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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP032-2016
Radicación No.: 47056
Acta No. 93
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1674 del 9 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 4 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-6582/8-2015, con fecha de publicación de 12 de agosto de 20152. De esta manera, a través de resolución del 10 de septiembre de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS para los fines anotados3, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.4
3. Mediante Nota Verbal No. 2010 del 26 de octubre de 20155, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 29 de octubre de 2015 se dio inicio al trámite.6
5. El 4 de diciembre siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido7, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2016 el representante judicial de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS solicitó trámite de extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20118. Esta petición fue avalada por el requerido el 11 de febrero del año en curso9.
6. La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien a través de un funcionario adscrito a su despacho, requirió al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada –según acta de verificación de garantías fundamentales de fecha 25 de febrero de 2016- la coadyuvó, manifestando que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto.10
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones federales de narcóticos y concierto para delinquir en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares (…) para distribuir una sustancia controlada (…) que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», y que tuvieron lugar «por lo menos el 6 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal»11.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Guillies, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kurt K. Lunkenheimer Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la de Michael Rainwater, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1674 y 2010, HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS alias “Marra” y “Ojón”12 es ciudadano de Colombia, nació el 18 de diciembre de 1970 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.480.712.
Información que coincide con el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato de fecha 10 de septiembre de 2015, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución de la misma fecha, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 4 de septiembre de 2015, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional de Medellín13, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
Ahora bien, sobre la plena identidad del requerido, mediante Nota Verbal No. 2010 del 26 de octubre de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró: «El Gran Jurado acusó a Hernán Mauricio Zuluaga Bustos bajo el nombre “Mauricio Hernán Zuluaga Bustos” en lugar de su nombre correcto y completo de “Hernán Mauricio Zuluaga Bustos”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la Ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Hernán Mauricio Zuluaga Bustos fuera dictado bajo el nombre “Mauricio Hernán Zuluaga Bustos” no afecta la validez de dicho auto y permanece válido y ejecutable. Según la Ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Hernán Mauricio Zuluaga Bustos»14.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 24 de julio de 2015 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS se formula el siguiente cargo15:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Iniciándose por lo menos el 6 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados
(…)
MAURICIO HERNÁN ZULUAGA BUSTOS (sic)
alias “Marra”
alias “Ojón”
(….)
A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
El 10 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados,
(…)
MAURICIO HERNÁN ZULUAGA BUSTOS (sic)
alias “Marra”
alias “Ojón”
(….)
A sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
El 26 de mayo de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados
(…)
MAURICIO HERNÁN ZULUAGA BUSTOS (sic)
alias “Marra”
alias “Ojón”
(….)
A sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
El 12 de octubre de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados
(…)
MAURICIO HERNÁN ZULUAGA BUSTOS (sic)
alias “Marra”
alias “Ojón”
(….)
A sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael Rainwater, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:
La investigación ha revelado que los acusados estuvieron implicados con “Los Urabeños”, una organización narcotraficante (DTO) con sede en Colombia, responsable del transporte de grandes envíos de cocaína vía lanchas rápidas desde Colombia a Panamá y Honduras, para su entrega final a los Estados Unidos. En muchas conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas por las autoridades colombianas entre septiembre de 2011 y octubre de 2013, Zuluaga Bustos, usando los aliases (sic) “Marra” y “Ojón”, Gutiérrez Tapia, usando el alias “Samira”, Núñez Pandales, usando el alias “Alex” y Álvarez Hidarraga, usando el alias “Mello”, coordinaron por lo menos tres envíos de cocaína desde Colombia a Panamá y Honduras, destinado para los Estados Unidos. Zuluaga Bustos era un coordinador marítimo que trabaja directamente con los urabeños; Gutiérrez Tapia y Núñez Pandales eran el capitán y sub-capitán, respectivamente, de una de las lanchas rápidas; y Álvarez Hidarraga era un facilitador que trabaja directamente con Zuluaga Bustos. Las autoridades colombianas y panameñas incautaron alrededor de 6.628 kilogramos de cocaína de estos tres envíos16. (Destaca la Sala)
De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla:
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
1. Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
2. Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
(c)Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Colombia.
A su turno, la Sección 960 del Título 21, establece:
Actos Prohibidos A
a. Actos ilícitos
El que-
1. En violación de las Secciones 952…de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
(…)
(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
1. En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-
(…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(…)
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(…)
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o con ambas penas…cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…
Por su parte, la Sección 963 del Título 21, establece:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18 señala:
(a) El que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU, es sancionado como principal.
Ahora, el cargo uno, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Los cargos dos, tres y cuatro, relacionados con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Art. 384. Circunstancias De Agravación Punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, como la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS incluye la alegación de extinción de dominio, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno, dos, tres y cuatro del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Concepto.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, por los cargos atribuidos en la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 36 – 40.
2 Ibíd. Folios 3 -7.
3 Ibíd. Folios 26 – 29.
4 Ibíd. Folio 24.
5 Ibíd. 50 – 55.
6 Cuaderno Corte. Folio 6.
7 Ibíd. Folio 18.
8 Ibíd. Folios 26.
9 Ibíd. Folio 32 y 39.
10 Ibíd. Folios 40 – 46.
11 Ibíd. Folio 130.
12 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 134.
13 Ibíd. Folios 12 – 14.
14 Ibíd. Folio 54.
15 Ibíd. Folio 130.
16 Ibíd. Folios 149 – 150.