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Proceso Nº 16156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.106
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor del procesado JUAN BASTIDAS ORJUELA, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
1.Los hechos por los cuales se adelantó la presente investigación se originaron cuando la señora Luz Marina Medina Ninco, quien estaba interesada en adquirir un vehículo, encontró un aviso que salió publicado el 10 de septiembre de 1989 en el diario El Tiempo. Ocurrió que al día siguiente se puso en contacto con la señora que ofrecía el automotor, FELISA MANRIQUE TOVAR, con quien negoció un Renault 12 modelo 1978 de placas AK 6161. Según el contrato que suscribieron las citadas señoras, por el precio del automóvil que era de $1.800.000.oo, la compradora le giró la suma de $1.700.000.oo y el saldo a los 30 días en que se entregarían los documentos. La vendedora se comprometió a entregar el automotor libre de embargos, multas, impuestos, reserva de dominio y cualquier otro gravamen que impidiera o afectara su libre comercio. Como testigos de la negociación aparecen Felipe Morales, amigo de la compradora y JUAN BASTIDAS ORJUELA “propietario” del vehículo, según lo afirmó posteriormente la señora MANRIQUE TOVAR.
Posteriormente se le exigió a la compradora el saldo pendiente para cancelar una prenda sin tenencia a favor de la firma Remotores Ltda. Sin embargo, el carro figuraba a nombre de un señor Uriel Alfonso Cardozo Cabrera, quien había firmado el traspaso en blanco, el cual no pudo hacerse efectivo en razón de que pesaban dos embargos sobre el rodante en los Juzgados 10º y 15 Civiles Municipales de Bogotá, con las correspondientes órdenes de captura, varios partes por infracciones, sin cancelar y un expediente por choque simple ante la Inspección 2ª de Tránsito.
Por lo anterior la señora Medina Ninco formuló la correspondiente denuncia por lo cual fueron vinculados a la investigación FELISA MANRIQUE TOVAR y JUAN BASTIDAS ORJUELA Y Uriel Alfonso Cardozo Cabrera y se profirió resolución acusatoria respecto de los dos primeros; en cuanto al último se precluyó investigación.
El Juzgado Trece Penal del Circuito condenó a FELISA MANRIQUE TOVAR y a JUAN BASTIDAS ORJUELA a la pena de 15 meses de prisión y multa de $50.000.oo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal, así como al pago de perjuicios materiales a favor de la señora Luz Marina Medina Ninco, en la suma de siete millones de pesos, más la
indexación para el momento de hacerse efectivo su pago. Se abstuvo de condenar en daños morales. Otorgó a los enjuiciados el beneficio de la condena de ejecución condicional y les ordenó realizar las gestiones pertinentes para le legalización de inscripción del traspaso ante la Secretaría de Tránsito y Transportes del vehículo objeto de la negociación, mediante la cancelación de embargos y levantamiento de prenda sin tenencia que recaen contra el mismo.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia del 27 de octubre de 1988.
2. Invoca el demandante la causal primera de revisión para que se declare sin valor la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, por considerar que el delito fue cometido por una sola persona o por un número inferior a los sentenciados.
Pasa luego a explicar que el señor JUAN BASTIDAS ORJUELA fue engañado por los señores Mario Herrera y Uriel A. Cardozo quienes se valieron de palabras y conductas fingidas al esconder la condición del vehículo y sus verdaderas intenciones, tal como se verifica de los testimonios obrantes en la investigación tales como lo declarado por la denunciante en compañía de la señora Felisa Manrique y Felipe Morales que es reforzado por el testimonio del Dr Humberto Santana y el señor Alvaro Vargas Cifuentes. Tales declaraciones respaldan lo manifestado por el señor BASTIDAS ORJUELA en su injurada y siendo apoyado en forma directa dentro de la actuación, por la misma parte civil.
Aduce el accionante la aparición de irregularidades procesales por parte del Juzgado 55 de Instrucción Criminal, como haber desconocido que tres meses antes de los hechos investigados el Juzgado 10 Civil Municipal le había ordenado el pago. La autoridad judicial desatendió la imputación hecha a los señores Uriel A. Cardozo y Mario Herrera por parte del procesado. El Fiscal 202 declaró la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso pero tal funcionario no realizó las suficientes labores para el total esclarecimiento de los sucesos.
No entiende cómo las autoridades judiciales favorecieron al señor Uriel Cardozo con preclusión de investigación, estando presentes elementos que lo comprometen irrefutablemente y que el señor Mario Herrera, siendo imputado, no fue vinculado, sino que simplemente fue llamado a declarar sin dar ninguna respuesta.
Estima suficiente lo anterior para solicitar la revisión de los fallos y, si encuentra fundada la causal aducida, se dicte el fallo correspondiente, dejando sin efecto la sentencia inicial o se remita el expediente a partir del momento procesal que se estime conveniente a una autoridad de la misma categoría y del mismo lugar que decidió la causa.
Finalmente resalta que Feliza Manrique y JUAN BASTIDAS, son personas inocentes y que el señor Uriel A. Cardozo fue exonerado sin mérito alguno, siendo culpable del hecho y respecto del cual se logró establecer que conocía la irregular situación del vehículo. Fue así como se condenó a dos personas inocentes y de manera sorpresiva al tercero y único culpable se le exonera de responsabilidad como autor intelectual del hecho punible. Tampoco se involucra al señor Mario Herrera a pesar de que en su contra obra una imputación directa bajo la gravedad del juramento, que de manera conjunta lo responsabilizan con el señor Cardozo Cabrera.
CONSIDERACIONES
Los fundamentos aducidos en el libelo para la demostración de la causal invocada no reúnen las exigencias que para la viabilidad de la acción de revisión establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
El motivo escogido por el demandante consiste en que se haya condenado o impuesto medida de aseguramiento a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
Implica lo anterior que conforme a los hechos y las circunstancias probadas, el delito sólo pudo cometerlo una persona o un número menor de las que fueron cobijadas con la condena. Lo anterior se puede evidenciar cuando de acuerdo a la naturaleza del hecho probado, lo materialmente ejecutado es indicativo de que sólo pudo intervenir una persona o un número determinado de ellas y no obstante aparecen condenados un número mayor. O, porque es la misma actuación la que acredita que en la ejecución de los hechos participaron menos personas de las que aparecen condenadas.
La demostración de la causal no se puede realizar, como lo hizo el accionante, bajo personales apreciaciones acerca del material probatorio, ni los argumentos pueden estar orientados a debatir la responsabilidad de los aquí condenados JUAN BASTIDAS ORJUELA y FELISA MANRIQUE por considerar que son inocentes, y con esa postura pretender demostrar que el culpable de lo que ocurrió es un tercero – Uriel Alfonso Cardozo – quien resultó favorecido con preclusión de la investigación.
Como es evidente que los fundamentos que se aducen para la revisión de la sentencia condenatoria no se avienen a la precisa causal aducida, lo procedente es rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- RECONOCER al Dr Marco Antony Angarita Parra como apoderado de JUAN BASTIDAS ORJUELA en los términos y para los efectos del memorial poder.
SEGUNDO.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre del citado condenado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y el Tribunal Superior de esta ciudad, por las razones consignadas en la parte motiva.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.