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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP031-2016
Radicación No. 47155
Acta No. 80
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS, elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales II. 2.C6.E3 003499 y II.2.C6.E3 003560 del 13 y 21 de agosto de 2015, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS, ciudadano venezolano, requerido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, secuestro, extorsión, robo agravado, asociación para delinquir y lesiones personales genéricas1.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 11 de agosto de 2015 por miembros de la Policía Nacional – DIJÍN en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-6543/8-20152. De esta manera, a través de resolución del 18 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura de QUIROZ VILLALOBOS para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.3
3. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 004781 del 9 de noviembre de 20154, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada5.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «…“Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911»6.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación7. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante judicial, la Sala nombró de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería8, instándolo además, para que se pronunciara sobre el acogimiento al trámite de la extradición simplificada, invocado por NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS9, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
6. El defensor coadyuvó el trámite de extradición simplificada mediante memorial de fecha 19 de enero de 201610.
7. La Sala corrió traslado del memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien afirmó haber entrevistado al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó11.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto de su nacional NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en tal manifestación, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Aspectos Generales.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias).
Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción;
ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento;
v) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3. Conducto diplomático y documentación necesaria
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 23 de julio de 2014, por cuyo medio el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la detención preventiva de NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS y del auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que declaró procedente solicitarlo en extradición por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, secuestro, extorsión, robo agravado, asociación para delinquir y lesiones personales genéricas; determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
Igualmente, se informa sobre las leyes aplicables, de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado, con mayor razón cuando también se suministraron las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención.
4. Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad.
En las Notas Verbales y la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS es ciudadano de ese país, nació el 7 de febrero de 1988 en Caracas, y se identifica con la cédula de identidad No. V-18.190.374.
Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 18 de agosto de 2015, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional – SIJÍN de Bogotá, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 18 de agosto de 2015, proferida por el Fiscal General de la Nación (E). Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades venezolanas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 11 de agosto de 2015, rendido bajo juramento por un servidor del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada al capturado QUIROZ VILLALOBOS y su cotejo con las huellas que como suyas obran en la tarjeta de preparación del documento de identificación venezolano, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
5. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión preventiva de NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS, fueron descritos así:
(…) Una vez analizado el contenido del legajo de investigaciones, la presente averiguación fue iniciada mediante denuncia formulada por ante (sic) la sede del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de julio de 2014, por parte del ciudadano FRANCISCO MAIA, hermano de la víctima, en la cual manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:35 horas de mañana (sic), cuando se encontraba en su casa, recibió una llamada del número telefónico 0212-442.84.12, perteneciente a su cuñada Ana, donde ella le informaba que a su vez había recibido una llamada telefónica por parte de su esposo JOSÉ ENRIQUE MAIA SARDINHA, quien le manifestó que se encontraba en poder de tres sujetos quienes le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000,00 Bs.) de lo contrario lo matarían, posteriormente, manifestó el denunciante, se trasladó hasta la casa de su cuñada, una vez en el sitio, observó que se encontraban los dos (02) choferes que trabajaban con su hermano JOSÉ ENRIQUE, uno de ellos tenía un fuerte golpe en la cabeza y estaba botando sangre y el otro también había sido golpeado, y ellos le manifestaron que habían sido sometidos por dos sujetos desconocidos y que uno de ellos se había llevado a su hermano, JOSÉ en un vehículo, por lo cual el denunciante se trasladó hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual era el local ubicado en la calle Colombia de Catia, parroquia Sucre del municipio Libertador, donde se abastecían cotidianamente de mercancía y logró observar que el piso se encontraba lleno de sangre, revisó el vehículo en el que su hermano se trasladaba, para verificar si se encontraba el arma de fuego que era de su propiedad; pero al revisar no se encontraba nada ni siquiera las llaves de la camioneta, luego a eso de la 09:34 horas de la mañana recibió una llamada del número telefónico 0212-372.30.00, donde le habló una persona de voz masculina, manifestándole que sabían que ero (sic) su hermano y que no denunciara porque era un secuestro en combinación con la PTJ y la delincuencia organizada, también le pidió la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) y que si denunciaba lo mataba, que conocía a su núcleo familiar que lo llamaría a la 01:00 horas de la tarde. Ante esta circunstancia el órgano de investigaciones penales inició las pesquisas realizando un seguimiento de la relación de llamadas telefónicas recibidas por los familiares de la víctima, lo cual conllevó a determinar que el número de teléfono desde el cual realizaban las llamadas exigiendo el dinero por la liberación del plagiando (sic) correspondía a un teléfono público ubicado en el sector San Antonio de los Altos y al realizar el análisis de los registros telefónicos suministrados por la empresa de telefonía CANTV, se logró determinar que efectivamente el número 0212-372-30-00, había sido utilizada la tarjeta telefónica número 3558087164, con la cual se realizó la llamada telefónica al número 0414-330-81-19, cuya suscripción se registra a nombre del ciudadano FRANCISCO MAIA, hermano de la víctima con quien el día 08-07-2014, a los 08:18 de la mañana, mantuvo una comunicación con una duración de 86 segundos, asimismo (sic), se logró determinar que la misma tarjeta telefónica fue usada en el teléfono CANTV, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, el día 28 de junio a las 21:16 horas para llamar al número telefónico 0412-971.52.60, cuya suscriptora es la ciudadana JOSELÍN PARRA, y con duración de 29 segundos, el día 7 de julio de 2014, tuvo comunicación desde el boulevard de Catia donde fuera introducida en el teléfono CANTV número 0212-870-80-99, con el abonado telefónico 0424-145-78-42, cuyo suscriptor es el ciudadano NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No. V-18.190.374, con el cual mantuvo cuatro contactos entre las 23:10 y las 23:15 horas de la noche, por lo cual al solicitar la relación de las llamadas del abonado telefónico, 0424-145-78.42, se constató que el mismo se ubicaba en tiempo y espacio con el lugar donde fuera retenido contra su voluntad el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MAIA (Catia), en la madrugada del 8 de julio del presente año; así mismo el análisis de las relaciones de llamadas telefónicas lograron aportar a la investigación que este abonado telefónico se relaciona en flujo de llamadas con los números telefónicos 0412-381-19-51, cuyo suscriptor es el ciudadano EFRE VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.242.334, con quien se comunicó el día de los hechos y en las horas en que se desarrollaran los mismo, teniendo este último el abonado el mismo radio de acción de las antenas que captan las señales telefónicas que lo ubican en tiempo y espacio en el lugar del plagio (CALLE COLOMBIA CATIA), igualmente se determinó que se involucran en (sic) por telefonía en relación temporal – espacial con los hechos investigados, los abonados telefónicos 0412-935-69-56, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana DANERIS LEONOR ARO PARADA; y sin embargo, se logró determinar que estaba siendo utilizado por el ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.953.390, cuando con estas informaciones se adelantaban las pesquisas tendientes a lograr la liberación de la víctima JOSÉ MAIA y la aprehensión de las personas que lo mantenían en cautiverio, el día sábado 12 de julio en horas de mañana, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, fueron alertados por transeúntes de la avenida San Martín, cerca donde funciona el mercado, en jurisdicción del Municipio Libertados, sobre el hallazgo de restos humanos, (CABEZA Y MANOS), lo cual previa verificación fue informado a los investigadores de la división de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al lugar realizando el levantamiento de los restos localizados (CABEZA Y MANOS) en la vía pública, sentido oeste, a escasos 100 metros del mercado de San Martín, lo cuales fueron sometidos a reconocimiento visual por los familiares del ciudadano JOSÉ MAIA, el día lunes 14 de julio del presente año, lo cual arrojó resultados positivos, siento esta información corroborada mediante la práctica de necrodactilia practicada en las manos localizadas en la arteria vial antes señalada, determinándose de esa manera la muerte de la víctima, la cual había sido secuestrada en fecha 2 de julio del presente año, siendo reconocido por sus familiares.12
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2014 emitió orden de aprehensión contra NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS, por estar presuntamente incurso en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, secuestro, extorsión, robo agravado, asociación para delinquir y lesiones personales genéricas, consagrados en los artículos «406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, 3º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 16 eiusdem, 458 de la norma sustantiva penal, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 413 del Código Penal»13 respectivamente.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza, según lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en los artículos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.
ARTICULO 244. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. < Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, las conductas atribuidas a NIDIO JOSÉ QUIROZ están tipificadas tanto en el estado requirente como en nuestro país y son sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses, razón por la cual se colma este requisito.
6. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición,
«b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de QUIROZ VILLALOBOS para procesarlo por los delitos imputados por las autoridades venezolanas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción por cuanto desde la materialización del punible (8 de julio de 2014) no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico.
7. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque el homicidio, secuestro extorsivo, extorsión, hurto calificado, el concierto para delinquir y lesiones personales, objeto del requerimiento, no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penal ordinarias o delitos comunes.
Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
8. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir la orden de prisión preventiva y llamamiento a juicio en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2014, dictó orden de privación de la libertad contra NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS con fundamento en la denuncia presentada por Francisco Maia; las entrevistas de Ana Freitas, Nelson Martínez, Luis Moreno, Joselín Parra, Diana Ramírez, Mayerling Parra, Lorbeht Merentes, Iván Salas, Rosalba Zambrano, Jesús Salas y Agustín Villalobos; el informe de análisis de triangulación telefónica; y las actas de investigación penal de la División de Investigación de Homicidios, y de inspección técnica con fijaciones fotográficas; entre otros, a partir de las cuales coligió la probable existencia de la infracción y de la participación del solicitado en los hechos materia de requerimiento.
Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de graves indicios que lo relacionan con el caso investigado.
Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de homicidio, secuestro extorsivo, extorsión, hurto calificado, concierto para delinquir y lesiones personales; y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención, la cual probablemente habría obtenido.
Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas atribuidas.
9. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS, para que cumpla la orden de detención preventiva dictada el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, secuestro, extorsión, robo agravado, asociación para delinquir y lesiones personales genéricas.
9.1. Para el caso, al tratarse de un ciudadano venezolano, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).
Por tal razón, NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en su país de origen, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada país juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
9.2 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano NIDIO JOSÉ QUIROZ VILLALOBOS , solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República Bolivariana de Venezuela para enjuiciarlo por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, secuestro, extorsión, robo agravado, asociación para delinquir y lesiones personales genéricas, conforme con los hechos señalados en el proveído del 23 de julio de 2014 del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 39 y 77.
2 Ibíd. Folio 5.
3 Ibíd. Folios 28 – 32 y 36.
4 Ibíd. Folio 115.
5 Cuaderno anexo. Folio 141.
6 Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.
7 Ibíd. Folio 6.
8 Ibíd. Folio 13.
9 Ibíd. Folios 14 y 16.
10 Ibíd. Folio 18.
11 Ibíd. Folios 26 – 31.
12 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 43 – 45.
13 Cuaderno anexo. Folio 129.