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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.089   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá,  D. C., veintinueve  de mayo del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 13 de mayo de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja condenó en causas  acumuladas   a  JAIME CORTES ESPINOSA,  ex-Alcalde  del   Municipio  de  Pitalito (Huila), a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  13  años  de  prisión  como  autor  responsable  de  los delitos de peculado por apropiación agravado (causa 1530),  peculado   por   aplicación   oficial  diferente  (causa  1629),  peculado  por  apropiación  agravado y falsedad ideológica en documento público agravada por  el  uso  (causa  1531)  y  celebración  indebida  de  contratos  (causa  3579);  JESUS    ALFONSO    FERREIRA    VILLEGAS,  ex-  Director  del  Fondo de Desarrollo de Pitalito (Huila), a la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  6 años de prisión como autor  responsable  de  los delitos de peculado por apropiación agravado (causa 1530),  peculado  por  aplicación  oficial diferente agravado (causa 1629), y cómplice  de   peculado   por   apropiación   agravado   (causa   1531);  y  HELMER  ROJAS  RAMIREZ, ex-Almacenista del  Municipio,  a la pena principal privativa de la libertad de 9 años de prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de peculado por apropiación agravado y  falsedad  ideológica  en  documento  público agravada por el uso (causa 1531).  Además  de  estos  procesados  fueron  también condenados por diversos delitos  contra  la  Administración  Publica,  DANIEL  DIAZ REYES, ALVARO HERNANDO GOMEZ  VARGAS,  JAIME TOVAR ROJAS, JOSE GUSTAVO CIFUENTES CORREA, JOSE RICARDO VILLEGAS  LOPEZ,  JOSE  LISIMACO  LIEVANO  BONELO,  JAIRO  CORTES ESPINOSA Y JOSE RICAURTE  GALLEGO,   pero   en   relación  con  ellos  se  dispuso  después  cesar  todo  procedimiento, por prescripción de la acción penal.   

Hechos y actuación procesal.  

En  primer  lugar  ha  de  precisarse que del  proceso  hacen  parte nueve (9) causas acumuladas (1530, 1531, 1533, 1534, 1543,  1629,  3579,  3591  y  3609)  por  diferentes  delitos contra la administración  pública,  la  fe  pública y la propiedad, de las cuales se encuentran vigentes  las  distinguidas  con  los  Nos.1530,  1531,  3579,   3591 y 3609, pues en  relación  con  las  restantes  operó  el  fenómeno prescriptivo de la acción  penal,  y  así fue declarado en su momento por los juzgadores de instancia y la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Por  tanto, en el presente acápite solo se hará  referencia  a  las  últimas,  con  la aclaración de que algunos de los delitos  investigados   en   ellas   han   sido   también   objeto  de  declaración  de  prescripción.    

1.    Causa  No.1530.   

Está relacionada con el manejo administrativo  y  financiero  del  Fondo  de  Desarrollo Municipal de Pitalito, establecimiento  público   del   orden   Municipal,   con   personería   Jurídica,  autonomía  administrativa  y  patrimonio  propio,  adscrito  al  Despacho  de la Alcaldía,  creado  mediante  Acuerdo No.105 de 1983.  Dicho Fondo tenía como función  procurar  la  ejecución  de  las  obras contempladas en el plan de ordenamiento  territorial  y  urbano del Municipio, y su dirección y administración estaba a  cargo  de  una  Junta  presidida por el Alcalde, y de un Director designado  por  éste  (Acuerdos  Nos.001  de 23 de mayo de 1986 y 001 de 1987). Los hechos  versan  sobre  la  apropiación de dineros del Fondo a través de  diversos  mecanismos     fraudulentos     como     simulación    de    suministros,   sobrefacturaciones,  cuentas de cobro ficticias, facturas falsas, y utilización  de  terceras  personas  para hacer efectivos a través de sus cuentas corrientes  el valor de los cheques oficiales.    

A  la  investigación fueron vinculados Jaime  Cortés   Espinosa   (Alcalde   Municipal),  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas  (Director  del  Fondo), Daniel Díaz Reyes (Tesorero del Fondo), Alvaro Hernando  Gómez   Vargas   (Asistente   Administrativo  del  Fondo),  Jaime  Tovar  Rojas  (Contralor  Municipal),  José  Gustavo Cifuentes Correa (Particular – Proveedor  del   Fondo),   José   Ricardo  Villegas  López  (Mensajero  de  la  Alcaldía  Municipal),  Héctor  Gómez (Particular – Contratista), Gilberto Espinosa Ortiz  (Particular  – primo del Alcalde), y José Lisímaco Liévano Bonelo (Particular  – amigo del Alcalde).   

Mediante decisión de 19 de junio de 1990, el  Juzgado  Trece  de Instrucción Criminal Ambulante de Neiva calificó el mérito  del    sumario    con    resolución    de    acusación   contra   Jesús  Alfonso Ferreira Villegas (Director  del    Fondo),    Daniel   Díaz   Reyes  (Tesorero  del  Fondo),  Alvaro Hernando  Gómez    Vargas    (Asistente   Administrativo   del  Fondo),     Jaime    Tovar    Rojas  (Contralor  Municipal)  y  José Gustavo  Cifuentes  Correa  (Particular)  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, falsedad ideológica  en  documento  público  y  falsedad  en documento privado (también en concurso  homogéneo  sucesivo);  el  primero  en  calidad  de  autor,  y los restantes en  condición  de  cómplices.   También  llamó  a  responder  en  juicio  a  Jaime   Cortés   Espinosa  (Alcalde)  como  coautor  del  delito  de  peculado por apropiación en concurso  homogéneo   sucesivo;   Héctor   Gómez   y  José  Ricardo  Villegas López  como  cómplices  del  mismo  ilícito; y José  Lisímaco  Liévano  y  Gilberto  Espinosa  Ortiz  en calidad de autores del delito de encubrimiento por receptación  (fls.830  y  siguientes  del  cuaderno  original  No.3).  Esta  decisión causó  ejecutoria  el  23  de  julio  siguiente, fecha en la cual el Juzgado Instructor  aceptó  el  desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor  de  José  Gustavo  Cifuentes  Correa  (fls.830,  874,  886,  900 y 900 vto. del  cuaderno original No.3).   

2.    Causa  No.1531.   

Dentro  de esta causa se investigó el manejo  de  los  bienes del Municipio de Pitalito durante la administración del Alcalde  Jaime  Cortés  Espinosa.  Los  hechos  se  relacionan  con  la  apropiación de  millonarias  sumas  de  dinero  del fisco, valiéndose de mecanismos similares a  los  utilizados  para  defraudar  el  Fondo  de  Desarrollo: sobrefacturaciones,  cuentas  de  cobro ficticias, facturas falsas, almacenes fantasmas, sustracción  directa  de  materiales  del  Almacén  del Municipio, y utilización de cuentas  corrientes  de  terceras  personas  para  hacer efectivos los cheques oficiales.   

A  la  investigación fueron vinculados Jaime  Cortés  Espinosa  (Alcalde), Helmer Rojas Ramírez (Almacenista del Municipio),  Jaime  Tovar  Rojas  (Contralor  Municipal),  Nelson  Peña Castro (Tesorero del  Municipio),  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas  (Director Fondo), Jaime Muñoz  Valdés  (Empleado  de  la  Tesorería),  Hernán  Castro  Torres (Secretario de  Gobierno),  Jaime  David  Saab  Molina (Presidente del Concejo Municipal), José  Ricaurte  Gallego Ramírez (Particular – Proveedor del Municipio), Jairo Cortés  Espinosa  (Particular  –  Hermano  del Alcalde), José Lisímaco Liévano Bonelo  (Particular  –  Amigo  del  Alcalde), Mario Ricardo Cortés Mateus (Particular).   

Por  auto  de  17 de mayo de 1990, el Juzgado  instructor  llamó  a  responder  en  juicio  a  Jaime  Cortés    Espinosa    (Alcalde)    y   Helmer  Rojas  Ramírez (Almacenista), como  autores  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación agravado, peculado por  aplicación  oficial  diferente  (imputado  al  primero,  únicamente), falsedad  ideológica  en  documento público, falsedad en documento privado, celebración  indebida    de    contratos,    y   concierto   para   delinquir.   Jairo  Cortés  Espinosa, como cómplice de  peculado  por  apropiación  agravado,   autor  de  falsedad  en  documento  privado  y  concierto  para  delinquir;  José Ricaurte  Gallego   Ramírez,  como  cómplice  del  delito  de  peculado   por   apropiación   agravado,   cómplice  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  autor de falsedad en documento privado, y  concierto   para   delinquir;  Mario  Ricardo  Cortés  Mateus,  como  autor  del  delito de encubrimiento por  receptación;      José     Lisímaco     Liévano  Bonelo,  como  cómplice  del  delito  de peculado por  apropiación  agravado,  y  autor de falsedad en documento privado; Jaime  Tovar  Rojas  y Nelson Peña Castro,  como  autores  de  los  delitos  de  peculado culposo y celebración indebida de  contratos;     y,     Jesús    Alfonso    Ferreira  Villegas,  como  cómplice  del delito de peculado por  apropiación  agravado  y  autor  de  falsedad en documento privado. Respecto de  Jaime  Muñoz  Valdés,  Hernán Castro Torres y Jaime  David  Saab  Molina, ordenó cesar todo procedimiento.  Los  delitos  de  peculado, falsedad y celebración indebida de contratos fueron  deducidos  en  concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo (fls.921 del cuaderno  principal No.2).   

Apelada  esta decisión por los defensores de  los  procesados  Mario Ricardo Cortés Mateus, Jesús Alfonso Ferreira Villegas,  Jaime  Cortés  Espinosa  y  José Lisímaco Liévano Bonelo (fls.962, 970, 975,  979  ibidem),  el Tribunal Superior, por auto de 16 de julio de 1990, revocó la  acusación  por  el delito de concierto para delinquir para en su lugar disponer  la  cesación  de  todo  procedimiento  por  dicho  ilícito, y confirmó en las  demás  partes  la  decisión  impugnada, aclarando que en relación con el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público concurría la agravante  del  artículo  222  inciso  segundo  del  Código  Penal,  por  el  uso  de los  documentos (fls.32 del cuaderno del Tribunal).   

    

1. Causa No. 3579.     

Dice relación con el fraccionamiento indebido  de  los  pedidos  No. 0005876 de marzo 2 de 1989 por valor de $557.700.oo;   No.  00487 de mayo 15 de 1989 por valor de $552.200.oo; No. 000488 de mayo 15 de  1989  por  valor  de  $385.000.oo;  No. 0017803 de julio 17 de 1989 por valor de  $319.000.oo.  De igual manera, con la inobservancia de los requisitos esenciales  de  contratación  en  relación  con  los  pedido  Nos.  000220  por  valor  de  $1’197.000.oo  (materiales  de  construcción);   000987  por valor de $675.000.oo  (500 bultos de  cemento);   y  un  contrato  de  suministro  por  valor  de  $1’500.000.oo celebrado entre el Municipio  y José Gustavo Cifuentes.     

A la investigación fue vinculado Jaime  Cortés  Espinosa, en condición de  Alcalde  Municipal. El 6 de octubre de 1993, la Fiscalía profirió en su contra  resolución  de  acusación, por celebración indebida de contratos, en concurso  material  homogéneo,  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 146 del  Código   Penal   (fls.123   del  cuaderno  principal).  Este  decisión  causó  ejecutoria  el  13  de  octubre  siguiente,  según  consta a folios 130  y  vuelto del mismo cuaderno.   

4.   Causa   No.  3591.   

Dentro de esta causa se sindica a Jaime  Cortés Espinosa de haber autorizado  en  condición  de Alcalde Municipal, durante la vigencia fiscal de 1989, gastos  sin   disponibilidad   presupuestal   en  cuantía  superior  a  $29’000.000.oo.  Cerrada la investigación,  la  fiscalía,  mediante  providencia  de  30 de noviembre de 1993, calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de  peculado  por  destinación  oficial diferente, en concurso homogéneo sucesivo.  Esta  decisión  causó  ejecutoria  el  21  de  diciembre  siguiente (fls.122 y  137  del cuaderno principal).    

5.    Causa  No.3609.   

En  este  proceso  se  atribuye a  Jaime  Tovar  Rojas  (Contralor  Municipal),  haber  solicitado dineros para el pago de  cuentas  de  cobro,  y  al  procesado  Helmer Rojas Ramírez (Almacenista) haber  ocultado  o destruido algunas de ellas con el propósito de rehuir su pago. El 8  de  marzo  de 1994 la Fiscalía formuló resolución en contra del primero   por  el  delito  de  concusión, y respecto de Rojas Ramírez por los delitos de  prevaricato   por   omisión,   y   falsedad   por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documentos privados. Esta decisión causó ejecutoria el 29 de  los  mismos  mes  y  año  (fls.282  y  309  vto.  del cuaderno principal, causa  No.3609).         

Sentencias.   

Dispuesta  la  acumulación  de las causas, y  celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja,  mediante   sentencia   de   5   de   abril  de  1995,  condenó  a  Jaime  Cortés Espinosa a la pena principal  privativa  de la libertad de 72 meses de prisión, como autor responsable de los  delitos  de  peculado, falsedad ideológica en documento público y celebración  indebida  de contratos, imputados en la causa 1531, absolviéndolo de los demás  cargos  (causas  1530,  1629,  3579  y  3591); a Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas   a la pena principal  privativa  de  la libertad de 35 meses de prisión como autor responsable de los  delitos  de  peculado,  falsedad  en  documento público y falsedad en documento  privado,  imputados  en la causa No.1530, absolviéndolo de los cargos deducidos  en   las   causas   1531   y   1629;  a  Helmer  Rojas  Ramírez  a la pena principal privativa de la libertad  de  54  meses de prisión, como responsable de los delitos de peculado, falsedad  y  celebración  indebida  de  contratos  imputados  en  la causa No.1531,   absolviéndolo  de  los demás cargos (causas 1533, 1534 y 3609); a Gilberto  Espinosa  Ortiz  a  la pena de 6  meses  de  arresto  como autor responsable del delito de encubrimiento, imputado  en    la    causa    No.1530;    a    Jairo   Cortés  Espinosa  a  la  pena  principal  de  un  (1)  año de  prisión,  como  autor  responsable  del delito de falsedad en documento privado  imputado  en  la  causa  No.1531,  siendo  absuelto por los demás cargos (causa  1531);  a  José Ricaurte Gallego Ramírez  a  la  pena  principal de un (1) año de prisión por el delito de  falsedad  imputado  en  la  causa No.1531, siendo absuelto por los demás cargos  (causa    1531);    a    José   Gustavo   Cifuentes  Correa  a  la  pena principal de 27 meses de prisión,  por  los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento  público  y  falsedad  en  documento  privado,  imputados en la causa No.1530; a  José    Lisímaco    Liévano    Bonelo  a  la  pena  principal  de  6  meses  de prisión por el delito de  encubrimiento  imputado  en  la  causa  No.1530,  siendo  absuelto de los demás  cargos  (causa  1531);  y,  a  Mario  Ricardo  Cortés  Mateus  a la pena principal de 6 meses de prisión por  el  delito  de  encubrimiento  imputado  en  la causa 1531. En relación con los  demás  procesados,  profirió  decisión  absolutoria  (fls.1129,  paquete  10,  cuaderno  2). Es de precisar que para la fecha de esta decisión, ya había sido  declarada la prescripción de la causa 1543.     

Apelado  dicho fallo por el defensor de Jaime  Cortés  Espinosa,  el  procesado  Helmer  Rojas  Ramírez, y el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el  suyo  de  16  de  enero de 1996, declaró desierto los recursos interpuestos por  los  últimos  por  falta  de  sustentación  oral,  y  confirmó  la  decisión  impugnada  en  los  puntos  motivo  de inconformidad (fls.121, cuaderno No. 109,  paquete 14).    

Contra  esta  decisión  recurrieron  en sede  extraordinaria  el  defensor  del  procesado   Jaime  Cortés Espinosa y el  apoderado  de  la  parte  civil, a quien le fue concedida la impugnación por la  vía  del  recurso  de  hecho. La Corte, mediante fallo de 28 de agosto de 1997,  casó  oficiosamente la sentencia impugnada, por considerar que la decisión del  Tribunal  de  abstenerse  de  pronunciarse  sobre  las  apelaciones interpuestas  contra  el  fallo  de primer grado por el defensor de Helmer Rojas Ramírez y el  apoderado  de  la  parte civil, era ilegal. En consecuencia, decretó la nulidad  del  fallo  impugnado  para  que  fuera  dictado de nuevo, dando contestación a  todas  las  impugnaciones. En la misma sentencia, la Sala declaró prescrita las  acciones  penal y civil en relación con varios delitos (fls.83 de cuaderno No.2  de la Corte, paquete 14).     

El  13  de  mayo  de 1998, el Tribunal dictó  nuevamente  fallo de segunda instancia, procediendo a sustituir integralmente el  de  primer  grado,  para  en  su  lugar,  tomar,  entre  otras,  las  siguientes  decisiones:    1)    Condenar    a    Jaime   Cortés  Espinosa  a la pena principal privativa de la libertad  de  trece  (13)  años  de  prisión  como  autor  responsable de los delitos de  peculado  por  apropiación  agravado  (causa  1530),  peculado  por aplicación  oficial  diferente  (causa  1629), peculado por apropiación agravado y falsedad  ideológica   en  documento  público  agravada  por  el  uso  (causa  1531),  y  celebración  indebida  de  contratos  (causa  3579). 2) Condenar a Jesús  Alfonso Ferreira Villegas a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de seis (6) años de prisión como autor  responsable  de  los delitos de peculado por apropiación agravado (causa 1530),  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  (causa  No. 1629) y cómplice de  peculado  por  apropiación   agravado  (causa  No.  1531).  3)  Condenar a  Daniel  Díaz Reyes a la pena  principal  privativa  de la libertad de 3 años y 3 meses de prisión como autor  responsable  del  delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente (causa  1629),  y  cómplice  de  peculado  por  apropiación  agravado (causa 1530). 4)  Condenar  a  Alvaro Hernando Gómez Vargas  a  la  pena principal privativa de la libertad de 3 años y un mes  de  prisión  como  cómplice  del  delito de peculado por apropiación agravado  (causa  1530),  y  cómplice  del  delito  de  peculado  por aplicación oficial  diferente  (causa  1629).  5)  Condenar  a  Jaime Tovar  Rojas  a la pena principal privativa de la libertad de  3  años  y  3  meses  de  prisión  como  cómplice  del delito de peculado por  apropiación  agravado (causa 1530), y autor de peculado por aplicación oficial  diferente  (causa  1629).  6)  Condenar a José Gustavo  Cifuentes  Correa  a la pena principal privativa de la  libertad  de  3  años  de  prisión,  como cómplice del delito de peculado por  apropiación    agravado    (causa    1530).    7)   Condenar   a   Helmer  Rojas  Ramírez a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  9  años de prisión como autor responsable del  delito   de  peculado  por  apropiación  agravado  y  falsedad  ideológica  en  documento  público agravada por el uso (causa 1531). 9) Condenar a José  Lisímaco  Liévano Bonelo a la pena  principal  privativa  de  la libertad de 3 años de prisión, como cómplice del  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado  (causa  1531). 10) Condenar a  Jairo  Cortés  Espinosa a la  pena  principal  privativa de la libertad de 3 años de prisión, como cómplice  del  delito  de  peculado por apropiación agravado (causa 1531). 11) Condenar a  José  Ricaurte  Gallego a la  pena  principal  privativa de la libertad de 3 años de prisión, como cómplice  del  delito  de  peculado por apropiación agravado (causa 1531). 12) Absolver a  Jaime Cortés Espinosa de los  cargos  imputados  en la causa No.3591 por el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente.  13)  Absolver  a Jaime Tovar Rojas  de  los  cargos  imputados  en la causa No.3609 por el  delito  de  concusión.  14)  Absolver  a  Helmer Rojas  Ramírez  de los cargos por los delitos de prevaricato  por  omisión  y  falsedad por destrucción de documentos privados, deducidos en  la causa 3609 (fls.363, cuaderno No.109, paquete No.14).   

Contra   esta   decisión   interpusieron  oportunamente  recurso de casación los procesados Jaime Cortés Espinosa, José  Gustavo   Cifuentes  Correa,  José  Lisímaco  Liévano  Bonelo,  Helmer  Rojas  Ramírez,  José  Ricardo  Villegas  López, Daniel Díaz Reyes, Alvaro Hernando  Gómez  Vargas,  Jaime  Tovar  Rojas,  Jairo  Cortés  Espinosa y Jesús Alfonso  Ferrreira  Villegas,  el  apoderado  de la parte civil, y el Procurador Judicial  Penal  174.  Por  auto  de  18  de  septiembre de 1998 el Tribunal concedió las  impugnaciones  por  todos  los delitos, menos por el de celebración indebida de  contratos  imputado  en  la  causa  No.3579,  que  fue negado al procesado Jaime  Cortés  Espinosa  y  al  Procurador  Judicial  174,  por tener una pena máxima  privativa  de la libertad menor de 6 años, y no ser conexo con los otros hechos  investigados (fls.668 del cuaderno No.109, paquete 14).   

En  el mismo proveído, y en pronunciamientos  de  18  y  24  de  noviembre  del  mismo  año  (fls.668, 732 y 761 ibídem), el  Tribunal  ordenó  la cesación de todo procedimiento contra Daniel Díaz Reyes,  Alvaro  Hernando  Gómez  Vargas,  Jaime  Tovar  Rojas,  José Gustavo Cifuentes  Correa,  José  Ricardo  Villegas López, José Lisímaco Liévano Bonelo, Jairo  Cortés  Espinosa  y  José  Ricuarte  Gallego,  por prescripción de la acción  penal.  También  declaró la prescripción de  los delitos de peculado por  aplicación  oficial  diferente  imputados  a  Jaime  Cortés  Espinosa y Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas  en  la  causa  1629;  y  peculado  por apropiación  agravado,  imputado  a  este  último  en calidad de cómplice en la causa 1531.   

Del  resumen  que  viene  de  hacerse  de  la  actuación,   se  concluye  que el fallo mantiene vigencia en relación con  las  siguientes  condenas  y  absoluciones:  1.  Condena  de   Jaime  Cortés  Espinosa (Alcalde) por los  delitos  de  peculado  por  apropiación agravado (causas 1530 y 1531), falsedad  ideológica   en  documento  público  agravada  por  el  uso  (causa  1531),  y  celebración  indebida  de  contratos  (causa  3579); 2. Condena de Jesús  Alfonso Ferreira Villegas (Director  del  Fondo  de  Desarrollo)  como  autor  de  peculado por apropiación agravado  (causa    1530);   3.   Condena   de   Helmer   Rojas  Ramírez  (Almacenista)  como  autor de los delitos de  peculado  por  apropiación  agravado  (causa  1531)  y  falsedad ideológica en  documento  público  agravada  por  el  uso  (causa  1531);  4.  Absolución  de  Jaime Cortés Espinosa por el  delito   de   peculado  por  aplicación  oficial  diferente  (causa  3591);  5.  Absolución   de   Helmer  Rojas  Ramírez  por   los  delitos de prevaricato y falsedad por destrucción  imputados  en la causa 3609; y, 5. Absolución de Jaime  Tovar  Rojas  (Contralor  Municipal)  por el delito de  concusión en la causa 3609.   

Por  auto  de  19  de  febrero  de  1999,  el  Tribunal,  tomando  en  cuenta  que  los procesados José Gustavo Cifuentes  Correa,  José  Lisímaco Liévano Bonelo, José Ricardo Villegas López, Daniel  Díaz  Reyes,  Alvaro  Hernando Gómez Vargas, Jaime Tovar Rojas y Jairo Cortés  Espinosa,  habían  perdido  interés  para recurrir en casación por haber sido  cobijados  con  cesación de todo procedimiento, dispuso correr traslado para la  presentación    de    las    demandas    únicamente    a     Jaime  Cortés  Espinosa,  Helmer  Rojas  Ramírez,  Jesús  Alfonso  Ferreira   Villegas,   el   apoderado   de  la  parte  civil,     y    el    Procurador   Judicial   174   (fls.861   del   citado  cuaderno).      

Las        demandas.   

    

1. A   nombre   del   procesado   Jaime   Cortés  Espinosa.     

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero, el casacionista acusa la sentencia impugnada de ser  violatoria  de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 139 del  Código  Penal,  inciso  tercero,  que establece una rebaja de pena hasta de una  cuarta  parte,  cuando  el  sujeto  agente  reintegra parcialmente lo apropiado,  perdido  o  extraviado,  antes  de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia.   

Sostiene   que   con   posterioridad  a  la  sustentación  oral  del recurso de apelación interpuesto contra el fallo   de  primer  grado,  el procesado consignó en la cuenta de depósitos judiciales  del   Banco   Popular  la  suma  de  $8’426.960.oo,  pero  que  el  Tribunal, al proferir sentencia  de  segunda  instancia,  dejó  de pronunciarse sobre la reducción de la pena a que  tenía  derecho  por  reintegro parcial, no obstante la petición expresa que en  tal sentido presentó la defensa.   

Pide,   en  consecuencia,  casar  el  fallo  impugnado,  y  aplicar  la  reducción  de  pena  consagrada  en  la  mencionada  disposición,   en   favor   del  procesado  Cortés  Espinosa,  acorde  con  lo  establecido en el artículo 139 inciso tercero del Código Penal.   

    

1. Demanda a nombre de Jesús Alfonso Ferreira Villegas.     

Diez   cargos,   uno   principal   y  nueve  subsidiarios, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

    

1. Cargo primero (principal).     

Violación  directa de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  del artículo 139, inciso tercero del Código Penal, que  establece  una  rebaja  de  pena  hasta  de  una cuarta parte, cuando ha operado  restitución   parcial   de   los  valores  apropiados  por  el  sujeto  agente.   

Sostiene que en el fallo de primera instancia  el  Juez  reconoció  al  procesado  Ferreira  Villegas una rebaja de pena de 15  meses  de  prisión por restitución de lo apropiado, pero que este descuento no  fue  aplicado  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  donde  tampoco  se  dejó  consignada  manifestación  alguna  en  sentido  contrario.  Por  tanto,  ha  de  entenderse  que  la  rebaja  continúa  vigente,  y  que  debe  hacerse efectiva  procesalmente  para  todos  los efectos legales, entre ellos la prescripción de  la acción penal.   

En  orden  a  determinar la procedencia de la  rebaja  punitiva del artículo 139 inciso tercero, en relación con el procesado  Ferreira  Villegas, debe ser observado lo siguiente: 1) Que las cuantías de las  causas  prescritas  no  le  pueden  ser imputadas a título alguno; 2) Que en el  estado  procesal  vigente,  el  monto  de  dinero  devuelto  de manera solidaria  constituye  restitución  por  consignación parcial, que da derecho a la rebaja  punitiva;  3) Que en tales condiciones, no es dable afirmar que la consignación  sea  insignificante  o  pírrica;  4)  Que la corrección monetaria de las sumas  supuestamente  apropiadas  debe  también aplicarse a las sumas reintegradas; y,  5)  Que  los  dictámenes  periciales relacionados con los  avalúos de los  perjuicios  no  pueden  ser  objeto  de  sentencia  de condena por no haber sido  puestos en conocimiento del procesado.   

Como  quiera  que  el  juzgador  ad  quem  no  disintió  expresamente de la rebaja reconocida por el a quo por la restitución  parcial  de  lo apropiado, debe entenderse que quedó vigente, y que se imponía  su  reconocimiento  “no  menos  para  los  efectos  legales  que  implican  la  redosificación  punitiva  de  la  sentencia  atacada  que,  para  el componente  básico  del  tipo  penal modificado por circunstancias atenuantes concurrentes,  en lo referido al artículo 80 del Código Penal”.   

Al hacerse efectiva la rebaja, se presenta la  siguiente  situación:  “El  Código de los delitos y de las penas, artículos  80,  82,  84, 133 y 139 ordenan tasar el tiempo máximo de pena para los efectos  del  instituto  de la prescripción de la acción en diez (10) años, y restarle  los  quince  (15)  meses  por  restitución, para un total de ciento cinco (105)  meses  como  tiempo  para  la  prescripción  del  caso  en  comento. El auto de  proceder  de  la  causa  1530  tiene  como  fecha  el  día  23 de julio de 1990  prescribió  (sic)  la susodicha acción penal a favor de mi defendido, el 23 de  abril de 1999”.   

Pide  a  la Corte , en consecuencia, casar la  sentencia  impugnada  y  disponer la cesación de todo procedimiento en favor de  Ferreira Villegas, por prescripción de la acción penal.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario).     

Causal  tercera  de  casación.  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso.  Prescripción de la acción penal.    

Argumenta  que en contra de Ferreira Villegas  la  justicia  dictó  tres resoluciones de acusación, que posteriormente fueron  acumuladas,  conformándose  un  solo  proceso. La Corte Suprema de Justicia, al  conocer  del  recurso  de casación inicialmente interpuesto contra la sentencia  de  segunda  instancia,  cesó  procedimiento  en  su favor por prescripción de  todos  los  delitos  que venían siéndole imputados, excepto por  peculado  por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.   

Al  dictarse  nuevamente sentencia de segundo  grado,  el  Tribunal  precisó:  “El procesado terminará siendo condenado por  ser  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación agravado, según cargos  formulados  en  la  causa  1530,  autor  de  peculado por aplicación diferente,  según  cargos  formulados  en  la  causa  1531.  Como  quiera  que el delito de  peculado  por  apropiación  agravado tiene la pena más grave, que se establece  de   4   a  15  años  de  prisión  y  multa  de  $20.000.oo  a  $2’000.000.oo,  la Sala impondrá ocho (8)  aumentada  en un (1) año más, por los demás comportamientos, para un total de  nueve  (9)  años  de  prisión  y  multa  de  $400.000.oo  a  favor  del Tesoro  Nacional”.   

Después se produjeron los interlocutorios de  19  y  24  de  noviembre de 1998, que cesaron procedimiento en favor de Ferreira  Villegas por prescripción de las causas 1531 y 1629.    

Dado  que  los  ocho  (8)  años  de prisión  impuestos  como parte de la pena al procesado corresponden al delito de peculado  por  apropiación  agravado,  y  que  la  imputación  como  cómplice del mismo  ilícito  dentro  de la causa 1531 fue declarada prescrita, queda modificado, de  hecho,  “el  máximo del delito base del artículo 133 del Código Penal, para  la  causa 1530 y su prescripción”, pues uno de los hechos punibles, fuente de  la   pena,  ya  no  existe,  y  ello  modifica  el  quantum  punitivo,  por  ser  circunstancia  que  merma  el máximo previsto en la ley, según el artículo 80  del Código Penal.     

“No existiendo ya la causa 1531, del máximo  de  10  años  ordenado por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal para la  causa  1530,  debe ser descontada una sexta parte de la pena según el artículo  24  del  Código Penal, que corresponde a 20 meses, para un total de cien meses,  los  cuales  tuvieron  cumplimiento, a partir del 23 de julio de 1990, fecha del  auto de proceder, el día 23 de noviembre de 1998”.   

Explica  que  acude a esta causal en razón a  que  la prescripción habría operado con posterioridad a la sentencia impugnada  y  no  con  ocasión a ella, y solicita a la Corte disponer la cesación de todo  procedimiento.   

    

1. Cargo tercero (subsidiario).     

Causal  tercera  de  casación.  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso.   

Afirma que la actuación procesal se encuentra  viciada  de  nulidad  desde  la declaración de las prescripciones en las causas  1531  y  1629,  puesto  que  los hechos materia del proceso incluyen delitos que  fueron  objeto  de  cesación  de  procedimiento  por  dicho  motivo,  siendo lo  indicado  que el  juzgador de segunda instancia dictara de nuevo sentencia,  acorde  con  la  nueva  situación,  ajustándola a la realidad sobreviniente, y  desechando  lo  prescrito.  Como  no  lo  hizo,  se  afectó  el debido proceso,  generándose  un  vicio que debe ser subsanado. Por tanto, pide a la Corte   invalidar  la sentencia de segunda instancia, y dictar la que debe reemplazarla.   

    

1. Cargo cuarto (subsidiario).     

Causal  primera  de  casación.  Violación  directa  de  la ley sustancial por desconocimiento del artículo 189 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia con el  25 de la ley 81 de 1993  (190 ejusdem).       

Sostiene  que  la  defensora  del  procesado  Ferreira  Villegas  no   fue  notificada  personalmente  de la sentencia de  segunda   instancia,   como  lo  ordenan  las  normas  citadas,  cuyo  contenido  transcribe,  ni  de  los  autos  interlocutorios dictados antes y después de la  misma,  como  lo reconoce la propia Corte en decisión de octubre de 1999, dando  lugar  a  la  violación  del  debido  proceso,  y  al  derecho de defensa, cuya  garantía corresponde al Estado.   

La  Corte ha sostenido que las notificaciones  diferentes  a  la  personal  son  supletorias,  lo  que  equivale a decir que el  funcionario  respectivo  debe  procurar,  por  todos  los  medios,  notificar la  sentencia  de  manera  personal,  enviando,  para tal efecto, las comunicaciones  respectivas  a  las  direcciones registradas en el proceso, situación que no se  cumplió en el caso que es objeto de estudio.   

Solicita, por tanto, decretar la nulidad “de  las  providencias  dejadas de notificar personalmente tanto al sindicado como el  defensor, para que se practique este rito procesal”.   

    

1. Cargo quinto (subsidiario).     

Causal  primera  de  casación.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 217 del  Código de Procedimiento Penal, que prohibe la reforma en peor.   

Afirma que en la sentencia de primer grado, el  Juez  condenó  a  Ferreira  Villegas  a  la  pena  principal  de  35  meses  de  prisión   por  los  delitos imputados en la causa 1530, siendo absuelto de  los  hechos  atribuidos  dentro de las causas acumuladas 1531 y 1629. Este fallo  fue  apelado por la parte civil y la defensa, pero sabido es que la primera solo  tiene  interés  en  lo  relativo  al  reconocimiento  y  cuantificación de los  perjuicios derivados del delito.   

El artículo 217 del estatuto procesal prohibe  la  reforma  peyorativa  de  la  sentencia  cuando hay apelante único. Ferreira  Villegas,  ni  siquiera  fue impugnante, de suerte que la  pena de prisión  no  debió  serle aumentada en la sentencia de segundo grado a 72 meses. De otro  lado,  “con  no  aumentar  las  penas,  no  estaban  siendo  desmejorados  los  intereses  de  la  parte  civil,  pues  en  la  sentencia  de primera instancia,  Ferreira     Villegas,     fue     condenado     a     pagar     $65’000.000.oo,   por   los   perjuicios,  mientras  que a la fecha es incierto el monto de lo supuesto (sic) apropiado por  las causas anotadas dentro de esta demanda”.   

Consecuente  con sus planteamientos pide a la  Corte  reformar  la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de imponer al  procesado  la  pena  de  35  meses  de  prisión, y otorgarle el beneficio de la  condena de ejecución condicional.   

    

1. Cargo sexto (subsidiario).     

Causal  tercera  de  casación.  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso.  Inaplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  el  Juzgado Instructor omitió  cumplir  los  trámites legales para que Ferreira Villegas conociera el dictamen  pericial  que cuantifica el monto de los valores supuestamente apropiados, y que  en  tales  condiciones,  su  contenido  no  podía  ser  tenido en cuenta en los  fallos,  como  aconteció,  puesto que ello viola el debido proceso y el derecho  de defensa, y deja las condenaciones sin cuantía.   

Pide,  por  tanto, anular lo actuado desde la  sentencia  de  primera  instancia  inclusive,  para que se proceda a subsanar el  vicio.   

    

1. Cargo séptimo (subsidiario).     

Causal segunda de casación. Inconsonancia de  la    sentencia    con    los   cargos   formulados   en   la   resolución   de  acusación.   

Sostiene  que al no haber sido notificados en  legal  forma  los  dictámenes  periciales sobre perjuicios a Ferreira Villegas,  las  resoluciones  de  acusación  dictadas  en  su  contra,  y  las  sentencias  proferidas  con  ocasión  de  ellas,  quedan  sin  avalúo. En consecuencia, el  peculado  por  apropiación  que  se le imputa, al carecer de cuantía, no puede  ser  agravado  sino  simple,  presentándose,  de este modo, un desacuerdo de la  sentencia  de  segunda  instancia  con  los  cargos  formulados  en  el  auto de  proceder.   

Pide dictar fallo de reemplazo acorde con los  cargos imputados en la resolución de acusación.   

    

1. Cargo octavo (subsidiario).     

Causal  tercera  de  casación.  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso.  Violación del principio non bis in ídem.   

Afirma que las causas 1530 y 1531 debieron ser  juzgadas  en  el  mismo  acto  judicial,  porque  al  ordenarse su acumulación,  sobreviene  la unidad procedimental. El procesado fue condenado por el delito de  peculado  por  apropiación  en  la  causa  1530.  Por  tanto,  “este abarca y  contiene  al  segundo  y,  con la condena de la causa 1530 es suficiente, porque  agregar  la  conducta  de  la  1531, es juzgar dos veces la misma actuación del  procesado”.   

A la fecha, solo queda vigente la causa 1530,  que  en  su  oportunidad  procesal  debió  contener  la  1531,  para  evitar la  violación  del  principio  non  bis  in  ídem.  Por  tanto, debe decretarse la  nulidad  de  la  sentencia  del  ad  quem,  para  que  se haga juzgamiento de la  conducta por una sola vez.   

    

1. Cargo noveno (subsidiario).     

Causal  tercera  de  casación.  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afecta  el  debido  proceso.  Ausencia del representante del Ministerio Público.   

Sostiene  que el  Ministerio Público no  se  hizo  presente  en  ninguna  de  las diligencias practicadas durante toda la  etapa  procesal  de  la  investigación,  con  el fin de asegurar las garantías  procesales  mínimas  del  sindicado, y que ello determinó la violación de los  derechos  humanos,  cuya  protección,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el  artículo  132  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   corresponde  a la  Procuraduría.  Se  violó  de  esta  manera  el debido proceso, durante toda la  etapa  investigativa,  generándose una nulidad que debe comprender toda la fase  del sumario.   

2.10.  Cargo décimo  (subsidiario).   

Causal  tercera  de  casación.  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso.   

Mediante  interlocutorios  de  19  y  24  de  noviembre  de  1998,  el Tribunal decretó la prescripción de las causas 1629 y  1531.  Sin  embargo,  al  hacer  la dosificación punitiva, omitió eliminar los  incrementos  que  se  hicieron  por dichas imputaciones en la sentencia: 16  meses  por  razón de la causa 1531,  y 12 meses por la causa 1629, para un  total  de  28  meses,  que  descontados de 72 meses (pena impuesta), arrojan una  pena a aplicar de 44 meses de prisión.   

De  esta  manera,  ha quedado configurada una  violación  más del debido proceso, con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia,  al  haberse  efectuado  una  rebaja  de pena, pero no en la cantidad  adecuada  para  Ferreira  Villegas.  Por  tanto,  debe redosificarse la pena, de  acuerdo  con  las  consideraciones  hechas, para que se fije en definitiva en 44  meses de prisión.   

    

1. Demanda a nombre del procesado Helmer Rojas Ramírez.     

Dos cargos, uno principal y otro subsidiario,  presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

    

1. Cargo principal.     

Causal  tercera  de  casación.  Nulidad  por  afectación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa. Violación de los  artículos  29  y 250 de la Constitución Nacional y 304, numerales 2º y 3º, y  333 del Código de Procedimiento Penal.   

El artículo 250 de la Carta Política impone  a  la  Fiscalía  la  obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable  como lo  desfavorable  al  procesado, y respetar sus derechos y garantías fundamentales,  principio  que es desarrollado por el artículo 333 del estatuto procesal, donde  se  establece  que  el  funcionario instructor debe investigar con igual celo lo  favorable  y  desfavorable  a  los  intereses del sindicado y los demás sujetos  procesales.     

En el caso sub judice no se probó el destino  de  los  991  bultos  de cemento gris que fueron registrados como faltante en el  Almacén  a  cargo  del procesado Rojas Ramírez, no obstante haberlo solicitado  el  procesado  y  haberlo  ordenado  el  funcionario instructor, según consta a  folios   581,   582,   654,  655  a  660  del  cuaderno  principal  No.2.  Dicha  comprobación  resultaba  importante, toda vez que el procesado manifestó en su  indagatoria  que  dichos  bultos  habían  sido gastados en la construcción del  edificio  municipal,  y  así  lo ratificó bajo juramento la testigo Deisy Veru  Collazos (fls.658-660).   

El  Juzgado  instructor, sin embargo, omitió  citar  y  oír  en  declaración   juramentada  al constructor, ingeniero o  maestro  encargado  de  la  obra,  con  el  fin  de  verificar  su dicho, y este  descuido,  no  puede  achacársele  al  procesado,  puesto que la obligación de  practicar  pruebas  corresponde  al  Estado, en su condición de titular del ius  puniendi.   

Tampoco  se  probó  en  el  proceso  cuáles  signaturas  falsas corresponden al puño y letra del acusado, pues lo que arroja  la  investigación  es  que  las cotizaciones y facturas eran presentadas por el  Alcalde,  quien  además  recibía  los  cheques,  los  endosaba y los mandaba a  cambiar  al  banco con otras personas, como se deduce de sus propias versiones y  lo   ratifica   el   dictamen   pericial   del  grafólogo  forense  (fls.774  a  776).   

Tales  omisiones  constituyen  violación del  derecho  de  defensa y el debido proceso, originándose una nulidad que debe ser  decretada  desde  el  sumario,  con  el  fin  de  que  dichas pruebas puedan ser  evacuadas.  Pide,  en  consecuencia, casar la sentencia impugnada, y decretar la  nulidad  de la actuación a partir de la resolución de acusación de 17 de mayo  de 1990.   

    

3.2.    Cargo    subsidiario.   

   

Causal  primera de casación, cuerpo segundo.  Violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho originado en un  falso  juicio  de  convicción.  Desconocimiento  del  valor  probatorio  de  la  consignación  del  reintegro  efectuada  por  el  procesado Rojas Ramírez, que  llevó  a  la inaplicación de la rebaja de pena consagrada en el inciso segundo  del artículo 139 del Código Penal.   

Está probado en el proceso que Rojas Ramírez  consignó  a  órdenes  del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja la suma de  $4’417.863.oo, después de  que  el  Juez  fijara  dicho  valor  como  correspondiente  al monto total de lo  supuestamente  apropiado. Además, la jurisprudencia ha sostenido que las normas  penales,  como  la  mayoría  de los mandamientos jurídicos, son por esencia de  carácter  imperativo,  de suerte que cumplida la condición en ella fijada para  su  operancia,  el funcionario judicial no tiene alternativa distinta de aplicar  la consecuencia jurídica.   

El  ad  quem,  negó  el reconocimiento de la  atenuante  argumentando equivocadamente que el valor de lo apropiado ascendía a  la  suma  de $13’558.000.oo,  incluyendo     en     dicho     guarismo     el    valor    de    $8’426.960.oo,  que  corresponde  al mayor  precio  de  la pintura comprada por el Alcalde, y que también fuera reintegrada  por  la  esposa  de  éste para tener derecho a la rebaja de pena prevista en el  artículo 139 del Código Penal.   

Acorde con sus argumentaciones, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  conceder  al  procesado la rebaja de pena  prevista  en  el  inciso  segundo  del  artículo  139  del  Código  Penal, por  reintegro total de lo apropiado.   

    

1. Demanda    del    Procurador    Judicial    Penal    174.     

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el recurrente plantea violación directa de la ley  sustancial  por  exclusión  evidente  de  los  artículos  17  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 31 de la Constitución Nacional, que prohiben al superior  agravar   la   pena   impuesta   al   procesado,  cuando  sea  apelante  único,  incurriéndose,  por  este  modo,  en un “error in procedendo de garantía”.   

Se  refiere  en  concreto  a  la  condena del  procesado  Helmer Rojas Ramírez para sostener que en su contra se adelantaron 4  causas:  1)  La  No.1531,  por  los  delitos  de  peculado, falsedad ideológica  agravada  y  celebración indebida de contratos, por el cual el Juzgado a quo lo  condenó  a  54  meses de prisión, mediante sentencia de 5 de abril de 1995. El  último  delito (celebración indebida de contratos) fue declarado prescrito por  la  Corte  en  fallo  de  28  de agosto de 1997. 2) Las Nos. 1533 y 1534, por el  delito  de  peculado,  respecto  de  las  cuales  el Juzgado profirió decisión  absolutoria.  Después,  la Corte, en la decisión citada, declaró prescrito el  caso.  3)  La  No.3609,  por los delitos de prevaricato y falsedad, que al igual  que  los  dos  anteriores,  recibió absolución por parte del Juzgado Sexto del  Circuito.   

En  la  sentencia de segunda instancia, Rojas  Ramírez  fue  condenado  “como  autor de peculado por apropiación agravado y  falsedad  ideológica en documento público agravada por el uso (causa 1531)”,  a  la  pena  principal  de nueve (9) años de prisión y multa de $400.000.oo en  favor  del  Tesoro  Público,  e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, con lo cual vemos que  se agravó ostensiblemente su situación.   

El  Tribunal,  al  entrar  a  modificar  las  condenas,  argumentó  que  la  parte civil tenía interés para recurrir puesto  que  las absoluciones la privaban de la posibilidad de obtener resarcimiento por  los  daños  y  perjuicios,  y que en tales condiciones, no operaba la limitante  establecida  en  el  artículo  217  del  Código de Procedimiento Penal, siendo  dable,  en consecuencia, revocar las absoluciones y agravar las penas impuestas,  en el evento de hallarse prueba para condenar.   

Pero esta situación solo podía darse en los  eventos  en  los  cuales las absoluciones se convirtieran en condenas, no en los  casos  en que esta variante no se presentara, como ocurre con Rojas Ramírez. En  efecto,  el  procesado  fue  condenado  en  primera  instancia  por  los delitos  imputados  en  la  causa  1531  (peculado,  falsedad  y celebración indebida de  contratos),  y absuelto por los demás cargos (causas 1533, 1534 y 3609). Contra  esta  sentencia  interpusieron  recurso  de apelación los defensores y la parte  civil.  No  lo  hace la Fiscalía ni el Ministerio Público, de suerte que dicho  procesado  interviene  como  apelante  único. Después, la Corte declararía la  prescripción de las causas 1533 y 1534.   

El  Tribunal,  al  resolver  las apelaciones,  ratificó  la  condena  contra  Rojas  Ramírez  por los delitos imputados en la  causa  1531,  pero le aumentó la pena siendo apelante único, pues en relación  con  la causa 3609 decidió también absolverlo, aunque por razones distintas de  las  consignadas  por el Juez a quo. En síntesis, contra el citado procesado se  siguen  en  definitiva dos causas: la 1531, por la cual fue condenado en primera  y  segunda  instancia;  y la 3609, por la cual fue absuelto en ambas instancias.   

Siendo ello así, el Tribunal no podía entrar  a  agravar  la  pena  en la forma como lo hizo, pues ninguna de las absoluciones  había  terminado  en  condena,  y   la parte civil no tenía interés para  demandar  su  incremento. Por tanto, debe casarse parcialmente la sentencia, con  el  fin de invalidar la pena impuesta por el ad quem, y mantener la señalada en  el fallo de primer grado.   

5.  Demanda  de  la  parte  civil.   

    

1. Cargo primero.     

Causal  primera  de  casación.  Violación  directa  de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 106  del  Código  Penal  y  55 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal (en  armonía  con  los  artículos  103  del  Código  Penal  y  180.8  del estatuto  procesal).  El  Tribunal se equivocó al abstenerse de condenar a los procesados  a  pagar solidariamente los perjuicios morales causados al Municipio de Pitalito  con  ocasión  de los delitos cometidos, argumentando que “este tipo de daños  no  los  pueden  sufrir las personas morales o jurídicas porque ellas no poseen  sentimientos   y   por   ende   no  los  sufren  ni  de  naturaleza  objetiva  o  cuantificable, ni tampoco de carácter subjetivo”.   

Después  de  transcribir el contenido de las  referidas  disposiciones  normativas,  sostiene  que  según su texto, CUANDO EL  DAÑO  MORAL  NO  FUERE  SUSCEPTIBLE  DE  VALORACIÓN  ECONOMICA,  el  Juez debe  condenar  hasta  por  mil  gramos  oro, teniendo en cuenta las modalidades de la  infracción  (en  el  caso  sub  judice, múltiples, repetidas y agravadas), las  condiciones   de   la  persona  ofendida  (indefensión  del  Municipio),  y  la  naturaleza y consecuencias del agravio sufrido (escandalosas).   

El  Tribunal de Tunja tomó en consideración  los  artículos 106 del Código Penal y 55 del estatuto procesal penal, pero los  interpretó  erróneamente al estimar que una persona jurídica no podía sufrir  daño  moral por no tener sentimientos. Hay otros valores intangibles que pueden  resultar  también  lesionados en estos casos, y que al serlo, se traducen en un  daño  tangible  objetivado,  como  ocurre  con el Good Will, y lo reconoció la  Corte  en  decisión  de 13 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado doctor  Calvete Rangel.   

Se  concluye,  por  consiguiente,  que  las  personas  morales y/o jurídicas pueden ser sujetos pasivos de daños morales, y  el  Municipio  de  Pitalito  es  una  persona  jurídica especial, una verdadera  empresa:  se  obligan,  compran, venden, comercian, y tienen o no good will. Son  buenas  o  malas  deudoras,  y  ese  prestigio  incide  en  sus  finanzas, en su  capacidad de operación, de conseguir créditos.   

En el caso en estudio, resulta evidente que el  Municipio,  después de haber sufrido el “robo” continuado y generalizado de  dineros   de   créditos  frescos  obtenidos,  perdió  good  will,  porque  sus  administradores  estaban  en  la  cárcel,  o  huyendo,  y  nadie  les fiaba una  puntilla,  y  nadie  les  prestaba  un  peso.  Esos  son perjuicios morales, que  determinaran  reparación  de carácter económico. Y si no están probados, las  normas  transcritas  facultan  al  Juez  para condenar al culpable hasta por mil  gramos oro.   

Pide  a  la  Corte,  en  consecuencia,  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  y  condenar  a cada uno de los condenados a  pagar   solidariamente  un  mil  gramos  de  “oro  puro”,  por  concepto  de  perjuicios morales causados al Municipio de Pitalito.   

    

1. Cargo segundo.     

Causal  primera  de  casación.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación de las  pruebas,  producto  de  falsos  juicios  de existencia por omisión dentro de la  causa  No.  3579,  que  llevaron a la inaplicación de los artículos 103, 105 y  107  del  Código  Penal  (normas fin), y desconocimiento de los artículos 247,  254,  259  y  274  del  Código de Procedimiento Penal (normas medio), al no ser  reconocidos   perjuicios  materiales  ni  morales  en  favor  del  Municipio  de  Pitalito.   

El artículo 107 del Código Penal dispone que  si   el   daño  material  derivado  del  hecho  punible  no  pudiere  evaluarse  pecuniariamente,  debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para  fijarlo   por   medio  de  perito,  el  Juez  debe  fijar  prudencialmente  como  indemnización  una  suma  equivalente  en  moneda  nacional a 4.000 gramos oro,  teniendo  en  cuenta  factores tales como la naturaleza del hecho, la ocupación  del  ofendido,  la  supresión  o merma de la capacidad productiva, y los gastos  ocasionados por razón del hecho punible.   

Argumentar  ,  como  lo hace el Tribunal, que  cuando   los   perjuicios   materiales   no   se  encuentran  establecidos   probatoriamente  no  puede condenarse a su pago, resulta equivocado, y contrario  a  lo  dispuesto  en la norma, ya que si no existe prueba que permita determinar  su  monto,    el  Juez  no  tiene  alternativa  distinta  de  tasarlos  prudencialmente hasta 4.000 gramos oro.   

La  investigación  demostró   que  los  procesados  celebraron  contratos con inobservancia de requisitos legales,   y  que  las  órdenes  de  pedido  y  de  suministros irregulares suman en total  $1’814.200.oo  (órdenes  Nos.  5879,  487,  48  y 17803). Ello significa que los perjuicios materiales se  hallan   probados   peso  por  peso  en  dicha  suma,  es  decir  $1’814.200.oo.  Pero  si  se considera que  esto  no  constituye  prueba de los daños materiales, debe darse aplicación al  artículo 107 del Código Penal.   

En  conclusión, el Tribunal omitió tener en  cuenta  la  prueba  documental obtenida en la inspección judicial practicada en  la  Alcaldía  Municipal,  que  demuestra la celebración irregular de contratos  (causa  3579), y la causación de perjuicios materiales al Municipio. Por tanto,  debe  casarse  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  con el fin de condenar a  Jaime   Cortés   Espinosa  al  pago  de  perjuicios  materiales  por  valor  de  $1’814.200.oo,    en  solidaridad  con  los  procesados de las causas 1530 y 1531, más la indexación  de  esta  suma  desde julio de 1989, hasta la fecha en que se realice el pago, o  al  pago  de  un  mil  gramos de “oro puro”, o su valor al momento del pago.   

5.3. Cargo tercero.  

Causal  primera  de  casación.  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las  pruebas,  resultado  de  falsos juicios de existencia por omisión, dentro de la  causa  No.1530, que determinaron una condena por concepto de daños y perjuicios  muy  inferior  a  la  que  legalmente  correspondía,  con  infracción  de  los  artículos  103  y 105 del Código Penal (normas fin), y 55, 56, 247, 254, 273 y  274 del Código de Procedimiento Penal (normas medio).   

El  proceso  demostró  que  José  Gustavo  Cifuentes  Correa giró a Jesús Alfonso Ferreira y/o familiares de éste, desde  una  cuenta corriente del Banco Popular sucursal San Martín de Bogotá, la suma  de  $37’172.664.oo. Esto se  estableció  en  la  inspección judicial realizada a dicho banco, según consta  en  los  documentos  de  la  causa  1530  (fls.26  a  103  del  cuaderno No.4 de  documentos) y se dejó consignado en la resolución acusatoria.   

Se tiene igualmente que José Ricardo Villegas  cambió  cheques  del  Fondo  de  Desarrollo  Urbano  de  Pitalito  por valor de  $28’983.763.oo,    que  entregó  a  Cifuentes  Correa, quien a su vez los traspasó a Ferreira Villegas  y/o  Jaime Cortés Espinosa, como se constata en el cuaderno No.3 de la referida  causa,  y  se  dejó plasmado en la resolución acusatoria. De igual manera, que  cheques   del   Fondo   de   Desarrollo  Urbano  por  valor  de  $13’058.577.oo  fueron  a  parar a manos de  Gilberto  Espinosa  Ortiz  (primo  de  Jaime Cortés Espinosa), cuenta corriente  No.71407130-5  del  Banco  Ganadero  de  Pitalito,  y  de  allí a Jaime Cortés  Espinosa,  por  intermedio  de José Lisímaco Liévano Bonelo y María Fernanda  Espinosa  (sobrina del Alcalde), y de Melania Ortiz (esposa de Liévano Bonelo).  Ver  cheques 126, 158, 94, 189, 140, 128 del cuaderno No.4 de documentos (fls. 1  y ss), y cuaderno de pruebas No.7 (fls.77 a 79).   

También se estableció en la misma causa que  José  Lisímaco Liévano Bonelo “participó en el lavado de otros dos cheques  oficiales  girados  a  Jairo  Rangel y Jaime Giraldo Gómez por $679.000.oo cada  uno,  que  aparecen en los Nos.204 y 207 del cuaderno de documentos No.2”, los  cuales  suman $1’358.140.oo.  Así   mismo,   que  los  cheques  162,  97,  102,  169  y  155,  por  valor  de  $2’715.288.oo,  fueron  a  parar  a  manos de Jaime Cortés Espinosa, quien también se hizo al producto de  los  cheques  Nos.  204, 205, 206 y 207 (cuaderno de documentos No.2), por valor  de                   $2’716.280.oo.   

Adicionalmente  a  lo  anterior  se  tiene lo  siguiente:   Que   a   los   bolsillos   de   Jaime  Cortés  Espinosa  llegaron  $1’940.000.oo    por  sobrefacturación  de  100 cuñetes de pintura. Que se registra un sobrecosto de  $150.000.oo  en  la  negociación de 522 guaduas con Alirio Hidaldo, dineros que  fueron  a  parar  a  los  bolsillos  de  Jesús  A.  Ferreira  Villegas.  Que el  particular   Julio   Useche  realizó  contratos  por  valor  de  $6’000.000.oo,  y   tenía  que dar a  los  administradores  del  Municipio  un 30% de coima, porcentaje que equivale a  $1’800.000.oo.  Que  Julio  Useche  dijo haber recibido de los 6.651 bultos de cemento, no más de 2.000, lo  que  arroja  una  diferencia  de  4.651  bultos.  Y  otros  faltantes de cemento  ascienden  a  3.088 bultos, para un total de 7.739, cuyo valor, a $1.346 unidad,  arroja   $10’416.694.oo.  Todos      estos     conceptos     suman,     en     total,     $100’338.406.50.   

El  Tribunal,  al  fijar  el monto, se valió  exclusivamente   del  dictamen  pericial,  dejando  de  apreciar  los  elementos  probatorios  a  los  cuales  se  ha  hecho  mención,  con desconocimiento de lo  dispuesto  en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal. Esta omisión  determinó  una condena por valor de $45’803.583.oo,  cuando  se  hallaban probados perjuicios materiales por  valor  de  $100’338.406.50.   

Solicita  a  la Corte, en consecuencia, casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para  condenar  a los procesados Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas,  Jaime Cortés Espinosa, Daniel Díaz Reyes, Alvaro  Hernando  Gómez  Vargas,  Jaime  Tovar  Rojas,  José Gustavo Cifuentes y José  Ricardo  Villegas  López,  a restituir al Municipio la suma antes indicada, mas  la  indexacción y los intereses comerciales corrientes desde el mes de julio de  1989, hasta que se realice el pago.   

    

1. Cargo cuarto.     

Causal  primera  de  casación.  Violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, producto de falsos juicios  de  existencia  por  omisión en la apreciación de la prueba dentro de la causa  No.1531,  que  hicieron que la condena por daños y perjuicios fuera menor de la  que  legalmente  correspondía,  con  violación de los artículos 55, 56, 103 y  105  del  Código  Penal,  y  247,  254,  259,  273,  274  y  294 del Código de  Procedimiento Penal.   

En la resolución de acusación de 17 de mayo  de  1990  (causa  1531), se habla de un cheque girado por el Municipio a Héctor  Pulido  por  valor  de  $646.223.oo  que  Jaime Cortés Espinosa le dio a Jesús  Alfonso  Ferreira  para que lo cambiara. Este falsificó la firma del endoso, lo  cobró  y  le  entregó  el  dinero  al  Alcalde.  También  se  hace alusión a  sobrefacturaciones   por  valor  de  $8’426.960,oo  en  9  casos  de  esmaltes  y  vinilos, según peritazgo  visible  a  folios  803 del cuaderno principal, dineros que llegaron a las arcas  de  Jaime Cortés Espinosa, Helmer Rojas Ramírez, Jairo Cortés Espinosa, José  Ricaurte Gallego y José Lisímaco Liévano Bonelo.   

En  la  misma resolución se habla de 2 giros  que  le  hizo  José  Lisímaco  Liévano  Bonelo  a  Jaime Cortés Espinosa por  valores  de  $5’000.000.oo y  $13’000.000.oo, con dineros  provenientes  de  consignaciones que Liévano Bonelo hacía de cheques oficiales  que  llegaban  a  sus  manos  por  intermedio  de José Ricardo Villegas López,  Gilberto  Espinosa  o  Jaime  Cortés.  También  se hace alusión a un faltante  detectado     en     el     Almacén     por     valor     de     $3’549.672.oo,  y de un desfase de cemento  de  991  y  131  sacos,  por valor de $1’398.100.oo.   

El  21  de  febrero  de  1990  el  Juzgado de  Instrucción  practicó  diligencia  de  inspección judicial en la sucursal del  banco  Popular  de Pitalito sobre las dos cuentas de los esposos José Lisímaco  Liévano  Bonelo  y  Melania  Ortiz,  estableciéndose  que en ellas se movieron  $69’128.665.oo. A esta suma  se       le       restaron       $9’247.860.oo  que  corresponden  a lavados de dineros provenientes del  Fondo    de    Desarrollo   Urbano   (causa   1530),   y   los   $18’000.000.oo  de los dos giros a Cali, ya  computados,       quedando       un       remanente      de      $41’880.805.oo,  correspondientes a cheques  oficiales   del  Municipio  de  Pitalito,  cambiados  o  avalados  por  los  dos  cuentahabientes.  Todos  estos perjuicios materiales causados al Municipio suman  $73’902.760.oo  para  la  causa 1531.    

El  Tribunal  únicamente tomó en cuenta los  valores   correspondientes   al   faltante   en   el   almacén  ($3’549.672.oo),  los  faltantes de cemento  ($1’398.320.oo),    la  sobrefacturación           ($8’426.960.oo),     y     los    giros    a    Cali    ($18’000.000.oo),   para   un   total   de  $31’558.000.oo,    con  exclusión  de  los  otros numerarios ($646.223.oo correspondientes al cheque de  Héctor      Pulido,      y      $41’880.805.oo  de dineros lavados por Liévano), no obstante existir en  el  proceso  prueba elocuente y seria sobre el particular, como la ya analizada,  y  las indagatorias de Lisímaco Liévano Bonelo, Helmer Rojas Ramírez y Jesús  Alfonso Ferreira Villegas.   

Pide,  por  tanto,  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  con  el  fin  de condenar a Jaime Cortés Espinosa, Helmer  Rojas  Ramírez,  José  Lisímaco  Liévano  Bonelo,  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas,  Jairo Cortés Espinosa y José Ricaurte Gallego, a pagar al Municipio  de  Pitalito,  por concepto de perjuicios materiales por los hechos investigados  en  la  causa  1531,  la  suma  de  $73’902.760.oo.   

    

1. Cargo quinto.     

Causal  primera  de  casación.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho en la apreciación de la  prueba,  provenientes  de falsos juicio de existencia por omisión, que llevaron  a  una  condena ínfima de 100 gramos oro por concepto de honorarios de la parte  civil,  con  violación de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento  Civil,   21   del   Código   de   Procedimiento   Penal   y   43  y  siguientes  ejusdem.   

Después de aludir al contenido de las normas  que  afirma  violadas,  sostiene  que  en el proceso se tramitó un incidente de  regulación  de honorarios profesionales de la doctora Nancy Angel Muller, quien  atendió  inicialmente  la  parte  civil,  donde  se declaró que sus honorarios  equivalían  al  10% de las condenas que se obtuvieran por razón de perjuicios,  lo   cual   arroja   un   total  de  $9’011.000.oo,  si  se  tiene en cuenta que las condenas por perjuicios  ascienden          a         $90’116.804.oo.    

Esto  permite  establecer  una  relación  de  desproporción  de  10  a  1  en contra de los intereses del Municipio. Fuera de  eso,  se tiene que la sola caución para embargar costó $800.000.oo, y que esos  dineros  no  son  reembolsables.  Por  consiguiente,  solicita  a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  que  se condene a los  procesados  a  pagar  en  solidaridad  al Municipio de Pitalito  la suma de  2.000  gramos  de  “oro  puro”,  o  su  valor,  al  momento de hacer el pago  respectivo, por concepto de honorarios del abogado.   

Concepto del Ministerio Público.  

1.   Aclaraciones  previas.   

Antes  de iniciar el estudio de las censuras,  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal (E) hace algunas aclaraciones en  relación  con  el interés para recurrir en casación de los sujetos procesales  a  los  cuales  les  fue  concedido el recurso, a partir de la consideración de  que   Jesús  Alfonso  Ferreira Villegas y el Procurador Judicial Penal 174  no  recurrieron  el  fallo  de  primer  grado,  y  que  ello,  en principio, los  deslegitimaría  para acceder en sede extraordinaria, en atención a la doctrina  de  la  Corte,  según la cual, si una de las partes se abstiene de interponer o  sustentar  en  tiempo  el  recurso  de apelación contra la sentencia de primera  instancia,  estando  en  condiciones de hacerlo, ha de entenderse que se muestra  conforme  con  la  decisión  proferida,  y  que  en  virtud  de  ese derecho de  conformidad,  el superior no puede motu proprio, entrar a examinar su situación  jurídica  (Decisión  de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando  E.  Arboleda Ripoll).   

Explica  que  este criterio no es sin embargo  absoluto,  como  que la misma Corte exceptúa los siguientes casos: a) Cuando en  virtud  del  recurso  interpuesto  por  otros  sujetos procesales, o los efectos  vinculantes  de  la  decisión  de  segundo  grado, el pronunciamiento afecte su  situación  jurídica  en  forma  desfavorable;  b)  Cuando  el fallo de primera  instancia  esté  sujeto  al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera sea el  contenido  de la decisión de segunda instancia; y, c) Cuando la casación verse  sobre nulidades.   

Es   un  hecho  procesal  que  Jesús   Alfonso   Ferreira   Villegas  no  impugnó  la  sentencia  de  primer  grado y que tampoco lo hizo su abogado. Sin  embargo,  su  situación  resultó  agravada  con el fallo de segunda instancia,  pues  mientras el Juez a quo lo condenó a 35 meses de prisión como responsable  de  los delitos imputados en la causa No.1530, el Tribunal le impuso una pena de  seis  (6) años, tras haber revocado las absoluciones proferidas en su favor por  los   cargos   contenidos   en  las  causas  1531  y  1629,  no  quedando  duda,  entonces,    que   le   asiste   interés   para   recurrir  en  casación,  independientemente    de   que   con   posterioridad   hayan   sido   decretadas  prescripciones,  y  solo  se  encuentren  en  este  momento  vigentes los cargos  imputados en las causa 1530.   

El  Ministerio  Público  tampoco impugnó la  sentencia  de  primer  grado.  Por  tanto,  habría  que  entrar a determinar si  concurre  alguna  de  las tres excepciones. La primera se descarta porque siendo  el   Ministerio   Público   un   sujeto  procesal  que  no  persigue  intereses  particulares,  su  situación  no  puede  verse  desmejorada por la decisión de  segunda  instancia;  y  también la segunda,  porque la sentencia de primer  grado  no  estaba sujeta al grado jurisdiccional de consulta. Restaría examinar  si  el  impugnante invoca una nulidad, pero del examen de la demanda se advierte  que  el  cargo  se estructura sobre la base de la violación del principio de no  reformatio    in   pejus,   en   relación   con   el   procesado   Helmer  Rojas,  que aunque no configura un  error  in  procedendo,  sino uno in iudicando, atacable por la vía de la causal  primera,  sí constituye violación a una garantía fundamental, que legitima al  Ministerio     Público     para    impugnar    la    sentencia    de    segunda  instancia.   

Considera, por eso, que la tercera excepción  a  la  no  apelación  de  la sentencia de primer grado, no debe limitarse a las  nulidades,  sino  que  debe  hacerse  extensiva  “a  la propuesta de cualquier  eventual  violación  a  garantías  fundamentales  como  en  efecto  lo  es  la  prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio,  que  se yergue como una garantía  procesal  con  incidencia  sustancial  y no procesal; la que incluso opera, como  excepción  al  principio  de limitación en esta sede, conforme lo establece el  artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”.   

Por  último  se  refiere  a  la demanda  presentada  por el apoderado de la parte civil para sostener que el Tribunal, al  decidir  sobre  la  admisión  de  los  recursos  de  casación,  negó el   relacionado  con  el delito de celebración indebida de contratos imputado en la  causa  acumulada  No.3579,  por  considerar  que  dicho  ilícito no tenía pena  máxima  privativa  de  la libertad de seis años, ni la condición de conexo, y  que  por  tanto  no  se  cumplían  los requisitos exigidos por el artículo 218  ejusdem para su procedencia.   

Agrega que aunque en principio el argumento es  aceptable,  la Corte tiene un criterio distinto, elaborado sobre el principio de  integración  del  fallo, y la consideración de que el concepto de conexidad  que maneja el artículo 218 del  Código  de  Procedimiento Penal no es el restrictivo de la conexidad sustancial  que  describe el artículo 87 ibídem, sino uno más amplio y comprensivo de los  fenómenos  de  la  acumulación  de  causas  (Sentencia de 19 de marzo de 1999,  Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

Siendo ello así, se concluye que el Tribunal,  al  negar  la  concesión  del  recurso extraordinario por el mencionado delito,  incurrió  en  una  irregularidad  que  cercena  la  posibilidad  de  acceder al  mecanismo  de  impugnación extraordinario, vulnerando el debido proceso, “con  proyecciones  también  en  el derecho de defensa en tanto se coarta el acceso a  un  recurso  procesal  y que, amerita debida corrección. En esa medida, se debe  aplicar  el  correctivo  indispensable  para  que  se  enmiende  la  situación,  mediante  la declaratoria de nulidad parcial del auto en comento, numeral cuarto  de  la  parte  resolutiva, en lo que concierne a la negativa a la concesión del  recurso  por  el  delito  de  indebida celebración de contratos contenido en la  causa  3579,  afincada  en  los  motivos  expuestos”  (fls.43  del  concepto).   

    

1. Respuesta a las demandas.     

2.1.   Demanda  presentada     por     el     defensor     del     procesado    Jaime    Cortés  Espinosa.      

       

Considera que el único cargo que esta demanda  contiene,  relacionado  con la violación directa de la ley sustancial por falta  de  aplicación  del  artículo 139 del Código Penal, no debe prosperar, porque  se  sustenta  en una omisión probatoria (no haber considerado los juzgadores el  recibo  de consignación por valor de $8’426.960.oo),  que  debió  haber  sido  planteado  por la vía de la  violación  indirecta.  Invocar  violación  directa  de la ley, para a renglón  seguido  anclar  el  ataque  en  yerros  de apreciación probatoria, como el que  aquí  se  propone,  constituye  un  total contrasentido, que viola el principio  lógico de no contradicción, impidiendo su estudio.   

2.2.  Demanda  presentada  por el defensor de  Helmer Rojas Ramírez.   

Cargo      primero.      Nulidad  por  violación  del  principio de investigación integral:  Sostiene  que  el  casacionista solo se preocupa por enunciar las pruebas que en  su  concepto dejaron de ser practicadas, pero olvida señalar de manera concreta  su  incidencia  en  la responsabilidad final de su cliente frente a la sentencia  impugnada,  o  lo que es igual, por qué esas pruebas tenían potencialidad para  inmutar  el  fallo.  Además  de  ello,  resulta  una equivocación solicitar la  nulidad  a  partir  de  la resolución de acusación, ya que si lo pretendido es  contar  con  una  nueva  oportunidad  para  practicar  pruebas, la invalidación  debe   extenderse  a  la  fase  probatoria, ya del sumario, ora del juicio,  siendo esta segunda opción la de mayor conveniencia.   

       

Cargo   segundo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  139  inciso  segundo  del  Código  Penal. Error de derecho por falso  juicio  de  convicción.  Desconocimiento  del  valor  probatorio  del recibo de  consignación:   Argumenta   que  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción   no   tiene   cabida   en   nuestro  ordenamiento,  salvo  contadas  excepciones,  porque  la  apreciación  de  la prueba no está sometida a tarifa  legal, siendo el planteamiento, por tanto,  equivocado.   

La  apreciación  de  la  prueba  en  nuestro  ordenamiento  está  presidida  por  el  sistema de persuasión racional, y ello  imponía  demostrar que la valoración realizada por los juzgadores desconocían  las  reglas de la sana crítica, “aspecto que en absoluto intenta el libelista  en  el cargo que se estudia, ya que solo insiste en que se negó un valor que ni  siquiera existe” (fls.47 y 48 del concepto).   

    

1. Demanda  presentada  por  el apoderado de la parte civil.     

Cargo   primero.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación errónea de los  artículos  106  del  Código  Penal y 55 del Código de Procedimiento Penal, en  armonía  con  el  103  del Penal y 108.8 del estatuto procesal, que llevó a la  desestimación  de  los  perjuicios  morales:  Dos  reparos  de  orden  técnico  presenta  la  Delegada  en  relación  con  esta  censura:  1)  haber omitido el  libelista  hacer  alusión a las causales establecidas en las normas que regulan  la  casación  civil  (artículo  221 del Código de Procedimiento Penal); y, 2)  haber  citado como norma indebidamente interpretada el artículo 106 del Código  Penal, no obstante tratarse de la norma que se dejó de aplicar.   

Considera,  sin  embargo, que estos yerros no  impiden  el  estudio  de  la  cuestión  debatida, consistente en si una persona  jurídica  de  derecho  público,  como  lo es el Municipio, puede ser objeto de  perjuicios  de  carácter  moral,  o  si  ellos  solo pueden padecerlos personas  naturales  que  gozan  de  sentimientos  y afectividad. En torno al punto, basta  traer  a  colación la sentencia de la Corte que el demandante transcribe, donde  se  deja  claramente  establecido  que  las  personas jurídicas también pueden  llegar  a sufrir perjuicios de orden moral, como cuando con la conducta ilícita  se  afecta  su  buen  nombre,  y  ello  genera pérdidas de carácter económico  (Sentencia  de  13  de  marzo  de  1993,  Magistrado Ponente Dr. Ricardo Calvete  Rangel),  para concluir que al demandante le asiste razón en la formulación de  la censura.   

Solicita,  por  tanto,  casar parcialmente el  fallo  impugnado, para que los procesados sean condenados solidariamente al pago  de  los  perjuicios  morales  derivados de su actuar delictivo, en los términos  indicados en el artículo 106 del Código Penal.   

Cargo   segundo.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Perjuicios derivados del delito de  celebración  indebida  de  contratos: Se remite a lo expuesto en el acápite de  las  aclaraciones  previas  sobre  la existencia de una nulidad, originada en la  decisión  del Tribunal Superior de no conceder el recurso de casación por este  delito.  Pide,  en  consecuencia,  decretar  la  nulidad  parcial, y conceder la  impugnación.   

Cargos   tercero   y   cuarto.  Violación  indirecta de la ley sustancial, producto de errores de  existencia  por  omisión  en  la apreciación de la prueba allegada al proceso.  Haberse  apoyado  el  Tribunal  Superior  para  la  tasación  de los perjuicios  exclusivamente  en  el dictamen pericial : Dice que la censura que se plantea en  estos  dos  cargos  es sustancialmente  idéntica, aunque referida a causas  distintas  (1530  y 1531, respectivamente), y que por ello resulta pertinente su  estudio conjunto.   

Destaca  como  inconsistencia técnica que el  demandante  hubiera  omitido  acudir  a  las  causales  y normas de la casación  civil,  conforme  lo  ordena  el artículo 221 del estatuto procesal penal, pero  asegura  que  esta  falencia  no  impide  su  estudio, por ser la causal alegada  común  en  la  normatividad civil y penal. Es del criterio, sin embargo, que el  cargo  no  está  llamado  a prosperar, toda vez que se encamina a cuestionar la  facultad  que  la  ley  le  confiere  al  Juez en el artículo 55 del Código de  Procedimiento  Penal,  de  disponer  la  intervención  de  un  perito  para  la  liquidación  de  los  perjuicios  cuando  ello  fuere  necesario,  atendida  la  complejidad del asunto, como ocurría en el caso sub examine.   

Y  si  la  ley  permite  hacerlo,  mal  puede  cuestionarse  al funcionario por haberlo hecho. Además, su apreciación se basa  en  la  libre persuasión, y el demandante no demuestra que los juzgadores hayan  desconocido  las  pautas  impuestas  por  la sana crítica, advirtiéndose en su  alegación  no más que la pretensión velada de revivir una discusión sobre el  contenido  del dictamen, que debió haberse planteado en tiempo oportuno, dentro  de las instancias procesales.   

Cargo   quinto:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia,  que  determinó  una  condena  insignificante  por  concepto de  honorarios  profesionales: Considera que el casacionista carece de interés para  recurrir  por  cuanto  la censura está dirigida a obtener por este concepto una  condena  de  2.000  gramos  oro, en lugar de los 100 a que fueron condenados los  procesados  en el fallo, y que la diferencia perseguida arroja un total en pesos  de  $28’469.771.oo para la  fecha  de  presentación de la demanda, que resulta ser menor de la requerida en  ese  entonces  para la procedencia del recurso en materia civil: $53’782.400.oo.    

    

1. Demanda   presentada  por  el  Procurador  Judicial  174.     

Violación  del principio de no reformatio en  pejus  en  relación  con  el  procesado  Helmer Rojas  Ramírez:  Se  opone a las pretensiones del demandante  por  considerar que para la estructuración de una violación de esta naturaleza  se  requiere  el  cumplimiento  de  cuatro (4)  condiciones, y que no todas  concurren  en  el caso en estudio: a) Que se trate de sentencia condenatoria; b)  Que  el superior conozca de la sentencia en virtud del recurso de apelación; c)  Que  el  condenado  sea  apelante  único;  y, d) Que el superior agrave la pena  impuesta en la decisión recurrida.    

Es un hecho procesal que la pena fue agravada  por    el    superior   para   el   condenado   Rojas  Ramírez   en   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  una  sentencia  condenatoria, reuniéndose, de esta manera,  los  presupuestos  de  los literales a), b) y d), pero el tercero, relativo a la  condición  de  apelante  único,  no  se  cumple,  toda vez que la sentencia de  primer  grado  fue  impugnada  no  solo por los defensores, sino también por la  parte civil.   

Cierto  es  que  este  sujeto  procesal   desempeña  en  el  proceso  penal  un  papel especialmente indemnizatorio, pero  dicha  naturaleza inherente a este sujeto procesal muy poco tiene que ver con el  instituto  en  estudio,  pues  si  el  legislador  hubiese querido “ampliar la  prohibición  también  frente  a la apelación concurrente del condenado con la  parte  civil,  cuando  disiente  en  relación con los perjuicios impuestos, que  vienen  a  ser  prácticamente  todas  las  veces  en que apela, así lo habría  expresado”.  Pero  obsérvese  que  el  artículo  34  de  la  ley 81 de 1993,  modificatorio  del  217  del estatuto procesal, permite al superior modificar el  fallo  cuando la sentencia condenatoria ha sido apelada por el Fiscal o la parte  civil:  “La  consulta  permite  al  superior  decidir sin limitación sobre la  providencia  o  la  parte  pertinente  de ella; la apelación le permite revisar  únicamente  los  aspectos  impugnatorios.  Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  no  se podrá en caso alguno agravar la pena  impuesta,  salvo  que  el  fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte  civil  cuando  tuviere  interés  para  ello,  la  hubiere recurrido (Subrayas de la Delegada)”.   

En  este  orden  de  ideas,  es  claro que el  procesado  Rojas  Ramírez no  actuaba  como  apelante  único,  porque  la  parte  civil,  estando  plenamente  revestida  para  hacerlo,  interpuso  el  recurso  de  alzada contra el fallo de  primera  instancia  en  busca  de  obtener  el  resarcimiento  de los perjuicios  causados  con  los  ilícitos,  por  lo que el superior que dirimió el recurso,  tenía  total  facultad  para  agravar  la  pena  impuesta,  dentro del marco de  legalidad,  sin  que  obstruyera esa potestad el instituto de la prohibición de  reforma en perjuicio, enarbolado en el reproche.   

2.5.  Demanda  presentada por el defensor del  procesado Jesús Alfonso Ferreira Villegas.   

Cargo   primero.  Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  139  del  Código  Penal:  Expresa  que  el  casacionista se desvía del aspecto  central  de  la  censura  al entremezclar en su desarrollo situaciones ajenas al  mismo,  como  la prescripción de la acción, e inclusive contradictorias con su  naturaleza,  como  la violación del debido proceso y del derecho de defensa por  no  haber sido puestos en conocimiento del procesado los dictámenes periciales,  terminando  el reparo en una irreconciliable amalgama de conceptos, que no puede  ser aceptada en sede extraordinaria.   

Cuando   se  elige  la  causal  primera  de  casación,  se  parte  del supuesto que la actuación ha sido rituada conforme a  los  rigorismos  procesales,  y  que  en  ella  no se han socavado garantías de  índole  procesal;  por   tanto,  se  debe  estar  conforme a la actuación  surtida,  puesto  que  el  origen del ataque estriba en los yerros jurídicos en  que  pudo  incurrir  el Juez al momento de aplicar, interpretar o seleccionar el  precepto  (errores  in iudicando). Y cuando se acude a la causal tercera, por la  ruta  de  la nulidad de la actuación, lo cuestionado debe ser que la actuación  no  ha  satisfecho los rigorismos establecidos en la ley, o que se han vulnerado  las   garantías   fundamentales   del   procesado   (errores   in  procedendo).   

Esa contradicción, determina por sí sola el  fracaso  del  reproche,  puesto  que  el principio de limitación que preside el  recurso  impide  que  este  tipo  de  yerros  puedan  ser  refaccionados en sede  extraordinaria. Por tanto, el cargo no debe prosperar.   

Cargo segundo. Causal  tercera  de casación. Nulidad por prescripción de la acción penal. Destaca el  craso  desconocimiento que el actor tiene sobre la forma como opera el fenómeno  de  la  prescripción  de  la acción penal, en cuanto desconoce que el término  prescriptivo  opera  sobre  la  pena  fijada en la ley, no sobre la fijada en el  fallo,  como  también  que  la prescripción corre de manera independiente para  cada  hecho punible, según puede inferirse del claro texto de los artículos 80  y   85   del   Código  Penal.  Pide,  en  consecuencia,  desestimar  el  cargo.   

Cargo tercero. Causal  tercera  de  casación.  Nulidad  de la actuación por haber omitido el Tribunal  redosificar  la  pena al declarar la prescripción de varios delitos después de  la  sentencia de segunda instancia: Sostiene que esta petición no tiene arraigo  en  sede  extraordinaria,  cuyo objeto radica en realizar un juicio de legalidad  al  fallo,  por uno cualquiera de los tres motivos previstos en el artículo 220  del  estatuto  procesal  penal, no de cuestionar actuaciones no relacionadas con  ella.  Por  tanto,  resulta  totalmente errática la propuesta del casacionista,  enderezada  a  obtener un pronunciamiento de nulidad en razón de una situación  que ha tenido lugar con posterioridad al fallo impugnado.   

El  camino  adecuado para la solución de una  situación  como la planteada por el libelista no es la casación, cuyo objetivo  único  lo  constituye la revisión de la legalidad del fallo (artículo 218 del  C.   de  P.  P.),  sino  las  instancias  o  solicitud  directa  al  funcionario  competente.   

Cargo cuarto. Causal  primera  de  casación  por desconocimiento de lo dispuesto sobre notificaciones  en  el  artículo  189  del  Código de Procedimiento Penal: Afirma que el actor  termina  involucrando  una  amalgama  indescifrable de conceptos, pues al tiempo  que  plantea  violación  directa  de  la  ley,  denuncia  violación del debido  proceso  y desconocimiento del derecho de defensa, lo cual desdice del principio  técnico  según el cual no deben ser entremezclados dentro de una misma censura  argumentaciones correspondientes a causales distintas.   

Aparte de ello, el cargo no tiene coherencia,  como  quiera  que  en  un  principio  se  hace  consistir la irregularidad en no  haberse  notificado  en  forma  personal  la sentencia de segunda instancia a la  defensora  del  procesado,  para  después,  de  manera  inconexa,  asegurar que  también  deviene  de  la falta de notificación “de los autos interlocutorios  antes  y  posteriores  de  la  misma”,  sin concretar siquiera a qué clase de  proveídos   se   refiere,  si  a  todos,  incluyéndose  la  totalidad  de  las  providencias, o a una parte de ellos.   

Más  aún, si la inconformidad tiene asiento  en  el  proceso  de  notificación  de  la  sentencia  de  segunda instancia, la  casación   no   tendría   cabida,   por  tratarse  de  un  vicio  surgido  con  posterioridad  a  ella.  Además,  el artículo 189 del Código de Procedimiento  Penal,  cuya  violación  afirma  el  recurrente,  no se refiere a la pretendida  obligación  de  notificar  en forma personal los interlocutorios y la sentencia  de  segunda instancia. Dicha norma, simplemente define el procedimiento a seguir  para  llevar  a  cabo  la  notificación  personal.  La obligación de notificar  personalmente   algunas   decisiones,   dimana   del   artículo   188  ibídem,  sistemáticamente  analizado con otras normas. Sabido es, de otra parte, que por  virtud  del  principio  de  integración,  las  sentencias  que  no  puedan  ser  notificadas  personalmente  en  materia  penal  deben serlo por edicto, y que la  misma  regla  opera  en  segunda  instancia  (Auto  de 19 de septiembre de 1996,  Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).   

Finalmente,  la  irregularidad,  de  haberse  realmente  presentado,  no  tendría  trascendencia  alguna,  por  cuanto con la  notificación  de  la sentencia de segunda instancia se persigue que los sujetos  procesales  puedan  interponer  el  recurso extraordinario de casación, y dicho  recurso fue oportunamente propuesto.   

Cargo   quinto.  Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que consagra el principio de la no  reformatio  in  pejus:  En  relación  con este cargo la Delegada se remite a lo  expuesto  al  contestar  la  demanda  del  Procurador  Judicial, para afirmar la  improcedencia de la censura.   

Cargo  sexto. Causal  tercera  de  casación.  Nulidad  de la actuación por falta de notificación de  los  dictámenes  periciales  por  medio  de  los  cuales se tasa el monto de la  apropiación,  con  desconocimiento  de  lo  dispuesto  en  el artículo 270 del  Código  de  Procedimiento  Penal:  La  Delegada inicia la contestación de este  reparo  recordando  al  libelista  que  el  artículo  270  no podía haber sido  aplicado  porque no existía para la época en que se adelantó la instrucción.  Pero  independientemente  de  ello,   es  claro  que  el expediente siempre  estuvo  a  disposición  de los sujetos procesales,  quienes pudieron haber  cuestionado el dictamen si no compartían sus conclusiones.   

En  estas  condiciones, no puede prosperar la  nulidad,  por  resultar  en  contravía  de los principios que deben inspirar su  declaración  (artículo  308  C.  P.  P.), principalmente el de convalidación,  según   el   cual   los   sujetos   procesales  “con  su  aquiescencia  o  su  consentimiento  (tácito o expreso) convalidan actos irregulares” (fls. 64 del  concepto),  y  porque  frente  a  un dictamen pericial subyace la oportunidad de  contradecirlo en cualquier momento de la actuación.    

Cargo  séptimo.  Causal  segunda de casación. Inconsonancia  de  la sentencia con los cargos imputados  en la resolución de acusación,  en  punto  a  la  cuantía del ilícito: Sostiene que el impugnante no hace cosa  distinta  de trasladar el argumento usado en el cargo anterior, para adecuarlo a  un  nuevo  reproche,  esta  vez  por  la  vía de la causal segunda, sin ninguna  fortuna.   

Si  consideraba  que la base probatoria de la  cuantía  no  fue  correctamente  apreciada,  y que por ello el delito atribuido  dejaba  de  ser agravado para convertirse en simple, debió plantear un error in  iudicando,  por  la  vía de la causal primera, cuerpo segundo, mas no alegar un  error  in  procedendo  de  naturaleza conceptual que no se presenta, por existir  entre  las  dos  decisiones  (resolución  de  acusación  y  sentencias)  total  correspondencia,  siendo ello suficiente para desestimar la censura.     

Cargo octavo. Causal  tercera  de  casación.  Nulidad  por  violación del principio constitucional y  legal  non  bis  in  ídem:  Estima  que  la  causal  apropiada  para plantear y  desarrollar  este  censura  no  es la tercera, sino la primera, puesto que no se  requiere  invalidar  lo  actuado  en  las  causas  1530  y  1531,  que según el  demandante  versan  sobre  lo mismo, para corregir el error denunciado. Se trata  de  la  violación  de  una garantía fundamental con incidencia sustancial y no  procesal, que origina un error in iudicando.   

Esto,   desde   una  perspectiva  puramente  técnica,  pues  el casacionista tampoco explica por qué las causas 1530 y 1531  tratan   sobre   los   mismos   hechos,   pretendiendo,   a   partir   de  meras  generalizaciones,  que  la Corte atienda el cargo, sin cumplir la obligación de  demostrarlo.  A  esto se suma su intrascendencia,  pues en relación con la  causa  1531 el Tribunal declaró la cesación de todo procedimiento en su favor,  siendo del criterio, por tanto, que se desestime la censura.   

Cargo noveno. Causal  tercera  de  casación.  Nulidad  por  ausencia del representante del Ministerio  Público  en  la práctica de diligencias:  Argumenta que si bien es cierto  el  Agente del Ministerio Público es el encargado de velar por la transparencia  de  la actuación, ello no implica que su presencia física sea indispensable en  todas  las  diligencias  procesales  para  que  las  mismas queden revestidas de  legalidad.  Lo  importante  es  que el proceso cuente con un representante de la  sociedad,  como  sucedió  en el presente caso, para que actúe de manera acorde  con  sus  funciones  y  facultades legales. El demandante  no cita la norma  legal  que  exige la presencia física del representante de la sociedad en todas  las  actuaciones  procesales,  por  la sencilla razón de que un tal precepto no  existe,   resultando   evidente   la   improsperidad  del  reproche.     

Cargo décimo. Causal  tercera  de  casación.  Nulidad  de  la  sentencia  de segunda instancia por no  haberse  efectuado  en  debida  forma  la redosificación de la pena impuesta en  ella  al procesado, al ser declarada la prescripción de las causas 1629 y 1531:  Sostiene  que esta alegación no tiene cabida en sede extraordinaria, por cuanto  la  casación  está  instituida  como  juicio  de legalidad al fallo de segunda  instancia,  no  de  actuaciones  posteriores  al mismo. La petición, para hacer  valer  estos  derechos, debió  presentarse ante el funcionario competente,  de manera directa, para la realización de los ajustes pertinentes.   

Peticiones      finales:   

A manera de conclusión, la Delegada solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente la sentencia impugnada en lo relativo al cargo  primero  de  la demanda presentada por el apoderado de la parte civil,  con  el  fin  de  que se condene a los procesados a pagar solidariamente en favor del  Municipio  de  Pitalito los perjuicios morales causados con las infracciones. De  la  misma  manera,  se  decrete  oficiosamente  la nulidad parcial del proceso a  partir   del  auto  de  18  de  septiembre  de  1998,  por  medio  del  cual  el  Tribunal   negó  la  procedencia del recurso de casación en relación con  el  cargo  segundo  de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil,  concerniente   a   la   celebración  indebida  de  contratos,  para  los  fines  pertinentes.     

Respecto de los cargos contenidos en las otras  demandas, solicita su desestimación.   

SE        CONSIDERA:   

Cuestiones      previas.   

    

1. Nulidad          del         trámite         casacional.     

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E)  solicita  a  la  Corte  declarar la nulidad parcial del auto mediante el cual el  Tribunal  negó  la  concesión  del  recurso  de  casación  por  el  delito de  celebración  indebida de contratos, imputado en la causa No.3579, con el fin de  que  sean  aplicados  los  “correctivos  indispensables”, pues considera que  esta  decisión vulnera el debido proceso y atenta contra el derecho de defensa,  ya  que  la  Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el concepto  de  conexidad a que se refiere  el  inciso segundo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no es el  restrictivo  de  la  conexidad  sustancial  que  recoge  el  87 ejusdem, sino uno más amplio, comprensivo del  fenómeno de la acumulación de las causas.   

En  torno a este aspecto, debe decirse que la  Corte,  al  precisar el alcance del inciso segundo del artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por el 35 de la ley 81 de 1993),  ha  hecho  ciertamente  las  precisiones  a  que  alude el colaborador Fiscal, y que  frente  a  dicha comprensión de la norma, el recurso de casación por el delito  de  celebración  indebida  de contratos imputado en la causa No.3579, resultaba  procedente.     

Pero  no  puede dejar de considerarse que las  nulidades  surgen  no  por  la   circunstancia  de haberse incurrido en una  irregularidad,   sino  porque   existiendo  ella,  y  siendo  de  carácter  sustancial,  afecta  las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  juzgamiento,  aspectos  sobre los  cuales   la  Delegada  no  hace  ninguna  clase de consideración, no   obstante  su  condición de sujeto procesal postulante del vicio (artículos 307  y  308.2  C.  P.  P.).  Más aún, nada dice sobre sus implicaciones procesales,  desconociéndose   si  lo  que pretende es que se invalide todo el trámite  casacional  a  partir  de  la  declaración de improcedencia del recurso; o solo  parcialmente  para  que  se  conceda  el  recurso  por el referido delito, y las  partes  tengan  la  oportunidad  de  complementar  sus  demandas, en cuyo evento  habría  que  ordenar  la  suspensión  del  proceso  mientras  se  cumple dicho  trámite  adicional;  o que la Corte dicte sentencia de casación de acuerdo con  los  cargos  presentados  por  los  impugnantes,  y  ordene  escindir  la unidad  procesal  para  que  separadamente  se  tramite  el  recurso  por  el  delito de  celebración  indebida  de  contratos.          

En el caso sub judice, los sujetos procesales  interesados  en  la  concesión de la impugnación extraordinaria pudieron haber  solicitado  reposición  de  la decisión, e inclusive, interponer el recurso de  hecho  para  que  la Corte decidiera sobre su otorgamiento, pero no lo hicieron,  sino  que se allanaron a lo decidido por el ad quem, con lo cual debe entenderse  que  renunciaron al derecho que les asistía, y que la irregularidad, a pesar de  haberse  presentado,  fue  consentida  por  los perjudicados, propiciando con su  pasiva actitud la convalidación del vicio.   

Reiterados han sido los pronunciamiento de la  Sala  donde  se  sostiene  que  cuando  la  irregularidad  compromete un acto de  postulación  discrecional  de  los  sujetos  procesales,  como  por  ejemplo el  recurso  de  impugnación,  sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su  trascendencia,  sino  de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de  la  actitud  procesal  asumida  por  la  parte  afectada,  puesto  que si guarda  silencio  frente a ella, o concita la prosecución del trámite procesal, habrá  de  entenderse  que  dispone  del  derecho que le fue socavado, renunciando a su  eventual  ejercicio,  y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado, acorde con  lo  previsto  en  el  artículo 308.4 del estatuto procesal (Casaciones de 18 de  febrero  de  1998, 27 de abril del 2000, entre otras, Magistrado Ponente, doctor  Fernando E. Arboleda Ripoll).    

Las  razones expuestas constituyen fundamento  suficiente   para   negar   la   solicitud   de   nulidad   presentada   por  la  Delegada.   

2.  Interés  para  recurrir en casación del  procesado  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas  y  el  Procurador Judicial Penal  174.   

A manera de aclaración el Procurador Delegado  sostiene  que  estos  dos  recurrentes  no  interpusieron  recurso de apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  pero que ello no deslegitima sus  impugnaciones  extraordinarias,  puesto  que la situación jurídica del primero  fue  agravada en el fallo de segundo grado, quedando por dicho motivo habilitado  para  interponer  el  recurso,  y  que  el  segundo  alega  la violación de una  garantía  fundamental  en relación con el procesado Helmer Rojas Ramírez, que  lo  autoriza  para  proponer  la  impugnación,  no  obstante  que  el ataque no  involucre la nulidad de la actuación.    

Para  la  Sala,  al  igual  que lo es para la  Delegada,  resulta  claro  que  ambos  sujetos  procesales  tienen interés para  recurrir,  no obstante haber dejado de impugnar el fallo de primera instancia, y  que  en  las  anotadas condiciones, ninguna objeción cabe hacer a la concesión  del  recurso  por  parte del Tribunal. En relación con Ferreira Villegas, basta  confrontar  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia para advertir que su  situación  jurídica  fue  agravada por el ad quem, y que esta modificación en  disfavor lo autorizaba para recurrir en casación.   

En  cuanto  al  Procurador  Judicial Penal su  interés  surge  de  la circunstancia de haberse presentado una modificación en  el  fallo  de  segunda  instancia  en  relación  con  el procesado Helmer Rojas  Ramírez,  que  agrava  su  situación  jurídica,  y  que  el representante del  Ministerio  Público  considera violatoria de la ley sustancial y las garantías  fundamentales  del  acusado.  En  este  caso,  el Procurador actúa dentro de la  primera  de  las  hipótesis  que  excepcionalmente  permiten acceder al recurso  extraordinario  cuando  la  parte ha guardado silencio frente al fallo de primer  grado,  según lo consignado por la Corte en decisión de 11 de febrero de 1999,  pues  interviene con pretensiones de defensa,  siendo su impugnación   perfectamente  legítima,  indistintamente  que  la  garantía  fundamental cuya  transgresión   alega  sea  de  naturaleza  sustancial  o  procesal,  y  que  su  planteamiento  deba  hacerse  dentro  del  ámbito  de  las  causales  primera o  tercera.   

    

Respuesta   a   las   demandas.   

    

1. Demanda  a  nombre  del procesado Jaime Cortés Espinosa.     

1.1.  Cargo  único.  Causal  primera de casación. Violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 139 inciso tercero del  Código  Penal.  Reintegro  parcial  de  los  bienes apropiados. Disminución de  pena.   

La Sala comparte el criterio expresado por el  Procurador  Delegado  en  su  concepto  en  el  sentido  que  la  censura debió  plantearse  por  la  vía de la violación indirecta, pero no las razones que le  sirven  de  sustento,  pues  del estudio de la sentencia de segunda instancia se  establece  que  el  Tribunal  sí  tuvo  en cuenta la consignación por valor de  $8’426.960.oo  realizada  antes  de  dictarse  el  fallo  de  segunda  instancia,  solo  que se abstuvo de  reconocer   la   diminuente   por   considerar   que   el   reintegro  resultaba  insignificante,  como puede ser constatado de la lectura de los  siguientes  apartes de la sentencia:   

“9.1.   Causa  1530.   La   cuantía   de   lo   apropiado   fueron  $45’803.583.oo que deberán  restituir  solidariamente  y  en  forma indexada, según lo anteriormente dicho,  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas, Jaime Cortés Espinosa, Daniel Díaz Reyes,  Alvaro  Hernando  Gómez  Vargas,  Jaime  Tovar  Rojas,  José Gustavo Cifuentes  Correa  y  José Ricardo Villegas López. A más de lo anterior, por concepto de  lucro  cesante  se condenará a los intereses legales corrientes que se hubieren  causado  desde  la fecha de la apropiación (julio de 1989) hasta aquella en que  se  produzca  el reintegro. Como quiera que el valor de  lo  reintegrado  por  el  ingeniero  Jaime Cortés Espinosa es ínfimo, no se le  disminuirá  la  pena” (fls.125 del fallo de segundo  grado. Subrayas fuera de texto).   

Siendo  entonces  claro  que  la prueba de la  consignación  fue  tenida  en cuenta por el Tribunal, pues no de otra manera se  entiende  que  haya  rehusado  aplicar  la  rebaja  de  pena  por  considerar el  reintegro  irrisorio,  se  descarta  la  configuración de un error de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  por omisión en relación con dicho elemento de  juicio,  y  pierden  sustento las consideraciones del Procurador Delegado, en el  sentido   de  que  el  ataque  debió  encausarse  por  dicha  vía,  y  que  el  planteamiento del censor es contradictorio.     

La  equivocación del planteamiento radica en  considerar  que la rebaja de pena prevista en el artículo 139 del Código penal  opera  por  el simple hecho del reintegro, lo cual es inexacto. Del contenido de  la  norma  citada   se  establece que el legislador regló separadamente lo  relativo  a  la  rebaja de pena por reintegro total y parcial, haciendo depender  su   reconocimiento  de  presupuestos  distintos,  y  adscribiendo  a  cada  hipótesis     consecuencias     jurídicas    diversas.       

En  los  incisos primero y segundo, regula lo  referente  al  reintegro  total,  señalando  que  si  el  agente, por sí o por  tercera  persona,  hace  cesar  el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo  apropiado,  perdido,  extraviado, o su valor, antes de iniciarse investigación,  “la  pena  se  disminuirá hasta en las tres cuartas  partes”,  y  si  el  reintegro se efectuare antes de  dictarse  sentencia de segunda instancia, “la pena se  disminuirá hasta en la mitad”.   

En  esta primera hipótesis, la reducción de  pena  opera  ipso iure, de suerte que cumplida la condición en ella establecida  (reintegro  total),  surge  para  el  juzgador la obligación de aplicar la  consecuencia  jurídica  (disminución  de la pena), perteneciendo al ámbito de  su  discrecionalidad  solo  la determinación del quantum de la rebaja aplicable  en  cada caso, dentro de los límites allí prefijados: Si la restitución total  se  hizo  antes de iniciada la investigación, la rebaja podrá oscilar entre un  (1)  día y las ¾ partes de la pena; y, si acontece entre este momento procesal  y  la  sentencia de segunda instancia, el descuento podrá fluctuar entre un (1)  día y la mitad de la pena.    

En  el inciso tercero, regula lo concerniente  al  reintegro  parcial,  precisando  que  cuando  la  restitución  sea  de esta  índole,    el    Juez   puede,    “en   casos  excepcionales  y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo  61,  disminuir la pena hasta en una cuarta parte”. En  esta  ocasión,  el  legislador refiere la excepcionalidad de las condiciones de  procedencia,  “en casos excepcionales”  expresa,  para  indicar  que  la  rebaja no es viable en todos los  eventos,  como  acontece  cuando  la  restitución  ha  sido total, sino solo en  aquellos  en los cuales la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad,     las    circunstancias    de    agravación    y    atenuación  concurrentes,        la       personalidad      del      procesado,      lo  recomienden.      

A  diferencia,  entonces,  de  lo  que ocurre  cuando  el  reintegro  es  total, en cuyo supuesto la rebaja de pena opera   por  el  simple  hecho  de su realización, cuando la restitución es parcial se  requiere,  adicionalmente,  el  análisis de las circunstancias del artículo 61  del  Código Penal, con el fin de establecer si el descuento resulta procedente,  función  que  corresponde al Juez, quien debe exponer razonadamente los motivos  de su reconocimiento o rechazo.   

En  suma,   para  que opere el descuento  previsto  en  el inciso tercero del artículo 139 del Código Penal, se requiere  el   cumplimiento   de  dos  presupuestos:  a)  Que  exista  reintegro  parcial,  debiéndose  entender  por  tal el que reviste alguna significación patrimonial  frente  al  valor  de los bienes apropiados, perdidos o extraviados;  y, b)  Que  la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o agravación,  y la personalidad del  sujeto agente, recomienden su aplicación.   

Sentadas estas premisas, se concluye sin mayor  esfuerzo  que  el ataque planteado por el demandante resulta no solo incompleto,  sino  equivocado  en  su  formulación.  Lo  primero, porque adicionalmente a la  existencia  del  reintegro,  era su obligación demostrar que las circunstancias  del  artículo  61  del  Código  Penal  hacían  viable  su  reconocimiento. Lo  segundo,  porque ello implicaba tener que acreditar que el Tribunal incurrió en  errores   de   hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  y  esto  necesariamente  imponía acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo  (violación indirecta de la ley sustancial).   

Se desestima la censura.  

    

1. Demanda a nombre de Jesús Alfonso Ferreira Villegas.     

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de las causales en casación, la Corte estudiará en  primer  término  los  cargos  planteados  al  amparo  de la tercera, incluyendo  dentro  de  ellos  el  primero,  que  contiene  una solicitud de declaración de  prescripción, y ha sido formulado como principal.   

2.1. Cargo principal.  Causa No.1530. Causal primera de casación. Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 139, inciso  tercero  del Código Penal. Prescripción de la acción penal.    

En   este   cargo  el  demandante  hace  un  planteamiento  mixto:  Invoca violación directa de la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del  artículo  139 inciso tercero del Código Penal (rebaja de  pena  por  reintegro  parcial),  y  como  consecuencia de la prosperidad de este  reproche,  solicita declarar la prescripción de la acción penal, pues sostiene  que  al  ser  aplicada  la rebaja de pena de 15 meses, que le fue reconocida por  dicho   concepto   al  procesado  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  término   prescriptivo  no sería de 120 meses, sino 105, los cuales   habrían tenido cumplimiento en el año de 1999.   

Las  Corte  no  advierte en esta propuesta de  ataque   contradicción  intrínseca  alguna que impida su estudio, como lo  postula  el  Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que  la  solicitud  de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación   en   la   selección   de  la  causal  invocada,   pues  la  prescripción,   en   los   términos   en   que   ha   sido   planteada  en  la  demanda,    solo  se  consolidaría  con  ocasión de la decisión que  llegara  a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación  que  resulta  ser distinta de aquella en la cual el fenómeno prescriptivo se ha  consolidado  antes  de  ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la  causal a invocar debe ser la tercera.    

No obstante su conformidad técnica, el cargo  no  está  llamado  a  prosperar, por dos razones: 1) porque se estructura sobre  una  premisa  equivocada,  como  es  considerar  que  el  fallo de segundo grado  acogió  implícitamente  la  rebaja  de  pena  de  15  meses  reconocida  en la  sentencia  de  primer  grado  al  procesado  Ferreira  Villegas por restitución  parcial;  y,  2)  porque  un  descuento  de  esta   naturaleza  no tiene la  virtualidad  de   afectar el término prescriptivo de la acción penal, por  las  razones  que  se  dejaron  consignadas en el auto de 9 de mayo del presente  año,  dictado  en  virtud  de  la  solicitud de prescripción presentada en los  mismos términos por el defensor del procesado.   

En  cuanto  a  lo primero, se tiene que en la  sentencia  de  primera instancia de 5 de abril de 1995,  el Juez aplicó en  efecto  una rebaja de pena de 15 meses por restitución parcial, en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  139,  inciso tercero del Código Penal (fls.1129 y  1162  cuaderno  2,  paquete 10), que el superior acogió en fallo de 16 de enero  de  1996,  pero  este  segundo  pronunciamiento fue anulado oficiosamente por la  Corte  al  conocer  del  recurso  de casación interpuesto en su contra, y el ad  quem, al dictar el nuevo fallo, no aplicó el descuento.   

Cierto  es que el Tribunal  no consignó  expresamente  los  motivos   de  esta decisión, pero ello no significa que  haya  consentido  el  reconocimiento  de  la rebaja aplicada por el a quo. Ha de  entenderse,  en  sana  lógica,   que  lo  hizo  por las mismas razones que  expuso  para  negar  la  rebaja  al  procesado  Jaime Cortés Espinosa, quien se  hallaba  en  condiciones  similares,  y  en  razón  a que variaba el fundamento  fáctico  de la decisión de condena, como quiera que el procesado era declarado  también  responsable del delito de peculado por apropiación investigado dentro  de    la    causa    No.1531,   cuya   cuantía   asciende   a   $31’558.000.oo,   que   sumados   a   los  $45’803.583.oo,    que  corresponden  a  la  cuantía  del delito dentro de la causa No.1530, arrojan un  total  de  $77’361.583.oo, y  la  restitución  que  hizo Ferreira Villegas, según lo expresado por el propio  demandante,  asciende  a  $873.111.50, suma que resulta ridícula frente al  monto de lo apropiado.   

En relación con segundo aspecto, la Corte, en  la  citada  providencia  de  9  de  mayo  del  año en curso, hizo las siguiente  precisiones:   

“Al  margen de esto se tiene que la rebaja  que  la  norma  establece  está referida a la dosificación judicial (cuando el  reintegro  fuere  parcial,  el Juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en  cuenta  las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta  en  una  cuarta parte, reza el precepto), no a los extremos punitivos señalados  en  el  tipo penal que describe la conducta punible imputada al procesado, y que  en  tales  condiciones,  su  aplicación  no  tiene la virtualidad de afectar el  término  prescriptivo de la acción penal (Cfr. Casación de 23 de noviembre de  1998, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll)”.   

El cargo no prospera.  

2.2.  Primer  cargo  de  nulidad.  Causa No.1530. Prescripción del delito  de  peculado  por  apropiación  agravado  por  el cual se encuentra actualmente  condenado  Jesús  Alfonso  Ferreira Villegas en condición de autor.    

Este  reparo  carece  de  todo  fundamento.  Sostener,  como  lo  hace  el  censor,  que  el  tiempo de prescripción para el  referido  delito sufre alteraciones por la circunstancia de haberse declarado la  prescripción  de  los ilícitos investigados en las otras causas, concretamente  en  la  No.1531,  donde  le  fueron  formulados  cargos  por  un delito de igual  naturaleza  (peculado  por apropiación agravado), pero en calidad de cómplice,  carece de fundamento.     

La prescripción de la acción penal, ha sido  dicho  por  la Corte (Cfr. Auto de 9 de mayo del 2000, antes citado), opera para  cada  delito  de  manera autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 85  del  Código  Penal.  Por  consiguiente,  su  declaración  en  relación con un  determinado  hecho  punible,  ninguna  incidencia  puede  llegar  a  tener en la  consolidación  del  fenómeno  prescriptivo  de  otros  cuya  investigación  o  juzgamiento    se    adelanta    de   manera   conjunta.       

El artículo 80 del Código Penal dispone que  la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley  si  fuere privativa de la libertad, sin que, en ningún caso, pueda ser  inferior  de  cinco  (5) o mayor de veinte, tenidas en cuenta las circunstancias  de  atenuación  o  agravación  punitivas concurrentes en cada caso particular.  Dicho  término,  de acuerdo con lo establecido en el 84 ejusdem, se reduce a la  mitad  en  la  etapa  del  juicio,  contado  a  partir  de  la  ejecutoria de la  resolución de acusación.   

El  artículo  133 del Código Penal, vigente  para  la  época  en que ocurrieron los hechos, adscribía como sanción para el  delito  de  peculado por apropiación agravado (único hecho punible por el cual  Ferreira  Villegas  se  encuentra  actualmente  procesado), pena privativa de la  liberta  de  4 a 15 años de prisión. Por tanto, el término prescriptivo de la  acción  para  el  citado delito sería, en principio, de 15 años en el sumario  (pena  máxima  prevista  en  la  ley),  y de 7 años y 6 meses (la mitad) en el  juicio.   

Pero como el delito fue cometido por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, el término de prescripción, conforme  a  lo  establecido en el artículo 82 ejusdem, debe ser aumentado en una tercera  (1/3)  parte,  de  donde  se  sigue  que  la prescripción de la acción para el  delito  objeto de juzgamiento, en la etapa de la causa, opera en diez (10) años  (7  años  y 6 meses + 2 años y 6 meses, que equivalen a 1/3 parte), contados a  partir de la ejecutoria de la formulación de cargos.   

Pues bien. La resolución acusatoria dentro de  la  causa No.1530, en la cual se imputa al procesado Ferreira Villegas el delito  de  peculado  por  apropiación agravado, en calidad de autor, causó ejecutoria  el  23  de  julio  de  1990,  fecha  en la cual el Juzgado instructor aceptó el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  en  su  contra  por el  defensor  del procesado José Gustavo Cifuentes Correa (fls.830, 874, 886, 900 y  vto.  del  cuaderno  original No.3, causa 1530). Por tanto, el  término de  prescripción  (10  años), solo vendría a cumplirse el 23 de julio del año en  curso.      

Se desestima la censura.  

   

2.3.  Segundo  cargo  de nulidad.  Ineficacia del fallo de segundo grado por  haber  perdido vigencia su sustento fáctico con motivo de las prescripciones de  las  causas  1531  y  1629.  Necesidad  de  que  se  dicte  nueva  sentencia con  fundamento en los cargos vigentes.   

Este  reparo  carece  de todo sentido. Cuando  varios  delitos  han  sido  objeto de condena conjunta, y uno de ellos prescribe  antes  de  la  ejecutoria  del  fallo,  como  ocurrió  en  el presente caso, su  declaración  no    afecta  la  validez de las condenas proferidas por  los  otros  ilícitos,  sino  solo  la  correspondiente  del  hecho punible cuya  prescripción  se declara, siendo suficiente para la solución del problema, que  el  funcionario  competente  entre a redosificar la pena, con exclusión de  las      consecuencias      jurídicas      aplicadas      por     el     delito  prescrito.        

Se desestima la censura.  

2.4.  Tercer  cargo  de  nulidad.  Causa  1530. Ineficacia de la actuación  procesal  por  no  haber  sido  puesto  en  conocimiento  del procesado Ferreira  Villegas  el  dictamen  pericial  que  cuantifica  en el sumario el monto de los  valores  apropiados.  Violación  del artículo 270 del Código de Procedimiento  Penal.  Nulidad  de  la sentencia de primera instancia.   

Aunque el demandante identifica plenamente la  irregularidad  que  se habría presentado en el trámite procedimental, e invoca  la  norma procesal violada (claro está que debió haber citado el artículo 276  del  Código  de  1987,  por  ser la norma entonces vigente), omite demostrar de  qué  manera la omisión denunciada afectó las garantías de Ferreira Villegas,  o  el  debido  proceso,  y explicar por qué razón el vicio  afectaría de  nulidad   la   actuación  a  partir  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Aparte de ello, se tiene que el dictamen cuyo  traslado  a  los  sujetos  procesales  habría sido pretermitido en la etapa del  sumario  (fls.652  del  cuaderno  original  No.3,  causa No.1530), fue objeto de  complementación  en  la  fase  del  juicio  (fls.177,  178  vto., 250, cuaderno  original  No.3,  causa  No.1531),  y  que  en  relación  con  este  último, se  cumplieron  los  traslados  de  ley,   y  las  notificaciones a los sujetos  procesales,  entre  ellos  a Ferreira Villegas, como consta a folios    255  y  vuelto del mismo cuaderno, sin que se presentara ninguna reclamación al  respecto.   

A  estas consideraciones, de suyo suficientes  para  desestimar el cargo, se suman las vertidas en su concepto por la Delegada,  en  el  sentido  de  que  frente a un dictamen pericial subyace para los sujetos  procesales   la   posibilidad  de  contradecirlo  en  cualquier  momento  de  la  actuación,  si  el traslado no se ha presentado, o aún habiéndolo sido, y que  en   tales  condiciones,  la  informalidad  alegada  resultaría  intrascendente  (artículos  276  y  277 del Código de 1987 y 270.2 del estatuto actual).    

El cargo no prospera.    

2.5.  Cuarto  cargo  de  nulidad.  Violación  del  principio  non  bis  in  ídem.  Haber sido Ferreira Villegas condenado por el mismo delito (peculado por  apropiación  agravado)  en las causas Nos. 1530 y 1531. Nulidad de la sentencia  de segunda instancia.   

   

Esta  censura  debe  ser  desestimada por dos  razones:  1) Porque el delito de peculado por apropiación imputado al procesado  Ferreira  Villegas  en  la causa No.1531, en calidad de cómplice, fue declarado  prescrito  por  auto  de  18  de  noviembre de 1998, y esto hace que el reproche  pierda  todo sustento; y, 2) porque el planteamiento es equivocado, en cuanto el  demandante  hace  depender  la  violación  del principio non bis in ídem de la  identidad  de  los  delitos  imputados  al  procesado  en las causas 1530 y 1531  (peculado  por  apropiación  agravado),  no  de  la  identidad  de  los  hechos  investigados, como corresponde ser demostrado en estos casos.   

El cargo no prospera.  

2.6.  Quinto  cargo  de  nulidad.  Causa  1530.  Ausencia del representante  del  Ministerio  Público  durante  la  fase  de la instrucción. Producción de  pruebas  sin  su  asistencia.  Violación  del  artículo  132  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

El planteamiento que contiene este reproche es  confuso,   en cuanto no logra entenderse si lo denunciado por el demandante  es  la  ausencia  del  Ministerio  Público como sujeto procesal durante toda la  fase  de  la  instrucción, en cuyo caso la vía de impugnación escogida sería  la  correcta,  o el incumplimiento de sus funciones al interior del proceso, por  no  haber  estado  presente  en  la  práctica  de pruebas  que exigían su  asistencia,  propuesta  que imponía orientar el ataque por la vía de la causal  primera,  cuerpo segundo, por errores de derecho por falsos juicios de legalidad  en la apreciación de las pruebas.    

La   configuración  del  primer  vicio  se  descarta,  toda  vez  que  del examen del proceso se establece que el Ministerio  Público  actuó   como  sujeto  procesal  en  la  fase del sumario, siendo  representado  inicialmente  por  el  Personero Primero Delegado en lo Penal  de  la  ciudad de Neiva (después de haber sido resueltos los  impedimentos  manifestados  por  el Personero Municipal de Pitalito y un Fiscal Superior de la  dicha ciudad), y posteriormente por un Agente Especial.    

El  segundo  tampoco  se configura, ya que el  representante  el  Ministerio  Público no tiene la obligación de intervenir en  la  práctica de todas las pruebas, ni en todas las actuaciones procesales, sino  solo  en  aquellas en las cuales deba hacerlo por mandato legal, y del contenido  de  la  censura  no  surge que quien cumplía dichas funciones hubiese dejado de  asistir  a  una  diligencia que requería su presencia. Además de esto, la vía  escogida  para  presentar  el  cargo sería, como ya se dejó dicho, equivocada,  puesto  que la ineficacia de una determinada prueba por defectos de producción,  no tiene la virtualidad de afectar la validez del proceso.   

Se desestima la censura.  

2.7.  Sexto  cargo  de  nulidad.  No haberse efectuado en debida forma la  redosificación  de  la  pena  impuesta  al procesado en la sentencia de segunda  instancia,  con  motivo  de la declaración de prescripción de  las causas  1531 y 1629.    

Razón le asiste a la Delegada cuando sostiene  que  este vicio escapa al control en sede extraordinaria, por no estar orientado  a  discutir  la legalidad de la sentencia, sino una actuación posterior, siendo  totalmente  errada  la propuesta del casacionista. Por tanto, se desestimará la  censura,  no  sin  dejar  de  precisar que los ajustes de pena realizados por el  Tribunal  Superior en proveídos de 24 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de  1999,   fueron   de   carácter      provisional,  en  cuanto  su  definitividad depende de la decisión del recurso de casación.   

   

2.8.   Causal   segunda.   Cargo   único.  Inconsonancia  de  la  sentencia  con los cargos formulados en la resolución de  acusación. Disconformidad respecto de la cuantía del ilícito.   

La  alegación  que el demandante introduce a  través  de  este  cargo  resulta  totalmente  ajena  a la causal invocada, como  quiera  que hace depender la existencia del vicio, no de la falta de consonancia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia, sino de la ilegalidad de la  prueba  que  sirvió  de  sustrato  al  funcionario  instructor  para deducir la  agravante  por  razón  de  la  cuantía.  Esto,  y  la circunstancia de existir  absoluta  conformidad entre el fallo y la acusación en torno a la deducción de  la  referida  agravante,   tornan  absolutamente inane el reparo propuesto.   

2.9. Causal primera  de   casación.   Cargo  primero.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Desconocimiento  de  las  normas que regulan lo relacionado con la notificación  de  las  providencias  a  los  sujetos  procesales.  Nulidad  de la sentencia de  segunda  instancia y de las decisiones interlocutorias dictadas antes y después  de  la  misma,  que  no  fueron  notificadas  personalmente  a  la defensora del  procesado.   

Múltiples   son   las  inconsistencias  de  carácter  técnico  y de fundamentación que determinan la desestimación de la  censura.   Ante   todo  debe  decirse  que  el  planteamiento  es  absolutamente  incongruente,  como  quiera  que  se  invoca como causal de casación la primera  (que   presupone  la  violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial  y  el  pronunciamiento  de  un fallo de reemplazo), y se termina solicitando la nulidad  del  proceso,  sobre  la base de haber sido  desconocidas normas de derecho  procesal,  lo  cual implica entronizar el reproche dentro del marco de la causal  tercera.    

Adicionalmente  a  este  desacierto,  se  tiene  que las irregularidades que se presentaron en el proceso de notificación  de  las providencia que decidieron sobre la concesión del recurso de casación,  y  los  traslados  para  la  presentación  de las demandas, que el casacionista  plantea  como  motivo  de  nulidad,  fueron  objeto  de  enmienda en el trámite  casacional,   y  que  esta  clase de vicios escapan, además, al control en  sede  extraordinaria,  por  no guardar pertinencia con la legalidad del fallo de  segundo grado.   

Los  otros  dos  vicios  de  actividad que el  recurrente  denuncia, relativos a la notificación de los autos que antecedieron  a  la sentencia de segunda instancia, y del fallo mismo, aparte de no haber sido  concretados,  no  tendrían  la  trascendencia  que  el  libelista  reclama.  La  notificación  personal  al  procesado  no  era  obligatoria  por no encontrarse  privado  de  la  libertad, y la circunstancia de no haberlo sido personalmente a  su  defensora,  obedeció  a  su  no  comparencia oportuna al proceso, según se  desprende  de la constatación de las notificaciones de los autos inmediatamente  anteriores  a la sentencia (fls.269 y 324). Y aunque el demandante se refiere de  manera  general a todas las providencias dictadas antes de ésta, omite precisar  en  cuáles  de  ellas  se  habría  presentado  la irregularidad, como también  demostrar  sus  implicaciones  en  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  del  procesado.   

En  relación con el proceso de notificación  de  la  sentencia,  se  advierte  que  tanto el acusado como su defensora fueron  notificados  de  su  contenido  por  edicto, como corresponde hacerlo cuando las  partes  no  comparecen a notificarse personalmente de su contenido (Cfr. Auto de  19  de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll). Y si bien es  cierto  la  secretaría  omitió  librar  comunicación  a la defensora para que  asistiera   a   hacerlo   en   forma   personal,   esta   informalidad   resulta  intrascendente,  si  se  toma  en cuenta que el acto de la notificación, en las  condiciones  realizadas,  cumplió  la  finalidad para el cual estaba destinado:  enterar   a   los   sujetos   procesales  de  su  contenido,  y  permitirles  la  interposición del recurso de casación.   

El   cargo  no  prospera.      

2.10.Causal  primera  de  casación.  Cargo  segundo.  Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  217  del  estatuto  procesal.  Prohibición de  la reformatio in  pejus.   

Afirma  el demandante que la pena impuesta al  procesado   Ferreira  Villegas  en  el  fallo  de primer grado (35 meses de  prisión)  no  podía ser aumentada por el Tribunal en segunda instancia, porque  la  parte  civil,  a  pesar  de ser apelante, no tenía interés para cuestionar  este   aspecto,   y  las  otras  impugnaciones  interpuestas  proveían  de  los  procesados Jaime Cortés Espinosa y Helmer Rojas Ramírez.   

Cierto    es,   como   lo   sostiene   el  casacionista,   que  la  parte  civil  no puede, en principio, solicitar la  modificación  de  la  pena  privativa de la libertad impuesta al procesado, por  carecer  de interés para ello, pero esta no es la situación que se presenta en  el  caso  sub  judice. El incremento punitivo que experimentó Ferreira Villegas  en  el  fallo  de segundo grado obedeció a las nuevas condenas proferidas en su  contra  por  los  delitos  de  peculado por apropiación agravado y peculado por  destinación  oficial  diferente, imputados, respectivamente, en las causas Nos.  1531    y   1629,   por   los   cuales   había   sido   absuelto   en   primera  instancia.       

No  se  trata,  entonces,  como lo postula el  casacionista,  de  la  aplicación  de  un  incremento  caprichoso por parte del  Tribunal,  sino de la adaptación de la pena a la nueva situación jurídica, al  haber  sido  transformadas  varias  absoluciones  en  condenas, con motivo de la  impugnación  propuesta por el apoderado de la parte civil contra las decisiones  absolutorias  contenidas  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  aspecto en  relación con el cual le asistía interés para recurrir.   

   

La Corte ha sido insistente en precisar que si  el  fallo  es  absolutorio, la parte civil tiene legitimación para solicitar la  condena  del procesado, puesto que sin declaración de responsabilidad penal, no  tiene  cabida  la  reclamación de indemnización por daños y perjuicios . Y en  ese  sentido se orientó la impugnación de la parte civil, al protestar por las  decisiones  absolutorias,  y  solicitar, en relación concretamente con Ferreira  Villegas,  que  se  le  condenara  al  pago solidario de los perjuicios causados  con   los  delitos  por  los  cuales había sido absuelto, y de los dineros  apropiados  que no fueron comprendidos por la decisión impugnada (Cfr. fls.1211  y siguientes del cuaderno No. 2, paquete No.10).   

Se         desestima         la  censura          

   

    

1. Demanda a nombre del procesado Helmer Rojas Ramírez.     

3.1.  Cargo  principal.  Causa  1531.  Causal  tercera  de  casación.  Violación  del  principio  de investigación integral.  Desconocimiento  de  los  artículos  250 de la Constitución Nacional y 333 del  estatuto  procesal.  Nulidad  del  proceso  desde  la resolución de acusación.   

     

Esta censura se apoya en la consideración de  que   los   funcionarios   instructores   omitieron  practicar  los  testimonios  orientados  a  verificar el dicho del procesado en indagatoria, en el sentido de  que  los  991  bultos  de  cemento registrados como faltante en el Almacén a su  cargo,  fueron  gastados  en la construcción del edificio Municipal,  como  también  ordenar  una  experticia  grafológica con el fin de establecer si las  signaturas    falsas    correspondían    al    puño    y    letra   de   Rojas  Ramírez..   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando   se  plantea  nulidad  del  proceso  por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  compete  al  casacionista  demostrar  que  la prueba,  además  de  no  haber sido practicada, era procedente (expresión que comprende  los  conceptos  de  conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad), y que de  haberse  incorporado  oportunamente  al  proceso,  las  conclusiones fácticas y  jurídicas del fallo habrían sido distintas.    

También ha dicho que la actividad probatoria  orientada  a  verificar  las  afirmaciones  y  citas  hechas por el procesado en  indagatoria,  solo resultan viables en la medida que revistan un cierto grado de  verosimilitud,   guarden   relación   con   los  hechos  investigados,  y  sean  racionales,   puesto   que  si  estas  condiciones  no  se  cumplen,  mal  puede  exigírsele  al  instructor  que  oriente  su  labor  investigativa  hacia   comprobaciones  innecesarias  o  inútiles  (Segunda Instancia. Noviembre 26/97.  Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).   

Estos  aspectos,  relacionados  todos  con la  procedencia  de  la  pruebas,  no  son  demostrados  por  el casacionista, quien  tampoco  se  esfuerza  en  acreditar  su  trascendencia  en las conclusiones del  fallo,  no obstante existir constancias en el proceso de que los testimonios que  echa  de  menos, relacionados con la destinación que habrían tenido 991 bultos  de  cemento,  dejaron  de ser practicados porque se los consideró irrelevantes,  no  por  descuido o desidia de los funcionarios instructores, como lo sugiere el  casacionista.  Los  siguientes  apartes de las resoluciones de primera y segunda  instancia, dan fe de estas afirmaciones:   

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.  “Lo  anterior  es  suficientemente  significativo  y explicativo  sobre   la  razón  para  que  la  Contraloría  haya  realizado  requerimientos  administrativos  al  almacenista Municipal de Pitalito. El faltante detectado en  el  almacén y que dio origen a los requerimientos, no se originó porque HELMER  ROJAS  RAMIREZ y sus subalternos se olvidaran de hacer firmar los recibos de los  elementos  que  se entregaban en el Almacén, sino, todo lo contrario, que todos  esos  elementos  hicieron  parte  del  festín  que  se  obtuvo desde 1988 hasta  octubre  de  1989 en la dependencia oficial aludida y que representa una suma de  $3’549.672.oo.  Una prueba  adicional  de  la  capacidad  esquilmatoria  que  tenía Rojas Ramírez se puede  observar  en  la  declaración  de  Guillermo Ocampo (fls.649 vto.), persona con  quien  tenía  una  deuda  y  pensó  cancelársela  con  bultos  de  cemento de  propiedad del Municipio.   

“Todo  lo  expuesto  explica  también  la  razón  de  para  que  no  haya información sobre los 991 bultos de cemento que  fueron  avaluados  en  la  suma  de  $1’245.130.oo  (ver  folios 689 y ss), y otros 131 sacos de cemento por  valor    total    de    $144.000.oo    (fls.798)    que    fueron   ‘recibidos’  por  el  propio  Almacenista  y  que  tuvieron  destinación  supuestamente  para  obras  Municipales,  lo que resulta  absolutamente   inverosímil   dada   la   forma   como  estaba  actuando  Rojas  Ramírez.   

“La justificación que da en relación con  el  faltante  de  cemento, pues de un lado es imposible que la remodelación del  Palacio  Municipal  de  pitalito se haya destinado tal cantidad de ese insumo en  la  construcción y en cambio debe resaltarse que todo gasto público debe estar  debidamente  respaldado, lo que significa la existencia de la orden pertinente y  el  documento  de entrega y consumo de elementos, los que no existen” (fls.933  y 934, cuaderno principal No.2, causa 1531, paquete No.2).   

RESOLUCION   DE   ACUSACIÓN   DE  SEGUNDA  INSTANCIA.  “Por  último,  no es cierto…que no se  haya  establecido en el sumario la cuantía del cemento apropiado. Pericialmente  se  determinó el faltante en 991 bultos, avaluados en la suma de $1’254.130.oo,  más  131  por un valor de  $144.100.oo.  Estos  últimos  no  se  gastaron  en la remodelación del Palacio  Municipal  de  Pitalito,  como lo recalca el citado mandatario judicial, no solo  porque  esa  obra ya había sido realizada con mucha anterioridad, sino también  porque  como lo registra el a quo, resulta osadamente exagerada la afirmación y  se  verificó  la  inexistencia de la orden de entrega y consumo de tales bienes  en   obra   alguna”  (fls.44,  cuaderno  del  Tribunal.  Causa  1531,  Paquete  No.2).   

El otro cuestionamiento,  consistente en  no  haberse  practicado  una prueba grafológica con el fin de establecer si las  signaturas  falsas  corresponden  o  no  a  la signatura de Rojas Ramírez, solo  causa  desconcierto, por su impertinencia. Basta recordar que el procesado   se  encuentra  condenado  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público agravada por el uso,  por  haber  suscrito  en  calidad  de Almacenista del Municipio cuentas de cobro  donde  se  hacían  afirmaciones  contrarias  a  la verdad, para concluir que la  prueba  echada de menos no tenía razón de ser, al menos no para demostrar esta  conducta  ilícita. Todo parece indicar que la propuesta del casacionista guarda  relación   con   la  falsificación  por  fingimiento  de  las  firmas  de  los  beneficiarios  de  algunos  cheques,   que  dio  lugar a la imputación del  delito  de  falsedad en documento privado, pero este hecho punible fue declarado  prescrito.   

   

La censura no prospera.   

           

3.2.  Cargo  subsidiario.  Causal  primera de  casación.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Inaplicación  del  artículo  139 inciso segundo del Código Penal (descuento de pena por reintegro  total  antes  de  la sentencia de segunda instancia). Error de derecho por falso  juicio   de   convicción.   Desconocimiento   del   valor   probatorio   de  la  consignación.   

Sostiene  el  demandante  que  el  procesado  consignó  a órdenes del Juzgado de primera instancia la suma de $4’417.863.oo,  que fue el monto fijado en  la  sentencia  como  valor de lo apropiado. A pesar de ello, el ad quem negó el  reconocimiento  de  la  atenuante  consagrada  en el artículo 139.2 del Código  Penal,  argumentando, equivocadamente, que la cuantía de lo apropiado ascendía  a      la      suma      de      $13’558.000.oo,    guarismo    que    comprende    los    $8’426.960.oo   por   sobreprecio  de  la  pintura,   objeto   también   de   devolución  por  parte  de  la  esposa  del  Alcalde.    

La Sala no logra entender el planteamiento del  libelista.  El  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción solo puede  llegar  a  estructurarse dentro de un sistema de tarifa legal, es decir donde el  valor  y  eficacia  de  la prueba se encuentren predeterminadas en la ley. En un  sistema  como  el  nuestro,  donde  la  prueba debe ser valorada por el juez con  arreglo  a  las  reglas  de  la sana crítica (sistema de persuasión racional),  dicho  vicio  no tiene cabida, a menos que el Juez equivocadamente considere que  una  determinada  prueba  tiene valor tasado por la ley, sin tenerlo, situación  que  no es la propuesta por el demandante, ni surge del estudio de la sentencia.   

Descartada la configuración de este error, no  queda  alternativa  distinta  de  desestimar  la  censura,  pero  como el censor  asegura   que   su  representado  reintegró  el  valor  total  del  los  bienes  apropiados,  y  ello  daría  lugar a la aplicación ipso iure la rebaja de pena  por  restitución  consagrada en el inciso segundo del artículo 139 del Código  Penal,  se impone precisar, desde ya, que eso no es cierto.   

Los bienes de los cuales Helmer Rojas Ramírez  y  Jaime  Cortés  Espinosa se apoderaron en condición de coadministradores del  patrimonio  del Municipio, actuando de común acuerdo (causa No.1531), ascienden  a     $31’558.262.oo,  distribuidos        así:       $8’426.960.oo        por       sobrefacturaciones;       $4’947.902.oo correspondientes al faltante  detectado  en   el   almacén   (dentro de este ítem se incluyen  los     siguientes     valores:    $3’549.672.oo     de     bienes     varios,    y    $1’398.230.oo     del    faltante    de  cemento);   $183.400.oo  correspondientes  al  valor  de  los  barriles  de  pintura  que  Rojas  Ramírez  entregó  a  Mario Ricardo Cortés Mateus para la  venta;  y,  $18’000.000.oo  correspondientes  a  valores  de  cheques  oficiales  que  fueron consignados en  cuentas  de  terceras  personas,  y  luego  traspasados  al Alcalde, o girados a  personas  señaladas por éste.    

Esto,   para   dejar   establecido  que  la  consignación  realizada  por  Rojas  Ramírez,  ni siquiera alcanza a cubrir el  valor  del  faltante  detectado  en  el  Almacén,  y que dicha suma resulta ser  considerablemente  menor  del  valor  de  lo  apropiado  en  connivencia  con el  Alcalde.  Y  no  es dable entrar en consideraciones en torno a la rebaja de pena  por  restitución  parcial,  por  no haber sido planteado por el casacionista, y  porque  un  ataque de esa naturaleza impone acreditar que se cumplían las otras  condiciones       establecidas       en       la       norma       para       su  procedencia.         

El cargo no prospera.  

    

1. Demanda   presentada   por   el   Procurador   Judicial  Penal  174.     

Cargo  Unico.  Causal  primera  de casación.  Violación  directa  de  la  ley.  Desconocimiento  de  los  artículos 31 de la  Constitución  y  17  del  Código  de  Procedimiento  Penal en relación con el  procesado  Helmer  Rojas  Ramírez.  Violación  del  principio  que  prohibe la  reforma en peor.   

Asegura  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el aumento de pena realizado en segunda instancia por el Tribunal  a  Rojas  Ramírez  es ilegal, puesto que la decisión de condena se mantuvo por  los  mismos  delitos, y el procesado tenía la condición de apelante único, ya  que  los  otros  impugnantes fueron el procesado Jaime Cortés Espinosa,  y  el  apoderado  de  la parte civil, y esta última tenía interés para solicitar  la   indemnización   de  perjuicios,  pero  no  el   incremento  de  pena.   

Helmer Rojas Ramírez fue condenado en primera  instancia  a  la  pena principal de 54 meses de prisión, como autor responsable  de  los   delitos  de  peculado  por apropiación  agravado,  falsedad  ideológica  en  documento  público  agravada  por el uso,  falsedad  en  documento  privado y celebración indebida de contratos, imputados  en  la  causa  No.1531, siendo absuelto por los demás  cargos  (numerales  décimo  tercero y décimo cuarto de la parte resolutiva del  fallo  respectivo).  Al  dosificar  la pena se precisó: “Partiendo del delito  más  grave  que  impone  una pena mínima de 48 meses de prisión, le agregamos  seis  meses  más  por  el concurso material para que nos de un gran total de 54  meses  de  prisión  como pena principal” (fls. 1129, 1166 y 1185 del cuaderno  original  No.2,  paquete  No.10).  Contra  este  fallo  interpusieron recurso de  apelación  los  procesados  Jaime  Cortés Espinosa (a través de su defensor),  Helmer  Rojas  Ramírez, y el apoderado de la parte civil (fls.1200, 1211, 1222,  1224, 1231 del mismo cuaderno.   

Al  resolver  las  impugnaciones, el Tribunal  condenó  al  procesado  Rojas  Ramírez  a  la  pena  principal de 108 meses de  prisión  (9  años),  multa  de  $400.000.oo,  e  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la principal, como autor responsable  de  los delitos de peculado por apropiación agravado y  falsedad  ideológica en documento público agravada por el uso, imputados en la  causa  No.1531,  siendo  absuelto  por  los delitos de  prevaricato  por  omisión y falsedad por destrucción de documento privado, que  le  fueron  imputados  en la causa No.3609 (numerales noveno y vigésimo primero  de  la  parte  resolutiva). Sobre los demás delitos atribuidos a Rojas Ramírez  el  Tribunal  dejó  de  pronunciarse por haber sido declarados prescritos. Y al  dosificar  la pena, precisó: “Es autor responsable de los delitos de peculado  por  apropiación agravado y falsedad ideológica en documento público agravada  por  el  uso.  Como  quiera  que  el  delito  más  grave  es el de peculado por  apropiación,  la  Sala partirá de la pena impuesta para ese delito que es de 4  a   15   años   de   prisión   y   multa   de   $20.000.oo   a  $2’000.000.oo.  Se le impondrá la pena de  ocho  (8) años, aumentada en un (1) año más por el otro delito, para un total  de  nueve  (9)  años  de  prisión  y  multa  de $400.000.oo a favor del Tesoro  Nacional,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo  período  de  la  pena  principal”  ( Fls.363, 491 y 494 del cuaderno original  No.109, paquete 14).   

De  la confrontación de estas dos decisiones  se  establece  que  el  fallo  de segunda instancia no solo no incorporó nuevas  condenas  en  relación  con  el  procesado  Rojas  Ramírez, sino que redujo el  número  de  ilícitos por los cuales había sido condenado en primera instancia  (fueron  excluidos  los  delitos de falsedad en documento privado y celebración  indebida  de  contratos,  por prescripción de la acción penal), situación que  en  principio  pareciera  darle  la razón al impugnante cuando sostiene que, en  las  anotadas  condiciones,  el  Tribunal  no  podía  entrar  a agravar la pena  señalada  por  el  a  quo.  Más  aún,  podría decirse que el censor se   quedó  corto  en  el planteamiento, porque frente a las premisas que sienta, la  conclusión  no  solo  sería que el aumento es ilegal, sino que se imponía una  disminución  de  pena, en razón a que el número de delitos por los cuales fue  proferida  decisión  de condena en segunda instancia  resultaba ser menor.   

Las  argumentaciones del censor, sin embargo,  no  dejan  de  ser  un  sofisma. Si se estudia integralmente el contenido de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia (que no solo su parte resolutiva), se  establecerá  que  en  el  primero  de  ellos al procesado se le condenó por el  delito   de   peculado   por   apropiación   agravado,   en  cuantía  de  solo  $4’417.863.oo,   en   el  equivocado  entendido que únicamente debía responder por el faltante detectado  en  el  almacén,  no  obstante  que  los cargos formulados en la resolución de  acusación  involucraban  apropiaciones   por  sumas  superiores  a  los 31  millones  de  pesos,  y que por estos hechos fueron llamados a juicio en calidad  de    coautores     Jaime    Cortés    Espinosa   y    Helmer   Rojas  Ramírez.      

    

Esta condena irrisoria originó la protesta de  la  parte  civil,  que  demandó en el escrito de impugnación su modificación,  con  el fin de que se ajustara a los valores establecidos en el proceso, aspecto  en  relación  con  el  cual  tenía   legítimo interés para recurrir, en  cuanto  incidía  en  el  monto  de los perjuicios, y en la posibilidad de poder  contar  con  una  garantía  personal  adicional  para  perseguir  el pago de la  indemnización,  como  en  efecto  lo  consiguió,  al  obtener  que el Tribunal  condenara    a   Rojas   Ramírez   al   pago   solidario   de   $31’558.000.oo,   correspondientes   a  la  cuantía  de  lo  apropiado  (fls.116  a  118,  126 y 131 del fallo del Tribunal  Superior).   

Cabe   preguntar  ahora  si  frente  a  las  condiciones  vistas,  el  Tribunal  tenía  o no facultad para modificar la pena  impuesta  al procesado. Desde luego que sí, por una razón elemental: porque la  pretensión  de  la  parte civil incidía en la cuantía del ilícito, y ésta a  su  vez  repercute  en la dosificación de la pena. No es lo mismo, para efectos  punitivos,   que   el   sujeto   agente   se   apropie  de   $4’417.863.oo,   a   que   lo   haga   de  $31’558.000.oo . Y en este  sentido  lo  asumió  el  Tribunal  al  proceder  a  dosificar  de nuevo la pena  impuesta  a  Rojas Ramírez, para hacerle un aumento que resultara acorde con la  cuantía de lo realmente apropiado.      

Por   estas  razones,  y  no  por  la  sola  circunstancia  de haber sido impugnado el fallo por el apoderado de parte civil,  sin  consideración  a  sus pretensiones, como lo postula el Procurador Delegado  en su concepto, se desestimará la censura.   

    

5.  Demanda  de  la parte civil.   

5.1.   Cargo  primero.  Causal  primera  de  casación.  Violación directa de la ley sustancial. Errónea interpretación de  los  artículos  106  del  Código  Penal  y  55  inciso  segundo del Código de  Procedimiento.   Perjuicios  morales.  Causación  en  tratándose  de  personas  jurídicas.   

La  propuesta  de  ataque del casacionista se  relaciona  con  la  decisión  del  Tribunal  de  abstenerse  de  condenar a los  procesados  a  pagar  en  favor  del  Municipio  de  Pitalito indemnización por  concepto  de  daños  morales  de orden objetivo y subjetivo, por considerar que  este  tipo  de  perjuicios  “no  los  pueden  sufrir  las  personas  morales o  jurídicas   porque   ellas   no   poseen  sentimientos”,  la  cual  considera  equivocada.  En  idéntico  sentido  se  pronuncia el Procurador Delegado, quien  pide  que  se  case  la  sentencia,   y se condene a los procesados al pago  respectivo.   

No  obstante que el demandante omite tomar en  cuenta  las  normas  que regulan la casación en materia civil, y que este error  es  común  a  todos  los  cargos,  la  Corte  ha  venido sosteniendo que un tal  desacierto  no  tiene  la virtualidad de enervar el estudio de la demanda cuando  la  causal aducida se encuentra consagrada en ambos estatutos, y su contenido es  sustancialmente  idéntico,  como  ocurre  con  la primera (violación directa e  indirecta  de la ley sustancial), que es la invocada por el actor en el caso sub  judice.   

Pero este no es el único error que la censura  presenta.  Para  que  el  juzgador  pueda  hacer uso de la facultad discrecional  prevista  en  el   artículo  106  del  Código  Penal  (en armonía con lo  establecido  en  el  55 inciso segundo del Código Procedimiento Penal), se  requiere  demostrar que el perjuicio moral realmente existió, que su causación  se  encuentra  acreditada en el proceso, y que solo resta cuantificar su precio,  pues  no  se  trata,  como parece entenderlo el demandante, de dejar al arbitrio  del   juzgador  el reconocimiento de la existencia del perjuicio, sino solo  de  permitirle  tasar racionalmente su valor dentro de los límites que la misma  norma establece.   

Esto   imponía  el  demandante  tener  que  enderezar  el  ataque  por  la vía de la violación indirecta de la ley, con el  fin  de  demostrar  la  existencia de los perjuicios de orden moral causados con  los  ilícitos,  con  indicación  de  las  pruebas  que  los acreditaban, y los  errores  de  hecho  o  de derecho en que habrían incurrido los juzgadores en el  cumplimiento   de  la  actividad  in  iudicando,  al  negar  su  reconocimiento.   

Dicho ejercicio argumentativo resulta ser muy  distinto  del  presentado  por  el  impugnante, quien, como se dejó visto en el  resumen  del  cargo,  sustenta el ataque en consideraciones de carácter general  sobre  la   afectación  del buen nombre del Municipio, al extremo de hacer  derivar   la  existencia  de  los  daños  morales  del  hecho  de  haberse  despertado  con  ocasión  de  la  comisión  de los ilícitos un sentimiento de  desconfianza  por  parte  de  prestamistas  y  proveedores,  que  en modo alguno  demuestra,  y  que  de  haberse manifestado en la realidad, tampoco tendrían la  virtualidad de erigirse en daño de carácter moral.   

Cierto  es  que  el  Tribunal se equivocó al  considerar  que  en  ningún  caso  las  personas  jurídicas pueden ser sujetos  pasivos  de  daños morales. Pero ello no quiere decir que siempre los sufran, o  que  surjan  por  el  solo  hecho  de  haberse visto involucrado su nombre en un  escándalo.  En  reciente  decisión,  la  Corte  fijó  algunas pautas sobre el  particular,  tras  señalar que cuando se afecta el buen nombre o reputación de  una  persona  jurídica,  sus  consecuencias solo son estimables como detrimento  resarcible  si amenazan concretamente su existencia, o merman significativamente  su  capacidad  de acción en el concierto de su desenvolvimiento, o las ponen en  franca  inferioridad  frente a otras de igual género o especie, situaciones que  no  concurren  en  el  presente  caso.  Veamos  lo  dicho por la Sala sobre este  concreto aspecto:   

“En  relación  con  la  segunda cuestión  propuesta   por   el   apelante,   es   decir,   la   existencia  de  perjuicios  extrapatrimoniales,  es  cierto  que  las personas jurídicas pueden padecerlos,  verbigracia,   cuando  se  afecta  su  buen  nombre  y  reputación,  mas  tales  consecuencias  solo  son  estimables  como detrimento resarcible cuando amenazan  concretamente  su  existencia,  o  merman  significativamente  su  capacidad  de  acción   en  el  concierto  de  su  desenvolvimiento  o  las  ponen  en  franca  inferioridad  frente  a otras de su género o especie, si es que se mueven en el  ámbito   de  una  competencia  comercial  o  de  la  prestación  de  servicios  apreciables por la demanda de usuarios.   

“Ni  pensar  en  la modalidad de perjuicio  moral  subjetivo  (pretium  doloris),  porque  por  su  naturaleza  las personas  jurídicas  no  pueden  experimentar  el  dolor  físico  o  moral, salvo que la  acción  dañina  se  refleje en alguno de los socios o miembros o en la persona  del  representante  legal,  caso  en el cual la propuesta de reparación deberá  hacerse individualmente por quien haya sufrido daño.   

“En  relación con las personas jurídicas  de  derecho  público  que  nacen  y  se  desenvuelven  por mandato y privilegio  constitucional  o  legal,  sin  necesidad  de  un  reconocimiento gubernativo de  personería  jurídica…,  el  desprestigio que sus servidores le ocasionan con  algunas  conductas desviadas hace parte de la naturaleza, gravedad y modalidades  propias  de  cada  delito (daño público), pero en manera alguna se proyecta en  un  menoscabo  particular  que  ponga  en  peligro  su existencia o la disminuya  considerablemente   en  su  operatividad,  porque,  aún  con  la  presencia  de  funcionarios  corruptos,  la actividad estatal no puede detenerse ni arredrarse.   

“Como  ese  deterioro  de  la imagen de la  institución  pública,  que  se  produce  por la acción delictiva del servidor  público,  no  puede  deslindarse  de  la esencia misma del hecho punible, ni es  extraño  a  los  fines  preventivos  generales y especiales que está llamada a  cumplir  la eventual pena, tampoco será posible individualizar un perjuicio que  justifique  el  ejercicio  simultáneo  de  una acción con fines compensatorios  como es la civil.   

“En efecto, de acuerdo con el sistema penal  colombiano,  la  sola  pena  está  determinada  para recomponer el ordenamiento  jurídico  violado,  y es esa la manera principal como el Estado autoconstata su  imperio  y  le  confirma  a los ciudadanos la vigencia de las instituciones y el  derecho,  además de ser un modo singular de recuperar la imagen comprometida no  solo  con el comportamiento del servidor que comete un delito especial o común,  sino  también  por la conducta de cualquier particular que por la misma vía se  burla de la ley.   

“Gracias a la regulación del artículo 104  del  Código  Penal,  en relación con los artículos 43, 48 y 56 del Código de  Procedimiento  Penal,  que reseñan y hacen énfasis en la naturaleza privada de  la  acción  resarcitoria  (así  la  llegare  a  ejercer  un  ente  de  derecho  público),  el  perjuicio  susceptible  de reclamación por la vía unitaria del  proceso  penal no solo debe ser real sino que debe connotarse como algo distinto  a  los  fines  que  atiende  la  acción  penal  (artículo  24 C.P.). Es decir,  aquellas  pretensiones que apuntan a una reposición de la imagen deteriorada de  la  institución  agraviada,  como se pregona en el caso, quedan satisfechas con  el  desarrollo  del  objeto principal del proceso penal, como consecuencia de la  ordenación  o  reordenación  de  la  convivencia o de los fines colectivos y/o  estatales  que  se  buscan  con  la  pena,  sin  que sea procedente acudir a una  excesiva   y   extraña  compensación  monetaria  o  simbólica  que  no  puede  justificarse  en  otra  realidad  dañina  que  pueda  permanecer después de la  sanción  principal.  Cosa  distinta  es  que ese efecto nocivo consustancial al  delito  se  extienda  a  otras  personas  o  aún  en  el mismo titular del bien  jurídico,  después  de  presupuestada la pena, como ocurre patéticamente, por  ejemplo,  con  el  ciudadano  que es víctima de una exacción por la vía de un  injusto  de concusión (atentado contra la administración pública)” (Auto de  segunda  instancia,  febrero  11  de  1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego).   

El cargo no prospera.  

5.2.   Cargo   segundo.   Causa   No.3579.  Celebración  indebida  de  contratos.  Causal  primera de casación. Violación  indirecta   de   la   ley   sustancial.   Falsos   juicios   de  existencia  por  omisión.    Inobservancia  de  los  artículos  103,  105  y  107 del  Código  Penal.  Perjuicios  materiales  y morales derivados de la comisión del  hecho punible. Desconocimiento por parte del Tribunal.   

El  Procurador  Delegado  sostiene  que  esta  censura  no  puede  ser  estudiada  porque  respecto  del delito de celebración  indebida  de  contratos  no  fue  concedido  el  recurso  de  casación,  siendo  procedente,  y  que  lo indicado, por tanto, es decretar la nulidad del auto que  negó  su  otorgamiento  para  que,  en  su  lugar,  sea  admitido,  tal como lo  solicitó       en       las      aclaraciones      preliminares      de      su  concepto.        

La  apreciación  del  colaborador  fiscal es  equivocada.  Del  estudio  del  auto  de 18 de septiembre de 1998, por medio del  cual  se  concedieron los recursos de casación interpuestos contra la sentencia  del  Tribunal  (fls.668  y  siguientes  del  cuaderno No.109, paquete No.14), se  advierte  que  la  impugnación  extraordinaria  por  el  referido delito no fue  negada  a la parte civil, sino a Jaime Cortés Espinosa y el Procurador Judicial  174,  lo  cual  se  explica  si se toma en cuenta que la decisión de rechazo se  apoyó  en  el  incumplimiento  del  requisito  punitivo,  aspecto  que, como es  sabido,  no  opera cuando el recurso tiene por objeto únicamente lo referente a  la  indemnización de perjuicios decretados en la sentencia (artículo 221 C. P.  P.).  De  allí  que  la  Corte  proceda  a dar contestación al reproche.    

El casacionista incurre en el mismo error del  cargo  anterior:  considerar  que  la  facultad  discrecional  que contienen los  artículos  106  y  107  del  Código  Penal  versa  sobre  la  declaración  de  existencia  de  los  perjuicios, y que el Juzgador puede condenar a su pago aún  en  la  hipótesis  de  no  aparecer  demostrados en el  proceso. Nada más  equivocado.   La  norma,  solo  defiere  al   Juzgador  la  posibilidad  de  cuantificación,  dentro  de  los  límites  por ella establecidos, pero siempre  sobre  la  base  de  la  comprobación  de  la  existencia  del  perjuicio, como  claramente  surge  de  su  texto, y de la confrontación de las distintas normas  que  regulan  lo  concerniente a la reparación de los  daños provenientes  del delito.   

Este  equivocado  entendimiento  hace  que el  actor  inicie  sus  alegaciones  sosteniendo  que si los perjuicios materiales y  morales  no  fueron  establecidos  probatoriamente  en el proceso, como  se  dejó  consignado  en  el  fallo impugnado, el Tribunal tenía la alternativa de  entrar  a  condenar  con  arreglo  a  la  facultad discrecional conferida por el  artículo  107 del Código Penal, hasta un monto equivalente a 4.000 gramos oro,  planteamiento   que,   como   se   ha  venido  insistiendo,  resulta  totalmente  desacertado.   

     

Complementariamente el actor agrega que en el  proceso  sí existe prueba de la causación de los perjuicios, como quiera que a  través  de  inspecciones  judiciales  se  allegaron al informativo los soportes  documentales  (órdenes  de  pedido),  que  no  fueron tenidos en cuenta por los  juzgadores,   con  los  cuales  se  prueba  que  en  varios  contratos  existió  fraccionamiento  e  inobservancia  de requisitos legales,  confundiendo, de  esta  manera,  la  prueba  de  la  comisión  del ilícito imputado al procesado  (celebración  indebida  de  contratos), con la prueba de la causación de   perjuicios materiales y morales al Municipio por estos hechos.   

Pretender, como lo hace el impugnante, que el  valor  de  los  contratos  celebrados sin el cumplimiento de los requisitos  legales  sea  tenido  como  valor  de  los  perjuicios  materiales  causados  al  Municipio,  carece  de sentido. Ello sería solo posible si el Municipio hubiese  hecho  los  desembolsos  correspondientes  a  los  valores de los contratos y el  contratista  hubiese  incumplido,  o  cumplido en parte, o irregularmente,   pero  en  el  presente  caso,  hasta  donde se tiene evidencia, los contratos se  ejecutaron,  de  suerte que mal puede pretenderse una indemnización por valores  correspondientes  a  bienes  que  ingresan  al haber del ente territorial.    

Adicionalmente  a  lo  dicho  se tiene que la  pretensión   económica   del  demandante  en  relación  con  este  delito  no  superaría  los  dos  millones de pesos, según puede inferirse del contenido de  sus  alegaciones,  valor  que  resulta  ser muy inferior al legalmente requerido  para  poder  acceder al recurso extraordinario con pretensiones indemnizatorias,  conforme  ha  sido  previsto en el artículo 221 del estatuto procesal penal. De  suerte   que,   además   de   los   desaciertos  de  carácter  técnico  y  de  fundamentación  que  la  censura presenta, el actor carecería de interés para  recurrir.   

Se desestima la censura.  

5.3.  Cargo  tercero.  Causa  No.1530. Causal  primera  de casación. Violación indirecta de la ley sustancial. Falsos juicios  de  existencia  por  omisión.  Inobservancia  de  los  artículos 103 y 105 del  Código Penal. Estimación de los perjuicios materiales.   

Esta   censura   se   fundamenta   en   la  consideración  de  que  los  dineros  del  Fondo de Desarrollo del Municipio de  Pitalito  que  fueron  objeto  de apropiación por parte de los procesados suman  $100’338.406.50,   y  no  $45’803.583.oo,  como  lo  declaró  el Tribunal Superior con apoyo en el dictamen visto a folios 652 a 654  del cuaderno original No. 3 de la causa No.1530.   

Dos precisiones deben hacerse en relación con  esta  propuesta  de  ataque:  En  primer  término,  que  adolece  de  falta  de  motivación,  como  que  el  actor  se limita a presentar una relación de   sumas  de  dinero,  y  a totalizarlas, sin individualizar las pruebas que fueron  dejadas  de  apreciar por el Tribunal, ni precisar su connotación probatoria, e  incidencia  en  las  decisiones  indemnizatorias  del  fallo,  en  el equivocado  entendido   de   que   las   premisas  fácticas  de  que  parte  se  encuentran  probatoriamente  establecidas  en  el  proceso, y que ello acredita, de suyo, la  existencia de la apropiación en la cuantía por él indicada.   

En segundo lugar, que varios de los ítem que  relaciona  para  pedir  el  incremento  de  la  condena por perjuicios, aparecen  doblemente  contabilizados,  haciendo  que  la  censura  resulte infundada, como  ocurre,  por  ejemplo  con  los  dineros  que  fueron  girados  a Jesús Alfonso  Ferreira  Villegas  y  familiares suyos, a través de la cuenta de José Gustavo  Cifuentes   Correa   (proveedor   del   Fondo),   cuyo   valor  ($37’000.000.oo)  dejó  de  ser considerado  por  el  Tribunal,  no  por  descuido,  sino  porque  se  trataba  de  sumas  ya  contabilizadas.   

Igual acontece con los dineros provenientes de  subrefacturaciones  de  pintura,  los cuales quedaron comprendidos dentro de los  valores  que  llegaron  a poder del Alcalde, y con los procedentes de cuentas de  cobro  ficticias,  a cuya especie pertenecen las relacionadas con los materiales  supuestamente  recibidos por Julio Useche. Otros rubros, nada tienen que ver con  el  hecho investigado, como ocurre con los dineros provenientes de exigencias de  comisiones  a los contratistas del Fondo, los cuales se relacionan con el delito  de concusión.   

Es de recordar, para mejor entendimiento de lo  expuesto,  que los dineros del Fondo que  fueron objeto de apropiación por  parte     de     los     procesados,    y    que    totalizan    $45’803.583.oo,  aparecen  divididos en dos  grupos, así:   

1.  Cheques  correspondientes  a  cuentas de  cobro  ficticias,  que  fueron retirados de las oficina del Fondo y cobrados por  José  Ricardo  Villegas  López.  Estos dineros, según la versión de Villegas  López,   pasaban  a manos de José Gustavo Cifuentes Correa (proveedor del  Fondo),  quien  los  giraba  a  Jesús  Alfonso  Ferreira Villegas (Director del  Fondo)  o  familiares  suyos  a través de su cuenta corriente del Banco Popular  sucursal  San  Martín  de la ciudad de Bogotá. Dichos cheques sumaron en total  $28’982.763.oo, que fue la  cifra  tomada  por  el  perito  y  el  Tribunal, por tratarse de un dato cierto.   

Inspeccionada la cuenta de Cifuentes Correa en  el  Banco  Popular  sucursal  Bogotá,  se  estableció que a través de ella se  hicieron   giros   a   Ferreira   Villegas  y  familiares  suyos  por  valor  de  $37’172.644.oo,  que es el  valor  que la parte civil pretende que se incluya como suma autónoma, sin tener  en  cuenta que los dineros cobrados por José Ricardo Villegas López, pasaban a  poder  de  Cifuentes  Correa,  según  lo afirmado por Villegas López, y que en  relación  con  la  diferencia  el demandante no acredita que correspondan   a  dineros del Fondo.   

Hechas estas aclaraciones, se concluye que la  obligación  de  demostrar el cargo no se cumplía con la sola afirmación   que  los  juzgadores  omitieron tener en cuenta la inspección judicial que  indicaba  que  Cifuentes  Correa  había girado a Ferreira Villegas y familiares  suyos  la  suma  de $37’172.  644.oo,   sino   que  era  necesario  entrar  a  demostrar  que  esta  suma  era  independiente     de     los     $28’983.763.oo  cobrados  por  Villegas  López,  con indicación de los  errores  cometidos  por  el Tribunal en la apreciación de la prueba, lo cual no  hace el actor.   

   

2.  Cheques provenientes del Fondo, girados a  personas  distintas,  que fueron consignados en las cuentas corrientes de María  Fernanda  Ortiz  Espinosa,  Gilberto  Espinosa  Ortiz y José Lisímaco Liévano  Bonelo,  y  luego el dinero entregado a Jaime Cortés Espinosa (Alcalde). Dichos  cheques  suman  $16’819.820,  e   incluyen,  entre  otros  valores,   los   correspondientes  a  las  sobrefacturaciones  por  pintura  (cheques 204, 205, 206 y 207, folios 654 y 844  del  cuaderno  original  No.3,  causa  No.1530),  dos  de  los  cuales  aparecen  consignados  en  la  cuenta  de  Lisímaco  Liévano,  cada  uno  por la suma de  $679.070.oo,   cuyos   valores   el   casacionista   echa   de   menos  (fls.652  ibidem).   

Se desestima la censura.  

5.4. Cargo cuarto. Causa 1531. Causal primera  de  casación.  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial. Falsos juicios de  existencia  por  omisión. Inobservancia de los artículos 103 y 105 del Código  penal. Estimación de los perjuicios materiales.    

Asegura  el  impugnante  que en el proceso se  encuentra  establecido  que  los acusados se apropiaron de bienes por valores de  $73’902.760.oo, pero que el  Tribunal     solo     condenó     por     la     suma     de    $31’558.000.oo,   dejando   de   computar  $41’880.805.oo  correspondientes  a  movimientos  detectados  en las cuentas corrientes de José  Lisímaco  Liévano  Bonelo  y  su  esposa;  y,  $646.223.oo pertenecientes a un  cheque  girado  a  nombre  de Héctor Pulido, que fue cobrado por Jesús Alfonso  Ferreira Villegas.   

En  este  cargo el censor incurre en el mismo  error  de  circunscribir  sus alegaciones a la presentación de una relación de  cifras,  y  dar  por  establecido  que  los  dineros  correspondientes a los dos  últimos   ítem  hacen  también  parte  de  la  apropiación  imputada  a  los  procesados,  sin  entrar  a demostrarlo, y sin precisar los errores de hecho por  omisión  en  los  cuales  habría incurrido el juzgador de segunda instancia al  condenar  solo  por  la  cifra  de  $31’558.000.oo,  siendo  la  censura,  desde el punto de vista técnico,  inestudiable por fundamentación deficiente.   

Pero  esto  no  es  todo.  Del  estudio de la  resolución  de  acusación  de  primera y segunda instancia se establece que de  los  movimientos  detectados  en  las cuentas corrientes de los esposos Liévano  Ortiz,  solo  fueron  tomados  como  dineros provenientes del fisco Municipal la  suma   de  $18’000.000.oo,  correspondientes  a  los  giros  a  Cali,  los  cuales aparecen incluidos en los  $31’558.000.oo,  objeto de  la  condena.  Esto  significa  que  la  parte  civil  no  tendría interés para  reclamar  ahora la inclusión de los $41’880.885  que  echa  de  menos,  porque  ello  implicaría introducir  modificaciones  a  la resolución de acusación en relación con la cuantía del  ilícito   de   peculado,   y   tener   que   proferir  una  sentencia   en  disconformidad con ella.   

Esta  clase de reclamaciones deben hacerse en  el  momento  de  ser  proferida la resolución de acusación, ya que después no  resulta  posible  tomar  decisiones  que  hagan  más  gravosa la situación del  procesado,  en  razón  a  la  relación de congruencia fáctica y jurídica que  debe  existir  entre  el fallo y el pliego de cargos, la cual se rompería si se  modifica  la  cuantía  del  ilícito, como lo pretende el apoderado de la parte  civil,  con  detrimento,  además,  del  derecho  de  defensa  de  los acusados.   

El cargo no prospera.  

5.5.  Causal primera de casación. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial. Falsos juicios de existencia por omisión de  prueba.  Condena en costas. Agencias en derecho. Inobservancia de los artículos  392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.   

Sostiene  el censor que la condena al pago de  100  gramos  oro  por  concepto  de  honorarios  que  contiene  la  sentencia de  sentencia  de  segunda instancia es desproporcionada, por cuanto en un incidente  de  regulación  de  honorarios  de  la profesional que atendió inicialmente la  parte  civil,  el  Tribunal le reconoció el equivalente al 10% del valor de las  condenas,  que resulta ser muy superior al que ahora reconoce por la gestión de  los nuevos abogados.   

Aparte de las consideraciones expuestas por el  Procurador  Delegado  para solicitar la desestimación del cargo, relativas a la  cuantía   del  interés  para  recurrir  este  aspecto,  debe  decirse  que  el  demandante,  no  obstante  invocar  un  error  de  hecho  por  falsos juicios de  existencia  por  omisión, incumple señalar las pruebas dejadas de apreciar por  el  Tribunal, y su incidencia en la determinación del quantum de la condena por  concepto  de  honorarios.  Sus  argumentaciones  se  circunscriben  a  la simple  invocación  del  precedente  incidental, en el equivocado entendido de que ello  resulta   suficiente   para   la   demostración   del  error  denunciado.    

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal (E), administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                     

                       Teresa  Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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