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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16956  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 26   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)  de febrero de dos mil (2.000).      

1. ASUNTO  

Resolver el recurso de apelación interpuesto  por  el  defensor del condenado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ contra el auto de 10  de  diciembre  de  la  pasada  anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá despachó desfavorablemente  la  petición  de  libertad  condicional  formulada  en  favor  del prenombrado.   

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  defensor  del  sentenciado  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ solicitó la libertad condicional de su prohijado, quien fuera  condenado  en  segunda  instancia  por  esta  Corporación  a  la pena principal  privativa  de  la  libertad, de 7 años de prisión, al hallarlo responsable del  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción y peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía,  en  la modalidad de tentativa, junto con el doctor  Luis  Alvaro  Sánchez  Rodríguez,  ex-juez Cuarto Laboral del Circuito de esta  ciudad,  a  quien le fue impuesta la pena principal privativa de la libertad, de  15  años  y 10 meses de prisión, como autor del concurso homogéneo y sucesivo  de  delitos  de  prevaricato  por  acción, peculado por apropiación, concierto  para  delinquir, y falsedad ideológica en documento público, y (fs. 1 y ss. c.  N° 12).   

El Tribunal encontró satisfecho el requisito  objetivo  establecido  en  el  artículo  72  del Código Penal, como quiera que  Trujillo  Sánchez  se  encuentra  descontando  pena por razón de este proceso,  desde  el 22 de junio de 1994, fecha en que suscribió diligencia de compromiso,  cuando  se  le impuso detención domiciliaria, y en forma física desde el 10 de  octubre  de  1999,  cuando  fue  privado  de  la libertad para purgar la condena  impuesta  en  segunda instancia por esta Corporación, completando así 65 meses  y  19  días,  lapso  éste  inferior  a  las dos terceras partes de la pena (f.  70).   

Sin embargo, negó la libertad condicional al  considerar  insatisfechos los requisitos de naturaleza subjetiva traídos por la  mencionada  norma.  Fundamentó  tal  conclusión en que se trata de una persona  con  un  alto  grado  de  nivel  cultural  (abogado  especializado), de quien se  exigía  fuera honesto  y leal para con sus clientes, y prefirió desplegar  su  capacidad  intelectual  en hechos criminosos, atentando de esta forma contra  el  patrimonio  económico  de  sus poderdantes, del Estado, y en general de los  coasociados (fs. 70 y 71).   

Adicionalmente consideró el a-quo que en el  fallo  de  primera instancia se ordenó compulsar copias para que se investigara  la  conducta  del condenado dentro del proceso ejecutivo 31.827, y por el delito  de  concierto  para  delinquir,  decisión  confirmada  por  la Corte Suprema de  Justicia,   lo   que   descarta  la  posibilidad  de  suspender  el  tratamiento  penitenciario a que viene siendo sometido.   

3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION  

El  defensor del procesado Trujillo Sánchez  solicitó   la   revocatoria  del  proveído  de  primer  grado,  al  considerar  satisfechas  las exigencias del artículo 72 del Código Penal, pues ha superado  en  privación  de  libertad,  las  dos  terceras  partes de la pena impuesta; y  durante  el  tiempo  de  tratamiento  intramuros ha observado buena conducta, no  registra  ninguna  clase  de antecedentes, y si intervino en la comisión de los  delitos  por  los  que  se le condenó, “actuó por falta de experiencia en un  acto  propio  de  su  profesión,  como  abogado  sustituto  de  otro a quien se  atribuye  la comisión principal, a quien entregó cuentas de su gestión de tal  manera   que   ni   siquiera   obtuvo   un  lucro  desmedido  de  su  actuación  profesional” (f. 115).   

Agregó  que  su  defendido  no  es un autor  principal,  no  asumió  una  posición  de  dirección  y  organización de los  hechos,  y  ni siquiera éstos resultaron consumados al punto que se le condenó  como autor de tentativa.   

Explicó   que  su  poderdante  tiene  una  conformación  familiar  sólida  con  su  esposa y sus hijos, y unas relaciones  personales  y  sociales  dentro de los límites normales de una persona decente,  por  lo que la afirmación de su readaptación social no es un simple argumento,  sino que cuenta con una base real.   

Afirmó  que la compulsación de copias para  investigarlo  por  otro hecho punible no constituye antecedente penal, según el  artículo  248  de la Constitución Nacional, norma ésta que quita fundamento a  la  negación  de  la  libertad condicional, la que además no puede despacharse  desfavorablemente  teniendo  como argumento la gravedad del hecho cometido, pues  éste   siempre   implicará   la   negación   de  las  normas  de  convivencia  social.   

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tal como se precisó en la providencia objeto  de  impugnación,  y  lo  reitera  el  defensor,  Luis  Henry  Trujillo Sánchez  efectivamente  ha  estado  en privación de libertad un lapso superior a las dos  terceras  partes  de  la  pena  impuesta,  satisfaciéndose  así  el  requisito  objetivo exigido por el artículo 72 del Código Penal.   

Esa misma norma establece, como requisitos de  naturaleza  subjetiva  para  la liberación del condenado, “que su personalidad,  su  buena  conducta  en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo  orden,  permitan suponer fundadamente su readaptación social”, significando que  son  varios  los elementos de juicio a tener en cuenta por parte del funcionario  de  conocimiento para realizar un diagnóstico de su personalidad, y a partir de  él   formular   una   prognosis   favorable  o  desfavorable  de  readaptación  social.   

A   diferencia  de  lo  sostenido  por  el  impugnante,  quien  pretende que se excluyan las consideraciones referentes a la  conducta  criminal  de  entre  los  elementos  de  juicio a tener en cuenta para  afirmar  o  descartar  la  readaptación  social  del  condenado,  la  Corte  ha  precisado  que si entre los parámetros que establece la norma en cita figura la  personalidad,   cualidad  conformada  por  la  combinación  de todos las características singularizantes  del  ser  humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y de actuar, ha de  considerarse  necesariamente  el  comportamiento  criminal  como factor decisivo  para  afirmar  o descartar el diagnóstico de readaptación social. Ello es así  por  cuanto  el  comportamiento desviado es una manifestación de la conducta, y  ésta refleja la personalidad.   

Por  ello adviene acertada la consideración  de  la  modalidad  de  comisión  y  gravedad  de  las  conductas por las que se  profirió  sentencia,  además  del nivel intelectual y el compromiso ético que  como  profesional  del  derecho y por ende coadministrador de justicia adquirió  con  la  sociedad  el  condenado,  quien,  como se precisó en las sentencias de  primera  y  segunda instancia, sin escrúpulo alguno desplegó un comportamiento  “supremamente  grave por estar referido al apoderamiento de dineros del estado  destinados  a  satisfacer  las  necesidades  de  un  sector de la población que  amerita   atención   y   cuidados   especiales,  como  son  los  exfuncionarios  pensionados  que  atraviesan por la tercera edad”, todo lo cual denota en LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ  una  marcada  insensibilidad  moral y una personalidad  proclive  al  comportamiento  desviado,  que  lo  alejan  de  la  posibilidad de  suspender   el   tratamiento   penitenciario   a   que  viene  siendo  sometido.   

La  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario,  la  conformación  de un núcleo familiar estable, y la ausencia de  antecedentes  penales,  no  siempre  devienen virtualmente y por sí solos en la  procedencia  del  subrogado  invocado,  tal como en forma reiterada lo ha venido  señalando  la  Sala  al precisar que para evaluar la personalidad del procesado  debe  hacerse un análisis integral -y no aislado- de los factores demostrativos  de  su  manera  de  ser  y  de  obrar,  sin  excluir  de  esta ponderación, las  especiales  circunstancias  que  enmarcaron  la  comisión  del  hecho,  pues se  reitera,  estos  son elementos de juicio que caracterizan al ser humano y por lo  mismo  sirven  de  fundamento  para  afirmar  o  descartar  su  respeto  por los  parámetros institucionales de control social.   

La orden de compulsar copias para investigar  la  conducta  del  prenombrado dentro del proceso ejecutivo número 31.827, y la  presunta  comisión del delito de concierto para delinquir, decisión confirmada  en  segunda  instancia por esta Corporación en la sentencia de 28 de septiembre  de  la  pasada  anualidad, obviamente no amerita la afirmación de la existencia  de  “antecedentes  penales”  en  su  contra,  pero  sí constituye un factor  demostrativo  de  la  reiteración del comportamiento desviado, y de la falta de  cohesión  por  los valores socialmente admitidos en quien, por su condición de  abogado,  se  exhibe  ante  la  sociedad  como  un  defensor de la justicia y la  legalidad.   

Además,   como  lo  precisó  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca en fallo de 20 de junio de 1997,  cuando  lo sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de la  profesión  por  el  término  de  un  año,  es tal la falta de escrúpulos del  abogado  Trujillo  Sánchez,  que  “a  sabiendas  de lo injusto e ilícito del  actuar  del  apoderado principal y de él mismo, decidió continuar con su labor  sin   ningún   inconveniente,   en   procura   obviamente  de  obtener  jugosas  ganancias…  a costa de la profesión, de la administración de justicia, y del  erario público” (f. 392 c. 12).   

Así las cosas, como los argumentos expuestos  por  el  recurrente  en  pro  de  la  revocatoria de la providencia censurada no  ameritan   necesariamente   el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional,  se  confirmará   la   providencia   objeto   de   impugnación,   precisándose  en  consecuencia,  que  su  liberación  sólo habrá de producirse cuando cumpla la  totalidad de la pena impuesta.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la providencia de 10 de diciembre  de  la  pasada  anualidad,  mediante  la  cual  una  Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  negó  la  libertad  condicional  solicitada en favor del condenado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.   

         Notifíquese y cúmplase.   

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

                                                                                                            Impedido   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

    

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