16156jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16156  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.106  

Santafé  de  Bogotá D.C., veintiuno (21) de  junio de dos mil (2000)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la revisión  solicitada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN  BASTIDAS ORJUELA, contra la  sentencia  proferida  el  21  de  agosto  de 1998 por el Juzgado Trece Penal del  Circuito de esta ciudad.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCION   

1.Los  hechos por los cuales se adelantó la  presente  investigación  se  originaron  cuando  la  señora  Luz Marina Medina  Ninco,  quien estaba interesada en adquirir un vehículo, encontró un aviso que  salió  publicado  el  10 de septiembre de 1989 en el diario El Tiempo. Ocurrió  que  al  día  siguiente  se  puso  en  contacto  con la señora que ofrecía el  automotor,  FELISA  MANRIQUE TOVAR, con quien negoció un Renault 12 modelo 1978  de  placas  AK  6161.  Según el contrato que suscribieron las citadas señoras,  por  el  precio  del automóvil que era de $1.800.000.oo, la compradora le giró  la  suma  de  $1.700.000.oo y el saldo a los 30 días en que se entregarían los  documentos.  La  vendedora  se  comprometió  a  entregar  el automotor libre de  embargos,  multas,  impuestos,  reserva de dominio y cualquier otro gravamen que  impidiera  o  afectara  su  libre  comercio.  Como  testigos  de la negociación  aparecen  Felipe  Morales,  amigo  de  la  compradora  y  JUAN  BASTIDAS ORJUELA  “propietario”  del  vehículo,  según  lo afirmó posteriormente la señora  MANRIQUE TOVAR.   

Posteriormente se le exigió a la compradora  el  saldo  pendiente  para  cancelar una prenda sin tenencia a favor de la firma  Remotores  Ltda.  Sin  embargo,  el  carro  figuraba a nombre de un señor Uriel  Alfonso  Cardozo Cabrera, quien había firmado el traspaso en blanco, el cual no  pudo  hacerse efectivo en razón de que pesaban dos embargos sobre el rodante en  los  Juzgados 10º y 15 Civiles Municipales de Bogotá, con las correspondientes  órdenes  de  captura,  varios  partes  por  infracciones,  sin  cancelar  y  un  expediente por choque simple ante la Inspección 2ª de Tránsito.   

Por  lo  anterior  la  señora  Medina Ninco  formuló  la  correspondiente  denuncia  por  lo  cual  fueron  vinculados  a la  investigación  FELISA  MANRIQUE  TOVAR  y JUAN BASTIDAS ORJUELA Y Uriel Alfonso  Cardozo  Cabrera  y  se  profirió  resolución  acusatoria  respecto de los dos  primeros; en cuanto al último se precluyó investigación.   

El Juzgado Trece Penal del Circuito condenó  a  FELISA  MANRIQUE  TOVAR  y  a  JUAN BASTIDAS ORJUELA a la pena de 15 meses de  prisión  y  multa  de  $50.000.oo y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  principal, así como al pago de  perjuicios  materiales a favor de la señora Luz Marina Medina Ninco, en la suma  de siete millones de pesos, más la   

indexación  para  el  momento  de  hacerse efectivo su pago. Se abstuvo de condenar en daños morales.  Otorgó  a  los enjuiciados el beneficio de la condena de ejecución condicional  y  les  ordenó  realizar  las  gestiones  pertinentes  para le legalización de  inscripción  del  traspaso  ante  la Secretaría de Tránsito y Transportes del  vehículo  objeto  de  la  negociación,  mediante la cancelación de embargos y  levantamiento    de    prenda    sin    tenencia    que    recaen    contra   el  mismo.   

La decisión fue confirmada en su integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá, en providencia del 27 de  octubre de 1988.   

2. Invoca el demandante la causal primera de  revisión  para  que se declare sin valor la sentencia condenatoria proferida en  contra  de  su defendido, por considerar que el delito fue cometido por una sola  persona o por un número inferior a los sentenciados.   

Pasa  luego  a  explicar  que el señor JUAN  BASTIDAS  ORJUELA  fue  engañado  por  los  señores  Mario  Herrera y Uriel A.  Cardozo  quienes  se  valieron  de  palabras y conductas fingidas al esconder la  condición  del  vehículo y sus verdaderas intenciones, tal como se verifica de  los  testimonios  obrantes  en  la investigación tales como lo declarado por la  denunciante  en compañía de la señora Felisa Manrique y Felipe Morales que es  reforzado  por  el  testimonio del Dr Humberto Santana y el señor Alvaro Vargas  Cifuentes.  Tales  declaraciones respaldan lo manifestado por el señor BASTIDAS  ORJUELA  en  su  injurada  y  siendo  apoyado  en  forma  directa  dentro  de la  actuación, por la misma parte civil.   

Aduce   el  accionante  la  aparición  de  irregularidades  procesales  por  parte del Juzgado 55 de Instrucción Criminal,  como  haber  desconocido  que  tres  meses  antes  de los hechos investigados el  Juzgado  10  Civil  Municipal  le había ordenado el pago. La autoridad judicial  desatendió  la  imputación  hecha  a  los  señores  Uriel  A. Cardozo y Mario  Herrera  por  parte  del  procesado.  El  Fiscal  202  declaró la existencia de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso pero tal funcionario  no  realizó  las  suficientes  labores  para  el  total  esclarecimiento de los  sucesos.   

No entiende cómo las autoridades judiciales  favorecieron  al señor Uriel Cardozo con preclusión de investigación, estando  presentes  elementos  que  lo comprometen irrefutablemente y que el señor Mario  Herrera,  siendo  imputado, no fue vinculado, sino que simplemente fue llamado a  declarar sin dar ninguna respuesta.   

Estima suficiente lo anterior para solicitar  la  revisión  de los fallos y, si encuentra fundada la causal aducida, se dicte  el  fallo  correspondiente,  dejando sin efecto la sentencia inicial o se remita  el  expediente  a  partir  del  momento procesal que se estime conveniente a una  autoridad   de   la   misma  categoría  y  del  mismo  lugar  que  decidió  la  causa.   

Finalmente resalta que Feliza Manrique y JUAN  BASTIDAS,  son personas inocentes y que el señor Uriel A. Cardozo fue exonerado  sin  mérito  alguno,  siendo  culpable  del hecho y respecto del cual se logró  establecer  que conocía la irregular situación del vehículo. Fue así como se  condenó  a  dos  personas  inocentes y de manera sorpresiva al tercero y único  culpable  se  le  exonera  de  responsabilidad  como autor intelectual del hecho  punible.  Tampoco  se  involucra  al  señor  Mario Herrera a pesar de que en su  contra  obra  una  imputación  directa  bajo  la gravedad del juramento, que de  manera conjunta lo responsabilizan con el señor Cardozo Cabrera.   

CONSIDERACIONES   

Los fundamentos aducidos en el libelo para la  demostración  de  la  causal  invocada  no  reúnen  las exigencias que para la  viabilidad  de la acción de revisión establece el artículo 234 del Código de  Procedimiento Penal.   

El motivo escogido por el demandante consiste  en  que  se haya condenado o impuesto medida de aseguramiento  a dos o más  personas  por  un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o  por un número menor de las sentenciadas.   

Implica lo anterior que conforme a los hechos  y  las  circunstancias probadas, el delito sólo pudo cometerlo una persona o un  número  menor  de las que fueron cobijadas con la condena. Lo anterior se puede  evidenciar   cuando   de   acuerdo   a  la  naturaleza  del  hecho  probado,  lo  materialmente  ejecutado  es indicativo de que sólo pudo intervenir una persona  o  un  número determinado de ellas y no obstante aparecen condenados un número  mayor.  O, porque es la misma actuación la que acredita que en la ejecución de  los    hechos    participaron    menos    personas    de    las   que   aparecen  condenadas.   

La  demostración  de  la causal no se puede  realizar,  como  lo hizo el accionante, bajo personales apreciaciones acerca del  material  probatorio,  ni  los  argumentos  pueden estar orientados a debatir la  responsabilidad  de los aquí condenados JUAN BASTIDAS ORJUELA y FELISA MANRIQUE  por  considerar  que son inocentes, y con esa postura pretender demostrar que el  culpable  de  lo  que  ocurrió  es  un  tercero – Uriel Alfonso Cardozo – quien  resultó favorecido con preclusión de la investigación.   

Como  es evidente que los fundamentos que se  aducen  para  la  revisión  de  la  sentencia  condenatoria  no se avienen a la  precisa causal aducida, lo procedente es rechazar la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  RECONOCER  al  Dr  Marco  Antony  Angarita  Parra  como apoderado de JUAN BASTIDAS ORJUELA en los términos y para  los efectos del memorial poder.   

SEGUNDO.-  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda de  revisión  presentada  a  nombre  del  citado  condenado,  contra las sentencias  proferidas  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad,  por  las  razones consignadas en la parte  motiva.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL               JORGE   ENRIQUE   CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS  A. GALVEZ ARGOTE                             JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO  MANTILLA  NOUGUES                             CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                  NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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