AP5565-2016(47653)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5565-2016  

Radicación No. 47653  

Aprobado Acta No. 266  

          Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24)  de agosto de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  incoado  por  Rubén  Darío  Daza  González,  contra el auto inadmisorio de la  acción revisora fechado el 29 de junio anterior.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Por los hechos acaecidos los días 5 y 6  de   enero  de  1996,  cuando  el  Capitán  Rubén  Darío  Daza  González  se  desempeñaba   como   Comandante  de  la  Compañía  Contraguerrilla  Cascabel,  orgánica    del    Batallón    de   Contraguerrillas   No.   28   ’Coyaimas’ y con base en los cuales se le imputó  haberse  dedicado  a  actividades  ajenas  al  servicio  dentro del Caserío San  Miguel,  fue  acusado  y condenado a la pena principal de 12 meses y 15 días de  prisión  y  la  accesoria  de  separación  en  forma  absoluta  de las Fuerzas  Militares,    como    responsable    del   delito   de   abandono   de   comando  especial.   

2. Con afirmado respaldo en la causal tercera  de  revisión,  un  cargo  postuló  en su condición de letrado Daza González,  aduciendo  hechos  y  pruebas  nuevos  que  demostrarían  la inexistencia de un  Comando a su cargo para el momento de los hechos.   

Pese  a  ser este el marco de referencia del  reproche  aducido  en orden al sustento de la acción de revisión, la Sala hubo  de  advertir  al  avocar el estudio sobre la idoneidad del libelo, la confusión  manifiesta  en  los  argumentos  presentados,  la  propia  causal  escogida y la  índole  de  las  pruebas  que le sirvieron de respaldo, decidiendo inadmitir la  demanda.   

3.  Contra  tal  proveído  ha  interpuesto  recurso  de  reposición  el  actor,  relacionando  en  sustento  los siguientes  motivos:   

“PRIMERO.  No  se observó a cabalidad la  instancia  de la revisión en los asertos castrenses (sic), para la apreciación  de  la  acción que se pretende impetrar; toda vez que pregonan los autos que el  comandante  del  Comando Específico del Putumayo, donde manifiesta unos hechos,  sin  tener  en  cuenta  que  estos  mismos  hechos  fueron  debatidos en proceso  disciplinario,  como  también  en el juzgamiento del punible de desobediencia y  que  residualmente fueran acondicionado (sic) en forma residual al tipo penal de  abandono de comando.   

SEGUNDO.  Las pruebas anexas, en el recurso  de  revisión  se  encuentran  ligadas  al  hecho  punible  militar  materia  de  investigación,  del  que no tuvo conocimiento el Juzgador Militar en desarrollo  del   proceso,   al   no   ingresar   al   expediente   por   los   motivos   ya  expuestos.   

TERCERO.  Se  aquieta  la  posibilidad  de  debatir  en  los  métodos  castrenses,  si los hechos materia de investigación  penal  militar, adaptó los hechos al ingrediente normativo Comando, en cuanto a  la  exacción  de  un  órgano de asesoría en el mando que correspondiera a una  compañía  de  contraguerrillas  de  soldados  voluntarios,  definición que se  encuentra  inmersa  en  el  reglamento  de  Servicio de Guarnición F.F.M.M. 3-1  Aprobado  por  Disposición  Número  010 de 1982, donde se define claramente el  Comando,   como  el  ‘El  Comandante  de  una  organización  militar  y  su órgano de su asesoría en el  mando’  Que para el caso  que  nos  ocupa,  bastaría  con  cotejar  el  número  de efectivos en el Mando  empleado  para  la  fecha  de  los  hechos, frente a lo exigido en las Tablas de  Organización   Operacional  del  Ejército,  y  la  orden  del  comandante  del  ejército  de  no  emplearse unidades militares en orden público por debajo del  90%  de  efectivos  respecto  de  las TOE; para así determinar si los hechos se  adecuaron      o      no      al      ingrediente     normativo     ‘Comando’ y si de esa forma los hechos, fueron  atípicos  o  no,  en  cuanto  al  tipo  penal  de abandono de Comando especial,  royendo  la  Tipicidad  y  por  ende  la legalidad y el debido del proceso (sic)  llevado por la Justicia Penal Militar”.   

CUARTO.  El recurso de revisión presentado  contiene lo exigido en el art. 357 de la ley 1407 de 2010”.   

          4.  Tiene  por  finalidad  el  recurso de reposición, como se sabe,  procurar   que   el  funcionario  que  ha  proferido  una  decisión  proceda  a  reconsiderarla,  propósito  para el cual debe quien lo incoa evidenciar que han  sido  equivocados  sus  fundamentos  en  orden  a  que  se modifique, adicione o  revoque,  esto  es,  que  corresponde al recurrente sustentar de manera clara en  qué consisten los yerros en que incurrió el servidor judicial.   

5.   En  este  caso,  se  tiene  que  los  argumentos   de   la  impugnación,  hasta  donde  lo  intrincado  de  los  mismos posibilita su entendimiento, ratifican el fundamento  de  la  decisión  que se pretende controvertir, toda vez que así como se trata  de  una  simple  reiteración  de  algunos  aspectos  del libelo original, no se  ocupan  de  los  fundamentos aducidos por la Sala para rechazar la viabilidad de  la demanda.   

6. La Corte fue enfática en señalar que la  demanda  propuesta  era  manifiestamente  confusa  en  orden  a las pretensiones  revisoras,  dada  la  multiplicidad de temas aducidos, la mayoría de los cuales  evidenciaban  una  ajenidad  absoluta  con  aquellos supuestos inherentes a esta  acción  o  al delito objeto de condena y otros más relacionados con quebrantos  al  debido  proceso que sólo eran susceptibles de ataque por vía de casación.  Pero  aun  respecto  del  que  parecía  configurar  el  objeto  central  de las  pretensiones  aducidas, concerniente al delito de abandono del comando, la Corte  fue  enfática  en  señalar  que  Daza  González  efectivamente  fungió  como  Comandante  de  la Compañía de Contraguerrillas Cascabel y en dicha condición  abandonó  el  Comando  para  dedicarse  a  otras  actividades  ajenas  a  dicha  misión.   

7. Aducir, según lo hace el recurrente, que  estos  hechos  fueron  objeto  de  valoración  disciplinaria, además de ser un  alegato  novedoso,  resulta  inane,  conocida  la autonomía e independencia que  caracteriza  los  sistemas  de  juzgamiento disciplinario y penal, pero más aun  reparar  en  que  a  la  adecuación  típica  de  la  conducta se llegó con un  criterio  “residual”,  comporta  una  crítica  marginal y ajena al tema que  debería abordar en sustento del recurso incoado.   

En   el  mismo  orden  están  las  demás  alegaciones  que  simplemente afirman con un sentido de inerme reiteración, que  los  requisitos  para  una  demanda  revisora  en  forma están colmados en este  caso.       

8. Al momento de valorar el poder vinculante  e  injerencia  de  las pruebas aducidas por el actor, frente a la decisión cuya  ejecutoria  material  se  procura  contrastar, la Corte se ocupó haciendo notar  que  el  argumento relacionado con eventuales deficiencias formales o materiales  en   la   composición   de  una  unidad  militar,  no  podían  oponerse  a  la  responsabilidad  que  el Comandante de las mismas tenía desde la perspectiva de  sus  deberes  de  servicio,  ni  por dicho motivo desestructurar los componentes  típicos de la conducta.   

En  efecto,  la  Sala  fue muy explícita en  señalar:   

“Sostener que falencias organizacionales o  en  la  integración  de  una  unidad  militar  puede  conducir a desvirtuar por  ejemplo  la  existencia  de un Comando de Contra Guerrillas, o una Compañía, o  un  Batallón  etc.,  bien  sea derivado de precariedades en torno al número de  los  soldados  u  oficiales  que  la  integran  u otros componentes que no obren  dentro  de los parámetros de las Tablas de Organización del Ejército (TOE), o  de  otra  clase  de  reglamentos  y por esta vía sugerir que se exonera de toda  responsabilidad  si  el  Comandante  en  dichas  circunstancias no cumple con el  desempeño  de  sus  deberes  de  servicio,  no  puede ser más equivocado, pues  confunde   las   funciones   militares,  con  aquellos  elementos  personales  o  materiales  que  se  tengan  en  las  distintas unidades en que las mismas deban  desempeñarse.   

8.  El  abandono  del  comando es un delito  propio  militar,  esto  es,  que  sólo  puede  ser cometido por miembros de las  Fuerzas  Armadas  que se encuentren desarrollando funciones propias del comando,  jefatura  o  dirección. El bien jurídico objeto de tutela es el servicio, cuyo  cumplimiento  es  deber del militar obligado a ello toda vez que se encuentre en  servicio  y  ostente  dicha  categoría.  La conducta de abandono del comando es  comprensiva  tanto  del  abandono  material  o físico, como la circunstancia de  ponerse  en  una  situación  equivalente  que implique no estar en capacidad de  prestar el servicio o de cumplir con dicho deber”.   

De   ahí  que  la  persistencia  en  este  argumento,  haciendo  apenas  una tangencial y poco detenida referencia sobre el  particular  que  se dejó sentado en la decisión impugnada,  hace palmaria  la  precariedad  en el sustento de los motivos de inconformidad y conducen a que  la decisión recurrida se mantenga incólume.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

No    reponer  la  decisión  del  pasado  29  de  junio que declaró  inadmisible  la  demanda  revisora  aducida  en  su favor por Rubén Darío Daza  González.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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