CP032-2016(47056)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP032-2016  

Radicación No.: 47056  

Acta No. 93  

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  HERNÁN    MAURICIO    ZULUAGA   BUSTOS,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1674  del  9  de septiembre de 2015, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  HERNÁN  MAURICIO  ZULUAGA BUSTOS,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales  de   narcóticos   y   concierto   para  delinquir,  según  la  acusación  No.  15-20572-CR-MOORE,  dictada  el  24  de julio de 2015, por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida1.   

2.  El  ciudadano  mencionado  fue  capturado el 4 de septiembre de 2015  por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, en cumplimiento  de   la   Circular   Roja  de  Interpol  número  A-6582/8-2015,  con  fecha  de  publicación    de    12   de   agosto   de   20152.  De esta manera, a través de  resolución  del  10  de  septiembre  de  2015,  el Fiscal General de la Nación  decretó   la  captura  de  HERNÁN  MAURICIO  ZULUAGA  BUSTOS  para  los  fines  anotados3,  providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa  misma data.4   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2010 del 26 de  octubre  de 20155,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el  requerimiento  de  extradición  de  HERNÁN  MAURICIO  ZULUAGA    BUSTOS,   aportando   la   documentación  pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  mediante auto del 29 de octubre  de    2015    se    dio    inicio   al   trámite.6   

5. El 4 de diciembre  siguiente  se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado  por             el             requerido7,  y  la Sala dispuso surtir el  traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.  En  el  curso de dicho  traslado,  mediante  escrito  presentado el 25 de enero de 2016 el representante  judicial  de  HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS solicitó trámite de extradición  simplificada,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453  de    20118.  Esta  petición fue avalada por el requerido el 11 de febrero del  año  en  curso9.   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  quien  a  través  de  un funcionario adscrito a su despacho,  requirió  al  interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de  la   solicitud  de  extradición  simplificada  que  elevó  y  por  ende,  tras  evidenciar  que  la  misma  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente       asesorada       –según  acta  de verificación de garantías fundamentales de fecha  25  de  febrero de 2016- la coadyuvó, manifestando que  en  el  caso  se  cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos  para             tal             efecto.10   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano HERNÁN MAURICIO ZULUAGA  BUSTOS.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen  los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y  a   ello   procederá   la   Corte,   tras   el   análisis  de  los  siguientes  requisitos.   

2. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No.  15-20572-CR-MOORE,  dictada el 24 de julio de  2015,  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  las  imputaciones  que recaen sobre HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS no  ostentan  el  carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta  comisión  de  infracciones  federales de narcóticos y concierto para delinquir  en los Estados Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese   país,   concretamente   «en  los  países  de  Colombia,  Panamá,  Honduras  y  en  otros  lugares  (…)  para distribuir una  sustancia  controlada  (…)  que  sería  importada ilícitamente a los Estados  Unidos»,    y    que   tuvieron   lugar  «por  lo  menos el 6 de septiembre de  2011  o  alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de la presentación  de        esta       acusación       formal»11.   

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Patrick  O  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch,  Fiscal  General,  quien  acreditó la de John M. Guillies, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad  de  la  declaración  de  Kurt  K.  Lunkenheimer  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  la de Michael Rainwater, Agente  Especial   de   la   Administración   de  Control  de  Drogas  de  los  Estados  Unidos.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  contra  HERNÁN  MAURICIO  ZULUAGA BUSTOS, así como la orden de captura librada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso  y  la cartilla decadactilar del requerido  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS es  formalmente    válida,    por    lo    que    se    encuentra    reunido   este  requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  1674  y  2010,  HERNÁN  MAURICIO  ZULUAGA  BUSTOS alias “Marra” y  “Ojón”12  es  ciudadano  de  Colombia,  nació el 18 de diciembre de 1970 en  este   país,   además,  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  71.480.712.   

Información  que  coincide  con  el acta de  derechos  del  capturado,  la constancia de buen trato de fecha 10 de septiembre  de  2015,  y  el acta de notificación personal de la orden de captura con fines  de  extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de  Medellín,  mediante  la  cual  el  requerido  se  enteró  del  contenido de la  resolución  de  la  misma fecha, proferida por el Fiscal General de la Nación.  Actos  procesales  en  los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula  -que  coincide  con el mencionado por las autoridades  norteamericanas- y huella dactilar.   

Además  de  lo  anterior,  la identidad del  capturado  fue  corroborada  a  través  del informe de fecha 4 de septiembre de  2015,  rendido  bajo  juramento  por  un  servidor  de  la  Policía Nacional de  Medellín13,   acerca  de  la  reseña  dactiloscópica  practicada  a  HERNÁN  MAURICIO  ZULUAGA  BUSTOS y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su  tarjeta  decadactilar,  concluyéndose  que se trata de la misma persona titular  de la cédula arriba especificada.   

Ahora  bien,  sobre  la  plena identidad del  requerido,     mediante     Nota     Verbal  No. 2010  del  26 de octubre de 2015,  la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró:  «El  Gran  Jurado  acusó a Hernán Mauricio Zuluaga  Bustos  bajo  el  nombre  “Mauricio  Hernán  Zuluaga Bustos” en lugar de su  nombre  correcto  y  completo  de “Hernán Mauricio Zuluaga Bustos”. Esto no  afecta  la  validez  de  la  acusación  bajo la Ley de los Estados Unidos. Así  mismo,  el hecho de que el auto de detención de Hernán Mauricio Zuluaga Bustos  fuera  dictado bajo el nombre “Mauricio Hernán Zuluaga Bustos” no afecta la  validez  de  dicho  auto  y permanece válido y ejecutable. Según la Ley de los  Estados  Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en  cualquier  momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La  solicitud  de  detención provisional referenció debidamente el nombre correcto  de     Hernán    Mauricio    Zuluaga    Bustos»14.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia  con  la  persona  que  se  encuentra  privada  de la libertad por cuenta de esta  actuación jurídico administrativa.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 24 de julio de 2015  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  profirió   la  acusación  No.  15-20572-CR-MOORE,  con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto procesal que equivale al escrito acusatorio del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004.  Tales providencias, si bien no son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en  la  legislación  procedimental  penal  nacional,  pues  contiene una narración  sucinta   de   las   conductas   investigadas,   con   especificación   de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las notas verbales y la acusación No. 15-20572-CR-MOORE, dictada  el  24  de  julio  de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, contra HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS se formula el  siguiente                    cargo15:   

El   Gran   Jurado   emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

Iniciándose por lo menos el 6 de septiembre  de  2011  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de  esta  acusación formal, en los países de Colombia, Panamá,  Honduras y en otros lugares, los acusados   

(…)  

MAURICIO    HERNÁN    ZULUAGA   BUSTOS  (sic)   

alias “Marra”  

alias “Ojón”  

(….)  

A  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una sustancia  controlada  de  la  categoría  II, sabiendo que tal sustancia controlada sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección  959(a)(2)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  de   la   Sección   963   del   Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  para  delinquir  que se les  atribuye   como  resultado  de  su  propia  conducta  y  la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos,  es  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 2  

El 10 de septiembre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  en  los  países  de  Colombia,  Honduras  y  en otros lugares, los  acusados,   

(…)  

MAURICIO    HERNÁN   ZULUAGA   BUSTOS  (sic)   

alias “Marra”  

alias “Ojón”  

(….)  

A sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  categoría  II,  sabiendo que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 3  

El  26  de mayo de 2013 o alrededor de esa  fecha,  en  los  países  de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los  acusados   

(…)  

MAURICIO    HERNÁN   ZULUAGA   BUSTOS  (sic)   

alias “Marra”  

alias “Ojón”  

(….)  

A sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  categoría  II,  sabiendo que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

El 12 de octubre de 2013 o alrededor de esa  fecha,  en  los  países  de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los  acusados   

(…)  

MAURICIO    HERNÁN   ZULUAGA   BUSTOS  (sic)   

alias “Marra”  

alias “Ojón”  

(….)  

A sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  categoría  II,  sabiendo que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Michael  Rainwater,  Agente  Especial  de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:   

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  estuvieron  implicados  con  “Los  Urabeños”,  una  organización  narcotraficante  (DTO)  con  sede  en  Colombia,  responsable  del transporte de  grandes  envíos  de  cocaína  vía lanchas rápidas desde Colombia a Panamá y  Honduras,  para  su entrega final a los Estados Unidos. En muchas conversaciones  telefónicas  lícitamente  interceptadas  por las autoridades colombianas entre  septiembre   de  2011  y  octubre  de  2013,  Zuluaga  Bustos,  usando  los  aliases  (sic)  “Marra”  y  “Ojón”,  Gutiérrez  Tapia, usando el alias “Samira”, Núñez Pandales,  usando  el  alias  “Alex” y Álvarez Hidarraga, usando el alias “Mello”,  coordinaron  por  lo  menos  tres envíos de cocaína desde Colombia a Panamá y  Honduras,  destinado  para los Estados Unidos. Zuluaga  Bustos  era  un  coordinador  marítimo  que  trabaja  directamente  con  los  urabeños;  Gutiérrez  Tapia y Núñez Pandales eran el  capitán  y  sub-capitán,  respectivamente,  de  una de las lanchas rápidas; y  Álvarez  Hidarraga  era  un  facilitador  que  trabaja directamente con Zuluaga  Bustos.  Las  autoridades colombianas y panameñas incautaron alrededor de 6.628  kilogramos   de  cocaína  de  estos  tres  envíos16.        (Destaca la Sala)   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de los Estados Unidos contempla:   

     

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada   de  la  Tabla  I  o  II,  o  flunitrazepam,  o  sustancia  química  listada.       

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  esa  sustancia  química  sea  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de los Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  esa sustancia química será importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.     

(…)  

(c)Actos realizados fuera del territorio de  los  Estados  Unidos;  competencia territorial. Esta sección está pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de  entrada  en  donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito para el Distrito de Colombia.   

A su turno, la Sección 960 del Título 21,  establece:   

Actos Prohibidos A     

a. Actos  ilícitos     

El que-    

1. En  violación  de  las Secciones 952…de este título, con conocimiento de causa o  intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,     

(…)  

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.      

a. Las  penas       

1. En caso de  una   violación   de   la   sub-sección   (a)  de  esta  sección,  que  trata  de-     

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(…)  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o  con  ambas  penas…cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

Por  su  parte, la Sección 963 del Título  21, establece:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18  señala:   

(a)  El  que comete un delito en contra de  los  EE.UU  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja, manda, induce, u obtiene su  comisión, es sancionado como principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si  fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria  delito en contra de los EE.UU, es sancionado como principal.   

Ahora,  el  cargo  uno,  concretado  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Los cargos dos, tres y cuatro, relacionados  con  la  distribución  de  la  sustancia  vedada  en  territorio de los Estados  Unidos,  también  tienen  correspondencia  en  la legislación punitiva patria,  toda  vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11  de    la    Ley   1453   de   2011,   tipifica   el   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Art.      384.      Circunstancias  De  Agravación Punitiva.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos: (…)   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola.   

Ahora   bien,   como  la  acusación  No.  15-20572-CR-MOORE,  dictada  el  24  de julio de 2015, por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, contra HERNÁN MAURICIO  ZULUAGA  BUSTOS  incluye  la  alegación  de  extinción  de dominio, es preciso  indicar  que  tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en    los    cargos    uno,    dos,    tres    y    cuatro    del   indictment,  se encuentran penalizadas en  los  dos  países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los  4   años   de   prisión,  se  verifica  cumplida  la  exigencia  de  la  doble  incriminación en el presente asunto.   

7. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  HERNÁN  MAURICIO ZULUAGA BUSTOS, por los cargos atribuidos en la acusación No.  15-20572-CR-MOORE,  dictada  el  24  de julio de 2015, por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  HERNÁN   MAURICIO   ZULUAGA   BUSTOS   a   que   se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el tiempo que HERNÁN MAURICIO ZULUAGA BUSTOS ha permanecido privado  de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la extradición de HERNÁN MAURICIO  ZULUAGA  BUSTOS,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en  la  acusación  No.  15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de  julio  de  2015,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 36 – 40.   

2  Ibíd. Folios 3 -7.   

3  Ibíd. Folios 26 – 29.   

4  Ibíd. Folio 24.   

5  Ibíd.     50     –  55.   

6  Cuaderno Corte. Folio 6.   

7  Ibíd. Folio 18.   

8  Ibíd. Folios 26.   

9  Ibíd. Folio 32 y 39.   

10  Ibíd. Folios 40 – 46.   

11  Ibíd. Folio 130.   

12  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio  134.   

13  Ibíd. Folios 12 – 14.   

14  Ibíd. Folio 54.   

15  Ibíd. Folio 130.   

16  Ibíd.   Folios   149  –  150.     

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