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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP033-2016
Radicación No. 47244
(Aprobado Acta No. 105)
Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Jhon Alexander Quiroz Suescún, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 003918 y II.2.C6.E3 004168 del 9 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Jhon Alexander Quiroz Suescún, por cuanto el 21 de mayo de 2014 se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales”, en particular por los siguientes hechos:
Inicia en fecha 26/3/2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, investigación penal con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Milagros Artahona Díaz, titular de la cédula de identidad No. 9.594.929, quien manifestó entre otras cosas, que desde hace más de un (1) año se ha promocionado una empresa comercializadora de vehículos denominada Concesionario La Venezolana C.A., ubicada en el km. 9 de La Panamericana vía San Antonio de los Altos, la cual, de acuerdo con los anuncios publicitarios de la empresa aludida y publicados en Últimas Noticias y vía internet, traerían al país vehículos chinos de tres o cuatro marcas a precios accesibles, lo cual ha generado que gran cantidad de personas haya acudido a dicho concesionario y muchos de ellos ha hecho sus reservas con aportaciones de dinero, esperando la entrega de sus vehículos por casi un año sin obtener respuesta sobre la entrega de los mismos.
Continua señalando la denunciante que en razón de que en el concesionario no hay vehículos, solo se le muestra a quienes concurren, fotografías de los mismos y la promesa de que el vehículo seleccionado será entregado en un término aproximado de seis (6) meses, siempre y cuando la persona interesada haya pagado la inicial (sic) en el término indicado de 20 días y también hayan probado (sic) el crédito, todo lo cual le hizo surgir dudas debido a que son miles de personas que han pagado su inicial y aún no han recibido el vehículo, por lo que antes de entregar la inicial requerida por el concesionario, decidió formular la denuncia ante el organismo correspondiente.
Luego de ello, en fecha 5/5/2014 se recibe en sede del Ministerio Público, oficio Nro. 700-1953 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Industrias, suscrito por el Ministro José David Cabello Rondón, anexo al cual se remite acta levantada en fecha 29/4/2014 en la sede del Ministerio del Poder Popular para las Industrias, en la cual se hace constar la realización de reunión en dicha sede para tratar el asunto relacionado con una serie de informaciones existentes en diferentes redes sociales, en cuanto a la posible ilegalidad y oferta engañosa de la empresa denominada Concesionario La Venezolana C.A.; asistiendo a la mencionada reunión el ciudadano Jhonny Jesús Saavedra Rodríguez, cédula de identidad número 15.310.533, Director General de Policía Comercial, Promoción de Exportaciones e Inversiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y la ciudadana Yuris Jaramillo, cédula de identidad número 11.632.339, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes expresan que el Concesionario La Venezolana C.A. solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, bajo el régimen de Importación de Divisas Propias… “importar la cantidad de 90.000 unidades vehiculares de las marcas Zoyte Auto, Kaewi y Brillance, cuyo monto total asciende a novecientos cuarenta y un millones cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USA$941.040.000)” para lo cual no consignaron “constancia emitida por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declara el origen y la procedencia de las divisas a utilizar para esta operación comercial”.
Asimismo, se hace constar que los representantes del Concesionario La Venezolana C.A. consignan Constancia de Inscripción de Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y Talleres Especializados en Reformas de Vehículos (REFECIV) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin embargo, señalan que “…los modelos de vehículos que son incluidos en esta solicitud de licencia de Importación Automotriz, no se encuentran homologados por ese Instituto, resaltando que la solicitud de la Licencia de Importación para Vehículo Automotriz es recibida en el Ministerio de Comercio en fecha 14 de abril de 2014, en la cual la empresa ya había iniciado el proceso de venta de vehículos, sin haber cumplido con todos los recaudos y permisos para obtener la referida Licencia de Importación, por lo cual se infiere premeditación de oferta engañosa a la población oferida (sic)…”.
Ahora bien, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la ciudadana Yuris Jaramillo, cédula de identidad número 11.632.339, se hace constar la información que a continuación se señala: “…En fecha 16 de diciembre del año 2013, la empresa Concesionario La Venezolana C.A., RIF J-40219180-4 solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras e Importadoras de Vehículos (REFECIV), el cual fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Transporte Terrestre. Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2014, fue publicado en el diario El Nacional, páginas 1-7 y 1-8 del cuerpo de publicidad, un comunicado del Concesionario La Venezolana C.A. donde refiere la lista de más de mil quinientas (1.500) personas del primer lote de vehículos Zoyte y Kawei correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; así mismo, en la página 13 del mismo cuerpo de publicidad del mencionado diario, se publica un comunicado donde se dirige a su distinguida clientela informándole que la primera flota de vehículos de 1.500 unidades atraviesa aguas del Mar Pacífico, acercándose al destino final de los hogares de aquellos que han confiado en el Concesionario La Venezolana C.A., con fecha de arribo al país a mediados del mes de mayo de 2014, observándose que la empresa presuntamente había realizado la adquisición de ese lote de vehículos y había iniciado el proceso para la llegada de los mismos a puertos venezolanos, con la irregularidad de no haber cumplido previamente los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para obtener la Licencia de Importación Automotriz, así como la Constancia sobre Composición y Estructura del Número de Identificación Vehicular del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.884 de fecha 15 de marzo de 2012, aunado a la falta de los recaudos para obtener la Constancia de Homologación de Prototipo previa comercialización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Transporte Terrestre. En este sentido y a los fines de evitar restricciones futuras a los propietarios de estos vehículos al no poder registrarse en el Sistema de Registro de Vehículos, por no cumplir con los procesos antes descritos, se efectuó coordinación vía telefónica con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias, para constatar si la referida empresa había realizado algún trámite ante este organismo, obteniendo como respuesta la convocatoria a la reunión del día 29/4/2014 con el fin de analizar el caso de la empresa en cuestión…
(…)
Se evidencia que los antes nombrados [entre ellos Jhon Alexander Quiroz Suescún] participaron activamente en la comisión de los delitos de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Jhon Alexander Quiroz Suescún, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales del año 2015 números II.2.C6.E3 003918, II.2.C6.E3 004168 y II.2.C6.E3 004956, del 9 y 21 de septiembre y 20 de noviembre, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jhon Alexander Quiroz Suescún es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.185.898.
2.2. Solicitud de orden de aprehensión del 21 de mayo de 2014 formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público dirigida al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.3. Orden de aprehensión de la misma fecha dictada contra el requerido Jhon Alexander Quiroz Suescún por el Juzgado en cita.
2.4. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 8 de septiembre 2015, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público dirigida al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.5. Auto del 9 de septiembre de 2015 del referido juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado Jhon Alexander Quiroz Suescún y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva aprobación.
2.6. Opinión favorable a la petición de extradición de Jhon Alexander Quiroz Suescún emitida el 18 de septiembre de 2015 por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de dicho país.
2.7. Decisión del 23 de octubre de 2015 de la Sala del Tribunal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido.
2.8. Normas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición Jhon Alexander Quiroz Suescún.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-4526/6-2014 del 16 de junio de 2014, el 3 de septiembre de 2015 fue aprehendido Jhon Alexander Quiroz Suescún por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta, quien es el titular de la cédula de identidad venezolana V-10.185.898.
3.2. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 003918 de la misma fecha procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Jhon Alexander Quiroz Suescún y, el ente acusador, con resolución del día 10 siguiente, emitió la orden respectiva.
3.3. A través de comunicación del 23 de noviembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 004956 del 20 de noviembre anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Jhon Alexander Quiroz Suescún.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 1 de diciembre de 2015 la remitió a la Corte.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se reconoció personería adjetiva al apoderado del requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público indicó que no era necesario la práctica de alguna, mientras que la defensa guardó silencio, motivo por el que, con auto del 1 de marzo de 2015, se dispuso el traslado para alegar, dentro del cual solo se manifestó el Procurador Delegado como a continuación se sintetiza.
Inicialmente recuerda tanto la actuación surtida con ocasión de este trámite como la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual señala que la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, por cuanto las conductas que sirven de sustento a la petición de entrega están descritas en los artículos 246, 323 y 340 del Estatuto Punitivo colombiano.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface.
Así las cosas, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Jhon Alexander Quiroz Suescún y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, indicó que “revisado el archivo de tratados de este ministerio, es de precisar que se encuentra vigente para los dos Estados, el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”.
Ahora, si bien ello es así, también lo es que para los dos Estados en mención, por igual se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.
Así las cosas, es del caso puntualizar que no obstante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que el tratado aplicable en este asunto solo era el Acuerdo sobre Extradición de 1911, no cabe duda que no tuvo en cuenta que también procede la aplicación de la referida Convención1
.
En efecto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional prevé en su artículo 16, en relación con la extradición, lo siguiente:
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
(…)
A su vez, se tiene que el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, al cual se hace referencia en el artículo 16 de la misma, en donde se regula lo relativo a la extradición, prevé, en lo pertinente, lo siguiente:
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención;
Ahora bien, el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a que se hace referencia en el literal a) del numeral 1º del artículo 3º de la misma, consagra:
Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
(…)
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo dispone el inciso tercero del artículo VIII del mismo.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de las personas solicitadas; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Jhon Alexander Quiroz Suescún, pues en concreto suministró su tarjeta decadactilar e indicó que es el titular de la cédula de identidad No. V-10.185.898, quien nació el 22 de julio de 1970 en Caracas, lo cual se corroboró el día de su captura.
De otra parte, si bien inicialmente el requerido se identificó con la “licencia para conducir” expedida por la República Bolivariana de Venezuela en donde su primer nombre aparece con la ortografía “John”, mientras que la documentación aportada por el Gobierno de ese país a través de su embajada en Bogotá tal nombre se indica como “Jhon”, esa diferencia es intrascendente frente al aspecto que se examina.
En efecto, esta Corte ha precisado, frente a casos semejantes como el que ocupa la atención, lo siguiente:
…si bien hay una diferencia en la ortografía del apellido, tal situación resulta intrascendente por cuanto como lo tiene establecido la Corporación, la identificación se compone de un conjunto de datos que permiten distinguir a una persona de las demás, los cuales, en este caso, son suficientes para que así ocurra.
Sobre el particular ha sostenido la Sala:
“…la identificación «…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social».
«En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie…»”3.
En esa medida, la diferencia anotada no desvirtúa la identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en extradición, por cuanto del conjunto de datos aportados por el Estado requirente y de la prueba técnica practicada, se desprende pacíficamente que se trata del mismo individuo.4
Adicionalmente, cabe destacar que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se ha presentado con la identidad inicialmente señalada, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y lo propio se observa en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por cuanto en ella se establece, en el artículo 16, que “se aplicará… siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
De otra parte, el artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición, mismo que se debe complementar con lo señalado en el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, donde se estipula en su numeral 3º que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte”, lo cual entonces debe leerse en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 3º de la citada convención, en donde se prevé que ésta “se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de… los delitos tipificados con arreglo a los artículos… 6… de la presente Convención”; norma en la que se consagra el “blanqueo del producto del delito”.
Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que los delitos que sirven de sustento a la petición de entrega son los de “estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales”, previstos en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del mismo país, respectivamente.
Ahora, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye las conductas punibles de estafa, bajo la denominación de “fraude que constituya estafa o engaño”, y asociación para delinquir, que describe como “asociación de malhechores, con el propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”, mientras que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional prevé en su artículo 6º el ilícito de legitimación de capitales como “blanqueo del producto del delito”.
Así las cosas, de lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega del requerido Jhon Alexander Quiroz Suescún son de aquellas que permiten la extradición.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado, la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición.
Así las cosas, como de un lado, la conducta de estafa continuada por la que se pide a Jhon Alexander Quiroz Suescún en extradición se encuentra descrita en el artículo 4625 en concordancia con el 996 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y tiene asignada una pena máxima de 5 años de prisión, mientras que la infracción de asociación para delinquir prevista en el artículo 377 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de dicho país tiene fijada una sanción extrema de 10 años, en tanto que el ilícito de legitimación de capitales contemplado en el artículo 358 de la misma ley orgánica tiene determinada una pena máxima de 15 años de privación de la libertad.
Y, de otro lado, se observa que tales conductas punibles, respectivamente, se corresponden al delito estafa estipulado en el artículo 2469 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción máxima de 12 años de prisión; al concierto para delinquir, el que está descrito en el artículo 34010 ídem (reformado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), ilícito para el que se prevé una pena extrema de 18 años y; al lavado de activos, el cual se encuentra descrito en el artículo 32311
ibídem (transformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), al que se le fija una sanción límite de 30 años de privación de la libertad.
De lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos por los cuales procede la extradición es el previsto en los artículos 246 (estafa), que tiene una sanción extrema de 12 años, 340 (concierto para delinquir), al que se le asigna una pena límite de 18 años y 323 (lavado de activos), respecto del que la pena máxima es de 30 años y como vale recordar, los hechos ocurrieron en los años 2013 y 2014, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Jhon Alexander Quiroz Suescún son las de “estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales”, es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación.
El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:
…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…
Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Entonces, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y versiones de testigos, en las cuales se señala directamente al solicitado Jhon Alexander Quiroz Suescún como presunto coautor de las conductas punibles de “estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales”.
Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 21 de mayo de 2014 en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre de Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se satisfacen en el presente caso.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Jhon Alexander Quiroz Suescún, con fundamento en la orden de aprehensión del 21 de mayo de 2014 dictada en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jhon Alexander Quiroz Suescún, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Frente a casos en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores ha guardado silencio sobre un Tratado y la Sala de Casación Penal le ha dado aplicación, ver CSJ CP, 28 ene. 2004, rad. 21227 y CSJ CP, 21 oct. 2009, rad. 31663, entre otros.
2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
3 “Cfr. Concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicado No.27799.”
4 CSJ CP, 2 dic. 2008, rad. 29643.
5 “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
6 “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
7 “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.”
8 “…será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido… quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo (sic) derecho de estos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.”
9 “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
10 “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
11 “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.”