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Proceso N° 16151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.52
Santafé de Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor de los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN y DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHBERG SHENCK, contra la sentencia del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que los condenó a la pena de un año de prisión como autores responsables del delito de falsedad personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Originó la presente investigación la denuncia formulada por el señor Albeiro Bermúdez Acuña el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual puso en conocimiento que en el mes de enero de ese mismo año, fecha para la cual laboraba en la firma High Lights Ltda, atendió un llamado del Banco Unión Colombiano en el que se le comunicaba que un cheque de la cuenta corriente No 202-466-9 abierta a su nombre, había sido devuelto. En razón de que él no era titular de cuenta corriente alguna, se acercó a la entidad bancaria donde pudo establecer que efectivamente en el referido contrato de cuenta corriente aparecía la documentación a su nombre, con su número de cédula y con una firma y huella dactilar que no corresponden a las suyas.
Con los datos así obtenidos se trasladó a la empresa mencionada donde conversó con su jefe MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, quien le informó que la referida cuenta había sido abierta con el fin de evadir investigaciones y que el manejo de la misma estaba a cargo de él y de DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK.
Los mencionados fueron escuchados en indagatoria junto con María Claudia Aristizábal Badillo y Albeiro Bermúdez Acuña.
Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 162 Delegada profirió resolución acusatoria contra MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK y María Claudia Aritizábal como coautores del delito de Falsedad en documento privado y dispuso la preclusión de investigación a favor de Albeiro Bermúdez Acuña.
Al desatar la apelación interpuesta contra esa decisión la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la decisión respecto de ARANGUREN PEZONAGA y KIRSCHERBERG SHENCK, modificándola en el sentido de que se procedía por el delito de falsedad personal. Revocó la acusación formulada contra María Claudia Aristizábal y en lugar precluyó en su favor la investigación.
El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado 41 Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado mediante el cual condenó a los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK a la pena principal de un año de prisión, como autores responsables del punible de falsedad personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago solidario del equivalente a veinte (20) gramos oro por concepto de los daños morales causados con el delito. Les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En providencia del cuatro de junio del año inmediatamente anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá modificó la sentencia apelada en el sentido de condenar a los procesados al pago solidario de suma equivalente a treinta y siete (37) gramos oro a favor del denunciante, por concepto de los perjuicios materiales causados con el delito.
FUNDAMENTOS DE LA CASACION DISCRECIONAL
Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, considera el defensor de los procesados que la interposición del recurso es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
Según él, la sentencia confirmada por el Tribunal es contraria al derecho sustancial, es decir, al artículo 227 del Código Penal.
Explica al respecto que cuando se le definió la situación jurídica a CARLOS ARANGUREN, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Cuando se le definió al procesado DONALD KIRSCHBERG profirió medida de aseguramiento tanto para éste, como para Carlos Aranguren por el delito de falsedad personal.
Cuando le define la situación jurídica a Albeiro Bermúdez Acuña y a Claudia Aristizábal Badillo, se abstiene de proferirles medida de aseguramiento.
Clausurada la investigación, profiere resolución acusatoria contra sus representados y la Gerente del Banco por el delito de falsedad en documento privado de que trata el artículo 221 del Código Penal.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá reforma la resolución de acusación en el sentido de que se trata de un delito de falsedad personal y precluye investigación a favor de la Gerente.
En el transcurso de la audiencia pública insistió el aquí recurrente en la inocencia de los procesados por considerar que nunca consumaron el delito de falsedad material, por ausencia de los elementos que lo tipifican. Para el libelista, pese a que el juzgado de primera instancia acepta que no se causó daño alguno al denunciante, se equivoca al suponer una eventualidad de ese daño; eventualidad que es un hecho incierto, una conjetura, una hipótesis no aceptables en derecho penal.
Expresa que ante la inseguridad jurídica de las diferentes decisiones y confusión respecto de la interpretación respecto del artículo 227 del Código Penal, se están violando las garantías de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional
Según él, el artículo 227 del Código Penal es claro y no se presta para interpretaciones erróneas. De la expresión ‘El que con el fin…’, se desprende que la suplantación de una persona conlleva necesariamente a un fin, cual es el de obtener provecho para sí o para otro o causar daño. Si esto último no se produce, el delito no existe y la conducta es atípica.
En el caso presente no se encuentra demostrado que los procesados hayan obtenido provecho para sí o para otro, o causado daño a persona determinada y además, se ha interpretado la norma de manera equivocada por no existir doctrina sobre la materia.
Por lo anterior, considera necesario para la administración de justicia, se siente jurisprudencia sobre la materia.
CONSIDERACIONES
Lo primero que observa la Sala es que el escrito presentado a nombre de los procesados ARANGUREN PEZONAGA y KIRSCHENBERG SHENCK no satisface a cabalidad los presupuestos establecidos por la ley para proceder a la impugnación en esta sede extraordinaria.
En efecto, pese a que se trata de un fallo de 2ª instancia, proferido por un tribunal por delito cuya pena privativa de la libertad es inferior a 6 años, dentro del término oportuno y por quien se encuentra legitimado para ello, los motivos que aduce el recurrente no son demostrativos de que se han vulnerado los derechos fundamentales de sus representados ni que la Corte deba pronunciarse para el desarrollo de la jurisprudencia.
La circunstancia de que a lo largo de la investigación el ente acusador haya variado la calificación de la conducta desplegada por los encausados – que era provisional – no constituye inseguridad jurídica ni tampoco motivo desconocedor de sus garantías. Téngase en cuenta que en firme la resolución acusatoria, en la que la Fiscalía Delegada en 2ª instancia determinó que se trataba de un delito de falsedad personal, el fallador de primer grado condenó a los encartados por esa misma conducta y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad esa decisión. Entonces, ante el conocimiento de la conducta por la cual se acusó, que fue por la que finalmente se profirió fallo condenatorio, no se ve cómo se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, ni mucho menos su incidencia en la actuación. Al respecto ninguna explicación se aduce en el libelo.
En cuanto a que haya confusión en la interpretación del articulo 227 del Código Penal, es solamente una afirmación cuya demostración, al igual que la anterior, el demandante omitió por completo. No se extracta de los argumentos la imperiosa necesidad de que la Corte deba determinar el alcance interpretativo de esa disposición o aclarar algún aspecto que deba ser desarrollado por la jurisprudencia. Si como se consigna en el libelo, el precepto en cita “es claro y no se presta a interpretaciones erróneas” cualquier pronunciamiento sobre la materia resultaría innecesario.
Lo que sí demuestra a las claras el impugnante es su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, pues asegura que la suplantación de una persona conlleva necesariamente a un fin, cual es el de obtener provecho para sí o para otro o causar daño y que si esto último no ocurre no hay delito.
En cambio para la colegiatura, el delito de falsedad personal “es delito contra la fe pública, independientemente del daño patrimonial que con el mismo se cause, pues en el Derecho Penal Colombiano se trata de un delito formal o de mera conducta que se perfecciona con el solo hecho de sustituir o suplantar a otra persona o de atribuirse una calidad con efectos jurídicos que no corresponda al agente, en que no se exige el resultado consistente en que se produzca el engaño”. (cfr fl 9 Cdno Tribunal).
La falta de fundamento y razón en la presentación del recurso de casación discrecional obligan a su inadmisión y a la devolución de las diligencias a su lugar de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA y DONALD JUAN MAXIMILIANO.KIRSCHBERG SHENCK.
Devolver el expediente a la oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria