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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP14189-2016
Radicación N°48804
(Aprobado Acta No.312)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril del año en curso, que confirmó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión a favor de PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ, ARGENIS CALDERÓN y MAURICIO ARIAS ACUÑA, por el delito de fraude procesal, de no advertirse que la acción penal se encuentra prescrita desde antes del proferimiento del fallo de segunda instancia.
Hechos
El 20 de diciembre de 2001, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro abrió el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1532189, con fundamento en una sentencia supuestamente dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 1997, confirmada por el Tribunal el 12 de diciembre siguiente, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ contra CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE BOGOTÁ LTDA., donde se declaraba que la demandante había adquirido el inmueble denominado “EL TRIUNFO”, que hacía parte de otro de mayor extensión llamado “LA ESMERALDA”, ubicado en la ciudad de Bogotá, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
El día siguiente (21 de diciembre), en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No.3217, se protocolizó la declaración judicial de pertenencia que contenían estos fallos. Y el 21 de marzo de 2002, en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la señora PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ suscribió la escritura pública No.669, mediante la cual transfería en venta real y efectiva el derecho de dominio y la posesión plena que ejercía sobre el mencionado inmueble a MAURICIO ARIAS ACUÑA y la sociedad UNIORCA LTDA., de la que era socia ARGENIS CALDERÓN, por la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000). Este acto fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro el 12 de abril de 2002, según consta en el folio de matrícula 50C-1532189.
La averiguación penal se inició con ocasión de las indagaciones realizadas por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), entidad a la que fue ofrecido el inmueble en venta, las que permitieron establecer que las sentencias dictadas supuestamente por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 1997 y el Tribunal Superior de las misma ciudad el 12 de diciembre del mismo año, que sirvieron de fundamento para la protocolización del acto de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del bien a favor de PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ, eran falsas.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso a PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ, ARGENIS CALDERÓN y MAURICIO ARIAS ACUÑA, y en resolución fechada el 26 de agosto de 2009 acusó a ARGENIS CALDERÓN y MAURICIO ARIAS ACUÑA por los delitos de, (i) falsedad material en documento público agravada por el uso, (ii) obtención de documento público falso agravado por el uso, (iii) fraude procesal en concurso homogéneo, y (iv) estafa agravada. Y precluyó investigación a favor de PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ.
2. Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil y los defensores de los procesados llamados a juicio, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión de 21 de octubre de 2010, revocó la preclusión que favorecía a PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ y la acusó por los delitos de, (i) falsedad material de documento público agravada por el uso, y (ii) fraude procesal. Y modificó la acusación de los procesados ARGENIS CALDERÓN y MAURICIO ARIAS ACUÑA, para revocarla por el delito de estafa. Este pronunciamiento causó ejecutoria el 8 de noviembre de 2010.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso agravado por el uso, y absolvió a los procesados PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ, ARGENIS CALDERÓN y MAURICIO ARIAS ACUÑA por los delitos de fraude procesal por los cuales habían sido acusados. En la misma decisión negó la solicitud de entrega del bien a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que reclama su titularidad y posesión, por considerar que la justicia civil ya había definido esta controversia y debía estarse a lo allí resuelto.
4. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en condición de parte civil reconocida en este asunto, apeló el fallo para insistir en la entrega del bien a su poderdante, pero el Tribunal Superior, mediante el suyo de 5 de abril de 2016, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, recurre en casación para demandar su entrega. Como causal de casación invoca la primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento “de toda una serie de principios básicos”, como el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad, entre otros.
SE CONSIDERA
1. Los hechos que dieron origen a la acusación por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo se vinculan con el acto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de las sentencias falsas de 7 de julio y 12 de diciembre de 1997, llevado a cabo el día 20 de diciembre de 2001, y el acto de inscripción en la misma oficina de la escritura pública 669 de 21 de marzo de 2002, realizado el 12 de abril de 2002.1
2. La prescripción de la acción penal en asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, como el que se estudia, opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación. Y en la mitad de ese término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.2
3. El delito de fraude procesal, para la fecha en que sucedieron los hechos (20 de diciembre de 2001 y 12 de abril de 2002), se encontraba sancionado con pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión, según se establece del contenido original del artículo 453 del Código Penal, antes de la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que la fijó entre 6 y 12 años, siendo por tanto la primera de las referidas penas la llamada a regular el caso, en virtud del principio de legalidad,.
4. Esto significa que el término de prescripción para este delito, en la instrucción, es de ocho (8) años, contabilizados a partir de su consumación, y en la fase del juicio, de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Los hechos, como ya se dijo, ocurrieron en los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta. Y la acusación causó ejecutoria el 8 de noviembre de 2010, después de haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales, exigencia que se imponía en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 inciso segundo del estatuto procesal (CSJ, SP, 6 de julio de 2006, casación 25156; CSJ, AP, 16 de febrero de 2012, revisión 35306, entre otras).
5. Realizados los cómputos respectivos, se establece que cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá acusó a PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, y confirmó la acusación dictada por el fiscal de primera instancia contra de los otros procesados, la acción penal ya estaba prescrita, como quiera que habían transcurrido más de ocho (8) años desde la consumación de los delitos. Y que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción para la fase del juicio, que es de cinco (5) años, también había transcurrido, pues la acusación causó firmeza el 8 de noviembre de 2010 y la sentencia fue dictada el 5 de abril de 2016.
6. Dado que el fenómeno prescriptivo, de acuerdo a lo que se ha dejado visto, se consolidó antes de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, y esto afecta su legalidad, la Sala la casará parcialmente y en su lugar declarará la prescripción de la acción y cesará todo procedimiento en contra de los acusados por el referido delito. Consecuentemente, declarará la prescripción de la acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y se abstendrá de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil por ausencia de objeto.
7. Como se advierte que la fiscalía, en decisiones de 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, dispuso la nulidad de las escrituras 3217 de 21 de diciembre de 2001 y 669 de 21 de marzo de 2002, al igual que la cancelación de los registros fraudulentos realizados en la Oficina de Instrumentos Públicos, la Sala se abstiene de tomar decisiones al respecto.3
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR de oficio, parcialmente, el fallo impugnado.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal.
3. Cesar todo procedimiento en contra de los acusados PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ, ARGENIS CALDERÓN y MAURICIO ARIAS ACUÑA.
4. Declarar prescrita la acción civil.
5. Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil por ausencia de objeto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 9 de la acusación de primera instancia.
2 Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
3 Folios 135-142 y 148-151 del cuaderno original 1.