CP033-2016(47244)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP033-2016  

Radicación No. 47244  

(Aprobado Acta No. 105)  

Bogotá,  D.C.,  abril seis (06) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de Jhon Alexander Quiroz Suescún, formulada por el  Gobierno   de   la   República   Bolivariana  de  Venezuela  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  las  Notas  Verbales  II.2.C6.E3  003918  y  II.2.C6.E3  004168  del  9  y 21 de  septiembre  de  2015, respectivamente, la representación diplomática del país  requirente  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del  ciudadano  venezolano  Jhon  Alexander Quiroz Suescún, por cuanto el 21 de mayo  de  2014 se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado Quincuagésimo Primero  de  Primera  Instancia  en  Función  de Control del Circuito Judicial Penal del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  por  la presunta comisión de los delitos de  “estafa  continuada,  asociación  para delinquir y  legitimación  de  capitales”, en particular por los  siguientes hechos:   

Inicia  en  fecha  26/3/2014  la  Fiscalía  Tercera  del  Ministerio  Público  de  la  Circunscripción Judicial del estado  Miranda  con  sede  en  Los Teques, investigación penal con ocasión a denuncia  interpuesta  por  la ciudadana Milagros Artahona Díaz, titular de la cédula de  identidad  No.  9.594.929,  quien  manifestó  entre otras cosas, que desde hace  más  de  un  (1)  año  se  ha  promocionado  una  empresa  comercializadora de  vehículos  denominada  Concesionario La Venezolana C.A., ubicada en el km. 9 de  La  Panamericana  vía  San  Antonio  de  los Altos, la cual, de acuerdo con los  anuncios  publicitarios  de la empresa aludida y publicados en Últimas Noticias  y  vía internet, traerían al país vehículos chinos de tres o cuatro marcas a  precios  accesibles,  lo  cual  ha  generado  que gran cantidad de personas haya  acudido  a  dicho  concesionario  y  muchos  de  ellos ha hecho sus reservas con  aportaciones  de dinero, esperando la entrega de sus vehículos por casi un año  sin obtener respuesta sobre la entrega de los mismos.   

Continua  señalando  la denunciante que en  razón  de  que  en  el  concesionario  no  hay vehículos, solo se le muestra a  quienes  concurren,  fotografías de los mismos y la promesa de que el vehículo  seleccionado  será  entregado  en  un  término  aproximado  de seis (6) meses,  siempre  y  cuando  la  persona  interesada  haya pagado la inicial (sic)  en  el  término  indicado  de 20  días  y  también  hayan  probado  (sic)  el  crédito,  todo lo cual le hizo surgir dudas debido a que son  miles  de  personas  que  han  pagado  su  inicial  y  aún  no  han recibido el  vehículo,   por   lo  que  antes  de  entregar  la  inicial  requerida  por  el  concesionario,    decidió    formular    la    denuncia   ante   el   organismo  correspondiente.   

Luego  de ello, en fecha 5/5/2014 se recibe  en  sede  del  Ministerio  Público, oficio Nro. 700-1953 emanado del Ministerio  del  Poder  Popular  para  la  Industrias,  suscrito por el Ministro José David  Cabello  Rondón,  anexo  al cual se remite acta levantada en fecha 29/4/2014 en  la  sede  del  Ministerio  del  Poder Popular para las Industrias, en la cual se  hace  constar  la  realización  de reunión en dicha sede para tratar el asunto  relacionado  con  una  serie  de  informaciones  existentes  en diferentes redes  sociales,  en  cuanto  a  la posible ilegalidad y oferta engañosa de la empresa  denominada   Concesionario  La  Venezolana  C.A.;  asistiendo  a  la  mencionada  reunión  el  ciudadano  Jhonny Jesús Saavedra Rodríguez, cédula de identidad  número  15.310.533,  Director  General  de  Policía  Comercial,  Promoción de  Exportaciones  e  Inversiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio,  y  la  ciudadana  Yuris  Jaramillo,  cédula  de  identidad  número 11.632.339,  Consultora  Jurídica  del  Instituto  Nacional de Transporte Terrestre, quienes  expresan  que  el  Concesionario  La Venezolana C.A. solicitó al Ministerio del  Poder  Popular  para  el  Comercio,  bajo el régimen de Importación de Divisas  Propias…  “importar la cantidad de 90.000 unidades vehiculares de las marcas  Zoyte  Auto, Kaewi y Brillance, cuyo monto total asciende a novecientos cuarenta  y  un  millones  cuarenta  mil  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América  (USA$941.040.000)”  para  lo  cual no consignaron “constancia emitida por la  Dirección  de  Inspección  y  Fiscalización  del Ministerio del Poder Popular  para  Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declara el origen y la  procedencia    de    las    divisas    a    utilizar    para   esta   operación  comercial”.   

Asimismo,   se   hace   constar  que  los  representantes  del  Concesionario  La  Venezolana  C.A. consignan Constancia de  Inscripción  de  Registro  de  Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras,  Importadoras,   Distribuidoras   y   Talleres   Especializados  en  Reformas  de  Vehículos  (REFECIV) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,  sin  embargo,  señalan que “…los modelos de vehículos que son incluidos en  esta  solicitud  de  licencia  de  Importación  Automotriz,  no  se  encuentran  homologados  por  ese  Instituto,  resaltando que la solicitud de la Licencia de  Importación  para Vehículo Automotriz es recibida en el Ministerio de Comercio  en  fecha  14  de  abril  de  2014,  en la cual la empresa ya había iniciado el  proceso  de  venta  de  vehículos,  sin haber cumplido con todos los recaudos y  permisos  para  obtener  la  referida  Licencia  de Importación, por lo cual se  infiere  premeditación  de oferta engañosa a la población oferida (sic)…”.   

Ahora bien, por parte del Instituto Nacional  de  Transporte  Terrestre  y  la ciudadana Yuris Jaramillo, cédula de identidad  número  11.632.339,  se  hace  constar  la  información que a continuación se  señala:   “…En   fecha   16   de   diciembre   del  año  2013,    la     empresa     Concesionario    La    Venezolana    C.A.,  RIF  J-40219180-4  solicitó  ante  el  Instituto  Nacional   de   Transporte  Terrestre,  el  Registro  de  Empresas  Fabricantes,  Ensambladoras,  Carroceras  e  Importadoras de Vehículos (REFECIV), el cual fue  otorgado  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 49 de la Ley de  Transporte  Terrestre.  Posteriormente,  en  fecha  8  de  abril  de  2014,  fue  publicado  en  el  diario  El  Nacional,  páginas  1-7  y  1-8  del  cuerpo  de  publicidad,  un comunicado del Concesionario La Venezolana C.A. donde refiere la  lista  de  más de mil quinientas (1.500) personas del primer lote de vehículos  Zoyte  y  Kawei correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de  2013;  así  mismo,  en  la  página  13  del  mismo  cuerpo  de  publicidad del  mencionado  diario,  se  publica  un comunicado donde se dirige a su distinguida  clientela  informándole  que  la  primera flota de vehículos de 1.500 unidades  atraviesa  aguas del Mar Pacífico, acercándose al destino final de los hogares  de  aquellos  que han confiado en el Concesionario La Venezolana C.A., con fecha  de  arribo  al  país  a  mediados del mes de mayo de 2014, observándose que la  empresa   presuntamente   había  realizado  la  adquisición  de  ese  lote  de  vehículos  y había iniciado el proceso para la llegada de los mismos a puertos  venezolanos,   con  la  irregularidad  de  no  haber  cumplido  previamente  los  requisitos  exigidos  por  el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para  obtener  la  Licencia  de Importación Automotriz, así como la Constancia sobre  Composición   y   Estructura  del  Número  de  Identificación  Vehicular  del  Instituto  Nacional  de Transporte Terrestre, según lo establecido en la Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana de Venezuela Nro. 39.884 de fecha 15 de  marzo  de  2012, aunado a la falta de los recaudos para obtener la Constancia de  Homologación   de   Prototipo  previa  comercialización,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  51  de  la  Ley de Transporte Terrestre. En este  sentido  y  a  los  fines  de evitar restricciones futuras a los propietarios de  estos  vehículos  al  no  poder  registrarse  en  el  Sistema  de  Registro  de  Vehículos,  por  no  cumplir  con  los  procesos  antes  descritos, se efectuó  coordinación  vía  telefónica  con  el  Ministerio del Poder Popular para las  Industrias,  para  constatar  si  la  referida  empresa  había realizado algún  trámite  ante  este  organismo,  obteniendo como respuesta la convocatoria a la  reunión  del  día  29/4/2014  con  el fin de analizar el caso de la empresa en  cuestión…   

(…)  

Se evidencia que los antes nombrados [entre  ellos  Jhon  Alexander Quiroz Suescún] participaron activamente en la comisión  de  los  delitos  de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 462  en  concordancia  con  lo  previsto  en  el  artículo  99  del  Código  Penal,  asociación  para  delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley  Orgánica  contra  la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y  legitimación  de  capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley  Orgánica    contra    la    Delincuencia   Organizada   y   Financiamiento   al  Terrorismo.   

2.   Con el  propósito  de  formalizar la extradición de Jhon Alexander Quiroz Suescún, se  aportaron   los  siguientes  documentos,  debidamente  certificados,  según  el  caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales   del  año  2015  números  II.2.C6.E3  003918,  II.2.C6.E3  004168  y  II.2.C6.E3  004956, del 9 y 21 de septiembre y 20 de noviembre, respectivamente,  a  través  de  las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela  hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de esas notas, la referida  representación  diplomática  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores  que  Jhon  Alexander  Quiroz  Suescún  es  ciudadano  venezolano, titular de la  cédula de identidad No. V-10.185.898.   

2.2.         Solicitud  de  orden  de  aprehensión  del  21  de  mayo  de  2014  formulada  por  la  Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia  Plena    del    Ministerio   Público   dirigida   al   Juzgado   Quincuagésimo  Primero  de  Primera Instancia en Función de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

2.3.  Orden  de  aprehensión  de  la  misma  fecha  dictada  contra  el requerido Jhon Alexander  Quiroz Suescún por el Juzgado en cita.   

2.4. Petición de  iniciación   de  procedimiento  de  extradición  del  8  de  septiembre  2015,  presentada  por  la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia  Plena  del  Ministerio  Público  dirigida  al Juzgado Quincuagésimo Primero de  Primera  Instancia  en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas.   

2.5.   Auto  del  9 de septiembre de 2015 del referido juzgado, por cuyo medio se acuerda dar  inicio  al  procedimiento  de  extradición activa en relación con el reclamado  Jhon  Alexander  Quiroz Suescún y se ordena remitir copia de la actuación a la  Sala  de  Casación  Penal  del  Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva  aprobación.   

2.6.  Opinión  favorable  a  la  petición  de  extradición  de Jhon Alexander Quiroz Suescún  emitida  el  18  de  septiembre  de  2015 por la Fiscal General de la República  Bolivariana  de  Venezuela  dirigida  a  la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia de dicho país.   

2.7.   Decisión  del  23  de  octubre  de  2015 de la Sala del Tribunal en mención, a  través  de  la  cual  se declara procedente la solicitud de extradición activa  del requerido.   

2.8.  Normas  que  describen  las  conductas  por  las  cuales  es pedido en extradición Jhon  Alexander Quiroz Suescún.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol número A-4526/6-2014 del 16 de  junio  de 2014, el 3 de septiembre de 2015 fue aprehendido Jhon Alexander Quiroz  Suescún  por  miembros  de  la  Policía  Nacional en la ciudad de Santa Marta,  quien    es    el    titular    de    la   cédula   de   identidad   venezolana  V-10.185.898.   

3.2.   Mediante  oficio  del  9  de  septiembre  de  2015,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No.  II.2.C6.E3  003918  de  la  misma  fecha  procedente  de  la Embajada de la  República  Bolivariana  de  Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura  con  fines  de  extradición  de  Jhon  Alexander  Quiroz  Suescún  y,  el ente  acusador,   con   resolución   del   día   10   siguiente,  emitió  la  orden  respectiva.   

3.3. A través de  comunicación  del  23  de  noviembre  de  2015,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 004956 del 20  de  noviembre  anterior  al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el  Gobierno  requirente  formalizó  la solicitud de extradición de Jhon Alexander  Quiroz Suescún.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente caso es el «Acuerdo sobre extradición»  adoptado    en    Caracas,    el    18    de    julio   de   1911”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, tras determinar que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso,  el  1  de diciembre de 2015 la remitió a la  Corte.   

3.5.   Recibido  el expediente en esta Corporación, se reconoció personería adjetiva  al  apoderado  del requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para  que  solicitaran  pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público indicó  que  no  era  necesario  la práctica de alguna, mientras que la defensa guardó  silencio,  motivo  por  el  que,  con auto del 1 de marzo de 2015, se dispuso el  traslado  para alegar, dentro del cual solo se manifestó el Procurador Delegado  como a continuación se sintetiza.   

Inicialmente  recuerda  tanto la actuación  surtida  con  ocasión  de  este trámite como la documentación aportada por el  Gobierno  requirente,  tras  lo  cual  señala  que  la  normatividad  que  debe  aplicarse  en  este  caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y precisa los  requisitos  que  corresponde  examinar  a  la  Corte  en  orden  a determinar la  procedencia o no de la entrega del solicitado.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática  y  que  se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales,  por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.   

Respecto  de  la  demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  sostiene  que se encuentra acreditada al confrontar  los  documentos  aportados  para  el  efecto  por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia.   

En  relación  con  el  principio  de doble  incriminación,  considera  que  también  se encuentra cumplido, por cuanto las  conductas  que  sirven de sustento a la petición de entrega están descritas en  los artículos 246, 323 y 340 del Estatuto Punitivo colombiano.   

En   punto   de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, aduce que este requisito por igual se  satisface.   

Así  las cosas, pide que el concepto de la  Corte  sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Jhon Alexander  Quiroz  Suescún  y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e,  igualmente,  no  sea  sometido  a  pena de muerte,  desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos  Generales:  

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en  el  presente  asunto,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores señaló que  “conforme  a lo establecido en nuestra legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República  de Colombia y la  República    Bolivariana    de   Venezuela”,   en  consecuencia,  indicó  que  “revisado el archivo de  tratados  de  este  ministerio, es de precisar que se encuentra vigente para los  dos  Estados,  el  «Acuerdo  sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de  julio de 1911”.   

Ahora, si bien ello es así, también lo es  que  para  los  dos  Estados  en  mención,  por  igual  se encuentra vigente la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  aprobada el 15 de noviembre de 2000 en  Nueva  York  por  su  Asamblea  General,  Convención  que fue ratificada por la  República  Bolivariana  de  Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República  de  Colombia  el  4  de  agosto  de  2004. Adicionalmente, cabe destacar que tal  instrumento  entró  en  vigor  el  29  de septiembre de 2003, de acuerdo con su  artículo  38,  tras  haberse  producido  la  ratificación por el cuadragésimo  Estado parte.   

Así las cosas, es del caso puntualizar que  no  obstante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en cumplimiento de lo  dispuesto  en  el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que el tratado  aplicable  en  este  asunto  solo  era el Acuerdo sobre Extradición de 1911, no  cabe  duda  que  no  tuvo  en  cuenta  que también procede la aplicación de la  referida                 Convención1   

.  

En     efecto,     la    Convención   de   las   Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  prevé en su artículo 16,  en relación con la extradición, lo siguiente:   

1.  El  presente  artículo  se  aplicará a los delitos comprendidos en  la  presente  Convención  o  a  los  casos en que un  delito  al  que  se  hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del  artículo    3    entrañe    la    participación   de   un   grupo   delictivo  organizado y la persona que es objeto de la solicitud  de  extradición  se  encuentre  en  el  territorio  del Estado Parte requerido,  siempre  y  cuando  el  delito  por el que se pide la  extradición  sea  punible  con  arreglo  al  derecho  interno  del Estado Parte  requirente y del Estado Parte requerido.   

2.  Cuando  la solicitud de extradición se  base  en  varios  delitos  graves  distintos,  algunos  de  los cuales no estén  comprendidos  en  el  ámbito  del presente artículo, el Estado Parte requerido  podrá  aplicar  el  presente  artículo  también  respecto  de  estos últimos  delitos.   

3. Cada uno de los  delitos  a  los  que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre los Estados Parte. Los Estados Parte se  comprometen  a  incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que celebren entre sí.   

(…)  

A su vez, se tiene que el artículo 3 de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  al  cual  se  hace referencia en el artículo 16 de la misma, en  donde  se  regula  lo  relativo  a la extradición, prevé, en lo pertinente, lo  siguiente:   

1. A menos que contenga una disposición en  contrario,   la   presente   Convención  se  aplicará  a  la  prevención,  la  investigación y el enjuiciamiento de:   

a)  Los  delitos tipificados con arreglo a  los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención;   

Ahora   bien,   el  artículo  6  de  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  a  que  se  hace  referencia en el literal a) del numeral 1º del  artículo 3º de la misma, consagra:   

Penalización del blanqueo del producto del  delito   

1.   Cada  Estado  Parte  adoptará,  de  conformidad  con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas  legislativas  y  de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,  cuando se cometan intencionalmente:   

a) i) La conversión o la transferencia de  bienes,  a  sabiendas  de  que  esos  bienes  son  producto  del  delito, con el  propósito  de  ocultar  o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a  cualquier  persona  involucrada en la comisión del delito determinante a eludir  las consecuencias jurídicas de sus actos;   

ii)  La  ocultación o disimulación de la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad  de  bienes  o  del  legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes  son producto del delito;   

b)  Con sujeción a los conceptos básicos  de su ordenamiento jurídico:   

i)   La   adquisición,   posesión   o  utilización  de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son  producto del delito;   

ii)  La  participación en la comisión de  cualesquiera  de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así  como  la  asociación  y  la  confabulación  para  cometerlos,  el  intento  de  cometerlos,  y  la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en  aras de su comisión.   

(…)  

De  otra parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal2  que no se opongan al Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911, según lo dispone el inciso tercero del artículo  VIII del mismo.   

En  esa  medida,  el  presente concepto se  fundamentará   en   lo   preceptuado   en  el  artículo  502  de  la  referida  codificación,  por  lo  cual  la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  las  personas solicitadas; (iii) la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación y; (iv) respecto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la Sala abordará en el orden  enunciado  el  estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento  que  establece  el  Acuerdo  sobre  Extradición de 1911 y la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.   

En  relación con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada:   

No se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la documentación presentada por el Gobierno extranjero  se  allegó  por  la  vía  diplomática  (según  lo  exige el artículo VI del  Acuerdo)  y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se  expidió    de    conformidad    con   la   legislación   interna   del   país  requirente.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2. Plena identidad entre el reclamado en  extradición    y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos  aportados  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  ofreció información  suficiente  para  establecer  la  identificación  del solicitado Jhon Alexander  Quiroz  Suescún, pues en concreto suministró su tarjeta decadactilar e indicó  que  es  el titular de la cédula de identidad No. V-10.185.898, quien nació el  22  de  julio  de  1970  en  Caracas,  lo  cual  se  corroboró  el  día  de su  captura.   

De  otra  parte,  si  bien inicialmente el  requerido  se  identificó  con  la  “licencia para  conducir” expedida por la República Bolivariana de  Venezuela  en  donde  su  primer  nombre aparece con la ortografía “John”,     mientras    que    la  documentación  aportada  por  el Gobierno de ese país a través de su embajada  en      Bogotá      tal      nombre     se     indica     como     “Jhon”,    esa    diferencia    es  intrascendente frente al aspecto que se examina.   

En efecto, esta Corte ha precisado, frente  a casos semejantes como el que ocupa la atención, lo siguiente:   

…si  bien  hay  una  diferencia  en  la  ortografía  del apellido, tal situación resulta intrascendente por cuanto como  lo  tiene  establecido  la  Corporación,  la  identificación  se compone de un  conjunto  de  datos  que  permiten  distinguir  a una persona de las demás, los  cuales, en este caso, son suficientes para que así ocurra.   

Sobre  el  particular  ha  sostenido  la  Sala:   

“…la identificación «…Alude a todos  los  datos  que  han sido asignados a una persona para su realización dentro de  la  sociedad,  por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que  nacen  del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos,  a  sus  vínculos  de  consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo  identifican  en  los  actos  de  su  vida  pública y privada y en los registros  oficiales  como  son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de  vinculación  al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales,  policivos,  disciplinarios,  etc.  Es  decir, la identificación comprende todos  aquellos  datos  que  otorgan  a  una  persona  un  sitio jurídico dentro de la  organización social».   

«En  el marco de la normatividad procesal  penal,  la  palabra  individualización corresponde a la operación a través de  la  cual  se  especifica  o determina a una persona, por sus rasgos particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas  las  demás.  Alude  a las personas como  fenómeno  natural, a las características personalísimas de un ser humano, que  lo  hacen  único  e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su  misma                 especie…»”3.   

En  esa  medida,  la diferencia anotada no  desvirtúa  la identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en  extradición,  por  cuanto  del  conjunto  de  datos  aportados  por  el  Estado  requirente  y  de la prueba técnica practicada, se desprende pacíficamente que  se      trata      del      mismo     individuo.4   

Adicionalmente, cabe destacar que el citado  en  todas  las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición  se  ha  presentado  con  la  identidad  inicialmente  señalada,  por  tanto, se  concluye que este requisito también se cumple.   

2.3.   Principio    de    la    doble   incriminación:   

El  artículo  VIII  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  aplicable  a  este  asunto,  señala  que  “en  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”  y  lo  propio se observa en la Convención de las Naciones Unidas  contra   la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  por  cuanto  en  ella  se  establece,  en el artículo 16, que “se aplicará…  siempre  y  cuando  el delito por el que se pide la extradición sea punible con  arreglo  al  derecho  interno  del  Estado  Parte  requirente y del Estado Parte  requerido.   

De  otra parte, el artículo V del Acuerdo  sobre   Extradición   de   1911  preceptúa  que  la  extradición  no  procede  “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no  excede  de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable  a  la  participación  que  se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el  cual se solicita la extradición”.   

A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre  Extradición   de   1911  establece  los  delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición,  mismo  que  se debe complementar con lo señalado en el artículo  16  de  la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,   donde   se   estipula   en  su  numeral  3º  que  “cada  uno  de  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente  artículo   se   considerará  incluido  entre  los  delitos  que  dan  lugar  a  extradición   en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre  los  Estados  Parte”,   lo   cual   entonces   debe   leerse  en  concordancia  con  el  literal a) del numeral 1º del artículo 3º de la citada  convención,  en  donde  se  prevé  que  ésta  “se  aplicará  a  la  prevención,  la  investigación y el enjuiciamiento de… los  delitos  tipificados  con  arreglo  a  los  artículos…  6…  de  la presente  Convención”;  norma  en  la  que  se  consagra  el  “blanqueo  del  producto  del delito”.   

Conviene recordar, frente al requisito que  se  está  examinando,  que los delitos que sirven de sustento a la petición de  entrega  son  los de “estafa continuada, asociación  para   delinquir  y  legitimación  de  capitales”,  previstos  en  los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal de  la  República  Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 37 y 35 de  la  Ley  Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo del mismo país, respectivamente.   

Ahora,  el  artículo II del Acuerdo sobre  Extradición  de  1911  incluye  las  conductas  punibles  de  estafa,  bajo  la  denominación  de  “fraude  que constituya estafa o  engaño”,  y asociación  para  delinquir,  que  describe  como  “asociación  de malhechores, con el propósito criminal comprobado,  respecto   a   los  delitos  que  dan  lugar  a  la  extradición”,  mientras  que  la  Convención  de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia  Organizada Transnacional prevé en su artículo 6º el ilícito de  legitimación   de  capitales  como  “blanqueo  del  producto del delito”.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  las  conductas  punibles  que  sirven  de  apoyo  a  la petición de entrega del  requerido  Jhon  Alexander  Quiroz  Suescún  son  de  aquellas  que permiten la  extradición.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  se  hace  necesario  determinar  si con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado,  la  pena  fijada  para  los delitos por los cuales se procede excede de  seis  meses  la  privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar  la extradición.   

Así  las  cosas,  como  de  un  lado,  la  conducta  de  estafa  continuada  por  la  que  se  pide a Jhon Alexander Quiroz  Suescún  en  extradición se encuentra descrita en el artículo 4625     en  concordancia         con         el        996  del  Código  Penal  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  tiene  asignada una pena máxima de 5  años  de  prisión,  mientras  que la infracción de asociación para delinquir  prevista      en      el      artículo      377 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento  al  Terrorismo de dicho país tiene  fijada  una  sanción  extrema  de  10  años,  en  tanto  que  el  ilícito  de  legitimación   de   capitales   contemplado   en  el  artículo  358  de la misma  ley  orgánica  tiene  determinada una pena máxima de 15 años de privación de  la libertad.   

Y,  de  otro  lado,  se  observa que tales  conductas   punibles,   respectivamente,   se   corresponden  al  delito  estafa  estipulado      en      el     artículo     2469  (modificado por el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004)  del Código Penal colombiano, el cual tiene una  sanción  máxima  de  12 años de prisión; al concierto para delinquir, el que  está    descrito    en    el    artículo    34010         ídem  (reformado por los artículos 8º  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  ilícito  para  el  que  se  prevé una pena extrema de 18 años y; al lavado de  activos,   el  cual  se  encuentra  descrito  en  el  artículo  32311   

ibídem (transformado por los artículos  8  de  la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y  42  de  la Ley 1453 de 2011), al que se le fija una sanción límite de 30 años  de privación de la libertad.   

De  lo  anterior se sigue que el requisito  del  quantum de la pena de  prisión   exigido   en  el  literal  a)  del  artículo  V  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven  de  sustento  a  la  petición  de entrega del requerido superan ampliamente los  seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que  se  debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las  leyes  del  Estado  al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que  acudiendo  a  lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye   que   la   acción   penal,   en   el  sub  judice,   no  se  ha  extinguido  por  el  paso  del  tiempo.   

En efecto, en dicha norma se precisa que la  “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)”,  de  manera  que  como  en  el  asunto de la  especie,  conforme  se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición es el previsto en los artículos 246  (estafa),  que  tiene  una  sanción  extrema  de  12 años, 340 (concierto para  delinquir),  al  que  se le asigna una pena límite de 18 años y 323 (lavado de  activos),  respecto del que la pena máxima es de 30 años y como vale recordar,  los  hechos  ocurrieron  en los años 2013 y 2014, es claro que la acción penal  se encuentra vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  el  cual  no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como las conductas punibles por  las  cuales  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela solicita la  entrega   de   Jhon   Alexander   Quiroz   Suescún   son  las  de  “estafa  continuada,  asociación  para delinquir y legitimación  de    capitales”,    es    evidente   que   tales  comportamientos  están  despojados  de cualquier carácter político, por ello,  este requisito igualmente se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   las   exigencias   relativas   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se explica a continuación.   

El  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  de  Extradición de 1911 prevé:   

…Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento a juicio…   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308,  lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer  medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos  de  conocimiento  necesarios  para sustentar la medida y su urgencia, los cuales  se   evaluarán   en   audiencia   permitiendo  a  la  defensa  la  controversia  pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías,  a  petición  del  Fiscal  General de la Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces,   revisados   los   documentos  aportados  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa  que  se  cuenta  con información legalmente obtenida, documentos y versiones de  testigos,  en  las  cuales  se señala directamente al solicitado Jhon Alexander  Quiroz  Suescún como presunto coautor de las conductas punibles de “estafa  continuada,  asociación  para delinquir y legitimación  de capitales”.   

Así  mismo,  se  observa  que el Gobierno  requirente,  a  través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada  contra  el  reclamado el 21 de mayo de 2014 en el Juzgado Quincuagésimo Primero  de  Primera  Instancia  en  Función  de Control del Circuito Judicial Penal del  Área  Metropolitana  de Caracas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre  del  citado,  los  hechos  imputados,  los delitos presuntamente cometidos y las  normas  que  los  describen,  así como los fundamentos respectivos, de donde se  sigue  que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del  Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

En  suma,  es  claro  que  los  requisitos  previstos   en  el  artículo  anotado  y  en  el  VIII  del  Acuerdo  sobre  de  Extradición  de  1911,  donde  se  indica  que  se debe allegar por el Gobierno  extranjero  “auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente… así  como  las  declaraciones  u  otras  pruebas  en  virtud de las cuales se hubiere  dictado  dicho  auto”, se satisfacen en el presente  caso.   

3.   Otros  aspectos:   

3.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  acuerdo  con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  venezolano  Jhon Alexander Quiroz Suescún, con fundamento en la  orden   de   aprehensión  del  21  de  mayo  de  2014  dictada  en  el  Juzgado  Quincuagésimo  Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito  Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de  los  delitos de “estafa continuada, asociación para  delinquir  y  legitimación de capitales”, según lo  pide  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela a través de su  embajada.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al requerido Jhon Alexander Quiroz Suescún, a  su  defensor  y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Frente  a  casos  en  donde  el  Ministerio de Relaciones Exteriores ha guardado  silencio  sobre  un Tratado y la Sala de Casación Penal le ha dado aplicación,  ver  CSJ  CP,  28  ene. 2004, rad. 21227 y CSJ CP, 21  oct. 2009, rad. 31663, entre otros.   

2 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.   

3  “Cfr. Concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicado  No.27799.”   

4  CSJ CP, 2 dic. 2008, rad. 29643.   

5  “El  que,  con  artificios  o  medios  capaces  de  engañar  o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura para  sí  o  para  otro  un  provecho  injusto  con perjuicio ajeno, será penado con  prisión de uno a cinco años…”   

6  “Se  consideran  como  un  solo  hecho  punible las  varias  violaciones  de  la  disposición  legal, aunque hayan sido cometidas en  diferentes  fechas,  siempre  que  se hayan realizado con actos ejecutivos de la  misma  resolución,  pero  se  aumentará  la  pena  de  una  sexta  parte  a la  mitad.”   

7  “Quien forme parte de un  grupo  de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la  asociación,  con prisión  de seis a diez años.”   

8  “…será  penado  o  penada con prisión de diez a  quince   años   y   multa  equivalente  al  valor  del  incremento  patrimonial  ilícitamente  obtenido…  quien  por sí o por interpuesta persona realice las  actividades siguientes:   

1. La conversión, transferencia o traslado  por  cualquier  medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con  el  objeto  de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a  cualquier  persona  que  participe en la comisión de tales delitos a eludir las  consecuencias jurídicas de sus acciones.   

2.   El  ocultamiento,  encubrimiento  o  simulación   de  la  naturaleza,  origen,  ubicación,  disposición,  destino,  movimiento    o    propiedad    de   bienes   o   del   legítimo   (sic) derecho de estos.   

3.   La  adquisición,  posesión  o  la  utilización de bienes producto de algún delito.   

4.    El    resguardo,    inversión,  transformación,  custodia  o administración de bienes o capitales provenientes  de actividades ilícitas.”   

9  “El  que  obtenga provecho ilícito para sí o para  un  tercero,  con  perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio  de  artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a  ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y  seis  (66.66)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes…”   

10  “Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos  o testaferrato y  conexos…  la  pena  será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

11  “El   que   adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve, custodie o  administre  bienes  que  tengan  su  origen mediato o inmediato en… delitos…  vinculados  con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,   destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  vigentes.”     

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