16151abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16151  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

         

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.52  

Santafé de Bogotá D.C., abril cuatro (4) de  dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  que por la vía excepcional interpuso el defensor de los  procesados  MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN y DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHBERG  SHENCK,  contra  la  sentencia  del cuatro de junio de mil novecientos noventa y  nueve  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá, que los  condenó  a  la pena de un año de prisión como autores responsables del delito  de falsedad personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Originó  la  presente  investigación  la  denuncia  formulada por el señor Albeiro Bermúdez Acuña el dieciocho de abril  de  mil  novecientos noventa y cuatro, en la cual puso en conocimiento que en el  mes  de  enero  de  ese mismo año, fecha para la cual laboraba en la firma High  Lights  Ltda,  atendió  un  llamado del Banco Unión Colombiano en el que se le  comunicaba  que  un  cheque  de  la  cuenta  corriente No 202-466-9 abierta a su  nombre,  había  sido  devuelto.  En  razón de que él no era titular de cuenta  corriente  alguna,  se  acercó  a la entidad bancaria donde pudo establecer que  efectivamente   en  el  referido  contrato  de  cuenta  corriente  aparecía  la  documentación  a  su  nombre, con su  número de cédula y con una firma y  huella dactilar que no corresponden a las suyas.   

Con  los datos así obtenidos se trasladó a  la  empresa  mencionada  donde  conversó  con  su  jefe  MARIO  CARLOS HUMBERTO  ARANGUREN  PEZONAGA,  quien  le  informó  que  la  referida  cuenta había sido  abierta  con el fin de evadir investigaciones y que el manejo de la misma estaba  a cargo de él y de DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK.   

Los   mencionados   fueron  escuchados  en  indagatoria  junto  con  María Claudia Aristizábal Badillo y Albeiro Bermúdez  Acuña.   

Al  momento  de  calificar  el  mérito  del  sumario,  la  Fiscalía  162  Delegada  profirió  resolución acusatoria contra  MARIO  CARLOS  HUMBERTO ARANGUREN PEZONAGA, DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG  SHENCK  y  María  Claudia  Aritizábal como coautores del delito de Falsedad en  documento  privado y dispuso la preclusión de investigación a favor de Albeiro  Bermúdez Acuña.   

Al  desatar la apelación interpuesta contra  esa  decisión  la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  confirmó  la  decisión  respecto  de  ARANGUREN  PEZONAGA  y  KIRSCHERBERG  SHENCK,  modificándola  en  el  sentido  de  que  se  procedía  por  el  delito de falsedad personal. Revocó la acusación formulada  contra  María  Claudia  Aristizábal  y  en  lugar  precluyó  en  su  favor la  investigación.   

El once de marzo de mil novecientos noventa y  nueve,  el  Juzgado  41  Penal  del  Circuito  dictó  el  fallo de primer grado  mediante  el  cual  condenó  a  los  procesados MARIO CARLOS HUMBERTO ARANGUREN  PEZONAGA,  DONALD JUAN MAXIMILIANO KIRSCHERBERG SHENCK a la pena principal de un  año  de prisión, como autores responsables del punible de falsedad personal, a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas y al pago  solidario  del  equivalente   a  veinte (20) gramos oro por concepto de los  daños  morales causados con el delito. Les concedió el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

En  providencia del cuatro de junio del año  inmediatamente  anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de  Bogotá  modificó  la  sentencia  apelada  en  el sentido de condenar a los  procesados  al  pago solidario de suma equivalente a treinta y siete (37) gramos  oro  a favor del denunciante, por concepto de los perjuicios materiales causados  con el delito.   

FUNDAMENTOS  DE  LA  CASACION  DISCRECIONAL   

Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, considera el defensor de los  procesados  que la interposición del recurso es necesaria para el desarrollo de  la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.   

Según  él,  la sentencia confirmada por el  Tribunal  es  contraria  al  derecho  sustancial, es decir, al artículo 227 del  Código Penal.   

Explica al respecto que cuando se le definió  la  situación jurídica a CARLOS ARANGUREN, la Fiscalía se abstuvo de proferir  medida  de  aseguramiento.  Cuando se le definió al procesado DONALD KIRSCHBERG  profirió  medida  de aseguramiento tanto para éste, como para Carlos Aranguren  por el delito de falsedad personal.   

Cuando  le  define la situación jurídica a  Albeiro  Bermúdez  Acuña  y  a  Claudia  Aristizábal  Badillo, se abstiene de  proferirles medida de aseguramiento.   

Clausurada   la  investigación,  profiere  resolución  acusatoria  contra  sus representados y la Gerente del Banco por el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  de  que trata el artículo 221 del  Código Penal.   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  esa decisión, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Bogotá  reforma  la resolución de acusación en el sentido de que se trata  de  un  delito  de  falsedad  personal  y  precluye investigación a favor de la  Gerente.   

En  el  transcurso  de la audiencia pública  insistió  el  aquí recurrente en la inocencia de los procesados por considerar  que  nunca  consumaron  el  delito  de  falsedad  material,  por ausencia de los  elementos  que lo tipifican. Para el libelista, pese a que el juzgado de primera  instancia  acepta  que  no se causó daño alguno al denunciante, se equivoca al  suponer  una  eventualidad  de ese daño; eventualidad que es un hecho incierto,  una conjetura, una hipótesis no aceptables en derecho penal.   

Expresa que ante la inseguridad jurídica de  las  diferentes  decisiones y confusión respecto de la interpretación respecto  del  artículo  227  del Código Penal, se están violando las garantías de los  derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  el derecho a la defensa de sus  representados,  consagradas  en  el  artículo  29  de la Constitución Nacional   

Según  él,  el  artículo  227 del Código  Penal  es claro y no se presta para interpretaciones erróneas. De la expresión  ‘El   que   con   el  fin…’, se desprende que  la  suplantación de una persona conlleva necesariamente a un fin, cual es el de  obtener  provecho  para  sí  o  para otro o causar daño. Si esto último no se  produce, el delito no existe y la conducta es atípica.   

En   el  caso  presente  no  se  encuentra  demostrado  que  los  procesados hayan obtenido provecho para sí o para otro, o  causado  daño  a  persona determinada y además, se ha interpretado la norma de  manera equivocada por no existir doctrina sobre la materia.   

Por lo anterior, considera necesario para la  administración    de    justicia,    se    siente   jurisprudencia   sobre   la  materia.   

CONSIDERACIONES  

Lo  primero  que  observa  la Sala es que el  escrito  presentado a nombre de los procesados ARANGUREN PEZONAGA y KIRSCHENBERG  SHENCK  no  satisface  a cabalidad los presupuestos establecidos por la ley para  proceder a la impugnación en esta sede extraordinaria.   

En efecto, pese a que se trata de un fallo de  2ª  instancia,  proferido  por un tribunal por delito cuya pena privativa de la  libertad  es  inferior  a  6  años, dentro del término oportuno y por quien se  encuentra  legitimado  para  ello,  los  motivos  que aduce el recurrente no son  demostrativos  de  que  se  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de sus  representados  ni  que  la  Corte  deba  pronunciarse  para  el desarrollo de la  jurisprudencia.   

La  circunstancia  de  que  a lo largo de la  investigación  el  ente  acusador  haya variado la calificación de la conducta  desplegada  por los encausados – que era provisional – no constituye inseguridad  jurídica  ni  tampoco motivo desconocedor de sus garantías. Téngase en cuenta  que  en  firme la resolución acusatoria, en la que la Fiscalía Delegada en 2ª  instancia  determinó  que  se  trataba  de  un  delito de falsedad personal, el  fallador  de  primer grado condenó a los encartados por esa misma conducta y el  Tribunal   Superior  de  Bogotá  confirmó  en  su  integridad  esa  decisión.  Entonces,  ante  el  conocimiento  de la conducta por la cual se acusó, que fue  por  la  que  finalmente  se  profirió  fallo  condenatorio,  no se ve cómo se  vulneró  el artículo 29 de la Carta Política, ni mucho menos su incidencia en  la   actuación.   Al   respecto   ninguna   explicación   se   aduce   en   el  libelo.   

En  cuanto  a  que  haya  confusión  en  la  interpretación   del   articulo   227  del  Código  Penal,  es  solamente  una  afirmación  cuya demostración, al igual que la anterior, el demandante omitió  por  completo. No se extracta de los argumentos la imperiosa necesidad de que la  Corte  deba  determinar  el alcance interpretativo de esa disposición o aclarar  algún  aspecto  que  deba  ser  desarrollado  por la jurisprudencia. Si como se  consigna  en  el  libelo,  el  precepto  en  cita  “es  claro y no se presta a  interpretaciones   erróneas”   cualquier  pronunciamiento  sobre  la  materia  resultaría innecesario.   

Lo  que  sí  demuestra  a  las  claras  el  impugnante  es su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, pues asegura que  la  suplantación de una persona conlleva necesariamente a un fin, cual es el de  obtener  provecho  para  sí o para otro o causar daño y que si esto último no  ocurre no hay delito.   

En  cambio para la colegiatura, el delito de  falsedad  personal “es delito contra la fe pública,  independientemente  del  daño patrimonial que con el mismo se cause, pues en el  Derecho  Penal Colombiano se trata de un delito formal o de mera conducta que se  perfecciona  con  el  solo  hecho  de  sustituir o suplantar a otra persona o de  atribuirse  una  calidad con efectos jurídicos que no corresponda al agente, en  que  no se exige el resultado consistente en que se produzca el engaño”. (cfr  fl 9 Cdno Tribunal).   

La  falta  de  fundamento  y  razón  en  la  presentación  del  recurso de casación discrecional obligan a su inadmisión y  a la devolución de las diligencias a su lugar de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   CONCEDER   el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto por el defensor de los procesados MARIO CARLOS HUMBERTO  ARANGUREN PEZONAGA y DONALD JUAN MAXIMILIANO.KIRSCHBERG SHENCK.   

Devolver  el  expediente  a  la  oficina  de  origen   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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