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Proceso N° 16157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 55
Santa Fe de Bogotá D. C., abril siete (7) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la recusación formulada por el procesado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, basado en las causales previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, dentro del trámite de apelación contra el auto proferido el 14 de mayo de 1999 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedentes las solicitudes de prescripción de la acción penal, aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y declaratoria de nulidad.
ANTECEDENTES
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia condenatoria contra el doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, el 27 de abril de 1994, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, imponiéndole la pena principal de 18 meses de prisión, por comportamiento que había realizado como Juez 30 de Instrucción Criminal de Guapi (Cauca) (fs. 534 ss. cd. 1).
2.- Al ser apelado dicho fallo por el procesado, recurso sustentado por su defensor, la Sala de Casación Penal en providencia de 27 de junio de 1996, decretó la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por error en la calificación jurídica del ilícito por cuanto consideró que el hecho imputado era una “conducta compleja prevista en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, que involucra además el quebrantamiento del régimen institucional, el orden económico y social y la seguridad pública, con su múltiple potencialidad atentatoria contra los intereses jurídicos de la salud pública, la tranquilidad y la indemnidad ciudadana, que el legislador quiso tutelar especial e independientemente y con mayor severidad, con la consagración de un hecho punible específico en el citado artículo 39 de la ley 30 de 1986” (fs. 639 y 640 cd. 2).
3.- Devuelta la actuación a la Fiscalía, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante resolución de 2 de diciembre de 1998 (fs. 689 y ss cd. 2) acusó al doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA como presunto transgresor de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 30 de 1986, decisión contra la cual el defensor interpuso los recursos de reposición y subsidiariariamente apelación, siendo resuelto el primero en forma adversa en providencia de 30 de diciembre de 1998, y en consecuencia concedió el de alzada.
4.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante esta corporación, confirmó la acusación a través del proveído de 27 de enero de 1999 (fs. 3 y ss. cd. 3), puesto que consideró inaplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 4° de la Carta Política a las sentencias o actos jurisdiccionales, como en el presente caso, impetrada por el procesado contra el auto de 27 de junio de 1996, emitido por esta Sala.
5.-Remitida la actuación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, dispuso el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, lapso durante el cual el defensor pidió decretar la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la providencia de esta Sala de 27 de junio de 1996, argumentado que al haber sido su poderdante, apelante único de la sentencia condenatoria, no podía la Corte declarar esa nulidad. Dice que con ello se vulneró la proscripción de la reformatio in pejus; el principio de la doble instancia, puesto que al indicar a la Fiscalía que debía calificar en forma más gravosa, ésto encierra una orden tácita de una sentencia condenatoria; y el derecho de defensa, pues al anular desde la calificación, se le vedó la posibilidad de presentar alegato precalificatorio; además, según el artículo 217 del estatuto procesal penal, la Corte no podía revisar sino los aspectos impugnados, vale decir, los desfavorables a su patrocinado.
También planteó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán era incompetente para adelantar este proceso, al tenor del artículo 71-3 del Código de Procedimiento Penal, que asigna en estos casos la competencia a la entonces justicia regional.
Que en consecuencia, se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad a partir del auto de esta Sala, y una vez anulado dicho pronunciamiento, al regresar a la originaria acusación de prevaricato por acción, se declarara la prescripción de la acción penal, ya que la nueva calificación se profirió después de haber transcurrido 6 años y 8 meses, en que prescribía.
6.- De manera adicional, pero dentro del mismo término, impetró la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no fueron notificados el procesado ni su anterior defensor del auto de 27 de junio de 1996, y por lo mismo no le había sido posible interponer el recurso de súplica contra tal decisión y sólo se pudieron enterar de ella cuando el proceso se encontraba de nuevo en la Fiscalía.
7.- Al no haber accedido a tales pretensiones, según lo resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal, en auto de 14 de mayo de 1999 (fs. 172 y ss. cd. 3), y de 18 de junio del mismo año, que resolvió el recurso de reposición (fs. 229 y ss mismo cd.), la actuación llegó a la Corte al haber concedido el a quo, la apelación subsidiaria, en el efecto devolutivo, contra aquel proveído.
8.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el 13 de agosto de 1999, el procesado manifiesta que recusa a la Sala de Casación Penal de esta corporación, y ante la imprecisión inicial, se le solicitó que especificara contra cuáles de sus integrantes iba dirigida, lo cual hizo mediante escrito allegado vía fax, el 19 de octubre pasado, aclarando que “contra la Sala en Pleno”.
LA RECUSACION
El procesado recusó a la Sala de Casación Penal “en Pleno”, “para conocer la apelación interpuesta en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Popayán” por el cual negó las peticiones formuladas en el escrito en que se habían planteado unas nulidades, por estimar que se dan las causales previstas por los numerales 1° y 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
La primera, porque esta Sala “ha sentado la doctrina sobre la violación del principio de legalidad como excepción a la garantía del artículo 31 de la Constitución Nacional, por lo tanto tiene interés en que su doctrina se imponga en el proceso que se me adelanta”; y, la segunda, “por haber participado dentro del proceso, pues fue LA SALA DE CASACION PENAL la que dictó la providencia por medio de la cual se me violó el principio fundamental del artículo 31…” (fs. 2 y 3 cd. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dada la manifestación del procesado de dirigir la recusación contra la Sala de Casación Penal en pleno, por considerar que la totalidad de los suscritos Magistrados tenemos interés en que se imponga la “doctrina sobre la violación de la garantía constitucional de la NO REFORMATIO IN PEJUS”, aunque sólo algunos suscribimos conjuntamente la providencia de 27 de junio de 1996, rechazamos dicha recusación por los argumentos que sucintamente exponemos a continuación:
a.- El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la ley 81 de 1993, prevé como causales de impedimento en sus numerales 1° y 6°:
“1. Que el funcionario judicial (…) tenga interés en el proceso.
… … …
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…).”
b.- Debe advertir la Sala que las causales de impedimento y recusación fueron consagradas para prever que ante algunas circunstancias que puedan hacer temer la falta de imparcialidad de un funcionario, se le separe de su conocimiento, pero no de manera global a toda la Sala de una corporación, cuando como sucede en este caso, ni siquiera todos sus integrantes suscribieron la providencia motivo de inconformidad para el recusante, quien tampoco fundamenta en debida forma sus planteamientos en relación con los Magistrados que no adoptaron tal decisión, como lo dispone el inciso 2° del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.
c.- En cuanto al “interés” de esta Sala, aludido en el escrito de recusación, de tener sentada jurisprudencia sobre la violación de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, además de no haberse dado dicha situación dentro del presente evento, debe indicarse al recusante que al que hace referencia la norma es de índole personal y subjetivo, pero no derivado de la inconformidad con una declaratoria de nulidad emitida para la preservación del debido proceso, puesto que tal decisión no tuvo causa diferente de la oficiosa aplicación de los correctivos de saneamiento de un acto irregular, frente a la errada calificación de la conducta atribuida al procesado, en un análisis objetivo de la tipicidad, sin evaluación de aspectos jurídicos ni fácticos sobre su posible responsabilidad penal, sino apenas lo concerniente a la adecuación típica.
Y si tal interés se consagró ante la eventual inclinación del ánimo del juzgador por razones extra jurídicas que puedan, en un momento dado, amenazar la neutralidad indispensable para la eficaz e imparcial administración de justicia, mal podría entenderse que se estructura esta causal, cuando el único interés que movió a la Sala Penal para emitir el auto de 27 de junio de 1996 fue cumplir con el deber de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas” en la Constitución Política y en las leyes, según lo contempla el artículo 1° de la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270/96).
d.- En lo referente a la recusación formulada al amparo del numeral 6°, atrás referido, carece de fundamento, pues tal como lo señaló el a quo en su proveído de 23 de junio de 1999 (f. 9 cd. Corte), y se ha precisado por esta Sala en autos de 28 de septiembre de 1992, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia y 1° de febrero de 1995, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, dicha causal hace referencia a la actuación del funcionario de segunda instancia en relación con sus actuaciones como a quo, funcionario o auxiliar de la justicia en dicho proceso, y en este evento resulta claro que la intervención de quienes suscribimos la decisión de 27 de junio de 1996, fue por ministerio de la ley, como integrantes de la Sala que debió pronunciarse en segunda instancia frente a la apelación de la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 1994 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, fallo que tuvo que ser anulado, junto con todo lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por un error en la adecuación típica de la conducta endilgada al procesado. De ninguna manera puede entenderse que esa causal de impedimento se refiera a actuaciones precedentes del ad quem en la misma instancia, pues no se trataría de “inferior”.
El apropiado cumplimiento de las funciones inherentes al funcionario público no constituye la participación dentro del proceso que pueda comprometer la imparcialidad debida y dar lugar a la causal de impedimento referida, pues entendimiento contrario conduciría al absurdo de que todo funcionario judicial quedara restringido a una sóla intervención en cada proceso.
e.- Aunque el procesado no hizo referencia a la causal 4ª del artículo 103 del estatuto procesal penal (Que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso), debe señalarse que tampoco podría tener cabida, por cuanto la providencia referida se dictó en desempeño de nuestra obligación funcional, y no por fuera del proceso.
f.- Rechazada la recusación, se dispone según las previsiones de los artículos 106 y siguientes del estatuto procesal penal y 54 de la Ley 270 de 1996, que pasen las diligencias a la Presidencia de la Sala para que efectúe el respectivo sorteo de los conjueces que deberán resolverla.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA