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Proceso N° 16956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 26
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ contra el auto de 10 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá despachó desfavorablemente la petición de libertad condicional formulada en favor del prenombrado.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El defensor del sentenciado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ solicitó la libertad condicional de su prohijado, quien fuera condenado en segunda instancia por esta Corporación a la pena principal privativa de la libertad, de 7 años de prisión, al hallarlo responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad de tentativa, junto con el doctor Luis Alvaro Sánchez Rodríguez, ex-juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, a quien le fue impuesta la pena principal privativa de la libertad, de 15 años y 10 meses de prisión, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación, concierto para delinquir, y falsedad ideológica en documento público, y (fs. 1 y ss. c. N° 12).
El Tribunal encontró satisfecho el requisito objetivo establecido en el artículo 72 del Código Penal, como quiera que Trujillo Sánchez se encuentra descontando pena por razón de este proceso, desde el 22 de junio de 1994, fecha en que suscribió diligencia de compromiso, cuando se le impuso detención domiciliaria, y en forma física desde el 10 de octubre de 1999, cuando fue privado de la libertad para purgar la condena impuesta en segunda instancia por esta Corporación, completando así 65 meses y 19 días, lapso éste inferior a las dos terceras partes de la pena (f. 70).
Sin embargo, negó la libertad condicional al considerar insatisfechos los requisitos de naturaleza subjetiva traídos por la mencionada norma. Fundamentó tal conclusión en que se trata de una persona con un alto grado de nivel cultural (abogado especializado), de quien se exigía fuera honesto y leal para con sus clientes, y prefirió desplegar su capacidad intelectual en hechos criminosos, atentando de esta forma contra el patrimonio económico de sus poderdantes, del Estado, y en general de los coasociados (fs. 70 y 71).
Adicionalmente consideró el a-quo que en el fallo de primera instancia se ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del condenado dentro del proceso ejecutivo 31.827, y por el delito de concierto para delinquir, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, lo que descarta la posibilidad de suspender el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido.
3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El defensor del procesado Trujillo Sánchez solicitó la revocatoria del proveído de primer grado, al considerar satisfechas las exigencias del artículo 72 del Código Penal, pues ha superado en privación de libertad, las dos terceras partes de la pena impuesta; y durante el tiempo de tratamiento intramuros ha observado buena conducta, no registra ninguna clase de antecedentes, y si intervino en la comisión de los delitos por los que se le condenó, “actuó por falta de experiencia en un acto propio de su profesión, como abogado sustituto de otro a quien se atribuye la comisión principal, a quien entregó cuentas de su gestión de tal manera que ni siquiera obtuvo un lucro desmedido de su actuación profesional” (f. 115).
Agregó que su defendido no es un autor principal, no asumió una posición de dirección y organización de los hechos, y ni siquiera éstos resultaron consumados al punto que se le condenó como autor de tentativa.
Explicó que su poderdante tiene una conformación familiar sólida con su esposa y sus hijos, y unas relaciones personales y sociales dentro de los límites normales de una persona decente, por lo que la afirmación de su readaptación social no es un simple argumento, sino que cuenta con una base real.
Afirmó que la compulsación de copias para investigarlo por otro hecho punible no constituye antecedente penal, según el artículo 248 de la Constitución Nacional, norma ésta que quita fundamento a la negación de la libertad condicional, la que además no puede despacharse desfavorablemente teniendo como argumento la gravedad del hecho cometido, pues éste siempre implicará la negación de las normas de convivencia social.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se precisó en la providencia objeto de impugnación, y lo reitera el defensor, Luis Henry Trujillo Sánchez efectivamente ha estado en privación de libertad un lapso superior a las dos terceras partes de la pena impuesta, satisfaciéndose así el requisito objetivo exigido por el artículo 72 del Código Penal.
Esa misma norma establece, como requisitos de naturaleza subjetiva para la liberación del condenado, “que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”, significando que son varios los elementos de juicio a tener en cuenta por parte del funcionario de conocimiento para realizar un diagnóstico de su personalidad, y a partir de él formular una prognosis favorable o desfavorable de readaptación social.
A diferencia de lo sostenido por el impugnante, quien pretende que se excluyan las consideraciones referentes a la conducta criminal de entre los elementos de juicio a tener en cuenta para afirmar o descartar la readaptación social del condenado, la Corte ha precisado que si entre los parámetros que establece la norma en cita figura la personalidad, cualidad conformada por la combinación de todos las características singularizantes del ser humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y de actuar, ha de considerarse necesariamente el comportamiento criminal como factor decisivo para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social. Ello es así por cuanto el comportamiento desviado es una manifestación de la conducta, y ésta refleja la personalidad.
Por ello adviene acertada la consideración de la modalidad de comisión y gravedad de las conductas por las que se profirió sentencia, además del nivel intelectual y el compromiso ético que como profesional del derecho y por ende coadministrador de justicia adquirió con la sociedad el condenado, quien, como se precisó en las sentencias de primera y segunda instancia, sin escrúpulo alguno desplegó un comportamiento “supremamente grave por estar referido al apoderamiento de dineros del estado destinados a satisfacer las necesidades de un sector de la población que amerita atención y cuidados especiales, como son los exfuncionarios pensionados que atraviesan por la tercera edad”, todo lo cual denota en LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ una marcada insensibilidad moral y una personalidad proclive al comportamiento desviado, que lo alejan de la posibilidad de suspender el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido.
La buena conducta en el establecimiento carcelario, la conformación de un núcleo familiar estable, y la ausencia de antecedentes penales, no siempre devienen virtualmente y por sí solos en la procedencia del subrogado invocado, tal como en forma reiterada lo ha venido señalando la Sala al precisar que para evaluar la personalidad del procesado debe hacerse un análisis integral -y no aislado- de los factores demostrativos de su manera de ser y de obrar, sin excluir de esta ponderación, las especiales circunstancias que enmarcaron la comisión del hecho, pues se reitera, estos son elementos de juicio que caracterizan al ser humano y por lo mismo sirven de fundamento para afirmar o descartar su respeto por los parámetros institucionales de control social.
La orden de compulsar copias para investigar la conducta del prenombrado dentro del proceso ejecutivo número 31.827, y la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, decisión confirmada en segunda instancia por esta Corporación en la sentencia de 28 de septiembre de la pasada anualidad, obviamente no amerita la afirmación de la existencia de “antecedentes penales” en su contra, pero sí constituye un factor demostrativo de la reiteración del comportamiento desviado, y de la falta de cohesión por los valores socialmente admitidos en quien, por su condición de abogado, se exhibe ante la sociedad como un defensor de la justicia y la legalidad.
Además, como lo precisó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en fallo de 20 de junio de 1997, cuando lo sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, es tal la falta de escrúpulos del abogado Trujillo Sánchez, que “a sabiendas de lo injusto e ilícito del actuar del apoderado principal y de él mismo, decidió continuar con su labor sin ningún inconveniente, en procura obviamente de obtener jugosas ganancias… a costa de la profesión, de la administración de justicia, y del erario público” (f. 392 c. 12).
Así las cosas, como los argumentos expuestos por el recurrente en pro de la revocatoria de la providencia censurada no ameritan necesariamente el otorgamiento de la libertad condicional, se confirmará la providencia objeto de impugnación, precisándose en consecuencia, que su liberación sólo habrá de producirse cuando cumpla la totalidad de la pena impuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia de 10 de diciembre de la pasada anualidad, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la libertad condicional solicitada en favor del condenado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
Impedido
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria