14061oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14061  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 175   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     ALVARO    ORLANDO    PEREZ  PINZON   

Bogotá,  D.  C.,  diez  de  octubre  del dos  mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 10 de diciembre de 1996, mediante  la   cual   el   Tribunal   Nacional  condenó  a  los  procesados  JOHN  FREDY  OSORIO,  EDISSON  MAURICIO  RINCON  BETANCUR  y  HECTOR  FERNANDO  CANO  ZAPATA, a la pena principal de 13 años  de  prisión,  y  multa  de 12 salarios mínimos mensuales legales, como autores  responsables  de los delitos tipificados en los artículos 12 del Decreto 180 de  1988  (empleo  o  lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con propósitos  terroristas), y 186 del Código Penal (concierto para delinquir).   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  11  de  mayo  de  1995,  el  Inspector de  Policía  y  los  habitantes  del  barrio  CAICEDO  de  la  ciudad  de Medellín  informaron  a  las autoridades de policía sobre alteraciones del orden público  que  venían presentándose en el sector, por enfrentamientos con armas de fuego  y  artefactos  explosivos  entre  las  bandas  de delincuentes conocidas con los  nombres  de LA CAÑADA y LA ARENERA. Al hacer presencia en el lugar, la policía  capturó  en  el  sitio  denominado  “El Morro” a John Fredy Osorio, Edisson  Mauricio  Rincón Betancur, Héctor Fernando Cano Zapata, Albeiro Antonio Tamayo  Usuaga  (menor  de  edad)  y  Alex  Alberto  Román  Ariza  (menor  de edad). En  posesión  de Héctor Fernando Cano Zapata fue hallado un artefacto explosivo de  250  gramos  de  peso,  de  fabricación  casera,  compuesto  de pólvora negra,  tuercas,   tornillos   y  puntillas  (fls.1,  2,  20,  78/1).  En  el  operativo  intervinieron  el  Cabo  Segundo  Luis  Medardo  Córdoba Bolaños y los Agentes  Fernando  Bejarano  Alvis,  Diego Humberto Flórez Díaz, Rafael Alfonso Mendoza  Garizábal y Félix María Rincón Lizarazo (fls.12/1).   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  23  del  Decreto  2790  de  1990, la Unidad Investigativa Regional de  Policía  Judicial  de  Medellín  dispuso la práctica de varias pruebas, entre  ellas  la  ratificación  del  informe suscrito por el Cabo Segundo Luis Medardo  Córdoba  Bolaños,  la declaración del Agente de la Policía Fernando Bejarano  Alvis,  y una inspección judicial sobre el artefacto explosivo incautado,   con  el  fin  de  determinar sus características, componentes, y condiciones de  funcionamiento,  y proceder a su destrucción, diligencia que se cumplió con la  asistencia  de  un  perito  de  la Policía Nacional experto en explosivos, y la  presencia  de  un representante del Ministerio Público (fls.4, 6, 7, 8, 11, 12,  20,  21,  78/1).  También ordenó dejar a disposición de los Jueces de Menores  del  lugar  a  Albeiro  Antonio  Tamayo  Usuaga  y  Alex Alberto Román Ariza, y  remitir  las  diligencias   con los otros retenidos a la Fiscalía Regional  para su conocimiento (fls.22, 23/1).   

En sus versiones ante la Unidad Investigativa  Regional  de  Policía  Judicial,  y  en  posteriores  ampliaciones  dentro  del  proceso,  el  Cabo  Segundo  Luis  Medardo  Córdoba  Bolaños y el Agente de la  Policía  Nacional  Fernando  Bejarano  Alvis manifestaron que los implicados se  encontraban  en  grupo  cuando  fueron  sorprendidos  en posesión del artefacto  explosivo,  y  que debido al sigilo dentro del cual se desarrolló el operativo,  no  se  percataron de la presencia de la autoridad (fls.11, 12. 99, 102, 463/1).  En  términos  similares,  declaran  los  Agentes  Diego  Humberto Flórez Díaz  (fls.100/1),  Rafael  Alfonso  Mendoza  Garizábal  (fls.103/1), y Félix María  Rincón Lizarazo (fls.462/1).     

En declaración indagatoria, John Fredy Osorio  negó  haber tenido participación en los hechos que se le imputan. Explicó que  su   captura  se  produjo  frente  a  su  casa,  después  de  que  la  policía  sorprendiera  a dos jóvenes en posesión de un petardo (fls.25 y 88/1). Similar  postura  asumieron  en  indagatoria  los  procesados  Edisson  Mauricio  Rincón  Betancur  (fls.29/1)  y Héctor Fernando Cano Zapata (fls.35/1). El primero dijo  haber  sido  capturado cuando se dirigía a su casa con un regalo para su esposa  María  Mercedes  Zuluaga.  El segundo, cuando se aproximaba a su residencia con  un  obsequio  para  su mamá. Ambos afirman que el petardo pertenecía a los dos  jóvenes  que  se encontraban detenidos, y que lo afirmado por los policiales en  el informe no es cierto.   

Escuchados los menores Albeiro Antonio Tamayo  Usuga  y  Alex Alberto Román Ariza en declaración bajo juramento, manifestaron  ser  ellos, y no los otros capturados, los responsables del artefacto explosivo.  Explican  que  hallándose  en  la  parte  alta  del sector,  observando la  balacera  y  las  explosiones  que  venían presentándose en la parte baja, les  cayó   la  policía  y  los  detuvo.  Al  revisar  el  lugar,  los  uniformados  encontraron  la “papa explosiva”, dentro de una bolsa negra,  debajo de  un  palo de mango, donde había sido escondida por ellos. Más abajo, capturaron  las otras personas (fls.108, 111/1).   

Del  proceso hacen igualmente parte  los  testimonios  de  Luz  Mary Toro Montes (Secretaria de la Inspección de Policía  del  Barrio  Caicedo),  y  Aureliano  Carrillo  Herrera  (Inspector). La primera  afirma  que  en  el  sector  son  habituales los enfrentamientos entre bandas de  delincuentes,  y que el día de los sucesos lanzaron varios petardos frente a la  Inspección  en  las  horas  de  la  mañana  (fls.115).  El  segundo asegura no  recordar  con  exactitud lo sucedido el 11 de mayo de 1995, pero comenta que las  bandas  “La  Cañada”  y  “La Arenera” son conocidas en el sector, y que  están  conformadas de delincuentes, en su mayoría menores de edad (fls.339/1).   

En  inspección  judicial  practicada  en  el  inmueble  ubicado en la calle 54 No.8 A-06 del barrio Caicedo, la señora Martha  Yury  Oquendo  Jaramillo  declaró  sobre  los  daños  causados  por uno de los  petardos  a  su  residencia el día de los hechos. En relación con lo sucedido,  manifestó  que  desde las horas de la mañana empezaron a escucharse disparos y  explosiones.  Luego  llegó  la  policía y se calmaron, pero reiniciaron en las  horas   de   la   tarde,   hasta  cuando  los  uniformados  acudieron  de  nuevo  (fls.114/1).             

La  situación jurídica de los indagados fue  resuelta  con  detención preventiva por violación del artículo 12 del Decreto  180  de  1988,  incorporado  a la legislación permanente por el 4º del Decreto  2266  de  1991,  y concierto para delinquir, conforme a lo preceptuado en el 186  del  Código  Penal.  A  Héctor  Fernando  Cano Zapata se le imputó además el  delito  previsto  en  el  artículo  2º del Decreto 3664 de 1986 (fls.47-59/1).  Cerrada  la  investigación,  se  la  calificó  el  4  de  octubre  de 1995 con  resolución  de  acusación  en  contra  de  todos  los  procesados, por los dos  primeros  ilícitos  (fls.177-204/1).  Esa  decisión causó ejecutoria el 18 de  octubre siguiente (fls.205 y 205 vto., y 213/1).     

Rituado  el  juicio,  un  Juzgado Regional de  Medellín,  mediante  sentencia de 21 de agosto de 1996 (fls.482/1), absolvió a  los  acusados  de  los  delitos  imputados  en la resolución de acusación, por  ausencia  de  certeza  sobre  su  responsabilidad  en  los hechos (fls.482-501).  Apelada  esta decisión por el Fiscal del proceso (fls.516 y 538/1), el Tribunal  Nacional,  mediante  fallo  de  10  de  diciembre  de 1996, que ahora recurre en  casación  el  defensor  de John Fredy Osorio, la revocó en todas sus partes, y  en  su  lugar  condenó  a  los  procesados  a la pena principal privativa de la  libertad  de  13  años  de  prisión  y multa de 12 salarios mínimos mensuales  legales,  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  10  años,  como autores responsables de los delitos imputados en la resolución  de acusación (fls.7 del cuaderno del Tribunal).    

La         demanda.   

Cuatro cargos presenta el casacionista contra  la  sentencia  impugnada. Uno al amparo de la causal tercera de casación, y los  restantes con fundamento en la primera, cuerpo segundo.   

Causal tercera. Cargo Unico.  

Motivo  de nulidad: Violación del derecho de  defensa  (artículo  304.3  del Código de Procedimiento Penal). Sostiene que el  procesado  John  Fredy Osorio careció de asistencia profesional durante toda la  fase  de la investigación, pues en la indagatoria el instructor, contraviniendo  lo  establecido  en el artículo 139 del estatuto procesal penal, le designó un  abogado  de oficio para esa sola diligencia, quien, por dicho motivo, no volvió  a actuar en el proceso.   

Esto  hizo  que  permaneciera  sin  defensa  técnica  por  espacio  de  dos  meses, hasta cuando le fue designada la doctora  Liliana  María  Uribe  Tirado,  de  la  defensoría  pública,  quien solo hizo  presencia  formal  en el proceso, pues en el desarrollo de toda la actuación no  aparece  siquiera  una  intervención  suya  en defensa del infortunado acusado.  Durante  dicho  período,  se definió su situación jurídica, fue escuchado en  ampliación  de  indagatoria  con  la asistencia de otro abogado de oficio, y se  practicaron  varias  pruebas,  entre  ellas  la  inspección  judicial  sobre el  artefacto  explosivo,  que  después  sirvió de fundamento para la decisión de  condena.   

En síntesis, la ausencia de defensa técnica,  y  la  circunstancia  de hallarse detenido, impidieron a John Fredy Osorio   pedir  pruebas  y  controvertir  los  cargos  que  le  hicieron  en la injurada.  Además,  fue  capturado  en  forma ilegal, sin orden de autoridad competente, y  sin  estar  en situación de flagrancia. Y la resolución mediante la cual se le  impuso  la medida de aseguramiento no fue notificada, razón por la cual no pudo  impugnarla.   

Como normas violadas relaciona los artículos  29,  93  y  94  de  la Constitución Nacional, y 1º inciso segundo del estatuto  procesal     penal.     También     el     título     III,    Libro    Primero  ejusdem.       

Causal primera:  

Cargo   primero:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de  existencia,  por  suposición:  Argumenta  que  el Tribunal, al sostener que los  procesados  fueron  sorprendidos en situación de flagrancia por los agentes del  orden,  está  suponiendo prueba, puesto que en el proceso no existe elemento de  juicio  alguno  que  indique  que  en  poder  de  John Fredy Osorio hubiese sido  encontrado el artefacto explosivo.     

Cierto  es  que  el Cabo Segundo Luis Medardo  Córdoba  Bolaños  sostiene  que el artefacto fue encontrado en poder de uno de  los  detenidos,  pero la persona a la cual le fue incautado es diferente de John  Fredy  Osorio,  y  la investigación no logró probar que entre ellos existiesen  vínculos.  El  procesado  asegura, por su parte,  que estaba sentado en la  puerta  de  su  casa cuando fue capturado, y no conocía a los otros capturados,  versión  que no fue desvirtuada,  ni siquiera contradicha en el desarrollo  del proceso.     

No   obstante   esta   diáfana  resultante  probatoria,  el  Tribunal supone la figura de la flagrancia, con desconocimiento  del  contenido  del  artículo  294 del Código de Procedimiento Penal, que fija  las  pautas  para  la  valoración  del  testimonio. El ad quem toma apartes del  texto  de  la declaración del suboficial, haciendo abstracción de las leyes de  valoración  probatoria,  y  dejando  de  lado  su  inicial deponencia, donde el  testigo  está  diciendo  que  el artefacto le fue encontrado a Héctor Fernando  Zapata Cano, no a John Fredy Osorio.   

El fallador está cometiendo un error de hecho  al  considerar,  por  tanto,  que el estado de flagrancia surge de este medio de  prueba,  porque  el testigo no ha dicho eso. Es más, fueron dejadas de lado las  declaraciones  de  los  demás  policiales  y  los otros testigos,  de cuyo  contenido  emerge  que  John  Fredy  no  estaba  en  situación  de  flagrancia,  habiéndose  desconocido, de esta manera, lo establecido en el artículo 254 del  Código de Procedimiento Penal.   

Si el Tribunal hubiese realizado una correcta  valoración   probatoria,   habría   arribado  a  una  decisión  de  carácter  absolutorio,  porque  en  el  proceso  no  aparece  demostrada  ninguna  de  las  hipótesis  de  flagrancia  que contempla el artículo 370 del estatuto procesal  penal.  Como normas violadas señala, por consiguiente, los artículos 230 de la  Constitución  Política;   25,  26,  247,  249,  254,  294,  370 y 371 del  Código  de Procedimiento Penal; y, 12 del Decreto 180 de 1988 y 186 del Código  Penal.   

Apoyado  en  estas  consideraciones pide a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  proferir  en su reemplazo, decisión  absolutoria.   

Cargo   segundo.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de  identidad.  Tergiversación  de  los  testimonios  de los Agentes de la Policía  Nacional:  Sostiene,  después  de  transcribir  apartes  de  su  texto,  y  del  contenido  de  la  sentencia impugnada, que ninguno de los policiales menciona a  John  Fredy  Osorio  como  responsable  de  la  tenencia  del  explosivo, o como  integrante  de  una  banda  de  delincuentes, y que la versión de este último,  consistente  en  que fue capturado cuando se encontraba frente a la puerta de su  casa,  es  corroborada  por  los  otros  dos acusados, y por los menores Albeiro  Antonio Tamayo Usuaga y Alex Alberto Román Ariza.    

Afirma  que  de  acuerdo  con  las exigencias  estructurales  de  la  conducta   descrita  en el artículo 186 del Código  Penal,  por la cual fue condenado el procesado, es necesario que varias personas  se   concierten,  pero  que  esto no aparece demostrado en el proceso, como  tampoco  aparece  acreditado  que  se  hubiesen  asociado  con el fin de cometer  delitos,  y  que  la  valoración  que  el  Tribunal realizó de la  prueba  testimonial,   desconoce  lo  dispuesto  en  los  artículos  254 y 294 del  estatuto procesal penal.   

Se  pregunta  de dónde sacó el Tribunal los  cargos  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y porte del artefacto  explosivo  que  en  la  sentencia  le endilga a John Fredy Osorio, y cuál es la  relación  que  existe entre éste y Héctor Fernando Cano Zapata, para concluir  que  la  sentencia es abiertamente ilegal. Por eso, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  proferir, en su lugar, fallo absolutorio, acorde con lo  previsto  en  el  artículo  229 del Código de Procedimiento Penal. Como normas  violadas  cita  los  artículos  246, 254 y 294 ejusdem, y 12 del Decreto 180 de  1988, y 186 del Código Penal.   

Cargo      tercero:      Violación  indirecta de la ley sustancial. Errónea apreciación de  la  inspección judicial practicada al artefacto explosivo. Error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad: Afirma que  el dictamen pericial ordenado con  el  fin  de  determinar  las  características  y  estado  de funcionamiento del  artefacto  explosivo,  “fue  decretado  y  practicado por el JEFE DE LA UNIDAD  INVESTIGATIVA  REGIONAL DE LA POLICIA JUDICIAL, perteneciente al Departamento de  Policía  Metropolitana de Medellín, MEVAL. Esto es, por un funcionario ajeno a  la  rama  jurisdiccional,  porque  la Policía Nacional no hace parte de la rama  jurisdiccional,   sino  que  conforme  al  artículo  216  de  la  Constitución  Nacional, depende es del ejecutivo”.   

Agrega,   después  de  transcribir  varias  sentencias  de  la  Corte sobre lo que debe ser entendido en casación por error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que  el  fallo  del Tribunal se  fundamentó  en  el  referido  dictamen  pericial,  y  por  ende  en  una prueba  ilegalmente   aducida,  como  quiera  que  solo  la  rama  jurisdiccional  está  facultada  para  adelantar  la  investigación y juzgamiento de las infracciones  penales,  a  la  luz  de la división de poderes que impera en nuestro país, de  acuerdo   con   lo   establecido   en   los   artículos   113   y   116  de  la  Constitución.    

El artículo 29 ejusdem consagra, a su vez, el  derecho  fundamental  del  debido proceso, siendo uno de sus elementos la figura  del  juez  natural.  Y  el  93 del mismo estatuto político, hace obligatoria la  aplicación  del  artículo  14-2  del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de  Nueva  York  (ley  74 de 1968), así como del 8.2 de la Convención Americana de  Derechos  o  Pacto de San José de Costa Rica (ley 16 de 1972), que consagran el  principio del Juez competente, independiente e imparcial.   

Si  bien es cierto la Policía Judicial es un  organismo  auxiliar  de  la  rama  jurisdiccional,  dirigida y coordinada por la  Fiscalía  General de la Nación (artículo 250-2 de la Constitución), también  lo  es  que  lo  relacionado  con  el decreto y aducción de las pruebas, es del  resorte  exclusivo  del  funcionario judicial. Y, en el presente caso, el citado  medio  de  prueba  no  fue  ordenado ni practicado por un funcionario de la rama  jurisdiccional.  De  suerte  que era deber del ad quem, abstenerse de valorarlo.   

Y  qué  decir  de  los  artículos  264  y  siguientes  del  estatuto  procesal?  Podía  recusarse  al  perito?  Ante  qué  autoridad  judicial  ?  El  dictamen  reúne  los  requisitos establecidos en el  artículo  267  ejusdem?  Se formuló un cuestionario? Se ejerció el derecho de  contradicción?  Se  dio  aplicación  a lo ordenado en el artículo 273 ?   Todo  esto  permite  concluir  que el sentenciador violó de manera indirecta la  ley  sustancial,  al  condenar  al  procesado  con  fundamento  en  un  dictamen  decretado  por  un funcionario ajeno a la rama jurisdiccional, “llevándose de  paso por delante varios mandatos constitucionales y legales”.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar proferir decisión  absolutoria.  Como  normas violadas señala los artículos 29, 113, 230 y 249 de  la  Constitución  Nacional,  246,  247, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270 y 273  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y 12 del Decreto 180 de 1988, y 26 y 186  del Penal.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  la  demanda,  por  las  siguientes  razones:   

Causal   Tercera.   

Cargo  Unico.  Violación  del  derecho  de  defensa:  Sostiene  que al procesado John Fredy Osorio  ciertamente  le fue designado en indagatoria un defensor de oficio para esa sola  diligencia,   pero  que  esta  constancia  del  instructor  no  tiene  capacidad  derogatoria  de  la ley, y por tanto debe entenderse que la designación se hizo  hasta  la  finalización  del  proceso,  en  los  términos  establecidos  en el  artículo 139 del estatuto procesal penal.   

La  Fiscalía,  por  su  parte,  se  mostró  cuidadosa  en  la  protección  del derecho de defensa, como se constata con las  citaciones  que  le  hizo  al  profesional  del  derecho para que compareciera a  notificarse  de  la  resolución  de  la  situación jurídica, y asistiera a la  ampliación  de  la indagatoria, y con las solicitudes a la defensoría pública  para  la  designación de un abogado que asumiera la representación de quienes,  hasta ese momento, venían siendo asistidos de oficio.   

El  libelista argumenta que otra habría sido  la  suerte del procesado si la defensa hubiese sido más activa, pero no señala  en  concreto  las  pruebas  que  dejaron  de practicarse, ni las actividades que  dejaron  de  ejercerse,  ni hace precisiones sobre su nueva situación. También  se  queja  de que el procesado permaneció sin defensor dos meses, y que durante  este  tiempo  fueron  practicadas  varias  pruebas, empero, ello no es cierto. A  John  Fredy  se  le  proveyó  de  defensor  de  oficio  desde la indagatoria, y  posteriormente   el   propio  imputado  confirió  poder  a  la  Abogada  de  la  defensoría  pública,  quien  estuvo  pendiente  del desarrollo del proceso. De  manera que nunca estuvo abandonado a su suerte.   

Causal   primera.   

Cargo primero. Violación Indirecta. Error de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición:  Sostiene  que  este  cargo  se  encuentra  indebidamente  formulado,  ya  que el  casacionista   parte   de   la  consideración  de  que  el  Tribunal  llegó  a  conclusiones  equivocadas   a  través  de  la  valoración que hizo de los  medios  de  prueba,  planteamiento que entraña un error de hecho por falso  juicio de identidad, no de existencia por suposición.    

El  estado de flagrancia en que fue capturado  John  Fredy  Osorio,  se declaró probado con sustento en la declaración de los  Agentes  de Policía que atendieron el caso y lo aprehendieron. Estas pruebas no  fueron  inventadas  por el Tribunal, sino que obran en el proceso, de suerte que  no  es cierto que las haya imaginado. Y si el libelista no estaba de acuerdo con  las  deducciones  del  juzgador, ha debido formular el cargo por falso juicio de  identidad,  en  la  medida que los medios probatorios que sirvieron para afirmar  el   estado   de  flagrancia  hubiesen  sido  tergiversados  al  momento  de  su  “aprehensión racional”.   

Obsérvese  cómo  todos  los  argumentos del  actor  descansan sobre las declaraciones de los agentes del orden que realizaron  el  operativo, su contenido, y su sentido, para afirmar que de allí no surge la  prueba  del  estado  de  flagrancia,  planteamiento  que comporta un problema de  valoración  de prueba, no de suposición. Incluso el propio casacionista invoca  como  normas  violadas  los artículos del estatuto procesal penal que tratan de  la  apreciación  del testimonio, lo cual indica que la prueba no se inventó. Y  del  análisis  de la sentencia, no surge que los referidos testimonios hubiesen  sido tergiversados.   

Cargo        segundo. Violación indirecta. Error de hecho por  falso  juicio  de identidad: Afirma que el casacionista  se  equivoca  también  en este cargo, puesto que fracciona las declaraciones de  los  policiales,  para concluir que John Fredy Osorio no es mencionado por ellos  como  la  persona  en  cuyo  poder  fue  hallado  el  explosivo, y que, en tales  condiciones,  no  puede  sostenerse  que  haya  sido  sorprendido en flagrancia.   

Los testigos declararon que debido a repetidas  llamadas  a  la  Estación de Policía, la patrulla se hizo presente en el lugar  cuando  las  dos  bandas  se  encontraban  enfrentadas. John Fredy Osorio hacía  parte  de  una  de  ellas,  y un compañero suyo tenía en su poder el explosivo  incautado.  Los  aprehendidos,  según  el análisis probatorio de la sentencia,  pertenecían  a  una de las pandillas del barrio. De esa forma, la flagrancia se  configura  para  todos  los  integrantes  del  grupo,  pues todos se encontraban  participando  en  los  actos,  y  estaban  concertados  para  la realización de  conductas   antijurídicas,   como   las   que   ejecutaban  al  momento  de  su  aprehensión.   

Dejando  de  lado  esta  primera propuesta de  ataque,  el  libelista hace después mención a otros declarantes, concretamente  a  los  menores que integraban el grupo del cual hacía parte John Fredy Osorio,  cuyas  afirmaciones en parte transcribe, pero sin precisar en qué consistió la  tergiversación  de  sus dichos. Además, el Tribunal no alteró el contenido de  sus  manifestaciones,  circunscribiéndose  el descontento del actor al hecho de  habérseles negado credibilidad.       

Cierto  es  que en manos de John Fredy no fue  encontrado  el  explosivo, pero la sindicación que se le hace es por pertenecer  al  grupo  criminal,  y  por  la actuación conjunta que desarrollaban, y en ese  sentido  se  pronunció la sentencia. En ningún momento el Tribunal afirmó que  John Fredy portara el artefacto.    

Cargo tercero. Violación indirecta. Error de  derecho  por  falso juicio de legalidad: Expresa que el  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  Regional  de  la  ciudad  de Medellín, con  fundamento  en  el informe del operativo realizado en el barrio Caicedo, ordenó  la   apertura  de  una  investigación  previa;  dispuso  la  práctica  de  una  inspección  judicial  sobre  el  artefacto;  designó  un perito que emitió un  dictamen;  e  informó  de  la  iniciación  de  las  diligencias a la Fiscalía  Regional, a donde las envió posteriormente.   

Según  lo determinado en el artículo 23 del  Decreto  Ley  2790  de  1990,  las  Unidades Investigativas de Policía Judicial  pueden  iniciar  en forma oficiosa diligencias previas en los procesos asignados  a  la  Justicia Regional, siendo, por tanto, con fundamento en esta disposición  legal,  que  la  Unidad Investigativa de Medellín decidió ordenarla en el caso  sub  judice. De manera que su actuación contó con el respaldo de disposiciones  legales que autorizan dicho procedimiento.   

En  modo alguno la actuación cuestionada por  el  casacionista  desconoció  el  principio  constitucional  de  separación de  poderes.  Con  la facultad otorgada a las Unidades de Investigación de Policía  Judicial  no  se  están  variando  las funciones de instrucción y juzgamiento,  porque  la  primera  está  reservada a la Fiscalía General de la Nación, y la  función  que  cumplen  las  citadas  Unidades  es  la de iniciar investigación  previa  en determinados casos, para después remitir las diligencias practicadas  al funcionario competente.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera.   

Cargo  único:  Violación  del  derecho  de  defensa.  Ausencia  de  defensa técnica durante la investigación e inactividad  durante la calificación y el juzgamiento.   

Las  afirmaciones  del  casacionista,  en  el  sentido  de  que  en el presente caso el procesado John Fredy Osorio careció de  defensa  técnica  formal desde su injurada (14 de mayo de 1995), hasta el 11 de  julio  siguiente,  cuando  otorgó poder a la defensora pública doctora Liliana  María   Uribe  Tirado  (fls.93  del  cuaderno  No.1),  resultan  jurídicamente  inaceptables.    

Cierto  es  que el funcionario instructor, al  designarle  defensor  de oficio en la indagatoria, lo hizo con la advertencia de  que  el nombramiento surtía efectos para esa sola diligencia, según constancia  dejada  en  el  acta correspondiente (fls.25/1), pero ello no significa, como lo  entiende  el actor, que por virtud de la referida salvedad, el procesado hubiese  estado  formalmente  desprovisto  de  defensa técnica, desde entonces, hasta la  designación de la abogada de la Defensoría Pública.   

El artículo 139 del Código de Procedimiento  Penal,  establece  que  la  designación hecha desde la indagatoria, o cualquier  otro  momento  posterior,  debe entenderse para todo el proceso. Esto significa,  que  el   tiempo  de  duración de la defensa oficiosa, no es cuestión que  dependa  del  capricho  del  funcionario  instructor,  ni  siquiera  del abogado  designado,  quien  está  en la obligación de aceptar el encargo (artículo 147  ejusdem), sino que se impone por ministerio de la ley.    

Es  lo que se desprende del claro texto de la  norma.  Y  el funcionario judicial no puede, bajo ningún pretexto, desconocer o  limitar  el  contenido  de  este  mandato  legal,  ni contravenir su fundamentos  filosófico  y   teleológico,  soportados en la necesidad de garantizar la  unidad  y  continuidad  del  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa técnica, y  extirpar  de  la  praxis  judicial la malsana costumbre de fraccionar la defensa  oficiosa con relevos caprichosos y sustituciones sucesivas.    

    

La  Corte, por eso, ha sido clara en sostener  que  las  constancias  dejadas  en  el  acta  de indagatoria, que desconozcan el  mandato  legal contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal,  o  estén  orientadas  a  restringirlo,  carecen  de  validez,  y  no relevan al  defensor  oficioso  de  cumplir  el encargo encomendado, mientras no concluya el  proceso,  o  sea  reemplazado  por  uno  de  la  defensoría  pública,  o   contractual,  o  surja un circunstancia impediente que obligue a su sustitución  (Cfr.  Sentencias  de 14 de abril y 22 de junio del 2000, Magistrado Ponente Dr.  Carlos  A.  Galvez  Argote,  y  16  de  junio  del  2000, Magistrado Ponente Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).   

Lo  expuesto  permite  concluir  que  en  el  presente  caso el procesado contó formalmente con defensa técnica durante toda  la  actuación  procesal, y que el planteamiento del casacionista, en el sentido  de  que John Fredy Osorio careció de ella durante parte de la fase instructiva,  resulta  equivocado.  Cuestión distinta es, sin embargo, que se haya presentado  abandono  de  la gestión por parte del abogado designado, y que esta situación  haya  incidido  negativamente  en  el  ejercicio  del  derecho de defensa.    

Del  análisis  de  la actuación procesal se  advierte  que  el defensor de oficio designado en la indagatoria, solo intervino  en  la  citada  diligencia,  y  que no obstante los requerimientos que le fueron  hechos  para que compareciera a notificarse de la medida de aseguramiento,   y  asistiera  el  procesado  en ampliación de indagatoria (fls.64 y 85 y vto.),  nunca  se  hizo  presente. En esto le asiste razón al demandante, como también  cuando  sostiene  que durante dicho período, que se prolongó por dos meses, se  practicaron   varias   pruebas,   entre   ellas   la  ampliación  de  injurada.   

Pero  esto  no  significa  que  la actuación  cumplida  en ausencia del defensor, o la subsiguiente, sean, por ese solo hecho,  ineficaces.  La  Corte  ha  sido  enfática  en  sostener que si la informalidad  derivada  de  la  falta  de defensa técnica se presenta en la fase del sumario,  pero  es  corregida  oportunamente,  de  suerte  que el defensor designado pueda  ejercer  sin  limitaciones actos de controversia probatoria antes de la clausura  del  ciclo  investigativo, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado,  puesto  que  las condiciones para su adecuado ejercicio han sido garantizadas, y  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa técnica  contara  con  una  oportunidad  que ya tuvo (Cfr. Casaciones de mayo 27 de 1999,  Magistrado  Ponente  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel;  y,  15  de  junio  de 1999,  Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

En el caso sub judice, el procesado John Fredy  Osorio  habría  estado  desprovisto  de  defensa  técnica,  por abandono de su  defensor,  durante  aproximadamente dos meses, pero este vicio fue corregido con  la  designación de la abogada de la Defensoría Pública doctora Liliana María  Uribe   Tirado,   mucho  antes  de  la  clausura  del  ciclo  investigativo  (el  nombramiento  de  la  doctora  Uribe  Tirado  como defensora tuvo lugar el 11 de  julio  de 1995,  y la investigación fue cerrada el 3 de agosto siguiente),  habiendo  contado,  por  tanto,  con  tiempo  suficiente  para  pedir pruebas, o  solicitar  la ampliación de las aportadas (fls.93, 124/1). De suerte que, en lo  tocante  con  este primer aspecto, no existe motivo que pueda afectar la validez  del proceso.    

Carece también de razón el demandante cuando  plantea  como  causal de nulidad la inactividad de la doctora Uribe Tirado en el  ejercicio  de  la  gestión  que  le  fue  encomendada. La Corte ha dicho que la  pasividad  del  defensor  solo  tiene  la  virtualidad  de afectar el derecho de  defensa  cuando  se  traduce  en  abandono absoluto de la gestión, no cuando ha  sido  concebida  como  estrategia defensiva. Y en el presente caso, la actividad  desarrollada  por  la  abogada  durante  el  tiempo  que desempeñó el cargo de  defensora,  descarta,  de  plano,  la  situación  de  desamparo afirmada por el  casacionista.   

Basta  una  lectura  desprevenida del proceso  para  advertir  que  la  doctora  Liliana María Uribe Tirado presentó alegatos  precalificatorios  (fls.163/1),  adjuntó  pruebas  en  el  juicio (fls.254/1 ),  aportó  alegatos  de  conclusión  (450/1), y solicitó al Tribunal Nacional la  confirmación  de  la  decisión  absolutoria (fls.528/1). Esto permite concluir  que  la  pretendida  inactividad  de  la  abogada  no  se  presentó,  y  que la  alegación  del  casacionista  en  este  punto  se  apoya en una discrepancia de  criterios  sobre  la  forma  como  debió  ser encauzada la defensa, que ninguna  relación      guarda      con      la     legalidad     de     la     decisión  impugnada.             

Un planteamiento adicional del actor tiene que  ver  con  la  ilegalidad  de  la  captura,  y la ausencia de notificación de la  medida  de  aseguramiento.  Aunque  es  evidente la falta de fundamentación del  reproche,  debe  decirse  que  ambos argumentos resultan infundados. El primero,  porque  John  Fredy Osorio fue capturado en evidente situación de flagrancia, y  esto  autorizaba  su captura sin orden previa de autoridad judicial. El segundo,  porque  a  folios  60 y vuelto del cuaderno original,  aparecen constancias  de  haber sido la medida de aseguramiento notificada personalmente al procesado,  y   por  anotación  en  estado.  Y  a  folios  64, de haberle sido enviada  oportunamente  comunicación  a  su defensor de oficio, para que se presentara a  la     Secretaría     con     el     fin    de    ser    notificado    de    la  decisión.       

Se desestima la censura.  

Causal        primera.   

Cargo primero: Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error  de  hecho.  Falso  juicio  de  existencia  por  suposición.  Invención    de   la   prueba   sobre   la   situación   de   flagrancia   del  procesado.   

El planteamiento que sirve de sustento a este  reproche  es  equivocado.  El  error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición  se  presenta  cuando el juzgador da por existente una prueba que no  obra  materialmente  en el proceso, o declara probado un hecho sin existir medio  probatorio  alguno  que lo sugiera o demuestre, no cuando la prueba existe, y ha  sido  apreciada  por  los juzgadores. Si esta última situación se presenta, no  podrá afirmarse que el fallador inventó la prueba.     

El  ataque  del  casacionista  se apoya en la  consideración  de  que  el  artefacto explosivo fue hallado en poder de Héctor  Fernando  Cano  Zapata,  no de John Fredy Osorio, según se desprende de la  versión  del  Cabo  Segundo  de  la  Policía  Nacional  Luis  Medardo Córdoba  Bolaños,   y  que frente a esta evidencia probatoria, el juzgador no puede  predicar  de este último situación de flagrancia, puesto que al hacerlo, está  suponiendo la existencia de la prueba de ese hecho.   

Esta  forma  de  razonar resulta inaceptable,  toda  vez  que  desconoce  los fundamentos de la sentencia impugnada, y comporta  una   contradicción  insalvable  en  términos  de técnica casacional. El  estado  de  flagrancia  del procesado John Fredy Osorio lo dedujo el Tribunal de  las  versiones de los policiales, fundamentalmente del testimonio del Suboficial  Luis  Medardo  Córdoba  Bolaños, quien aseguró que el procesado se encontraba  en  compañía  de  Héctor Fernando Cano Zapata (poseedor del explosivo) cuando  fue capturado.   

El  demandante,  en desarrollo de la censura,  reconoce  expresamente que el Tribunal derivó el estado de flagrancia de dichos  elementos  de  juicio  y  que todos ellos aparecen materialmente incorporados al  proceso.  Esto  hace que la orientación del ataque al amparo del error de hecho  por  suposición   comporte  prima  facie  un  contrasentido,  pues  si  el  recurrente  admite  que la declaración de flagrancia se soportó en la referida  prueba, resulta inconsecuente sostener que el juzgador la supuso.   

La   Delegada  sostiene  que  si  el  actor  pretendía  cuestionar  las  conclusiones  del Tribunal sobre la existencia o no  del  estado de flagrancia, el ataque debió ser planteado dentro del ámbito del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.  La  Corte no comparte esta  apreciación.  La flagrancia, es un concepto jurídico, no fáctico. Lo fáctico  son  las  circunstancias  en  que  se  produce  el sorprendimiento o captura del  sujeto   agente,   cuyo   conocimiento  se  obtiene  a  través  de  la  prueba.   

En   materia   casacional,  no  pueden  ser  confundidos   los  errores  de  apreciación  probatoria,  con  los  errores  de  valoración  jurídica  del  hecho  que  las  pruebas demuestran. Si el problema  planteado  es  probatorio,  el  ataque  debe  ser  encauzado  por  la vía de la  violación  indirecta,  con precisión del error de hecho o de derecho cometido.  Pero  si  lo debatido es la valoración jurídica que el juzgador realiza de los  hechos  declarados  probados  en  el  fallo, porque se considera que de ellos no  surge  el  estado  de  flagrancia, por no avenirse con ninguna de las hipótesis  previstas  en  el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, la propuesta  debe     enmarcarse      dentro    del    ámbito    de    la    violación  directa.      

En  el  presente  caso,  no  resulta  fácil  descifrar  la  real  pretensión  del  casacionista,  ni  por ende, el verdadero  alcance  de  la  impugnación.  En algunos apartes del libelo, pareciera aceptar  los  hechos  declarados  probados  en  el  fallo  impugnado  (que John Fredy fue  capturado  en  compañía del poseedor del artefacto explosivo), y cuestionar la  configuración  del  estado de flagrancia, pero en otros desconoce el fundamento  fáctico  de  la sentencia, al sostener que su representado fue capturado frente  a  su  casa,  y  no en compañía de los otros implicados, como lo sostienen los  policiales.  En  el  primer  supuesto, el error sería jurídico. En el segundo,  fáctico,  producto de un falso raciocinio en la apreciación del mérito de las  pruebas.   

Se desestima la censura.  

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   Error  de  hecho.  Falso  juicio  de  identidad.  Distorsión  del  contenido de los testimonios de los policiales.   

Este  reproche  no  es  acreditado  por  el  casacionista,  ni del contenido de la sentencia surge que el Tribunal  haya  puesto   en   boca   de  los  policiales   afirmaciones  distintas  de  las  consignadas  por  ellos  en sus respectivas declaraciones, aspectos que eran los  llamados  a  ser  demostrados,  si  se  toma en cuenta que el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el  juzgador  tergiversa  el  contenido  fáctico  de una determinada prueba, haciéndole expresar lo que ella  objetivamente no dice.   

El  cargo,  como se dejó visto en el resumen  que  se  hizo de la demanda,  se estructura sobre la base de que ninguno de  los  Agentes  de  la  Policía que declararon en el proceso señala a John Fredy  Osorio  como  responsable  de  la  tenencia  del  artefacto  explosivo,  ni como  integrante  de  una  banda  de  delincuentes,  y  que  el  Tribunal,  por tanto,  tergiversa  su  contenido,  al  sostener  que  fue  sorprendido en situación de  flagrancia.    

Del  estudio  de  la  sentencia  impugnada se  observa  que  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  la dedujo el  Tribunal  de  la  circunstancia  de  pertenecer  al  grupo que participaba en la  acción  delictiva,  y  la actividad conjunta que desarrollaban en el momento de  su  captura,  no  porque  en   poder suyo hubiese sido directamente hallado  el   explosivo,  pues  es  claro,  por  el  contenido  del  informe  y  las  declaraciones  de los Agentes de la Policía, que el artefacto fue encontrado en  poder  de  otro  de  los integrantes del grupo (Héctor Fernando Cano Zapata), y  así lo entendió el ad quem.     

No  es,  entonces,  que  el  Tribunal  haya  distorsionado  los testimonios de los policiales. Lo que ocurre es que el censor  considera,  en contraposición a lo sostenido por el Tribunal, que la situación  de  flagrancia  solo  puede  ser  predicable  de quien tenía físicamente en su  poder  el  artefacto,   no de quienes participaban conjuntamente con él en  la  acción  delincuencial, planteamiento que además de ser equivocado, ninguna  relación  guarda  con  el  error  de  hecho  en el cual se sustenta la censura.   

Tampoco  guarda correspondencia alguna con el  reparo  propuesto,  la  alegación  que  adicionalmente  el actor presenta en el  sentido  de  que John Fredy Osorio fue capturado frente a su residencia, y no en  el  lugar  indicado  por  los policiales, dado que ello comporta ya no un ataque  por  equivocada  aprehensión  material  del medio probatorio, sino por errónea  valoración  de  su  mérito  (credibilidad  que  le  merecieron al Tribunal las  versiones    de   los   uniformados),   que   el   libelista,   además,   omite  demostrar.    

Y si lo alegado es que en el proceso no existe  prueba  alguna  que  permita  afirmar la estructuración del delito de concierto  para  delinquir,  el  ataque  debió ser planteado como error de hecho por falso  juicio  de  existencia por suposición. Pero esta afirmación tampoco es cierta,  ya  que  son  varias las pruebas que indican que la banda a la cual pertenecían  los  procesados  se  dedicaba a la actividad delincuencial, y en ellas se apoyó  el        Tribunal        para        proferir       la       decisión       de  condena.        

El cargo no prospera.  

Cargo tercero. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error de derecho. Falso juicio de legalidad. Inexistencia jurídica  de   la   inspección   judicial   practicada   sobre  el  artefacto  explosivo.  Incompetencia  de  la  Unidad  Investigativa  Regional de Policía Judicial para  realizarla.   

Esta  censura  es  infundada.  Contrario a lo  creído  por el demandante, la policía judicial está legalmente facultada para  practicar  pruebas,  ya  por iniciativa propia, como acontece  en los casos  señalados  en  el artículo 312 del Código Penal (en situaciones de flagrancia  y  en  el  lugar  de los hechos), ora por comisión del Fiscal o del Juez en las  fases de la instrucción y el juzgamiento, respectivamente.   

Aparte    de   esta   facultad-deber   de  carácter   general,  predicable  de  todos  los funcionarios públicos que  ejercen  funciones de Policial Judicial, los artículos 23 y 24 del Decreto 2790  de  1990,  modificado  por  el  1º  del  Decreto  Ley  99/91 (incorporados a la  legislación  permanente  por  el 4º del Decreto 2271 de 1991), autorizaban, de  manera  específica, a las Unidades Investigativas de Orden Público de Policía  Judicial  para  practicar  pruebas  preliminares  en  los asuntos por delitos de  competencia  de la justicia regional, sin perjuicio de que otras autoridades del  mismo  orden pudieran hacerlo en caso de urgencia (artículo 25 ejusdem), normas  con  fundamento  en  las  cuales la Unidad Investigativa de Policía Judicial de  Medellín  ordenó  en  el  presente  caso  la  diligencia  de identificación y  destrucción del artefacto explosivo (fls.4 y 6/1).   

Aunque lo dicho muestra la carencia de soporte  jurídico  de  la  censura,  no  puede  dejar  de  precisarse que la prueba cuya  legalidad  se  cuestiona,  además  de  haber sido practicada por un funcionario  autorizado   legalmente  para  hacerlo,  lo  fue  con  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legalmente  establecidos  en  los  artículos 259 y 260 del estatuto  procesal  penal  para  su  validez,  y  que de la iniciación de las diligencias  preliminares  se  dio  oportuno  aviso  al  Director  Regional  de Fiscalías de  Medellín y al Ministerio Público (fls.7 y 8/1).   

Dígase, finalmente, que el censor, además de  carecer  de razón en la  formulación y sustentación de la censura, omite  demostrar  la incidencia del pretendido error en la decisión de condena, por lo  que   la   propuesta,   además   de   infundada,   resulta   incompleta.  Estas  consideraciones,  y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto, que  la     Sala     comparte,     son     suficientes     para     desestimar     el  reproche.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  a  la  oficina  que corresponda.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA                               

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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