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Proceso Nº 16163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 076 (mayo 12/00)
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000)
Mediante el presente auto la Sala decidirá la inadmisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de marzo 24 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al confirmar la dictada por el Juzgado 2o. Penal del Circuito, absolvió al procesado ISMAEL RAMIREZ PARRA de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal por los cuales había sido acusado.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que dieron origen a este proceso los narran así los falladores de instancia:
“Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde del 10 de agosto de 1997 cuando MIGUEL ANGEL CELIS llegó a la tienda de OVIDIO FLOREZ, situada en la vereda Upa del municipio antes citado (sic), tuvo un altercado con MARCOS DUARTE quien partió una botella de cerveza y se la regó en sus pies; ese primer incidente no produjo ningún resultado por la intervención de ISMAEL RAMIREZ PARRA y de otros contertulios que había en el lugar. Al haber cancelado al expendio de licores quienes (sic) atendían en el establecimiento comercial, del sitio en mención parte (sic) MARCOS DUARTE e ISMAEL RAMIREZ, así como también algunas de las otras personas que allí estaban. Transcurrido un lapso de treinta a cuarenta minutos, poco más o menos, regresa RAMIREZ PARRA y se enfrenta con MIGUEL ANGEL CELIS a quien le produce la muerte mediante la utilización de arma de fuego” (fl. 4 cdno. Trib.).
2.- Luego de algunas diligencias previas la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida abrió investigación (fl. 38), la esposa de la víctima se constituyó en parte civil (fls. 43 y ss.), el imputado fue declarado persona ausente, éste dio poder a un abogado (fl. 84) y luego de practicarse varias pruebas se dictó resolución de detención preventiva contra aquél, la instrucción prosiguió y, clausurada la misma, mediante resolución de junio 5 de 1998 (fl. 171) el sindicado RAMIREZ PARRA fue acusado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- El Juzgado 2o. Penal del Circuito de Pamplona practicó algunas pruebas, celebró audiencia pública (fl. 238) y por medio de sentencia fechada el 8 de febrero de 1999 (fl. 268), absolvió al procesado bajo la consideración de que éste pudo actuar dentro de la causal de inculpabilidad de la “defensa putativa”, fallo que, apelado por el apoderado de la parte civil, recibió entera confirmación mediante el que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 3 cdno. Trib).
LA DEMANDA
“Causal primera”
Bajo el enunciado de “violación indirecta por error de hecho” (fl. 30), afirma el casacionista que “el juzgador dejó de tener en cuenta las solicitudes de la fiscalía de condenar al procesado y lo hizo al aplicar e interpretar y valorar erróneamente la prueba, al darle un valor y apreciación que riñe con la realidad y por lo tanto aplicar indebidamente una norma” (fl. 30).
Primer cargo
Estima que “no es cierto como lo aprecia (sic.) el Juzgado y el Tribunal que los testimonios citados no corroboran el dicho de ALEYDA AURELIANA” (fl. 31), el cual considera tergiversado. Hace varias apreciaciones sobre el valor de determinados testimonios, y opina luego:
“Es palmario que ninguna de las anteriores atestaciones desmienten a ALEYDA AURELIANA, antes por el contrario corroboran el dicho de ella con lo cual queda claro que MIGUEL ANGEL CELIS fue muerto sin que su agresor pueda alegar causal exculpativa y menos que se encuentra cobijado por la duda acerca de la forma como ocurrieron los hechos que finalmente produjeron su deceso.
“Al no ser contradicha la versión suministrada por ALEYDA AURELIANA, no podemos desmentirla sin otras pruebas, menos con testigos que no presenciaron el desarrollo principal del insuceso” (fl. 32).
Segundo cargo
Afirma que, “como natural consecuencia” (fl. 33), se aplicó indebidamente el artículo 445 del C.P.P.”, ya que “el juzgador (sic) de primera y segunda instancia aprecian y valoran indebidamente los testimonios de ALEYDA AURELIANA CELIS FLOREZ, BLAS CARRILLO VERA, ALIRIO FLOREZ ARAQUE y PEDRO JULIO VERA BARAJAS porque al tergiversar o distorsionar el sentido de los mismos se les hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, concluyendo incorrectamente que existe duda”.
Reitera que no existe en el proceso la referida “duda” y que, por tanto, se dejó de aplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues “precisamente abundan los testimonios que son acordes en citar que la muerte de MIGUEL ANGEL CELIS ocurrió sin que mediara de parte de él una sola provocación o diera motivo para el trágico desenlace” (fl. 33 infra.).
Pide entonces “aceptar la casación” y condenar al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La anterior demanda será inadmitida, pues no cumple con los requisitos que para su elaboración consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Primer cargo
La primera falencia que exhibe el cargo es que por parte alguna se menciona el sentido de la violación indirecta de la norma sustancial, que en este caso sería la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal, norma que tipifica el delito de homicidio por el cual pide el casacionista que se condene al procesado.
Conviene anotar que el demandante no controvierte en grado alguno el delito de porte ilegal de armas de fuego, por el cual también fue acusado y absuelto el procesado.
Ahora bien: el error de hecho que invoca el censor no aparece sustentado ni en mínimo grado, pues aquél se limita a sostener que, contrario a lo valorado por el fallador, los testimonios recaudados sí corroboran lo afirmado por la testigo ALEYDA AURELIANA CELIS FLOREZ en cuanto a que “no existió provocación” por parte de la víctima, pero sin entrar a decir en qué sentido la declaración de dicha testigo fue distorsionada, entendiéndose que tal distorsión debe ser MATERIAL u OBJETIVA, pues se adujo error de hecho, y la mera “credibilidad” testimonial ya no puede ser invocada como motivo de casación, ante la abolición de la tarifa legal para la respectiva evaluación probatoria y la vigencia de la sana crítica o valoración lógica en dicha tarea, según se desprende de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
De donde la insistente aseveración de que no se encuentra “contradicha la versión suministrada por ALEYDA AURELIANA”, proveniente de la particular óptica del actor, no tiene la potencialidad para siquiera debilitar la consideración contraria que hizo el fallador, ya que, principalmente, ésta se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto, la cual sólo deja de prevalecer si en la demanda de casación se desvirtúa la misma con la demostración de errores ostensibles cometidos por el sentenciador, cosa que, como se dijo, dista mucho de ocurrir en el presente caso.
Segundo cargo
Como “natural consecuencia” de lo expuesto en el anterior cargo dice el demandante que el fallador aplicó indebidamente el ‘in dubio pro reo’ previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y, en tal virtud, absolvió al acusado.
Es obvio que si tal indebida aplicación era la consecuencia obligada de la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal (ni siquiera mencionada por el casacionista, se repite), no requería el censor de un segundo cargo o capítulo para hacer ver tal cosa, siendo dable anotar que en este segundo reproche se reproducen, aunque más sintéticamente, las críticas probatorias que, desde su singular apreciación, realiza el actor al fallo impugnado, manera de alegar ésta sobre la cual ya la Sala hizo las respectivas réplicas al despachar el primer reproche.
En fin, las falencias que se anotaron allí sobre la falta de sustentación de la censura, conducen inevitablemente a la anunciada e inimpugnable inadmisibilidad del libelo y a la consecuencial deserción del recurso extraordinario (arts. 197 y 226 C.P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la ameritada demanda de casación presentada a nombre del procesado ISMAEL RAMIREZ PARRA.
2.- DECLARAR DESIERTA dicha impugnación.
3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUËS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria