AP7447-2016(48756)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7447-2016  

Radicación 48756  

(Aprobado en acta No. 338)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  SAMUEL  LASSO  VIÁFARA   contra  la sentencia de 14 de junio de  2016  (leída  el  23  siguiente),  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de  Popayán  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de  Miranda-Cauca,  que  lo  condenó  como  coautor  del delito de hurto calificado  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  8 de agosto de 2014 cuando se desplazaba  Heidy  Magaly  Lucumí  Aguilar  con su hermana Sandra Guisella Calero Lucumí a  bordo  de una motocicleta por la vereda Tulipán del Municipio de Miranda-Cauca,  dos  sujetos  las  intimidaron  con  arma de fuego con el fin de despojarlas del  rodante,  pero ante las voces de auxilio varios lugareños y por la presencia la  autoridad  policial  emprendieron  la huida siendo capturado uno de ellos cuando  se  internó  en  unos  cañaduzales,  quien  se  identificó  como SAMUEL LASSO  VIÁFARA.   

El  9  de  agosto  de  2014  ante el Juzgado  Promiscuo    Municipal   con   Funciones   de   Control  de  Garantías  de  Padilla-Cauca,  se  cumplió  la  audiencia de legalización de captura de LASSO  VIÁFARA.  En  la  misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión  del  delito de hurto calificado agravado, al tiempo que solicitó la imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva intramural, pedimento que  le fue aceptado. El  imputado no se allanó a los cargos.   

Presentado  el  7  de  octubre  de  la misma  anualidad  el  escrito  de  acusación  por  el citado delito, precisando que se  trataba  de  una  conducta  en  el grado de tentativa, el 20 de marzo de 2015 se  cumplió  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Padilla-Cauca la  audiencia de formulación respectiva.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  el  2 de diciembre siguiente fue  emitida  sentencia  condenatoria  en  contra  del  procesado,  no  obstante,  el  Tribunal  Superior de Popayán mediante decisión de 3 de marzo de 2016 declaró  la nulidad de la decisión ante deficiencias en su motivación.   

Por  lo anterior, el 8 de abril siguiente el  a  quo  dispuso  condenar  a  LASSO  VIÁFARA  como  coautor  del  delito objeto de acusación, a las penas de  seis  (6) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  el  Tribunal Superior de Popayán por decisión  de   14  de  junio de 2016 confirmó la condena, por lo cual el profesional  insiste  a  través  de  la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia   que  con  el  recurso  busca  el  restablecimiento  de la garantía fundamental de la presunción de inocencia que  le  fuera  vulnerada  a  su  asistido,  para ello, formula un cargo «al   amparo  del  cuerpo  de  la  causal  segunda  y  tercera  de  casación»,  porque  «se  registró   una  violación  directa  —sic—,   de  la  ley  sustancial,  por  cuanto,  en su sentencia del 14 de junio del año  avante  confirmatoria  del  fallo  de  primer  grado, el Tribunal desconoció la  presunción  de inocencia, y como consecuencia de la violación de esa garantía  o  derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial».       

Tras   cita  doctrinal  y  jurisprudencial  relacionada  con  la  presunción  de inocencia, aduce que no están demostradas  las   actividades   que  desarrolló  el  procesado  el  día  del  «supuesto  ilícito, tales como ser el responsable del hurto a las  víctimas»,  con  lo  cual  se dejaron de aplicar los  artículos  29  de la Constitución Política y 7° del Código Penal, aplicando  indebidamente el 381 de la Ley 906 de 2004.   

Para el defensor, hay contradicciones en las  manifestaciones  del  patrullero  Oscar  Mauricio  Valderrama  con  las  de  las  víctimas,  cuando  aquél  aseveró  que  observó al procesado forcejeando con  ella  y  lo  persiguieron hasta que se internó en unos cañaduzales, porque eso  es  falso,  ya que las ofendidas alcanzaron a ir hasta la casa de su progenitora  y fue ésta última la que dio aviso a las autoridades.   

Que además, el otro policial Carlos Andrés  Londoño  afirmó que le vio el arma al incriminado y nunca lo perdió de vista,  pero no explicó qué pasó con dicho elemento bélico.   

Pone  de  presente  que  el  funcionario que  recepcionó  la denuncia plasmó datos no mencionados por las víctimas, como lo  declararon  ellas  en  sus declaraciones al punto de decir que firmaron sin leer  lo consignado ya que estaban muy asustadas.   

Y  que la Fiscalía citó al policial Camilo  Ríos  para  revivir  la  declaración  inicial  de las víctimas, ya que era la  única  prueba  con  la  cual  contaba,  la cual tiene el carácter de prueba de  referencia que soportó el fallo.   

Concluye que los testigos de cargo no ofrecen  credibilidad,  ni  dan certeza para condenar a LASSO VIÁFARA, consecuentemente,  solicita  a  la  Corporación  casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de  carácter absolutorio en favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera  preliminar  advierte la Sala que  el   reproche  carece de las reglas de claridad y precisión para demostrar  el  error  en  que  incurrió  el  juzgador  y su incidencia en el fallo ante el  contrasentido  en  que  incurre  el  libelista  al postular sincrónicamente las  causales    segunda     y    tercera    de   casación    —referida aquélla a la nulidad y ésta  a     la    violación    indirecta    de    la    ley    sustancial—.   

Si se tratara de violación directa de la ley  sustancial  porque  en  la motivación de la sentencia pese a reconocer la falta  de  solidez probatoria, se emitió fallo de condena en contra de LASSO VIÁFARA,  no  dedica espacio el defensor a demostrar el error de selección normativa o de  carácter  hermenéutico  del  juzgador,  contrariamente,  repara  en  los   elementos  de  convicción  considerados  judicialmente  al  destacar que no hay  prueba   del   actuar   del   enjuiciado   que   lo   relacione  con  el  delito  investigado.   

Ciertamente,  no  respeta  los  hechos y las  pruebas  como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo  en  una  infracción  indirecta de la ley de carácter sustancial cuando siembra  contradicciones    en    las    declaraciones    de    las   víctimas   y   los  policiales.   

Esa  falta  de  nominación del error impide  establecer  si se trató de un dislate de aprehensión del contenido material de  las  pruebas,  o  si se trató de su valoración, falencia que la Corte no puede  enmendar debido al carácter rogado del recurso extraordinario.   

A  su  turno,  la  posición del defensor de  tildar  de  falsa la declaración del policía Oscar Mauricio Valderrama, porque  en  su  sentir,  no  pudo  observar  al procesado forcejeando con las víctimas,  resulta  insuficiente para motivar el análisis de la legalidad de la sentencia,  ante la carencia demostrativa de tal afirmación.   

De  esa manera no logra desvirtuar el relato  del  uniformado  acerca  de  que  al estar patrullando por la vía Panamericana,  junto  con  su  compañero  Carlos  Londoño,  escuchó  voces de auxilio y pudo  observar  desde  una  distancia  de  una  cuadra  o  sesenta  metros dos sujetos  forcejeando  con dos mujeres que estaban a bordo de una motocicleta y sin perder  de vista a uno de ellos lo persiguió y le dio captura.   

Distante   de   la  realidad  procesal  el  casacionista  aduce  que  el  fallo  se  soportó  exclusivamente  en  prueba de  referencia,  cuando  contrariamente,  además del testimonio del policial Carlos  Mauricio  Valderrama,  se  basó  en las manifestaciones de Heidy Magaly Lucumí  Aguilar  y  Francia Guisella Calero Lucumí, quienes coincidieron en afirmar que  luego  de  haber  sido  amenazadas  por los sujetos, al notar la presencia de la  policía  ellos  se  internaron  en  unos cañaduzales, lugar del que fue sacado  SAMUEL  LASSO, testigos directas que comparecieron a la audiencia de juicio oral  y  fueron  interrogadas y contrainterrogadas en relación con las circunstancias  del  ataque  patrimonial  del  que  fueron objeto, así como del señalamiento y  descripción de sus agresores.   

En  estas condiciones, el cargo carece de la  aptitud necesaria para su admisión.   

Finalmente  la Corte advierte razonablemente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso  de    casación:   i)   la  efectividad   del  derecho  material;  ii)  el  respeto  de las garantías de los intervinientes; iii)   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos;  y iv) la  unificación  de  la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del aludido  precepto   adjetivo   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa   de   la  Corporación.   

Precisión final  

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  SAMUEL    LASSO    VIÁFARA    por    las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la   Ley  906  de  2004, es potestativo  del   demandante  elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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