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Proceso Nº 16140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.051
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE LA CRUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca fechada el 23 de marzo de 1.999, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 7 de diciembre de 1.998, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 8 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, en los siguientes términos:
“Fueron denunciados por la señora NA DELFINA LEURO MARTÍN, residente en la vereda Fuguntá, de la comprensión municipal de Tibirita, quien da cuenta que el 12 de septiembre de 1.997, en horas de la noche, su esposo JOSE DE LA CRIUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ, llevado por los celos y la embriaguez, procedió a propinarle puños, la arrastró de los cabellos y comenzó a asestarle planazos con una peinilla, lesiones frente a las cuales se le determinó una incapacidad de 25 días, con posibles secuelas psíquicas, violencia que fue seguida de un atropello de tipo sexual, con introducción de una botella de ‘tutifruti’ por la vagina, el cual culminó con ayuntamiento de naturaleza sexual, en tres ocasiones”.
LA DEMANDA:
Un solo cargo propone el defensor de MONTENEGRO MARTÍNEZ contra el fallo, con amparo en el cuerpo segundo de la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas, acusando como normas sustanciales vulneradas los artículos 29.4, 30 y 298 del Código Penal, 46, 249, 254, 294, 304 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Bajo el entendido que constituyen errores del sentenciador, afirma como tales “dar por demostrado, sin estarlo” que el acceso carnal se produjo no mediando el consentimiento de la quejosa, como también que fue fruto de la violencia, concluyendo así que existió certeza sobre la responsabilidad del procesado y sobre la entidad ilícita de su proceder; como también “no dar por demostrado estándolo”, que con posterioridad a la agresión el acto sexual fue consentido.
Sentadas estas premisas, elabora un listado de pruebas “defectuosamente” apreciadas, otro de “no apreciadas” y uno final de aquellas “no practicadas”, advirtiendo a renglón seguido que tanto en primera instancia como en salvamento de voto de la Magistrada doctora López de Salamanca, se enfatiza sobre la existencia de la duda, que el también reconoce en las diligencias, fundándose el yerro “en la estimación probatoria”, debido básicamente a que no se analizaron en su conjunto ni bajo las reglas de la sana crítica.
Cuestiona enseguida, que el Tribunal le hubiera dado “pleno valor probatorio al texto inicial de la denuncia formulada por ANA DELFINA LEURO MARTÍN” y en cambio, restara toda credibilidad a la posterior ampliación de ella, pese a que en esta última oportunidad la quejosa ya no tenía la presión familiar y había superado “su sed de venganza”.
Refiere entonces que también habría errado el ad quem “al centrar su valoración probatoria exclusivamente, en la extracción de los apartes de uno y otro medio probatorio” con el único propósito de establecer la responsabilidad del procesado, como sucedió con los dictámenes de psiquiatría forense, pese a contener algunos aspectos que le resultaban favorables, conforme sucede con el hecho de evidenciar que la pareja mantenían una relación tormentosa y matizada por actos fuera de lo común, pero que resultaban normales para ellos.
Acto seguido, vuelve sobre las distintas versiones de la quejosa, para censurar de nuevo el valor que a ellas diera el Tribunal, pues olvida el sentenciador “la fragilidad de la testigo de cargo y la forma como paulatinamente va modificando su dicho, aduciendo aquél que actúa así la testimoniante, por la necesidad de convivir con su esposo”, incurriendo en el mismo error destacado, con la única finalidad de establecer la responsabilidad del procesado, olvidando “que conforme a los criterios legales que la estimación del testimonio rigen (sic), aunados a las reglas de la sana crítica, estas pruebas no pueden servir de fundamento para edificar una sentencia con el grado de condena”.
Erró, pues, el fallador en la “apreciación de las pruebas”, ya que de haber acertado en ella, necesariamente habría llegado a la conclusión de que se gestaba una insalvable duda que favorecía la situación del procesado, razón por la cual solicita aceptar el reproche y proceder acorde con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Es ostensible, en este caso, el divorcio existente entre la formulación, esto es, el señalamiento de la concreta causal esgrimida y el desarrollo del único cargo que contra la sentencia ha presentado el defensor del procesado JOSÉ DE LA CRUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ, constituyéndose este desatino en motivo suficiente para que inexorablemente deba declararse la inadmisión de la demanda.
2. Así, no obstante que en principio no existe discusión en cuanto a que el actor ha acudido a la primera causal del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, acusando el fallo del Tribunal de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial y más precisamente imputando al sentenciador manifestos errores de hecho en la apreciación probatoria, ninguna relación existe entre este específico señalamiento y los argumentos que a continuación se expresan orientados a su demostración.
3. En efecto, bajo las fórmulas de “dar por demostrado, sin estarlo” o la opuesta de “no dar por demostrado, estándolo”, enmarca por anticipado el demandante las conclusiones a que debería llegar a través de los yerros fácticos acusados. Sin embargo, el procedimiento que a continuación emplea resulta también ajeno al marco de ataque inicialmente esbozado; refiere en distintos listados pruebas presuntamente tergiversadas y omitidas, pero en relación con las cuales y en el falso juicio acusado no se ocupa en manera alguna a lo largo del escrito de demanda.
Es que además, de otra parte, alude dentro del mismo ámbito del error de hecho, a pruebas “no practicadas”, aseveración esta última que coadyuva a la confusión general del libelo, pues a lo sumo podría en principio estar referida a la vulneración del derecho de defensa compatible con la causal tercera del artículo 220 en cita y no con la primera.
4. Detrás de la afirmada concurrencia de errores de hecho en las modalidades que se han señalado, en estricto sentido trátase de manifestar por vía de casación una muy personal discrepancia sobre el valor que el Tribunal otorgó en la sentencia a las pruebas. Así, se dice de una parte, que no podía el fallador darle “pleno valor” a la versión inicial que de los hechos rindiera la propia víctima, toda vez que, ella se ve atemperada en sus posteriores ampliaciones, que debieron, por tanto, merecer mayor credibilidad, pues, según el demandante, para dicha época la quejosa ya no tenía la presión familiar y había superado “su sed de venganza”.
5. La otra prueba a que en concreto alude, pero sin evidenciar su pretermisión y mucho menos su tergiversación, es a los dictámenes psiquiátricos practicados a la señora Ana Delfina Leuro Martín y a MONTENEGRO MARTÍNEZ, de los cuales deduce que las prácticas sexuales que al parecer consentían permiten descartar la existencia del delito de acceso carnal violento y por consiguiente la responsabilidad del procesado.
Apenas compatible con la cita de los preceptos sustanciales presuntamente vulnerados que en principio refiriera el demandante, es el alegato de instancia expuesto; así, aludió para comenzar a los artículos 29 y 30 del Código Penal, sobre las circunstancias de justificación del hecho, sin dedicarse en manera alguna a ellas, también citó el artículo 29 de la Constitución Política de manera ciertamente impertinente dada la índole de la causal escogida pero más aún, y dando por demostrada la duda con simplemente afirmar su existencia, pues ningún esfuerzo empleó en probarla, citó también como precepto en cuya falta de aplicación incurriera el Tribunal, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo protuberante la ausencia de los requisitos exigidos para la demanda por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se impone su rechazo y consecuentemente declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ DE LA CRUZ MONTENEGRO MARTÍNEZ.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUíZ NÚÑEZ
Secretaria