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Proceso Nº 16955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 106
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE en contra del auto del 7 de junio de 2000, por medio del cual se negó la practica de las pruebas solicitadas por su defensor.
EL RECURSO
1.- La doctora GARCIA DE USECHE concreta el recurso a insistir en la práctica de las siguientes pruebas.
1.1.- Los testimonios de la doctora Guerthy Esperanza Acevedo Romero y de los doctores Luis Eduardo Morales Coronado y Hernando Tobon Restrepo, Fiscales Delegados de Segunda Instancia los últimos, y Directora Seccional de Fiscalías de Pereira la primera; y, del ex Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, doctor Pedro Enrique Aguilar León y de su auxiliar la doctora María Martina Sánchez Triana, con el propósito exclusivo de que declaren sobre su buena conducta.
Estima que la negativa de la Sala a recepcionar esos testimonios “conculca su derecho de defensa y lo restringe” por cuanto si bien es cierto que tal aspecto no tiene ninguna relación con el delito de prevaricato del que la acusó la Vicefiscalía, si es necesario probarlo para que en el evento de una condena sirva de circunstancia de atenuación punitiva, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 1 y 8 del artículo 64 del Código Penal.
La buena conducta es igualmente objeto de prueba en cuanto hace parte de la personalidad que el Juez debe evaluar como requisito previo al otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional y está vinculada a la dosificación de la pena en cuanto al mínimo de la misma.
Se Considera:
La naturaleza del juzgamiento como contradictorio, se refleja necesariamente en los juicios de conducencia, pertinencia y superfluidad de los medios probatorios cuya práctica se solicite en tal etapa procesal, limitada, además, por el contenido fáctico y jurídico de la acusación.
La buena conducta anterior de la señora GARCIA DE USECHE – como se dijo en el auto objeto de la reposición – no ha sido negada por la acusación o siquiera puesta en duda, como para que sea necesario demostrar lo contrario a lo señalado en la acusación o, al menos, infirmar alguna deducción que al respecto se haya hecho en esa pieza procesal.
No hay necesidad de probar mediante los testimonios solicitados lo que no está desvirtuado en la actuación. La acusada señaló – por ejemplo en la indagatoria – su dilatada vinculación a la Rama Judicial en cargos de las más diversas categorias, sin que haya evidencia que en alguno de ellos haya sido objeto de sanción disciplinaria o penal, lo que supone el adecuado desempeño de los mismos. Tampoco existen medios probatorios que indiquen la existencia de algún antecedente en los términos estrictos a que el artículo 248 de la Constitución Política restringe la significación de ese término.
Es cierto que el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal mencionado por la impugnante, hace referencia a “la buena conducta anterior” como circunstancia de atenuación punitiva, pero de ello no surge la necesidad probatoria – per se – de ella. El juicio de necesidad de la demostración de tal circunstancia en la etapa del juicio está ligado al contenido de la acusación. De otra parte, no puede desligarse “la buena conducta anterior” de la presunción de inocencia que la Constitución Política reconoce como derecho fundamental y el Código de Procedimiento Penal como principio rector, lo que reitera la superfluidad de la práctica de los testimonios que buscan demostrarla.
En cuanto hace al numeral 8 del mismo artículo 64 del Código Penal que la impugnante reclama necesario de probar, también resulta superfluo hacerlo en esta etapa de juzgamiento, habida cuenta que ello está demostrado. En el auto en que se sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, se tuvo como elemento de juicio para concluir que la doctora GARCIA DE USECHE comparecería al proceso, precisamente que “fue citada a rendir indagatoria y acudió voluntariamente a dar cumplimiento a tal diligencia (folios 226 y 228 del cuaderno original); { y que} más de 15 días después le fue resuelta la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, ordenándose su captura y ésta fue hecha efectiva en su domicilio, el mismo en el que había recibido la citación para la indagatoria”.
2.- Insiste igualmente la recurrente en que se obtenga de la Vicefiscalía General de la Nación una certificación “si existiere” del trámite del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal al dictamen pericial del 13 de marzo de 1997.
Encuentra que la decisión de la Sala al negar esa prueba es incongruente por cuanto de una parte se le acusa de haber desconocido el contenido de ese dictamen pericial y de otra parte la Corte afirma que el cumplimiento de las normas procesales respecto del dictamen sobre el cual se cimenta la acusación no tiene relación con el prevaricato que se investiga.
Advierte que si no se le dio a esa prueba técnica el trámite procesal regulado en el artículo 270, mal puede hablarse que esa experticia pueda tenerse como dictamen pericial, por lo que si la certificación es negativa – como espera que sea – se prueba irrefutablemente que no se ha desconocido ese dictamen pericial.
Se Considera
La Sala señaló, en el auto del 7 de junio pasado, que la resolución de acusación de la Vicefiscalía General de la Nación que tildó de prevaricadora la resolución dictada por la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE del 5 de junio de 1997, lo era por:
“1.2.- La argumentación falsa sobre la ausencia de imputabilidad de la sindicada: La acusación señala que en el expediente obraba un dictamen de Medicina Legal sobre la imputabilidad de la sindicada (folio 146 anexo 4) y que esa prueba “fue enviada con el expediente a la Unidad de segunda instancia y por ello debió ser conocida por la procesada GARCIA DE USECHE” (…) “al fundamentar su decisión sobre los dictámenes de Medicina Legal era claro que había conocido éste y simplemente decidió omitirlo para poder dictar su decisión contraria a derecho” (folio 288, cuaderno original 3 de la Vicefiscalía).
La Corte ha entendido a partir de la lectura de la resolución de acusación que el Vicefiscal no ha fundamentado esa pieza procesal en la existencia del tramite de traslado y contradicción del dictamen que regula el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal. En contrario la acusación señala que el dictamen de Medicina Legal sobre la imputabilidad de la procesada favorecida con el resultado de la resolución dictada por la doctora GARCIA DE USECHE “fue enviado con el expediente a la Unidad de segunda instancia y por ello debió ser conocido” por la acusada al momento de proferir esa providencia.
La afirmación de que “debio ser conocido (el dictamen de Medicina Legal) por la doctora GARCIA DE USECHE” al momento de proferir la resolución del 5 de junio de 1997 es una conclusión indiciaria a partir del hecho del “envio de ese medio probatorio con el expediente a la Unidad de segunda instancia”. Esa construcción lógica de la resolución de acusación es refutada por la acusada señalando que “como el concepto de Medicina Legal no fue objeto del trámite del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, no era un dictamen pericial y por tanto ella no lo desconoció”.
El problema jurídico así planteado es determinar si una prueba técnica existente físicamente en el expediente pero de la que no se ha surtido el trámite procesal señalado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, debe considerarse o no, como elemento de juicio de una decisión judicial de segunda instancia que versa sobre la materia de que trata la pericia.
La solución a ese problema es jurídica, no fáctica y por tanto la práctica de una prueba destinada a averiguar si existe el trámite procesal echado de menos es inconducente, por lo que no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto del7 de junio de 2000 por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria