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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7447-2016
Radicación 48756
(Aprobado en acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAMUEL LASSO VIÁFARA contra la sentencia de 14 de junio de 2016 (leída el 23 siguiente), mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Miranda-Cauca, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de agosto de 2014 cuando se desplazaba Heidy Magaly Lucumí Aguilar con su hermana Sandra Guisella Calero Lucumí a bordo de una motocicleta por la vereda Tulipán del Municipio de Miranda-Cauca, dos sujetos las intimidaron con arma de fuego con el fin de despojarlas del rodante, pero ante las voces de auxilio varios lugareños y por la presencia la autoridad policial emprendieron la huida siendo capturado uno de ellos cuando se internó en unos cañaduzales, quien se identificó como SAMUEL LASSO VIÁFARA.
El 9 de agosto de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Padilla-Cauca, se cumplió la audiencia de legalización de captura de LASSO VIÁFARA. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de hurto calificado agravado, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pedimento que le fue aceptado. El imputado no se allanó a los cargos.
Presentado el 7 de octubre de la misma anualidad el escrito de acusación por el citado delito, precisando que se trataba de una conducta en el grado de tentativa, el 20 de marzo de 2015 se cumplió en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Padilla-Cauca la audiencia de formulación respectiva.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 2 de diciembre siguiente fue emitida sentencia condenatoria en contra del procesado, no obstante, el Tribunal Superior de Popayán mediante decisión de 3 de marzo de 2016 declaró la nulidad de la decisión ante deficiencias en su motivación.
Por lo anterior, el 8 de abril siguiente el a quo dispuso condenar a LASSO VIÁFARA como coautor del delito objeto de acusación, a las penas de seis (6) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán por decisión de 14 de junio de 2016 confirmó la condena, por lo cual el profesional insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Anuncia que con el recurso busca el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia que le fuera vulnerada a su asistido, para ello, formula un cargo «al amparo del cuerpo de la causal segunda y tercera de casación», porque «se registró una violación directa —sic—, de la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 14 de junio del año avante confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la presunción de inocencia, y como consecuencia de la violación de esa garantía o derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial».
Tras cita doctrinal y jurisprudencial relacionada con la presunción de inocencia, aduce que no están demostradas las actividades que desarrolló el procesado el día del «supuesto ilícito, tales como ser el responsable del hurto a las víctimas», con lo cual se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del Código Penal, aplicando indebidamente el 381 de la Ley 906 de 2004.
Para el defensor, hay contradicciones en las manifestaciones del patrullero Oscar Mauricio Valderrama con las de las víctimas, cuando aquél aseveró que observó al procesado forcejeando con ella y lo persiguieron hasta que se internó en unos cañaduzales, porque eso es falso, ya que las ofendidas alcanzaron a ir hasta la casa de su progenitora y fue ésta última la que dio aviso a las autoridades.
Que además, el otro policial Carlos Andrés Londoño afirmó que le vio el arma al incriminado y nunca lo perdió de vista, pero no explicó qué pasó con dicho elemento bélico.
Pone de presente que el funcionario que recepcionó la denuncia plasmó datos no mencionados por las víctimas, como lo declararon ellas en sus declaraciones al punto de decir que firmaron sin leer lo consignado ya que estaban muy asustadas.
Y que la Fiscalía citó al policial Camilo Ríos para revivir la declaración inicial de las víctimas, ya que era la única prueba con la cual contaba, la cual tiene el carácter de prueba de referencia que soportó el fallo.
Concluye que los testigos de cargo no ofrecen credibilidad, ni dan certeza para condenar a LASSO VIÁFARA, consecuentemente, solicita a la Corporación casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar advierte la Sala que el reproche carece de las reglas de claridad y precisión para demostrar el error en que incurrió el juzgador y su incidencia en el fallo ante el contrasentido en que incurre el libelista al postular sincrónicamente las causales segunda y tercera de casación —referida aquélla a la nulidad y ésta a la violación indirecta de la ley sustancial—.
Si se tratara de violación directa de la ley sustancial porque en la motivación de la sentencia pese a reconocer la falta de solidez probatoria, se emitió fallo de condena en contra de LASSO VIÁFARA, no dedica espacio el defensor a demostrar el error de selección normativa o de carácter hermenéutico del juzgador, contrariamente, repara en los elementos de convicción considerados judicialmente al destacar que no hay prueba del actuar del enjuiciado que lo relacione con el delito investigado.
Ciertamente, no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando siembra contradicciones en las declaraciones de las víctimas y los policiales.
Esa falta de nominación del error impide establecer si se trató de un dislate de aprehensión del contenido material de las pruebas, o si se trató de su valoración, falencia que la Corte no puede enmendar debido al carácter rogado del recurso extraordinario.
A su turno, la posición del defensor de tildar de falsa la declaración del policía Oscar Mauricio Valderrama, porque en su sentir, no pudo observar al procesado forcejeando con las víctimas, resulta insuficiente para motivar el análisis de la legalidad de la sentencia, ante la carencia demostrativa de tal afirmación.
De esa manera no logra desvirtuar el relato del uniformado acerca de que al estar patrullando por la vía Panamericana, junto con su compañero Carlos Londoño, escuchó voces de auxilio y pudo observar desde una distancia de una cuadra o sesenta metros dos sujetos forcejeando con dos mujeres que estaban a bordo de una motocicleta y sin perder de vista a uno de ellos lo persiguió y le dio captura.
Distante de la realidad procesal el casacionista aduce que el fallo se soportó exclusivamente en prueba de referencia, cuando contrariamente, además del testimonio del policial Carlos Mauricio Valderrama, se basó en las manifestaciones de Heidy Magaly Lucumí Aguilar y Francia Guisella Calero Lucumí, quienes coincidieron en afirmar que luego de haber sido amenazadas por los sujetos, al notar la presencia de la policía ellos se internaron en unos cañaduzales, lugar del que fue sacado SAMUEL LASSO, testigos directas que comparecieron a la audiencia de juicio oral y fueron interrogadas y contrainterrogadas en relación con las circunstancias del ataque patrimonial del que fueron objeto, así como del señalamiento y descripción de sus agresores.
En estas condiciones, el cargo carece de la aptitud necesaria para su admisión.
Finalmente la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del aludido precepto adjetivo que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SAMUEL LASSO VIÁFARA por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es potestativo del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria