por cuanto ya en 2012 el Tribunal de Brescia había pedido a Enrico Muzzolini en extradición y aunque se encontraba en dicho país el Tribunal de Palermo hizo una nueva petición al mismo respecto, acaso en el propósito de que esta se considere improcedente por haberse ya pronunciado la Corte en su momento, mas en tal aserto omite considerar que si bien esta Corporación emitió concepto el 18 de enero de 2012 en el radicado 37312, lo fue en torno a hechos diferentes a los que ahora sustentan el actual pedido, tal como se puede colegir del simple cotejo de los que fundaron aquella solicitud y los que soportan la que ahora se examina.
Finalmente demanda el defensor que se proceda a la entrega diferida del requerido, en términos del artículo 504 ídem, ya que se encuentra procesado ante “el Juzgado 48 Penal del Circuito” y a la espera de que el próximo 7 de julio se celebre audiencia preparatoria, pretensión que además de que no compete resolver a la Sala porque del texto mismo de la norma se entiende que ello concierne al Gobierno Nacional, no concreta una eventual infracción a la cosa juzgada, en tanto como el mismo apoderado lo señala, el asunto en Colombia se halla en trámite del juicio.
6. Verificado pues el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Enrico Muzzolini por los hechos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos a los que motivan la petición del Gobierno italiano, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Italia en relación con el ciudadano ENRICO MUZZOLINI, para que cumpla la pena impuesta por el Tribunal de Apelación del Distrito de Palermo en sentencia del 27 de junio de 2014 por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
Comuníquese esta determinación al solicitado ENRICO MUZZOLINI, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria