CP108-2016(47955)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP108-2016  

Radicación N° 47955  

(Aprobado Acta No. 224)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de Italia respecto del  ciudadano de ese país Enrico Muzzolini.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Notas Verbales Nos. 16323 y 17131  del  23  de noviembre y 10 de diciembre de 2015, respectivamente, el Gobierno de  Italia  a  través  de  su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la extradición del  ciudadano  italiano Enrico Muzzolini, quien es requerido para cumplir la condena  impuesta  por  el  Tribunal  de  Apelación  del  Distrito  de  Palermo mediante  sentencia   del   27   de   junio   de   2014  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

                                                                  

2.  Dada  la  anterior  petición, el Fiscal  General  de  la  Nación  en  resolución  del  16  de marzo de 2016 decretó la  captura  del ciudadano reclamado en extradición, la cual se hizo efectiva el 28  de marzo siguiente.   

3. Con las referidas Notas Verbales se anexó  debidamente     traducida,    apostillada    y    legalizada,    la    siguiente  documentación:   

3.1. Exposición de los hechos sustento de la  sentencia  reseñada, de acuerdo con los cuales Enrico Muzzolini fue condenado a  la  pena  de  9  años de prisión y multa de 40.000 euros por tres episodios de  tenencia  y  cesión  de  sustancias  estupefacientes  cometidos  en  territorio  italiano y extranjero (Colombia, Perú, España, Holanda), a saber:   

3.1.1.   “En  participación  con Paolo Boninsegna y Gavino Frau, ilícitamente proporcionado,  tenido  e  importado de Holanda a Italia una cantidad indeterminada de sustancia  estupefaciente  del  tipo  cocaína, destinada a Giovanni Pedemonti en Italia, a  fin  de su sucesiva  comercialización en el territorio italiano. Muzzolini  se  ocupaba  de  hallar  la  sustancia  estupefaciente en Colombia, en donde él  residía,  y  de  hacerla  llegar  a Holanda, en donde la misma era recibida por  Gavino  Frau,  que allí residía establemente, y desde donde era transportada a  Italia  por Paolo Boninsegna y por el propio Muzzolini, quienes sucesivamente se  la  entregaban  a  Giovanni  Pedemonti  para su sucesiva comercialización en el  territorio  italiano. Hechos cometidos en Italia y en el extranjero (Holanda) en  el mes de septiembre de 2005”.    

3.1.2.   “En  participación   con   Giovanni  Pedemonti  y  otros  sujetos  que  han  quedado  desconocidos,  organizado  la  importación de sustancia estupefaciente del tipo  cocaína,  por  un  peso  total de 30 kg aproximadamente, de España a Italia, a  fin  de destinarla a su sucesiva comercialización en el territorio italiano. En  particular,  Muzzolini  hallaba  la  sustancia  estupefaciente  y  organizaba la  intermediación  con  los  proveedores  extranjeros,  mientras  que Pedemonti se  ocupaba   de  hallar  las  sumas  de  dinero  para  pagar  la  citada  sustancia  estupefaciente,  de  organizar  la  logística  del  transporte y los canales de  comercialización  de  la  droga  en  Italia. Hechos cometidos en Italia y en el  extranjero   (España)   entre   octubre   y  noviembre  de  2005”.    

3.1.3.   “En  participación  con  Giovanni Pedemonti y Konrad Goeller, y con otros sujetos en  vía   de   identificación,   Muzzolini   ilícitamente   tuvo   una   cantidad  indeterminada  de  sustancia  estupefaciente  del  tipo  cocaína,  destinada  a  Pedemonti   y  a  Goeller  en  Italia,  sustancia  estupefaciente  materialmente  importada  a  Italia  por  Goeller  y  destinada  a  la  comercialización en el  territorio  italiano. Hechos cometidos en Italia y en el extranjero en el mes de  octubre de 2005”.   

3.2.  “Orden  de  ejecución  para el encarcelamiento”, a través de la  cual  la  Procuraduría General de la República de Italia dispone el 5 de marzo  de  2015,  la  detención  y conducción del condenado Enrico Muzzolini a fin de  ejecutar  la pena impuesta en sentencia del 27 de junio de 2014, en firme el 1º  de  diciembre  del  mismo año, proferida por el Tribunal de Palermo, de la cual  restan  por  cumplir  5  años, 11 meses y 6 días de prisión y multa de 30.000  Euros.   

3.3.   Trascripción   de   las   normas  correspondientes,  esto es, de los artículos 61, 81, 99 y 110 del Código Penal  Italiano y 73 D.P.R. 309/1990 y,   

3.4.  Sentencia  del  27  de  junio  de 2014  dictada  por  el  Tribunal  de  Apelación  de  Palermo  a  través  de  la cual  efectivamente  se  condena a Enrico Muzzolini a la pena de 9 años de prisión y  multa   de   40.000   euros   por   la  comisión  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  según  los  hechos  antes  reseñados.  Dicha  decisión,  de  conformidad  con  constancia  adjunta  a  la  misma,  quedó  en firme el 1º de  diciembre de 2014.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que entre Colombia e Italia se encuentra  vigente  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  en  cuyo  artículo  6º  numeral  5º,  se  prevé que la  extradición  estará  sujeta  a  las condiciones señaladas por la legislación  del  Estado  requerido  y  que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la  Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por dicho tratado se regirán por lo  indicado  en  el  ordenamiento  jurídico colombiano, se envió el asunto a esta  Corporación  por  parte  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho con oficio  OFI16-0009523-OAI-1100  del  18  de  abril  del  año  en curso, para efectos de  rendir  el  concepto  que  atañe a la Corte al hallarse reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.   

5. Proveída la defensa del solicitado y sin  que  la  misma  deprecare  la  práctica  de  prueba alguna, ni se dispusiere su  aporte  oficioso  se  verificó  seguidamente  el  término  legal  para que los  intervinientes  presentaren  alegaciones  haciéndolo  el  Ministerio  Público,  así:   

No   encuentra,  en  primer  término,  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal algún impedimento temporal o espacial  para  que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición, por cuanto los  hechos  materia de éste acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01  de 1997 y en territorio extranjero.   

En   segundo  lugar,  halla  reunidas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  en  tanto  lo fue por la vía  diplomática  debidamente  autenticada y traducida; la demostración plena de la  identidad  del  requerido  en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido  corresponde  al  solicitado  por el Estado petente; la doble incriminación pues  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales de Italia a Enrico  Muzzolini  se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como tráfico de  estupefacientes,  cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación  de  libertad  y  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el exterior,  porque   innegablemente  el  pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente  refiere  en  detalle el comportamiento por el cual se acusa a Enrico  Muzzolini  y  contiene  la adecuación del mismo a la regulación de ese Estado,  pues  la  orden  de  ejecución  y la sentencia cumplen igual labor a las piezas  procesales  semejantes  que  caracterizan  el  modelo  procedimental  de nuestro  país.   

Demanda finalmente que en el evento de que se  comparta  su  pedimento  se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione  la  entrega  del  requerido a que sea juzgado sólo por las conductas materia de  extradición,  se  le  garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a  penas  de  muerte,  destierro,  confiscación,  cadena  perpetua,  ni  a  tratos  inhumanos,     crueles     o     degradantes,    torturas    ni    desaparición  forzada.   

6.  No obstante lo anterior, el defensor del  solicitado  durante  el período probatorio y a manera de alegaciones, expuso la  inviabilidad  de la extradición por considerar que el juicio adelantado ante el  Tribunal  de  Palermo  contra  Enrico Muzzolini se halla viciado de nulidad toda  vez  que  lo  fue  en  contravención  de  la  legislación  italiana, porque se  realizó en ausencia del encausado, sin que ello fuera posible.   

Como  el  proceso,  dice,  se  llevó a cabo  contra  Enrico  Muzzolini  en  calidad  de reo ausente y así se le condenó, la  sentencia respectiva carece de valor jurídico.   

Además,  agrega,  ya  en  el  año  2012 el  Tribunal  de Brescia, Italia, había pedido a Enrico Muzzolini en extradición y  aunque  se  encontraba  en  dicho  país  el  Tribunal de Palermo hizo una nueva  solicitud al mismo respecto.   

Y  si bien en el período dispuesto para eso  no  presentó  alegaciones  en estricto sentido, sí manifestó el defensor, con  sustento  en  el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, renunciar al trámite de  que  trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y se proceda a la  entrega  diferida del requerido, en términos del artículo 504 ídem, ya que se  encuentra  procesado  ante  “el Juzgado 48 Penal del  Circuito”  y  a  la  espera  de que el próximo 7 de  julio se celebre audiencia preparatoria.   

CONSIDERACIONES:  

Dada  la  manifestación  del  apoderado del  requerido  en extradición hecha durante el traslado para alegaciones, acerca de  que  con base en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, renuncia al trámite de  que  trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no puede menos que advertirse  su  inoportunidad y carencia de legitimidad, pues por lo primero es evidente que  surtida  la  fase  final  del procedimiento que se cumple ante la Corte, resulta  imposible  acudir  a  la extradición simplificada porque sencillamente ya todas  las  etapas  que  le son propias precluyeron y por lo segundo, es patente que de  conformidad   con  la  norma  invocada,  la  petición  corresponde  hacerla  al  requerido,    con    la    coadyuvancia    del   defensor   y   del   Ministerio  Público.   

Hecha la anterior precisión y por cuanto en  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  se  halla  vigente  entre  Colombia  e Italia la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de  diciembre  de  1988,  en  cuyo  artículo  6º  numeral  5º,  se  prevé que la  extradición  estará  sujeta  a  las condiciones señaladas por la legislación  del  Estado  requerido  y  que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la  Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por dicho tratado se regirán por lo  indicado  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  la  Corte procederá con  fundamento  en  el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal a verificar  que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

De la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal,  los cuales, aportados por la vía diplomática, se hallan  debidamente apostillados, autenticados y traducidos al español.   

En  efecto, mediante las Notas Verbales Nos.  16323  y 17131 del 23 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, respectivamente el  Gobierno  de Italia a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de  Colombia  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la extradición  del  ciudadano  italiano  Enrico  Muzzolini;  de acuerdo con las mismas éste es  requerido  para  cumplir  la  pena  que le fuera impuesta en sentencia del 27 de  junio  de  2014,  dictada  por el Tribunal de Apelación del Distrito de Palermo  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  según hechos perpetrados en  territorio  italiano  y  extranjero entre los meses de septiembre y noviembre de  2005.   

Fueron  adjuntadas  para  el  efecto  copias  autenticadas  de la sentencia en mención y a ella se acompañó una exposición  de  los  hechos que la fundamentaron, de la “orden de  ejecución   para   el  encarcelamiento”  de  Enrico  Muzzolini,  así  como  transcripción  de  las  normas que del país requirente  resultan aplicables.   

Consta además en la documentación allegada  por  el  Gobierno  de  Italia  los  datos  relativos  a  la  identidad de Enrico  Muzzolini,  de  quien  se  afirma es nacido en Niza(Francia) el 10 de octubre de  1948,  residente  en  Tarcento  (Prov.  de UD), Vía Gaspar, 6, hijo de Tullio y  Ana,  titular  del  Pasaporte  italiano  No.  Y291422,  para  lo cual además se  adjuntó  tanto  copia de este documento, como de la tarjeta decadactilar de sus  huellas.   

Todo  el material referido presenta sello de  autenticación   de  las  correspondientes  autoridades  judiciales  del  Estado  solicitante,  así como los de apostillaje, por manera que en dichas condiciones  cumple  el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite  de   la   extradición  de  Enrico  Muzzolini  solicitada  por  el  Gobierno  de  Italia.   

2. Plena identidad del solicitado.  

Según  ya se anunció, en la documentación  adjuntada  por  el  Gobierno  italiano  se  aportan  los  datos  necesarios  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  la  plena identidad del  requerido,  al  establecer  que  se  trata  de  un  ciudadano italiano nacido en  Niza(Francia),  el  10 de octubre de 1948 y su pasaporte italiano corresponde al  número Y291422.   

La  persona  aprehendida  por virtud de este  trámite,  en  cumplimiento  a  circular  roja  de  la  Interpol y a la orden de  captura  que  con  fines  de  extradición  impartiera  el  Fiscal General de la  Nación,  se  identificó  con  el  precitado  pasaporte  y dijo llamarse Enrico  Muzzolini,  sin  que  en el acta de derechos del capturado hiciera observaciones  respecto  a  su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de   un   cotejo   dactiloscópico   que   arrojó   resultados  positivos  para  identificarse   como  Enrico  Muzzolini,  en  los  diferentes  escritos  que  ha  presentado  siempre  ha  utilizado  los  mismos  nombres y apellidos, los cuales  coinciden  plenamente con los citados en la documentación aportada por el país  solicitante,  sin  que,  de  otro lado, en el trámite de la actuación él o su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.   

3.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

El  supuesto  fáctico  de la sentencia para  cuya  ejecución  se solicita la extradición, de acuerdo con lo ya transcrito y  de  conformidad  con  la legislación de Italia tipifica los delitos imputados a  Enrico  Muzzolini  en  dicho  fallo,  como  que  el artículo 73 del Decreto del  Presidente    de    la    República    309/1990    señala   que   “quienes,  sin  poseer  la  autorización  a  la que se refiere el  artículo   17,   cultivaren,  produjeren,  fabricaren,  extrajeren,  refinaren,  vendieren,   ofrecieren   o   pusieren   en   venta,   cedieren,  distribuyeren,  comerciaren,  pasaren  o  enviaren  en  tránsito, entregaran para cualquier fin  sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas  de  las indicadas en el cuadro I  previsto  por  el artículo 14 serán castigados con la pena de prisión de seis  a veinte años y pena pecuniaria de 26.000 a 260.000 euros.   

…serán  castigados con las mismas penas a  las  que  se  refiere el párrafo1 quienes, sin poseer la autorización a la que  se  refiere  el  artículo 17, importaren, exportaren, adquirieren, recibieren a  cualquier   título  o  en  todo  caso  ilícitamente  tuvieren:  a)  sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas  que  por su cantidad, en particular si ésta  fuere  superior a los límites máximos indicados con decreto del Ministro della  Salute…,  o  bien  por su modalidad de presentación, habida cuenta de su peso  bruto  total  o  del  hecho de estar acondicionadas en forma fraccionada, o bien  por  otras  circunstancias  de  la  acción,  aparecieren destinadas a un uso no  exclusivamente personal.   

…si el hecho fuere cometido por tres o más  personas en participación, la pena será aumentada…”.   

A  su  turno  los  hechos  que  motivan  la  sentencia  dictada  en  contra  de  Enrico  Muzzolini  connotan en relación con  nuestra  legislación  el  comportamiento de introducir al país o sacar de él,  transportar,  vender,  ofrecer, adquirir o suministrar a cualquier título droga  que  produzca  dependencia,  que  por  sí  mismo  se  halla  sancionado  en  el  ordenamiento  nacional  con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4  años  de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que  en  este  asunto las conductas que se le imputan al requerido, en tanto tráfico  de  estupefacientes,  se  hallan  sancionadas  entre  nosotros  con  un  mínimo  punitivo que excede dicho límite.   

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Tampoco  ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que  siendo  una  sentencia  la  que  sustenta  el  pedido de extradición, reúne en  términos  generales las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906  de  2004:  menciona la autoridad judicial que la profirió, su fecha, identifica  el  proceso  dentro  del  cual  se  dictó y expone la fundamentación fáctica,  probatoria  y  jurídica  con  la  consecuente  valoración  de los elementos de  convicción  y  concreta  la  decisión  adoptada,  que en este evento fue la de  imponer  a  Enrico Muzzolini la pena privativa de libertad de 9 años y multa de  40.000  euros  por  los tres sucesos delictivos ya reseñados y tipificados como  tráfico de sustancias estupefacientes.   

5.  Ahora  bien,  aunque  ciertamente  el  defensor,  ni  el  requerido  formularon  alegación alguna en procura de que el  concepto  de  la  Corte  fuere  negativo a la extradición solicitada, sí adujo  aquél  en  el  curso  del trámite algunas situaciones que en su consideración  pudieran     eventualmente     inhibir     el    mecanismo    de    cooperación  internacional.   

En  esas  condiciones  estima  inviable  la  extradición  solicitada  por  encontrar  que  en su sentir el juicio adelantado  ante  el  Tribunal  de  Palermo  contra  Enrico  Muzzolini  se  halla viciado de  nulidad,  toda  vez  que  lo  fue en contravención de la legislación Italiana,  porque  se realizó en ausencia del encausado, sin que ello fuera posible, luego  la sentencia condenatoria respectiva carece de valor jurídico.   

Es  decir,  pretende  que bajo un examen de  validez  del  proceso  adelantado en el país petente la Corte emita un concepto  negativo  a  la  extradición,  mas  olvida  que  este trámite no responde a la  noción  de un proceso penal. La intervención de la Sala se limita legalmente a  las  materias  referidas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal  y  a  constatar  que  no  se  infrinja  el  axioma  de cosa juzgada, de modo que  alegaciones  que  tengan  por finalidad controvertir sustancialmente las pruebas  que  posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia de  un  ciudadano  se  evidencian  improcedentes,  en  tanto  tienden precisamente a  cuestionar  a  su  turno  el  mérito  de  las  recaudadas  por  las autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el lugar de su realización, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el  hecho  delictivo; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe hacerse al  interior  del  respectivo  proceso  ejerciendo  los  instrumentos  que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Luego,  si  el  defensor  considera  que el  proceso  del  cual  emanó  la  sentencia que funda el pedido de extradición es  nulo,   no  es  este  el  ámbito  en  que  tal  situación  pueda  o  deba  ser  examinada.   

Cuestiona también la solicitud del Gobierno  de  Italia  por  cuanto ya en 2012 el Tribunal de Brescia había pedido a Enrico  Muzzolini  en  extradición y aunque se encontraba en dicho país el Tribunal de  Palermo  hizo  una  nueva petición al mismo respecto, acaso en el propósito de  que  esta  se  considere  improcedente por haberse ya pronunciado la Corte en su  momento,  mas  en  tal  aserto  omite  considerar  que si bien esta Corporación  emitió  concepto el 18 de enero de 2012 en el radicado 37312, lo fue en torno a  hechos  diferentes a los que ahora sustentan el actual pedido, tal como se puede  colegir  del  simple  cotejo  de  los  que  fundaron aquella solicitud y los que  soportan la que ahora se examina.   

Finalmente  demanda  el  defensor  que  se  proceda  a  la  entrega  diferida  del requerido, en términos del artículo 504  ídem,  ya  que  se  encuentra  procesado  ante  “el  Juzgado  48  Penal del Circuito” y a la espera de que  el  próximo  7  de  julio  se  celebre  audiencia preparatoria, pretensión que  además  de que no compete resolver a la Sala porque del texto mismo de la norma  se  entiende  que  ello concierne al Gobierno Nacional, no concreta una eventual  infracción  a  la cosa juzgada, en tanto como el mismo apoderado lo señala, el  asunto en Colombia se halla en trámite del juicio.   

6.  Verificado  pues el cumplimiento de los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido   de   extradición   del  ciudadano  Enrico  Muzzolini  por  los  hechos  constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que   la   persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por  hechos  diversos  a   los   que   motivan  la   petición   del  Gobierno  italiano,  ni  sometida  a  desaparición  forzada,  a  torturas ni penas o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de extradición presentada por el Gobierno de Italia en relación con  el  ciudadano ENRICO MUZZOLINI, para que cumpla la pena impuesta por el Tribunal  de  Apelación  del Distrito de Palermo en sentencia del 27 de junio de 2014 por  el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado   ENRICO   MUZZOLINI,   a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *